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11001031500020240001500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-11

Radicación interna: 18 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mauricio Enrique Miranda Zambrano Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00015-00 Demandante: MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – agencia oficiosa – improcedente por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Pedro Manuel Salazar Velasco manifestó actuar en calidad de agente oficioso de los señores Mauricio Enrique Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro y presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, Bolívar.

Con la solicitud de amparo pretende agenciar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad. 2. La parte accionante señaló que las garantías mencionadas fueron vulneradas con ocasión del auto del 29 de agosto de 20232 que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar y por medio del cual se negó el habeas corpus3 incoado por Mauricio Enrique Miranda Zambrano contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 M.P. Luis Miguel Villalobos Álvarez 3 Trámite constitucional adelantado por dicha autoridad judicial bajo el número de radicado 13- 001-23-33-000-2023-00328-00.

Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Así mismo, por la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar, con funciones de control de garantías, por medio de la cual se negó la petición de libertad por vencimientos de términos presentada por los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro4 en el marco del trámite penal identificado con el código único de investigación 134686001119-2022-00262, con radicación ruptura 1368860000002023-000035, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, Bolívar mediante auto del 13 de diciembre de 2023. 1.2.

Pretensión constitucional 4. La parte actora solicitó lo siguiente: Proteger el derecho Fundamental al Debido Proceso, la seguridad jurídica, legalidad de las normas y Libertad, en consecuencia, ordenar la libertad de los señores JUAN MANUEL FELIZOLA CARO Y MAURICIO ENRIQUE MKIRANDA ZAMBRANO. 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.

El 7 de marzo de 2023, la Fiscalía Seccional 58 de Mompós, Bolívar formuló escrito de acusación por el delito de homicidio agravado contra los señores Mauricio Enrique Miranda Zambrano, Juan Manuel Felizzola Caro y Eneil Pupo Beleño, por hechos ocurridos en Mompós, Bolívar. A este proceso penal se le asignó el radicado matriz 1346860119-2022-00262. 6.

La captura e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Pupo Beleño fue posterior a la de los otros dos acusados, por lo que al interior de dicho proceso se presentó una ruptura de unidad procesal cuyo radicado primigenio es el referenciado previamente. Por tanto, se generó el radicado de ruptura 134686000000-2023-00003, dentro del cual se adelantaron las actuaciones penales contra los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro, cuyos derechos se agencian en la presente acción constitucional. 7.

El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Mompós, Bolívar fijó fecha para realizar la audiencia de acusación para el 17 del mismo mes y año. En dicha fecha, el señor Pedro Manuel Salazar Velasco, abogado del señor Miranda Zambrano y quien acude en esta tutela en calidad de agente oficioso, alegó falta de competencia del juzgado para conocer del proceso por factor territorial y sostuvo que el competente era el Juzgado Penal del Circuito 4 Según consta en los anexos de la demanda, la audiencia de libertad por vencimiento de términos se adelantó bajo el número de radicación 13468-40-89-002-2023-0037-00 5 Actuación penal adelantada contra Mauricio Enrique Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro, por el presunto delito de homicidio agravado.

Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Magangué, debido a que la víctima del delito falleció en este municipio, por lo que se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 30 de marzo siguiente. 8.

El 30 de marzo de 2023 se instaló nuevamente la audiencia, pero no se pudo llevar a cabo porque los procesados no fueron vinculados por la Policía Nacional a la hora indicada, por lo que se fijó nueva fecha para el 19 de abril siguiente. En esta fecha no se realizó la audiencia por inasistencia del fiscal. 9. La audiencia se reanudó el 3 de mayo de 2023, en la que se propuso la falta de competencia y se envió el expediente al superior para la definición de la competencia respectiva.

El 11 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, asignó la competencia para conocer la actuación penal al Juzgado Primero Promiscuo de Mompós, Bolívar. 10. El 19 de julio de 2023, se reanudó la audiencia de acusación y fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 14 de agosto de 2023. En este día se llevó a cabo la actuación, pero se suspendió por razones técnicas, por lo que se reprogramó para el 30 de agosto de 2023. 11.

