Micelio
11001031500020240072701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-11

Radicación interna: 4795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Aliz Paola Gomez Rivera Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00727-01 Demandantes: ALIZ PAOLA GÓMEZ RIVERA Y OTRO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por negativa de acceso al programa de renta ciudadana.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en lo sucesivo el DPS, contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó los derechos fundamentales de la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Aliz Paola Gómez Rivera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Edwin Samuel Manases Gómez, promovió solicitud de amparo en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, en lo sucesivo DNP, y el DPS. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales: «[…] a la vida digna (art. 11 de la C. Pol.), al mínimo vital (arts. 2º y 53 de la C. Pol.), la salud (art. 49 de la C. Pol.), la seguridad alimentaria (arts. 2º, 44 y 49 de la C. Pol.), la vivienda (art. 51 de la C. Pol.), la información (art. 20 de la C. Pol.) y la igualdad (art. 13 de la C. Pol).

Y ACCESO A LOS PROGRAMAS Y SUBSIDIOS DEL ESTADO PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES O CUIDADORAS DE UN MENOR DISCAPACITADO.» 1 Índice 2 de Samai Cuaderno de Primera Instancia Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en que, dada sus condiciones familiares y económicas, debe ser beneficiaria del programa de renta ciudadana el cual es administrado por el DPS. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: […] A. Ordenar al DIRECTOR DE DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL como el organismo del Gobierno Nacional que busca fijar políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y su reintegración social y económica. y/o quien corresponda que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48 horas) autorice mi inscripción en el PROGRAMA DE RENTA CIUDADANA COMO CUIDADORA DE UN MENOR DISCAPACITADO.

B. Prevenir al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (Arresto, Multa y Sanciones penales).2 Y en otro acápite formuló otras solicitudes, las cuales son: Primero: Ordenar al DIRECTOR DEL Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y/o quien corresponda que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48 horas) acompañar a la accionante en el trámite administrativo que se requiere para reconocerlo como titular de uno de los subsidios o programas como el de RENTA CIUDADANA, creado el Gobierno Nacional, a la Alcaldia Municipal de Baranoa y a la Gobernacion Departamental del Atlantico y/o quien corresponda, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48 horas) ante quienes he adelantado los correspondientes tramites, para que procedan a inscribir al menor, EDWIN MANASES GOMEZ, en alguno de los Programas que cancelan subsidios o ayudas para el Grupo Poblacional Especial de los Menores Incapacitados y que este pueda disfrutar de aquel o aquellos.

Segundo: INSTAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que, si no lo ha hecho, en el marco de sus funciones, diseñe y ejecute una política pública focalizada a las mujeres cuidadoras con trabajos informales que se encuentren en situación de vulnerabilidad, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos nºs. 90 y 91. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Ver folios 1 y 2 escrito de tutela. Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: EXHORTAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que, en adelante, disponga las herramientas y procedimientos necesarios a través de los cuales garantice una asesoría con enfoque interseccional, que permita la eliminación de barreras de acceso a la política pública que se diseñe y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia. Cuarto: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que disponga un mecanismo de atención y acompañamiento en el trámite que puedan adelantar quienes estén interesadas en ser beneficiarias de la política pública que diseñe y ejecute la Presidencia de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia. Así mismo, se ordena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que ejerza la vigilancia respectiva del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Quinto: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el caso de la señora María Gabriela Infante Urbina realice las verificaciones correspondientes y, en caso de advertirse que no había razón para la suspensión de las transferencias monetarias, proceda a realizarlas.

En cualquier caso, la decisión deberá ser notificada y debidamente motivada a la accionante. Sexto: ORDENAR a la ALCALDÍA DE CALI que cumpla con su deber de practicar la encuesta Sisbén IV, tal y como lo prevé disponen los artículos 2.2.8.2.3. y arts. 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017, a las accionantes Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun y Jessica Milagros Gazcón Mendoza.

