CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Referencia: Acción de tutela Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LOS ACCIONANTES ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores LUÍS ÁNDRES PÉREZ, DAVID FELIPE MOLINA PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ y MARÍA LIGIA GIRALDO TOBÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 30 de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-012-2014-00338-01.
I.2.- Hechos Señalaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad Estatal por los perjuicios derivados de la presunta 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUÍS ÁNDRES PÉREZ desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2010. Afirmaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2014-00338-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali2 que, en sentencia de 23 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las accionadas al pago de los perjuicios morales y materiales de lucro cesante.
Aseguraron que, la parte accionada, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de mayo de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al considerar que la privación de la libertad no revistió la connotación de injusta. 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, pues no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el juez de garantías una medida de aseguramiento sin hacer un análisis suficiente de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo estimó el JUZGADO.
Sumado a lo anterior, afirmaron que del material probatorio se encuentra probado que el daño fue antijurídico, pues las pruebas indicaban que no se lograba individualizar la participación de los denominados “vigilantes”, comoquiera que lo que se evidencia es que dentro de la investigación de la Fiscalía General de la Nación esta solo encontró que un vigilante de apellido HOYOS era el que tapaba la cámara para ingresar el vehículo y sacar el producto, por lo que resultaba desproporcionado e incluso arbitrario que se haya librado una medida de aseguramiento contra el señor LUÍS ÁNDRES PÉREZ, pues no resulta congruente que por el solo hecho de trabajar como vigilante ello fuese un indicio grave de haber perpetrado una conducta penal o que hubiese participado en la comisión de algún 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delito. Aseguraron que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta las sentencias emitidas dentro del proceso penal, las cuales fueron absolutorias y de las que era dable inferir que la privación de la libertad devino injusta, tan es así que la Rama Judicial en su contestación reconoció que habían existido deficiencias por parte del ente investigador en el asunto.
Aseveraron que en el asunto bajo examen no existían elementos de prueba relevantes para declarar la medida de privación de la libertad, los cuales no fueron observados por el juez de segunda instancia. Sostuvieron que también se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que no se realizó una interpretación sistemática en el asunto, desconociendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, entre esos, la sentencia de 31 de enero de 2011 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado3. 3 Radicación núm. 19001-23-31-000-1995-02029-01. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestaron que se incurrió en violación directa de la Constitución, ya que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que se encontraban vigentes para la época de los hechos y, por el contrario, se tuvieron en cuenta precedentes incluso posteriores a las sentencias dictadas en el proceso penal, lo que desconoce el artículo 20 de la Carta Política.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] dejar sin efecto la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, sala de decisión de la fecha del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca magistrado ponente Dr. ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT, que resolvió revocar la sentencia 071 emitida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar DENEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA para en su lugar, ordenar al juzgador de segunda instancia proferir una nueva sentencia en Derecho y de fondo, en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos tal como se ha sostenido por el propio Consejo de Estado, según precedentes que se trajeron a esta tutela y el análisis probatorio que debe realizarse de manera sistemática con las leyes y jurisprudencia aplicables al caso concreto […]” (Destacado pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario en beneficio de sus intereses, pese a que la providencia controvertida se encuentra respaldada por las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Destacó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la solicitud de amparo fue promovida por fuera del término previsto por la jurisprudencia para el efecto, toda vez que la sentencia de 30 de mayo de 2024 fue notificada en esa fecha, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 7 de mayo de 2024. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – en adelante DEAJ- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no se vislumbra la vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco la configuración de algún defecto, comoquiera que la decisión cuestionada no se torna caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, fue estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.
I.6.2.- El Juzgado informó que en el proceso de reparación directa objeto de análisis se dictó sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2017, decisión revocada por el TRIBUNAL en providencia de 30 de mayo de 2024, encontrándose el expediente a despacho para obedecer y cumplir lo decidido por el superior funcional. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DEAJ fungió como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00338-01, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00338-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de los accionantes, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al realizar una valoración defectuosa de las pruebas y al apartarse del precepto jurisprudencial, pues era claro que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUÍS ÁNDRES PÉREZ fue injusta, por lo que se debió declarar la responsabilidad de las accionadas.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al haber proferido la providencia de 30 de mayo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00338-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que proponen los actores implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la parte actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] Ahora bien, en el presente caso ocurrió que la FISCALÍA 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor LUIS ANDRES PEREZ, y al cual le fue concedida la medida de aseguramiento preventiva de la libertad domiciliaria, de conformidad con el numeral 1° del artículo 314 del CPP, el cual indica que para la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la reclusión en el lugar de residencia el juez debía evaluar elementos como la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
Al respecto, se tiene que en esa diligencia se cumplió el criterio de legalidad, ya que la medida de aseguramiento, contemplada en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, se hizo en cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 308, 310, y 313 del CPP. Según los medios probatorios obrantes en el proceso, el juez pudo tener conocimiento del respaldo probatorio que tenía la FISCALÍA para solicitar dicha medida que se componía de la información suministrada por una persona sobre la existencia de un grupo de personas dedicadas al hurto de combustible en el municipio de Yumbo dentro de la planta mayorista conjunta EXXSON MOBIL CHEVRON TEXACO ubicada contigua a la terminal de ECOPETROL Yumbo.