El 2 de agosto de 2023, el señor Salazar Velasco presentó solicitud de vencimiento de términos a favor del señor Miranda Zambrano. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós negó la solicitud por no cumplirse los requisitos contemplados en el numeral 5.º6 del artículo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Esto, pues consideró que los «los términos transcurridos y por los cuales no se realizó la audiencia de formulación de acusación, fueron endilgados al procesado». 12. Contra esta providencia, el apoderado del acusado no presentó ningún recurso. 13. A su vez, el señor Felizzola Caro también solicitó libertad por vencimiento de términos7, la cual fue negada en primera instancia y confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Mompós. Por tanto, a su juicio, su recurso correría la misma suerte, por lo que decidió no recurrir la decisión. 14.

El 28 de agosto de 2023, el señor Miranda Zambrano por intermedio de su apoderado judicial interpuso acción de habeas corpus por medio de la cual solicitó su libertad inmediata. 6 Artículo 317. Causales de libertad Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 7 De las pruebas allegadas al expediente no es posible establecer la fecha en la que se presentó la solicitud del señor Felizzola Caro ni en las que se adelantaron las actuaciones judiciales correspondientes.

Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que mediante auto del 29 de agosto de 2023 negó la acción de habeas corpus, pues lo pretendido por la parte actora desnaturalizaba el mecanismo constitucional, en el sentido de que este no está contemplado en el ordenamiento como una instancia adicional de los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad.

En este sentido, enfatizó en que esta acción no puede usarse como un mecanismo de impugnación de las decisiones relativas a la libertad individual, tomando en consideración que contra la decisión cuestionada procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el interesado. 16. Inconforme con lo anterior, el 30 de agosto de 2023 el actor impugnó la providencia de primera instancia del habeas corpus y adujo que hasta esta fecha habían transcurridos 176 días sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, lo cual no era producto de maniobras dilatorias por parte del interesado.

Insistió en los motivos por los que no presentó el recurso de apelación en el trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos y solicitó revocar la decisión impugnada. 17. El 5 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que la acción de habeas corpus no está prevista para proferir pronunciamientos sobre el vencimiento de términos pues ello implicaría una intromisión en las competencias del juez natural del asunto.

Aunado a lo anterior, señaló que el interesado no agotó la segunda instancia prevista en el ordenamiento jurídico para ello. Esta decisión fue notificada electrónicamente el 6 de septiembre de 2023. 18. El 12 de septiembre de 2023, el señor Salazar Velasco, como apoderado de los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro, radicó nuevamente una solicitud de vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal pues, a su juicio, a la fecha de la petición habían transcurrido más de 120 días sin iniciar la audiencia de juicio oral. 19.

El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompós, negó lo solicitado por los siguientes motivos. Sostuvo que no hay lugar al vencimiento de términos cuando la audiencia de juicio oral no se haya realizado por causas atribuibles al procesado o su defensa, como sucedió en el caso cuando se solicitó la falta de competencia del juez de conocimiento, aun cuando era claro que el lugar de los hechos investigados fue Mompós y, por tanto, sin que mediara duda de lo establecido en la norma sobre la competencia por factor territorial. 20.

Argumentó que los términos de cómputo de las causales de libertad se incrementan por el mismo término inicial cuando son 3 o más los imputados o procesados, como ocurría en dicho caso. Esto, pues además de los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro, el señor Pupo Beleño hacía parte del Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal adelantado en un principio.

Puso de presente que del radicado matriz 1346860119-2022-00262 se derivó la ruptura procesal para el trámite contra el señor Pupo Beleño, pues en aquel trámite se expidieron las 3 órdenes de captura respectivas y en su momento solo se efectuó la captura de los 2 primeros. Por tanto, concluyó que en el trámite inicial son 3 los procesados por los mismos hechos, por lo que de conformidad con el parágrafo primero8 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, son 240 días los que se deben tener en cuenta como términos para la causal de libertad y dicho cómputo a la fecha no se había acreditado. 21.

Inconforme con ello, la defensa apeló la decisión y alegó que el señor Pupo Beleño se encuentra procesado en otra causa penal y que en el escrito de acusación solo se referencia como acusados a los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro. Adujo que las partes cuentan con el derecho de presentar recursos en debida forma, por lo que no puede excluirse del cómputo de términos el tiempo transcurrido desde que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena para que se pronunciara con respecto a la competencia del asunto. 22.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Mompós confirmó la decisión de primera instancia. Computó el término desde el 7 de marzo de 2023, fecha en la que se presentó el escrito de acusación, hasta el 2 de octubre de 2023, fecha en la que quedó en firme el auto que resolvió en primera instancia la solicitud de vencimiento de términos. Con ello, concluyó que se registraba un total de 210 días los cuales no superaban los 240 días establecidos de conformidad con el parágrafo primero del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 23.

Reiteró los argumentos del juez de primera instancia con respecto a que en el radicado primigenio del trámite penal se encontraban imputados los 3 señores que se han referenciado con antelación; sin embargo, «en aras de garantizar los derechos de los procesados que se encuentran privados de la libertad», se realizó un cómputo de términos desde el 7 de marzo de 2023 hasta la fecha en que se profirió el auto de segunda instancia. 24.

Concluyó que, si bien habían pasado más de los 240 días contemplados en la norma, el tiempo transcurrido desde el 3 de mayo de 2023 hasta el 26 de junio del mismo año no podía contarse a favor del vencimiento de términos, pues consideró que este tiempo no era atribuible a la administración de justicia «sino a las maniobras dilatorias de la defensa, al insistir en una falta de competencia claramente infundada y tendiente a retardar los trámites normales del proceso».

Por tanto, la contabilización de términos daba un total de 228 días, por lo que no se superaban los 240 días establecidos por la norma aplicable al caso. La decisión fue notificada en la audiencia en la que fue dictada. 8 PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 25. La parte actora alegó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues desconocieron e interpretaron erróneamente el numeral 5.º del artículo 317 del Código de Procedimiento penal.

Alegó que en el asunto en cuestión son imputadas dos personas, de conformidad con «la acusación y las actas de legalización de captura, imputación y medida». En este sentido, consideró que el término dispuesto en el numeral 5.º no se podía incrementar de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo en cita. 26. Puso de presente que el radicado de ruptura es el 13-468-31-89-001-2023- 00003, mientras que el matriz es el 1346860119-2022-00262, cuya actuación procesal corresponde al trámite adelantado contra el señor Pupo Beleño. Por tanto, a su juicio, corresponden a dos procesos diferentes. 27.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto procedimental: en el entendido que ordena a que acudamos a los mecanismos ordinarios como son los jueces de control de garantías, pero lo que el magistrado ignora que agotamos ese mecanismo esa vía ante los jueces de control de garantías y agotamos esa segunda instancia así como la Acción de Habeas Corpus. 28.

Trajo a colación la siguiente cita textual de la sentencia de tutela dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 20209, en el expediente con radicado 1122: si la solicitud de nulidad cumple los requisitos para su postulación, porque se presenta en la oportunidad que corresponde para ser decidida por el funcionario competente en el término previsto para ello, no puede tenerse como una maniobra dilatoria, así sea negada y posteriormente confirmada por el ad quem, pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resolución no pueden ser atribuidas a éstas 29.

Arguyó que no existieron maniobras dilatorias, dado que son actos propios de un proceso solicitar nulidades o conflictos de competencia, puesto que «la ley ampara ese derecho de defensa en pro del procesado y de la actuación misma». 1.5. Trámite de la acción 30. Por auto de 15 de enero de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompós y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Mompós. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, a la Fiscalía Seccional 58 de Mompós y a la Agencia 9 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 31. El 29 de enero de 2024, se vinculó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que dictó la providencia de segunda instancia en el trámite de habeas corpus objeto de la presente acción constitucional. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Fiscalía Seccional 58 de Mompós 32. Arguyó que la acción constitucional era improcedente ante la evidencia de las continuas dilaciones efectuadas por la defensa en el proceso penal en cuestión. Sostuvo que el apoderado formuló una «falta de competencia inocua» y que, a su vez, ha radicado en reiteradas ocasiones solicitudes de vencimiento de términos, sumado a las acciones constitucionales de habeas corpus y la presente tutela. 33.

Afirmó que el mecanismo de amparo no opera como una instancia adicional dentro de las actuaciones penales que permita la prosperidad de sus intereses. Informó lo siguiente: [El] 18 de enero de 2024, hora 11:00 am, se dio una audiencia en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar, donde el abogado Iván José Dau Florez, que hace parte de la bancada de la defensa, solicitó una libertad por vencimiento de términos para los ahora accionantes, y antes de iniciar dicha auiencia, le sustituyó al otro defensor abogado Pedro Manuel Salazar Velazco, por lo que no se sabe a ciencia cierta, a que juegan estos defensores, violando el principio de lealtad procesal. 1.6.2.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompós, Bolívar 34. Señaló que los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro han presentado múltiples solicitudes de vencimiento de términos, en las siguientes oportunidades: 6 de julio de 2023, 24 del mismo mes y año y 14 de septiembre de 2023. Agregó que al interior de tales actuaciones se ha negado lo pedido. 35.

Manifestó que el 12 de diciembre de 2023 se presentó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue negada el 18 del mismo mes y año. Agregó que el 12 de enero de 2024, se radicó una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos y se fijó como fecha para la realización de la diligencia el 18 de enero siguiente, la cual fue reprogramada para el 22 del mismo mes y año. 36.

Puso de presente que en dicha fecha se inició la audiencia de solicitud de liberad por vencimiento de términos y que el 24 de enero de 2024 se negó lo pretendido, decisión que fue apelada por el apoderado de los procesados. Expuso que se concedió el recurso y que se remitió el expediente al superior para lo de su competencia. Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Señaló que se ha presentado una «indebida praxis de la acción constitucional objeto de debate», pues se han formulado 3 habeas corpus con los mismos accionantes, accionados, hechos y pretensiones. Añadió que en las 3 ocasiones se declaró la improcedencia del mecanismo. 38. Sostuvo que la presente acción de tutela se interpone ante la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y las acciones de habeas corpus que no han resultado favorables a sus intereses. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Bolívar 39. Rindió informe detallado sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de habeas corpus objeto de la presente tutela y reiteró los motivos que fundamentaron la decisión cuestionada. 40. Indicó que no se ha configurado una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que el juez del habeas corpus se limita a «realizar un examen objetivo y formal de la actuación con el objeto de establecer si la autoridad accionada quebrantó la garantía a la libertad del individuo».

Esto, bajo el entendido que la persona solo puede ser privado de tal derecho en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 41. Consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues existen procesos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ante el funcionario judicial competente.

Agregó que este mecanismo no puede entenderse como una instancia adicional al proceso ordinario. 1.6.4. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós 42. Afirmó que el 13, 14 y 15 de diciembre de 2023 la autoridad recibió requerimientos de informes de habeas corpus provenientes del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Tribunal Superior de Bolívar relacionados con los mismos hechos que se exponen en esta acción constitucional.

Agregó que estos fueron atendidos oportunamente con decisiones desfavorables para la parte actora. 43. Por último, informó el trámite surtido dentro del proceso de solicitud de libertad por vencimiento de términos objeto del presente mecanismo de amparo. 1.6.5. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Mompós 44. Informó a detalle las actuaciones adelantadas en el proceso de solicitud de libertad por vencimiento de términos y los motivos que fundamentaron su decisión. Afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los procesados.

Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido vinculados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra las autoridades accionadas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Esto, pues una de las demandadas es el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Legitimación en la causa 46. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 47.

La sala pone de presente que el señor Pedro Manuel Salazar Velasco acudió al presente mecanismo de amparo en calidad de agente oficioso de los señores Mauricio Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro, quienes actualmente se encuentran privados de la libertad. En este sentido, se procede a hacer el respectivo análisis con el fin de establecer si se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa en el asunto en concreto. 48.

De conformidad con el alto tribunal10, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. 49. En cuanto al primer requisito, se concluye que se encuentra cumplido, pues en el escrito de tutela el señor Salazar Velasco afirmó expresamente actuar en calidad de agente oficioso de los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro. 50.

En relación con el segundo requisito, la sala considera que también se encuentra acreditado, dada la condición de los agenciados como personas 10 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021.

Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha establecido que estas personas se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado y en una situación especial de indefensión o debilidad manifiesta. 51.

Por tanto, esta condición, acreditada en el caso en concreto, permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia. En este orden de ideas, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias específicas de los reclusos y la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad y locomoción pues estos suponen, en sí mismos, dificultades para el acceso a la administración de justicia. 52.

Tomando en consideración lo expuesto y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, para esta sala la agencia oficiosa en el asunto en cuestión es procedente. 53. Ahora bien, se tiene que los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro son sujetos procesados al interior de la causa penal en la que solicitaron su libertad por vencimiento de términos. Por esta razón, el señor Salazar Velasco está legitimado en la causa por activa en relación con este trámite para agenciar los derechos de aquellas personas. 54.

Sin embargo, con relación al trámite de habeas corpus, se evidencia que el señor Felizzola Caro no presentó aquella solicitud constitucional. Por este motivo, su agenciado sólo se entenderá que está legitimado en la causa por activa con respecto a los reproches endilgados contra las providencias que negaron su libertad por vencimiento de términos dentro proceso penal adelantado en su contra. 55.

Por otro lado, la sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada en el proceso de habeas corpus. A su vez, los Juzgados Segundo Municipal de Mompós y Segundo del Circuito Judicial de Mompós están también legitimados, pues fueron las autoridades que dictaron, respectivamente, las decisiones de primera y segunda instancia relativas a la solicitud de vencimiento de términos sobre la cual versa esta controversia. 56.

Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la sala considera importante precisar que la acción de tutela se dirigió contra el auto del 29 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó el habeas corpus interpuesto por el señor Miranda Zambrano contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós; sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B fue la autoridad que dictó la decisión definitiva mediante la providencia del 5 de septiembre de 2023.

Por tanto, el respectivo 11 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-077 de 2013, T-185 de 2013, T-049 de 2016, T-409 de 2015, T-017 de 2014, T- 382 de 2021. Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio se llevará a cabo en relación con esta decisión de segunda instancia del trámite en cuestión. 57.

A su vez, este mecanismo de amparo se dirigió contra el auto del 28 de septiembre de 2023 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompós que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro y contra la providencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Mompós que confirmó esta decisión. Por tanto, el análisis pertinente se llevará a cabo con respecto a este auto, pues fue el que adoptó la decisión definitiva en este proceso. 2.3.

Problemas jurídicos 58. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 59.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al proferir el auto del 5 de septiembre de 2023, en la que confirmó la decisión de primer grado que negó el habeas corpus interpuesto por el señor Miranda Zambrano contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós? ● ¿El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Mompós vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia del 13 de diciembre de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro? 60.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 61.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 62. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 63. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 64.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 65.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 66. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis del requisito general de relevancia constitucional 67. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional18. 68.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 69.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 70.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 71.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 72. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 2.6.1.1. Auto del 5 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 73. La sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con esta providencia, por no acreditarse el requisito general Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Esto, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 74. Contra esta decisión, la parte actora sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo ante la indebida interpretación del artículo 317, numeral 5.º y parágrafo 1.º del Código de Procedimiento Penal, pues no tomó en consideración que en el asunto estudiado era claro que las personas imputadas eran únicamente dos, razón por la que no se podía incrementar el término inicial para el vencimiento de términos. Esto, de conformidad con el escrito de acusación y las actas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. 75.

Al respecto, se concluye que lo argüido por la parte actora es una simple manifestación de su inconformidad con la decisión adoptada en el proceso de habeas corpus y los motivos que la sustentaron. Lo anterior, pues no se formuló ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal al proferir el auto cuestionado y que confirmó en su integridad la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. Esto, pues simplemente se alegó la interpretación que, a su juicio, debió darse de la norma en cuestión, la cual, en su sentir, tuvo que haber sido favorable a sus intereses, desde su perspectiva de los presupuestos fácticos del asunto estudiado. 76.

A su vez, la actora manifestó que se incurrió en defecto procedimental: en el entendido que ordena a que acudamos a los mecanismos ordinarios como son los jueces de control de garantías, pero lo que el magistrado ignora que agotamos ese mecanismo esa vía ante los jueces de control de garantías y agotamos esa segunda instancia así como la Acción de Habeas Corpus. 77.

Estas afirmaciones carecen de carga argumentativa que permitan al juez de tutela efectuar un estudio de fondo, pues no guardan relación alguna con los presupuestos que posibilitan la configuración del defecto alegado ni con ningún otro yerro entre aquellos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 78.

