w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: NELKIN GIOVANNY HURTADO DELGADO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición / Generalidades del derecho de petición / Ley 1755 de 2015 / Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, quien actúa a nombre propio, en contra de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El 7 de febrero de 2022 el accionante presentó petición ante la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la cual solicitó que se iniciara «una investigación, y en coordinación del ministerio de justicia, la superintendencia de industria y comercia; la comisión reguladora de telefonías, lograran que los minutos no se nos cobren a un precio superior de cincuenta pesos».
De igual modo, pidió que se estudien las posibilidades de entregarle la comunicación de toda la población privada de la libertad de Colombia a empresas de telefonía móvil reconocidas, las cuales tienen las debidas medidas de seguridad y la tecnología para la vigilancia. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «5.1.
Le solicito a su honorable señoría que ampare mis derechos a los cuales estoy pidiendo protección constitucional, y en consecuencia ordenar en primer lugar a la secretaría de transparencia de la presidencia de la república, que como les corresponde hacer prevalecer nuestro derechos lleven a cabo las pretensiones que fueron vulneradas en el petitorio constitucional de amparo elevado el 07-febrero-2022 y en coordinación con el procurador general ordene a la comisión reguladora de telefonías, a la superintendencia de industria y comercio, para que regulen los excesivos cobros de los minutos, advirtiéndoles las sanciones disciplinarias y penales que les conllevan un tráfico de influencias y la corrupción, ya que los altos jerárquicos usaran sus mejores influencias, prestigiosos abogados y sus mejores recursos económicos, sin dejar pasar por alto que en febrero el Congreso de la República y derechos humanos del senado les envió comunicados a las superintendencias para que tomaran cartas en el asunto, por solicitudes que envié en febrero- 07-2022 que los minutos se deben regular a un precio no superior de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cincuenta pesos, que carros (sic) les salga el minuto a cinco pesos, los otros 45 pesos son muchísima ganancia. 5.2.
Que por ser un derecho vulnerado por parte de los accionados, y por ser una tiranía arbitraria que perjudica a más de 150.000 colombianos privados de la libertad, hombres, mujeres y sus vínculos familiares, en art. 20 y 29 y 95 C.N. como lo solicité y lo reintegro añadiendo un poco más, para que los accionados, tanto de la presidencia, como procuraduría y dirección inpec, deleguen una comisión de funcionarios, convocando las reconocidas empresas de la telefonía celular, para que expongan sus mejores proyectos de la telefonía, con las mejores medidas de seguridad y vigilancia en las grabaciones de todas las comunicaciones, de los ppl y que expongan las mejores proposiciones para una posible venta de telefonías celulares con las debidas medidas de vigilancia a los imei y llamadas, ya como se estableció sentencia, con la posibilidad que la ppl puedan tener telefonías celulares al interior de los establecimientos y en una mesa de coordinación entre la presidencia, procuraduría y dirección general del inpec sea sus delegados, puedan escoger que empresa reconocida de telefonía representará los servicios de la ppl, que nos garanticen las debidas condiciones de calidad y economía en los minutos que utilicemos sin que seamos expuesto a las estafas obligatorias a los que actualmente estamos sometidos. […]».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que «se me vulnera a mí y a la ppl de Colombia, recibir protección para que los altos jerárquicos y el inpec (sic), no se sigan aprovechando de nuestro estado de sujeción y vulnerabilidad, tomando ventaja por la necesidad de la integración al vínculo familiar, para someternos a una nueva forma y modalidad de estafa y extorsión, obligándonos a pagarles los minutos más caros de Latinoamérica y quizás del mundo. […] se me vulnera el derecho por parte de la presidencia y de la procuraduría […] al omitir dar trascendencia a lo peticionado en los derechos de petición».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto de 17 de mayo de 2022, esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.2. Posteriormente, por tener interés directo en las resultas del proceso, a través de auto de 14 de julio de 2022 se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ejerciera su derecho de defensa e informara si ya había respondido a la petición interpuesta por la parte accionante. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Presidencia de la República, mediante apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la asesora de la Oficina Jurídica, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dio trámite a la petición interpuesta por la parte accionante remitiéndola por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser la entidad encargada de dar respuesta a lo solicitado. 5.3.