Séptimo. INSTAR al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para que para que evalúe la manera cómo está manejando la información y establezca mejores prácticas tendientes a garantizar uniformidad de la información que reposa en el Sisbén IV.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Aliz Paola Gómez Rivera es madre del menor Edwin Samuel Manases Gómez quien se encuentra diagnosticado por trastorno por tics motores y vocales múltiples combinados (de la Tourette), retraso mental leve, perturbación de la actividad y de la atención, entre otros. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Ver folios 8 y 9 del escrito de tutela. Se advierte que de la lectura de tales pretensiones, algunas corresponden a una solicitud de amparo que guarda identidad de objeto pero que los accionantes eran otras personas, posiblemente obedece a la utilización de un formato. Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, debe recibir varios tratamientos tales como terapia ocupacional integral con énfasis en conducta, terapia de lenguaje, psicoterapia individual por psicología, neurología pediátrica, entre otros.

Adicionalmente, puso de presente que actualmente se encuentra afiliada a la Nueva EPS SA bajo el régimen subsidiado, madre de tres menores de edad, siendo su sitio de residencia en el municipio de Baranoa, departamento del Atlántico, por lo que, ciertos procedimientos médicos solo se pueden llevar a cabo en la ciudad de Barranquilla, circunstancia que torna más gravosa su situación económica por los costos de desplazamiento, los cuales, según su dicho, no son cubiertos por la EPS.

Aunado lo anterior, resaltó que actualmente se encuentra inscrita en el SISBEN 4 en el Grupo A de pobreza extrema, lo cual hace más precaria su situación en la medida que varios de los tratamientos, procedimientos y terapias tienen lugar en la ciudad de Barranquilla y en varias ocasiones no ha podido asistir a éstos por falta de recursos para cubrir los gastos de transporte.

Conforme lo anterior, desde su punto de vista, considera que reúne los requisitos necesarios para acceder al programa de renta ciudadana. No obstante, al realizar la consulta correspondiente, se le informó que no se encontraba preinscrita y, en ese sentido, no podía acceder al citado subsidio. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Como punto de partida expuso que la Corte Constitucional en un caso de similares características concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, con ocasión del actuar de las autoridades accionadas4.

Acto seguido, explicó como la conducta de las accionadas conllevó la vulneración de las garantías constitucionales reclamadas, para lo cual enfatizó que la negativa de auxilio de transporte a favor de los accionantes, a efectos de garantizar el tratamiento integral a favor del menor de edad; aunado al hecho de no contar con ningún tipo de ayuda gubernamental que permita morigerar su precaria situación económica. 4 Sentencia T-159 del 16 de mayo de 2023, MP José Fernando Reyes Cuartas.

En dicha oportunidad, el problema jurídico abordado fue el siguiente: «¿La Presidencia de la República, el DNP, el DPS y las entidades territoriales vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de las accionantes (i) al omitir incluirlas como beneficiarias del PIS, a pesar de sus especiales condiciones de vulnerabilidad aumentadas en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID 19, (ii) al usar el Sisbén como instrumento exclusivo de focalización de los hogares y no aplicar un enfoque diferencial de género, y (iii) al no publicar los criterios de selección para acceder a dicho programa?» Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la primera instancia, por auto del 20 de febrero de 20245 avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó la notificación de las autoridades accionadas, vinculó como terceros al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Baranoa – Atlántico, y la Gobernación del Atlántico, finalmente, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del trámite.

Posteriormente, se dictó proveído del 13 de marzo de 20246, en el que se ordenó la vinculación de la Nueva EPS y al Instituto Colombiano de Neuropedagogía, por ser las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a favor del menor Edwin Samuel Maneses Gómez. Finalmente, mediante decisión del 16 de abril de 20247, se ordenó: «1) Requerir a la señora Aliz Paola Gómez Rivera para que, en el término de tres (3) días informe la composición de su núcleo familiar y para que indique, con claridad, la edad y nacionalidad de cada uno los integrantes; y 2) Requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al SISBEN y a la Alcaldía del municipio de Baranoa (Atlántico) para que, cada uno, desde su competencia y en de la consulta de sus bases de información, informe la composición del núcleo familiar de la actora, la edad de sus miembros, condición y nacionalidad». 1.6.