A su vez, se pone de presente que ninguno de los argumentos esbozados por la parte actora está dirigido a cuestionar las razones que fundamentaron de la decisión adoptada en el trámite de habeas corpus, que se resume en la improcedencia de este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las actuaciones que se adelanten en el trámite penal. 79.

De igual forma, la sala evidencia que los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico sobre la manera en que debe aplicarse una disposición normativa para efectos de determinar si procede o no la concesión de libertad por vencimiento de términos. Esto, con el único fin de obtener una decisión favorable Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a sus intereses, sin que medie un ejercicio argumentativo en clave de derechos fundamentales. 80.

Esta Sección reitera19 que en materia de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de acciones de habeas corpus, el juez del amparo no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el actor en contra de las providencias que se reprochan. Esto, pues los argumentos ya fueron estudiados por el juez del habeas corpus.

A su vez, a primera vista no se advierte que la decisión cuestionada esté fundamentada en un estudio manifiestamente irrazonable o en una situación de fraude. 81. Sobre este punto, la sala no pasa por alto que el actor invocó como vulnerado el derecho fundamental a la libertad individual, garantía que es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho y cuya protección se hace efectiva mediante diversas garantías; sin embargo, el habeas corpus es la herramienta más significativa «al punto que se considera como la acción de tutela de la libertad»20.

En este orden de ideas, realizar un nuevo análisis en esta oportunidad sobre aquella garantía constitucional excedería la órbita de este juez constitucional, dado que este asunto es de la competencia del juez del habeas corpus, a quien le compete por excelencia decidir si procede o no la libertad 21. 2.6.1.2. Auto del 13 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Mompós 82.

A su vez, la sala anticipa que también declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con esta providencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por motivos similares a los expuestos con antelación, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 83.

Frente a esta decisión, la parte actora formuló el mismo defecto sustantivo, con los mismos argumentos. Por tanto, la sala remite a los motivos expuestos en el acápite anterior y concluye que, frente a esta providencia, el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional. 84. A su vez, los tutelantes citaron textualmente un apartado de la sentencia de tutela del 23 de junio de 2020 dictada por la Corte Suprema de Justicia en el expediente con radicado 1122.

Adujeron que en el proceso de solicitud de libertad por vencimiento de términos no existieron maniobras dilatorias, pues las actuaciones adelantadas son propias de un proceso y están amparadas por el derecho de defensa de los procesados. 19 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 31 de octubre de 2018. Rad.11001-03-15-000-2018-02579-00; del 3 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04070-00; y del 12 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00834-01(AC). 20 Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2019. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de abril de 2023.

Rad. 11001-03-15-000-2023-01284-00. Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Al respecto, la sala considera que tampoco se cumple con la carga mínima argumentativa requerida para este mecanismo constitucional, pues más allá de traer a colación la cita textual referenciada, no se desarrolló mínimamente por qué dicho apartado corresponde a una regla de derecho aplicable al caso en concreto, ni se expuso en qué sentido se desconoció por parte de la autoridad judicial accionada.

Esto, pues la parte actora omitió sustentar en qué sentido los presupuestos fácticos de la presente controversia son análogos o similares a los analizados por la alta corte en aquella ocasión. 86. Se pone de presente que referenciar una cita de alguna providencia sin brindar un mínimo contexto en el que aquella fue dictada, no permite que el juez de tutela efectúe en estudio de fondo en el asunto puesto a su consideración. 87.

En este orden de ideas, la sala evidencia que la parte actora no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no formuló ningún cargo en específico que permita un estudio del fondo de la controversia en perspectiva constitucional. 88.

Esta ausencia de la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que los tutelantes pretenden que el juez constitucional lleve a cabo un estudio oficioso el asunto en cuestión y, con ello, que actúe como el juez que conoce el recurso de insistencia. Con ello, el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, así, busca una simple corrección de las providencias cuestionadas vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional del trámite ordinario. 89.

Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 90. Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Mauricio Enrique Miranda Zambrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00015-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Pedro Manuel Salazar Velasco en calidad de agente oficioso de los señores Mauricio Enrique Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”