La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 coordinador del Grupo de Gestión Judicial, solicitó la desvinculación de la entidad por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.
Realizó un recuento de las actuaciones administrativas efectuadas frente a las peticiones interpuestas por el señor Hurtado Delgado e informó: «En el precitado radicado, el 08 de abril de 2022, se emitió respuesta al señor HURTADO NIÑO, señalándole que esta Superintendencia no estaba facultada para pronunciarse de fondo, al no resultar aplicable el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, toda vez que la controversia no se centraba en un contrato de prestación de servicios de comunicaciones.
Sobre el particular, pese a que la prestación del servicio de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios, no le es aplicable el mencionado Régimen, el 17 de marzo y el 21 de junio del presente año, se efectuó requerimiento de información al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en atención de lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del H. Consejo de Estado, que exhortó a esta Superintendencia “para que verifique el cumplimiento de las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación en Comunicaciones para la prestación del servicio de telefonía al interior de las cárceles en el país”, con el fin de que aportaran copia del contrato que actualmente rige la prestación del servicio.
No obstante, hasta la fecha el INPEC no ha dado respuesta a los mencionados requerimientos. Ahora bien, el 21 de junio de 2022 se envió comunicación al señor HURTADO NIÑO, reiterándole que esta Superintendencia no cuenta con las facultades para conocer del caso en concreto, dado que la prestación de los servicios de comunicación a la población privada de la libertad, no se realiza mediante un contrato de adhesión, todo lo contrario, la prestación de estos servicios presupone la existencia de un contrato estatal celebrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- por lo que la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas han sido previamente pactadas por las partes, encontrándose está relación jurídica reglada por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007.
La anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al correo electrónico: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 direccion.epcpicota@inpec.gov.co.
Por otra parte, en el segundo radicado (22-221124), el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, trasladó solicitud presentada por el señor HURTADO NIÑO, en la cual puso en conocimiento su inconformidad con las tarifas del servicio de telefonía móvil en los establecimientos penitenciarios del país. Sobre el particular, se emitió respuesta el 21 de julio de 2022, allí se le informó que por los mismos hechos expuestos en el traslado, el señor HURTADO NIÑO ya había presentado petición ante esta Entidad, bajo el Radicado No 22-77484, por lo anterior, se le comunicó nuevamente todas las actuaciones desplegadas por mi prohijada bajo el precitado radicado, además de reiterarle que, no se contaba con las facultades legales para conocer del caso en concreto, dado que la prestación de los servicios de comunicación a la población privada de la libertad, no se realizaba mediante un contrato de adhesión, razón por la cual, no era aplicable el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
La anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al correo electrónico: direccion.epcpicota@inpec.gov.co y e-lsiatama@procuraduria.gov.co». Así, expuso que no se refleja prueba alguna de violación o amenaza de los derechos fundamentales mencionados por la parte accionante, ni tampoco considera que la Superintendencia sea la llamada a proteger los mismos, dado que la situación que motivó la presentación de la acción constitucional recae exclusivamente en el INPEC. 5.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Las entidades accionadas, con ocasión del trámite impartido frente a la solicitud presentada el 7 de febrero de 2022, incurrieron en una vulneración del derecho fundamental de petición del señor Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.
En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes.
Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
3.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la 3 Corte Constitucional.
Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»5
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, quien actúa a nombre propio, en contra de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la 4 Ibídem. 5 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 República, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Para resolver, esta Sala de Subsección advierte lo siguiente: i. La parte accionada interpuso petición radicada con núm. E-2022- 074187 ante la Procuraduría Segunda Distrital, bajo el siguiente asunto: «EL SEÑOR NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO CON CC NO 1010182583 INTERPONE QUEJA CONTRA EL CENTRO PENITENCIARIO YA QUE LOS FUNCIONARIOS NO PERMITEN QUE LOS PRESIDIARIOS SE COMUNIQUEN CON SUS FAMILIAS Y LOS QUE VENDEN MINUTOS LOS VENDEN EN UN PORCENTAJE ALTO Y SE LES DIFICULTA PAGAR ESE MONTO TAN ALTO AL QUE SE VE OBLIGADO A SOLICITAR AYUDA PARA QUE EL PRECIO DE LOS MINUTOS SEA CÓMODO A SU BOLSILLO». ii.