Intervenciones8 1.6.1. DPS En primer lugar, precisó que, luego de realizar la investigación y consulta correspondiente, no se encontró escrito alguno emanado de la actora contentivo de algún tipo de solicitud que guarde relación con los hechos que son materia de la presente decisión. 5 Índice 4 de Samai Cuaderno de Primera Instancia. 6 Índice 19 de Samai Cuaderno de Primera Instancia 7 Índice 28 de Samai Cuaderno de Primera Instancia 8 El auto admisorio fue notificado mediante Oficios 167846 al 167854 del 22 de febrero de 2024 (índice 7), el auto de vinculación, fue notificado mediante Oficios 178645 al 178655 del 15 de marzo de 2024 (índices 22 y 23), y el auto de requerimiento de información mediante Oficios 191127 al 191137 del 18 de abril de 2024 (índice31).

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido, puntualizó que en virtud de la Ley 2294 de 20239 se cambió el programa de familias en acción, disponiendo lo pertinente para su finalización y realizando las últimas transferencias monetarias con corte a diciembre de 2023.

Frente al programa de renta ciudadana, indicó que «[…] para su implementación será gradual y progresiva, dando inicio con la línea de intervención “Valoración del Cuidado” que entregará transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas por valoración del cuidado con el propósito de tener una atención reforzada en los hogares con mayor pobreza y mayores barreras de acceso a la generación de ingresos.» Al respecto, puso de presente que al revisar las bases de datos que reposan en la entidad, la actora no se encuentra inscrita en el programa de familias en acción y tampoco hace parte de la transición al de renta ciudadana.

Finalmente, alegó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la inclusión en alguno de los programas que actualmente tiene el gobierno para la población. 1.6.2. Defensoría del Pueblo Resaltó que al interior de la entidad no existe solicitud alguna presentada por la señora Aliz Paola Gómez Rivera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Edwin Samuel Manases Gómez, enfilada en obtener algún de ayuda o asistencia de carácter judicial o extrajudicial.

Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción constitucional del asunto. 1.6.3. Gobernación del Atlántico Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, de los hechos y pretensiones establecidos en el escrito introductorio, no se advierte acción u omisión por parte de la entidad territorial y que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Con base en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Relató que, desde el punto de vista orgánico, el DAPRE no es la entidad competente otorgar ayudas humanitarias como lo son los subsidios al adulto mayor y las ayudas a personas en condición de discapacidad al considerar que esta atribución recae en el DPS. Por otra parte, afirmó que luego de realizar la búsqueda en la correspondencia que maneja la autoridad, no avizoró la existencia de alguna solicitud que hubiese sido presentada por la parte accionante.

Conforme lo expuesto, solicitó la desvinculación del DAPRE por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, y, de forma subsidiaria, que se niegue el amparo presentado. 1.6.5. Alcaldía de Baranoa Con similares argumentos a los de la Gobernación del Atlántico, el municipio puso de presente que no es la entidad llamada a soportar las pretensiones que invocó la accionante.

Lo anterior, por cuanto compete a la EPS asumir el tratamiento integral de sus pacientes. 1.6.6. DNP Toda vez que su llamado se hizo a efectos que rindiera un informe sobre la encuesta SISBEN de la señora Aliz Paola Gómez Rivera y demás personas que conforman su núcleo familiar, aportó la correspondiente ficha de la cual se concluye que hacen parte del Grupo IV A4 y vive con sus tres hijos Mirelis Viloria Basulto, Eduin Jose Manases Gómez y Eduin Samuel Manases Gómez. 1.6.7.

Nueva EPS SA Por conducto de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la actora, por cuanto adujo una imposibilidad material y la falta de legitimación en la causa. Informó que no encontró solicitud alguna de parte de la señora Gómez Rivera en el que pidiera lo atinente a los gastos o servicios de transporte, aunado que los servicios de salud se prestan en el sitio de residencia de la accionante.

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que respecto al menor Edwin Samuel Manases Gómez no ha habido una negativa en la prestación del servicio de salud, la realización de procedimientos y/o exámenes; circunstancia que se evidencia de los anexos de la acción de tutela.

Por otra parte, puso de presente que, con base en el escrito inicial, no se evidencia pretensión alguna dirigida contra la EPS, lo que conlleva a declarar la falta de legitimación en la causa. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante decisión del 16 de mayo de 202410 accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso: […] 2.

Ordenar al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe nuevamente el estudio del caso de la señora Gómez Rivera en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y la parte considerativa de la presente decisión a efecto de determinar si es procedente focalizarla como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana. al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que informe la actora la decisión adoptada. 3.

Instar al Departamento Administrativo para la Prosperidad para que informe a la actora la decisión adoptada. […]11 El a quo estimó que la postura del DPS era contraria a los mandatos constitucionales y la finalidad que buscan tales programas, aunado que los criterios por medio de los cuales negó el acceso al subsidio resultan discriminatorios.

En ese sentido, preciso: Pues de acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Gómez Rivera tiene la condición de ciudadana colombiana y de los hechos que narra en la presente acción, se puede advertir que cumple con, por lo menos, algunos de los requisitos previstos en el artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 para ser incluida como un hogar potencial para ser beneficiado del programa “Renta ciudadana” […] En el caso objeto de estudio, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2024, el Departamento de Prosperidad Social al excluir al grupo 10 Índice 40 de Samai Cuaderno de primera instancia 11 Transcripción original con posibles errores.

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiar de la actora porque uno de sus miembros no tiene documento de identificación colombiano y al no tener en cuenta que cumple con algunos de los requisitos para hacer parte del programa de renta ciudadana, le impuso una carga desproporcionada a una familia que, además de estar clasificada dentro del grupo de extrema pobreza, uno de sus miembros es un menor de edad en especiales condiciones de salud, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la demandante.

La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes e intervinientes, siendo enviado éste el 21 de mayo de 2024. 1.8. Impugnación El DPS, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual explicó que el programa de renta ciudadana no ha incurrido en un trato discriminatorio de la accionante.

Asimismo, enfatizó que el núcleo familiar no satisface los requisitos de focalización para ser objeto de inclusión. Lo anterior, por cuanto se configuraron dos causales de exclusión, la primera la ausencia de menores de 6 años de edad, y, la segunda, el hecho que una de las personas no cuente con documento de identificación colombiano12.

Por otra parte, reiteró que la condición de discapacidad del menor Edwin Samuel Manases Gómez, pese a ser un criterio de prelación, este no tiene aún aplicación con base en la Resolución 00079 del 15 de enero de 2024, pues se encuentra establecido en el literal B. 1.9. Trámite en segunda instancia Por auto del 20 de mayo de 2024, la Magistrada ponente de esta decisión advirtió que el Instituto Colombiano de Neuropedagogía fue erróneamente notificado, pues, no se le remitió a su dirección de correo electrónico la notificación correspondiente.

Conforme lo anterior, se ordenó a la Secretaría General dar cumplimiento al auto del 13 de marzo de 2024. A su turno, el Instituto Colombiano de Neuropedagogía, pese a haber sido notificado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. 12 En concreto se refieren a Mirelis Viloria Viloria Basulto, quien conforme a la encuesta Sisben es de nacionalidad venezolana y cuenta con tipo de documento: Permiso por protección temporal.

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta por el DPS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas e intervinientes, los medios de prueba arrimados al proceso, y la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El DPS vulneró los derechos fundamentales de Aliz Paola Gómez Rivera, y de su menor hijo Edwin Samuel Manases Gómez, al negarles el acceso al programa de renta ciudadana establecido por el Gobierno Nacional? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;

(ii) el programa de renta ciudadana; (iii) los derechos de los niños como sujetos de especial protección; (iv) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

El programa de renta ciudadana Conforme el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023, correspondiente al Plan Nacional de Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo, periodo 2022 al 2026, se creó el programa de renta ciudadana.

