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11001031500020220223801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-16

Radicación interna: 7128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Alejandro Lopez Arrazola·Demandado: Tribunal De Arbitramento Del Centro De Arbitraje Y Conciliación De La Cámara De Comercio De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: ALEJANDRO LÓPEZ ARRAZOLA Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO D BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – RESUELVE PETICIÓN DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, presentada por la doctora Andrea Martínez Gómez -árbitro único del proceso 133937 entre Alejandro López Arrazola contra Hollman Enrique Ortiz González y el Distrito Capital de Bogotá-.

I. A N T E C E D E N T E S El señor Alejandro López Arrazola, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los defectos en los que habría incurrido dicha autoridad al proferir las decisiones dictadas el 31 de enero de 2022 -por medio del cual se rechazó la demanda arbitral promovida contra el señor Hollman Enrique Ortiz González y el Distrito Capital de Bogotá- y el 2 de marzo de 2022 -por la que se negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión-. 1 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Acción de tutela Mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

Esa decisión fue impugnada por el tutelante, correspondiéndole por reparto a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, la que, por medio de fallo de 23 de septiembre de 2022, resolvió: MODIFICAR la sentencia de 27 de mayo de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor Alejandro López Arrazola, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. En escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el 5 de octubre de 2022, el árbitro único del proceso 133937 solicitó “la aclaración de la sentencia de segunda instancia en el proceso señalado en la referencia, notificada el día 3 de octubre de 2022, en el sentido de que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia guardando correspondencia con el resuelve, debe usarse la expresión CONFIRMAR en lugar de MODIFICAR” (trascripción literal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 285 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 1992, señala que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 1 “ARTÍCULO 4o.

DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 2 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Acción de tutela Esa norma también dispone que la aclaración procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (artículo 302 del Código General del Proceso2).

Respecto de la aclaración de fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: … la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:   ‘a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso.

Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella’3.

(Subrayas fuera de texto). (…) no queda ninguna duda de que, tanto en la legislación anterior como en la actual [Código de Procedimiento Penal y Código General del Proceso], la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación”4 (subraya fuera del texto).

Pues bien, revisada la página web de la Corporación5, se observa que se cumple con el primer requisito para que proceda la aclaración, dado que la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda instancia –3 días siguientes a la notificación–, si se tiene en cuenta que se notificó el 3 de octubre de 2022 y la solicitud de aclaración se remitió por correo electrónico el 5 del mismo mes y año. De otra parte, se tiene que también se cumple con el segundo requisito, bajo el entendido de que quien solicita la aclaración, doctora Andrea Martínez Gómez, es el árbitro único designado para dirimir las controversias suscitadas entre Alejandro 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202202238011100103. 4 A-013 de 3 de febrero de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, Auto 339 de 2010”. 2 “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 3 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Acción de tutela López Arrazola -parte convocante-, y Holmman Enrique Ortiz González y el Distrito Capital de Bogotá -parte convocada-, es decir, fue quien profirió las decisiones cuestionadas en sede de tutela.

No obstante lo anterior, la Sala estima que no se cumple el tercer requisito para que proceda la aclaración, dado que la solicitud no se elevó con ocasión de la existencia de frases que ofrezcan motivo de duda, sino porque se consideró que debía confirmarse la decisión de primera instancia –que declaró improcedente el amparo reclamado por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional–, lo que no es suficiente para aclarar la sentencia del 23 de septiembre de 2022.

Con todo, la Sala precisa que, la razón por la que se modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negó el amparo solicitado por el señor Alejandro López Arrazola, se circunscribe al hecho de que se analizó el defecto atribuido al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá –sustantivo por desconocimiento del precedente–.

Ese estudio permitió concluir que la decisión de rechazar la demanda arbitral obedeció a la interpretación que, de manera razonada, efectuó el Tribunal de arbitramento del inciso 4º del artículo 116 de la Constitución Política, el inciso 1º de la Ley 1563 de 2012 y la sentencia C-170 de 2014 en conjunto con la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía celebrado mediante Escritura Pública 1640 de 20 de mayo de 1997.

En ese contexto, como en la decisión de segunda instancia se efectuó un estudio de fondo respecto de la configuración del defecto alegado por el tutelante, para efectos de desestimarlo, lo propio y técnico de la parte resolutiva de la decisión era modificar la decisión de primera instancia y proceder a negar el amparo solicitado, como en efecto se hizo.

Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración presentada por la doctora Andrea Martínez Gómez -árbitro único del proceso 133937 entre Alejandro López 4 Radicación número: 110010315000202202238 01 Accionante: Alejandro López Arrazola Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Acción de tutela Arrazola contra Hollman Enrique Ortiz González y el Distrito Capital de Bogotá-, al no existir “frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase”.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración del fallo de tutela del 23 de septiembre de 2022 elevada por la parte accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5