Mediante oficio de 2 de junio de 2022, la entidad remitió por competencia el radicado E-2022-074187 a la Superintendencia de Industria y Comercio. iii. A través de correo electrónico de 3 de junio de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital comunicó a la remisión por competencia. iv. Por medio de oficio de 3 de junio de 2021, se le comunicó la remisión al accionante, en los términos de la Ley 1755 de 2015. v. La Superintendencia de Industria y Comercio en Oficio núm. 22- 222535-3-0 de 10 de junio de 2022 contestó a la petición en los siguientes términos: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Sobre el particular, le manifestamos que de acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, bajo el decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor, dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la calidad, la idoneidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores; así como a la protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas; de igual forma administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.
En ese sentido, verificando nuestro sistema de trámites se evidencia que bajo los mismos hechos usted presentó la petición número 22- 077650-3, a la que se emitió respuesta el día 08 de abril de 2022. Así las cosas, nos permitimos reiterar nuevamente la respuesta brindada, por lo cual la adjuntamos». vi. Al respecto, la entidad reiteró el contenido de la respuesta brindada mediante Oficio núm. 22-077650--00003-000 de 8 de abril de 2022, en la cual le informó lo siguiente: «De la citada norma [artículo 2.1.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRC 5111 de 2017 y posteriormente modificado por el artículo primero de la Resolución CRC 5930 de 2020, que a su vez desarrolla la Ley 1341 de 2009] se desprende que, en materia de servicios de comunicaciones, el Régimen de Protección de Usuarios, contenido en la citada Resolución, resulta aplicable siempre y cuando se trate de controversias surgidas con ocasión del ofrecimiento y durante la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, con un operador de telecomunicaciones.
Por lo tanto, en el presente caso y a la luz de las disposiciones comentadas párrafos atrás, no resulta aplicable el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, si se tiene en cuenta que la controversia no se centra en un contrato de prestación de servicios de comunicaciones. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así las cosas y de acuerdo a lo manifestado por Usted, es preciso informarle que este Despacho, carece de facultades legales para pronunciarse sobre la pretensión de su queja, en consideración a que la controversia versa sobre los cobros de las llamadas en el establecimiento carcelario». vii.
De igual modo, mediante Oficio núm. Rad. 22-77484, la entidad le informó al accionante que: «De acuerdo con lo anterior, es oportuno señalar que la competencia de esta Dirección se ve restringida para adelantar alguna investigación administrativa para el caso en concreto, en razón a que el suministro de los servicios de comunicaciones en lo que respecta a la telefonía móvil celular, se encuentra regulado de manera especial, debido a la celebración de un contrato estatal directamente con el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Es importante aclarar que, en los contratos estatales, la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas son el resultado del acuerdo particular entre las partes y, se encuentran regladas por las disposiciones de la Ley 80 de 19935 y Ley 1150 de 20076, en atención a la naturaleza jurídica de una de las partes, por ende, están sometidas a un régimen de contratación reglado, es decir que para la celebración y ejecución de los contratos se deben observar los principios, procedimientos y disposiciones legales establecidos en la citada normatividad.
Por lo tanto, en el caso concreto expuesto por usted, se reitera respecto de la validación de los costos involucrados en la prestación de un servicio de comunicaciones a la población privada de libertad en un centro de reclusión, que esta Dirección no cuenta con la competencia para investigar ni resolver los conflictos de esta naturaleza, pues es una controversia que se deberá resolver teniendo en cuenta las condiciones en las que esté previsto en el contrato estatal.
Así las cosas, mal haría esta Dirección en pronunciarse sobre ese tipo de controversias sin tener la competencia legal ni constitucional para resolverlas». En atención a lo descrito, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra las partes accionadas, pues no son ellas las competentes para dar respuesta a lo pretendido por el señor Hurtado Delgado.
En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. En conclusión, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, quien actúa a nombre propio, en contra de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02640-00 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 IV.
FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, quien actúa a nombre propio, en contra de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE