CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 44001-23-33-000-2013-00134-01 No. Interno: 69.876 Actor: Seguros Colpatria S.A. Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) El despacho1 resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la providencia de 4 de julio de 2023, por medio del cual se declaró la nulidad del auto a través del cual el Tribunal a quo concedió un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda promovida, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, por Seguros Colpatria S.A. en contra de Acuavalle S.A. E.S.P. y condenó en costas a la parte demandante2. 2.
El 29 de octubre de 2021, la Secretaría del Tribunal a quo archivó el proceso3. 3. El 30 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, el señor Ramon Suárez Robayo, quien manifestó ser “dependiente judicial” del apoderado de la parte actora, indicó a la Secretaría del Tribunal a quo que “faltaba tramitar” un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia4. 4.
El 12 de enero de 2022, la Secretaría del Tribunal a quo desarchivó el proceso, lo ingresó al despacho de la magistrada ponente en primera instancia e informó que “(…) fue apelada la sentencia notificada el 11 de diciembre de 2020, en el tiempo legal estipulado. El proceso estuvo, por error involuntario de la encargada en estado de archivado (…)”5. 1 De conformidad con el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la presente decisión le corresponde adoptarla a la ponente, toda vez que no se trata de alguna de las que deben ser dictadas por la Sala. 2 Índice 12 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 3 Índice 15 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 4 Índice 12 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 5 Índice 16 de las actuaciones de primera instancia de Samai.
Radicación: 44001-23-33-000-2013-00134-01 No. Interno: 69.876 Actor: Seguros Colpatria S.A. Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 Adicionalmente, se anexaron al expediente los soportes de envío de una sentencia por medio de correo electrónico y un recurso de apelación interpuesto por Seguros Colpatria S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 10 de diciembre de 2020, en el proceso con radicado 440012333000201300135016. 5.
El 26 de abril de 2022, el Tribunal a quo concedió el anterior recurso de apelación. 6. El 4 de julio de 2023, el despacho declaró la nulidad de la anterior providencia, para lo cual indicó que el Tribunal a quo concedió un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sin reparar en que fue interpuesto en un proceso judicial diferente al de la referencia, con lo cual se revivió un proceso legalmente concluido. 7.
El 6 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra de la anterior providencia. Señaló que el Tribunal había dejado “sin valor y efecto” el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación y que, en todo caso, la sentencia proferida en primera instancia no se notificó, de ahí que se debía reponer la decisión y disponer la devolución del expediente para que el Tribunal a quo surta esa actuación procesal. 8.
El 6 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira certificó que la sentencia de primera instancia no ha sido notificada a las partes y que la información que sobre el particular se encuentra en el expediente corresponde a otro proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Alcance del recurso de reposición El recurso de reposición resulta procedente7, se interpuso dentro de la oportunidad legal8 y fue sustentado, por lo que el despacho resolverá sobre los reparos de la parte demandante contra el auto de 4 de julio de 2023. 6 Índice 12 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 7 “Artículo 242.
Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 8 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”. En el presente asunto el auto de 4 de julio de 2023 se notificó mediante estado electrónico el 11 de julio de 2023 y el recurso de reposición, en subsidio del de súplica, se interpuso en esa misma fecha, de ahí que resulte oportuno. Radicación: 44001-23-33-000-2013-00134-01 No. Interno: 69.876 Actor: Seguros Colpatria S.A. Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 2.
Caso concreto Mediante auto de 4 de julio de 2013, el despacho declaró la nulidad del auto de 26 de abril de 2022, toda vez que, con base en la información obrante en el expediente para ese momento, se evidenció que mediante esa providencia el Tribunal Administrativo de La Guajira revivió un proceso que estaba legalmente concluido, en cuanto anexó y tramitó un recurso de apelación interpuesto en otro proceso, con lo cual desconoció que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP.
La parte actora pidió revocar la anterior decisión, para lo cual indicó que la sentencia de primera instancia no cobró ejecutoria. A su juicio, el Tribunal a quo dejó “sin valor ni efecto el auto de 26 de abril de 2022”, según “se evidencia de la anotación contenida en el SAMAI”. Adicionalmente indicó que, si bien en el presente asunto se tramitó un recurso de apelación que no corresponde a este proceso, no es menos cierto que la sentencia de primera instancia no se le notificó, de ahí que se deba devolver el expediente al Tribunal a quo con el fin de que surta dicho acto procesal.
Una vez revisado el expediente, se advierte que el Tribunal de primera instancia no dejó “sin valor ni efecto el auto de 26 de abril de 2022”, por el contrario, la referida providencia se suscribió por la magistrada ponente9, se anexó al expediente, se notificó por estado electrónico10 y, en virtud de su ejecutoria, la Secretaría de ese tribunal remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el trámite de segunda instancia11.
Asimismo, se precisa que en el informe que obra en el índice 167 de las actuaciones de primera instancia de Samai, la Secretaría del Tribunal a quo indicó que la sentencia proferida en este asunto se notificó en debida forma dentro de la oportunidad legal; no obstante, con ocasión de un requerimiento que efectuó el despacho el 12 de septiembre de la presente anualidad, la mencionada dependencia certificó que i) el referido informe, así como las constancias de notificación que se anexaron al expediente no corresponden a lo actuado en este proceso y ii) que la sentencia de primera instancia no se ha notificado a las partes. 9 Índice 18 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 10 Índice 20 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 11 Índice 23 de las actuaciones de primera instancia de Samai.
Radicación: 44001-23-33-000-2013-00134-01 No. Interno: 69.876 Actor: Seguros Colpatria S.A. Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 En esas condiciones, le asiste razón al recurrente en cuanto al hecho de que la sentencia de primera instancia no cobró ejecutoria; sin embargo, no hay lugar a reponer el auto de 4 de julio de 2023, en cuanto declaró la nulidad del auto por medio del cual se concedió un recurso de apelación que no fue interpuesto en el presente asunto.
Lo anterior, porque, si bien a través de dicha providencia no se revivió un proceso legalmente concluido, no es menos cierto que la falta de notificación de la sentencia implicó la nulidad de la actuación posterior12, incorrección que no se saneó en cuanto no se configuraron los supuestos previstos en el artículo 136 de la Ley 1564 de 201213.
No obstante, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 4 de julio de 2023, en el sentido de ordenar que se devuelva el expediente al Tribunal a quo para que se surta la notificación de la sentencia de primera instancia. 3. Del recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria. En cuanto a la súplica interpuesta de manera subsidiaria, el despacho precisa que no resulta procedente, en cuanto el auto que declara una nulidad procesal no es susceptible de tal recurso, según el artículo 246 de la Ley 1437 de 201114.
En virtud de lo anterior, en concordancia con el deber del juez establecido en el numeral 2 del artículo 43 del CGP15, el despacho rechazará la súplica interpuesta en el asunto de la referencia por improcedente16. 12 “Artículo 133. Causales de nulidad. el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)” 13 “Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 14 Al respecto, se advierte que la mencionada decisión no se encuentra dentro de las providencias enunciadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 ni en las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ejusdem. 15 El cual dispone: “Artículo 43.
Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (…)” (se destaca). 16 Respecto de la facultad del ponente para rechazar el recurso de súplica por improcedente, consultar las siguientes providencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) Subsección C de la Sección Tercera, auto del 23 de junio de 2023, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 2019-04782 (REV); ii) Sección Quinta, auto del 22 de junio de 2023: C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 2022-00033; iii) Sección Primera, auto del 16 de junio de 2023, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, exp: 2021-00493-01; iv) Subsección B de la Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2023, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 55.609, y v) Subsección A de la Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2019, exp: 62.106, entre otras.
Radicación: 44001-23-33-000-2013-00134-01 No. Interno: 69.876 Actor: Seguros Colpatria S.A. Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 4. Costas Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la condena en costas procese cuando se resuelva desfavorablemente el recurso.
En el sub lite, el recurso de reposición interpuesto por el demandante prosperó parcialmente, por ello no procede condena en costas a cargo de Seguros Colpatria S.A. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 4 de julio de 2023, en cuanto se declaró la nulidad del auto de 26 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió un recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2021, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 4 de julio de 2023, en el sentido de ordenar DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que se notifique la sentencia de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 4 de julio de 2023, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JARR EXP DIGITAL