Con el fin de corroborar los hechos el grupo de Policía Judicial Adscrito a la E.D.A., estructura de apoyo de hidrocarburo de la Fiscalía 18 Especializada de Cali se realizó entrevista al coordinador de seguridad de la sección de pérdidas de ECOPETROL, quien informó sobre las pérdidas y que el hurto se venía perpetrando en el momento en que ECOPETROL hace la entrega del producto a la planta mayorista de la región. Aportó los registros de pérdidas de dicho producto tanto en barriles como en dinero y los días en que se ha registrado las pérdidas.
Por lo anterior, se inició investigación penal, realizando varias diligencias de inspección judicial, entre ellas, en el Centro de Control Maestro de Operaciones de ECOPETROL en Bogotá, en la cual se pudo evidenciar el sistema de datos por el cual la terminal de Yumbo reporta las variables cuando se entrega el producto, esta información es enviada al HMI y esta a su vez la envía a otro computador PLC y finalmente se envía a Bogotá. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en la diligencia se pudo establecer que se encontraban comprometidos personal de ECOPETROL, por ser los encargados de recibo y entrega del producto, también personal de la empresa EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO ya que las pérdidas se presentan cuando se hace la entrega del producto a esta empresa.
La empresa ECOPETROL Yumbo presentó la relación de todos los eventos donde se presentaban las pérdidas, indicando fecha y hora de inicio y culminación de la entrega del producto. Por lo que, se procedió a realizar inspección judicial a esta empresa para determinar cómo era sacado el producto, y se contactan con el informante, el cual les manifiesta que para sacar el producto uno de los vigilantes de la mayorista cubre con una bolsa plástica la cámara de seguridad una vez ingresa el carro tanque para ser llenado y se manipula el sistema para que no aparezca el producto que se saca.
Por lo anterior, se realizó inspección judicial a la empresa EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO, donde se obtuvo la relación de los operadores y vigilantes que se encontraban laborando los días en que habían sucedido los eventos ilícitos, entre los vigilantes apareció el señor LUIS ANDRES PEREZ. De los elementos señalados en líneas atrás, lo cual lo llevó a inferir de manera razonada que el señor LUIS ANDRES PEREZ podía ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigaba, como lo era el apoderamiento de hidrocarburo, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, con las circunstancias de concurso homogéneo y sucesivo de las conductas punibles.
En este punto es preciso advertir que, para este punto del proceso penal no se exige una certeza más allá de toda duda, ya que este último requisito se depreca para sentencia condenatoria. En suma, el funcionario judicial encontró necesaria la medida por el cumplimiento de los elementos subjetivos, como lo fue determinar que podía ser un peligro para la sociedad, por cuanto se presentaba una continuación en su actividad delictiva. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe decirse que, como factor objetivo para la imposición de la medida, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del CPP, consistente en que era un delito investigable de oficio al tratarse de apoderamiento de hidrocarburo, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, y su pena excedía los cuatro años de prisión. Por lo anterior, se considera que la FISCALÍA cumplió con la carga que se le impone en el artículo 306 del CPP, pues la solicitud de medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en aspectos como la determinación de los elementos de conocimiento necesarios para la imposición de la medida y la urgencia de la misma, los cuales fueron acogidos por el Juez de Control de Garantías.
En este punto debe advertirse que, en la etapa posterior, específicamente encontrándose en juicio oral el proceso penal, tan sólo hasta la precitada etapa del proceso penal el juez de conocimiento pudo evaluar en conjunto las pruebas recaudadas y practicadas en la audiencia, pues el proceso tuvo que llegar hasta su fin, y proferir sentencia en la cual se llegó a la conclusión de absolver al señor PEREZ.
Es por este motivo que, tal situación no desvirtúa que para el primer momento en que se hizo análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento, con posterioridad a la captura del señor LUIA ANDRES PEREZ, sí se cumplían los requisitos para su imposición, pues para dicha etapa inicial del proceso, las pruebas con las que contaba la FISCALÍA no habían sido objeto de ninguna retractación o de circunstancias que les restara credibilidad.
Sumado a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia actuaciones arbitrarias, dilaciones injustificadas, vulneración de derechos y demás de parte de las entidades implicadas, pues como bien se indicó, solicitaron y decretaron la medida de aseguramiento por encontrar el cumplimiento de los requisitos fácticos, jurídicos, objetivos y subjetivos señalados en la ley para decretar la medida de detención preventiva, tal como 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidencia en la audiencia preliminar, y solo fue hasta el fallo, esto el 24 de septiembre de 2010, que se pudo absolver al actor, es decir, se tuvo que agotar todo el procedimiento respectivo para llegar a tal conclusión. Lo anterior lleva a determinar, que mal se haría en sostener un juicio de responsabilidad patrimonial contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL en el caso bajo estudio, después de haber aplicado la interpretación actual de la Corte Constitucional, y habiéndose evidenciado que no es posible aplicar condenas automáticas al Estado con el sólo hecho de la absolución del inculpado, cuando en todo proceso judicial es requerida la intervención del juez competente para la valoración de las pruebas que se tengan, y sólo será producto del análisis que de ellas se haga, que se podrá afirmar la participación de alguien en una conducta delictual […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que los accionantes pretenden que se dé a las pruebas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas y la jurisprudencia, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05379-00 Actores: LUÍS ÁNDRES PÉREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.