La norma en comento establece: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, créese el programa de renta ciudadana, el cual armonizará los programas de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS-. La renta ciudadana, hará parte del Sistema de Transferencias y consistirá en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de manera gradual y progresiva a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, priorizando a la población con discapacidad, con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria.

Para la obtención del beneficio de que trata este programa, los beneficiarios podrán vincularse o estar vinculados a iniciativas de orden nacional o territorial de trabajo social y aporte a su comunidad. El monto de la transferencia dependerá de la conformación del hogar y la zona en la que habite, y tendrá en cuenta el ciclo de vida.

El componente condicionado estará asociado a dimensiones de salud, educación y corresponsabilidades en ocupación y empleo. Los recursos para la ejecución de este programa deberán estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO PRIMERO. La focalización, montos, criterios de ingreso y permanencia serán puestos en consideración de la Mesa de Equidad o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- contará hasta el 31 de diciembre de 2023 para definir, reglamentar, e implementar la armonización de los programas de transferencias monetarias existentes. Los beneficiarios de los programas actuales continuarán recibiendo los beneficios durante este proceso.

A su turno, dicho artículo fue posteriormente reglamentado a través del Decreto 1960 de 2023, el cual en sus consideraciones indicó: Que, por lo anterior, y en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" resulta necesario reorientar la finalidad y utilidad de los programas de transferencias actuales, priorizando la asignación del gasto público social en grupos poblacionales que, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, se siguen viendo afectados por el desempleo, la desigualdad y la inseguridad alimentaria, atendiendo los objetivos estructurales del Plan Nacional de Desarrollo de implementar transferencias monetarias condicionadas a dimensiones de salud, educación y a corresponsabilidades en ocupación y empleo, fortalecidos con un componente transversal de bienestar comunitario que busca mejorar las capacidades individuales y colectivas de los hogares beneficiarios, así como el acompañamiento de los hogares y Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades en su proceso de movilidad social y el acceso preferente a la oferta social del Estado.

Finalmente, mediante la Resolución 00079 del 15 de enero de 2024, proferida por el DPS, se reglamentó el programa de renta ciudadana estableciendo en su artículo de definiciones13 el estado de registro del hogar en la base de datos de focalización fijando los siguientes criterios: • Potencial: Hogar que se encuentra en el SISBEN IV o en el registro social de hogares y que cumple con los criterios de focalización. • Priorizado: Hogar potencial con cupo asignado en el programa Renta Ciudadana, de acuerdo con la capacidad de atención. • No priorizado: Hogar potencial que no ingresa al Programa por ausencia de cupos.

En este grupo también ingresan los hogares que eventualmente vuelvan a ser focalizados, pero que ya habían sido retirados del programa. Asimismo, se tiene que el DPS de forma periódica debe realizar procesos para verificar las condiciones en las que se encuentran las familias para establecer las necesidades de la población y realizar las entregas monetarias14.

El capítulo 3, denominado Metodología de Focalización del Programa Renta Ciudadana, fija los criterios y procedimientos que debe observar el DPS para establecer los potenciales beneficiarios del auxilio. Finalmente, el artículo 3.3.1. de la citada Resolución consignó las condiciones de entrada de la línea de intervención valoración de cuidado, en el que se encuentra, entre otros, la siguiente: […] a. Hogares en situación de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con niños y niñas menores de 6 años, que según la información registrada en el Registro Social de Hogares estén calificados entre los grupos A01 al A05 del Sisben IV. b. Hogares en pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado. […] 13 Artículo 1.1.4. 14 Artículo 1.1.8.

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derechos de los niños en condición de discapacidad Como premisa base se debe tener en cuenta que, conforme el artículo 44 de la Constitución Política, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, dado que eventualmente se pueden encontrar en circunstancias de vulnerabilidad.

Lo anterior impone un compromiso armónico y estructurado entre la familia, la sociedad y el gobierno, con miras a garantizar el goce efectivo de sus derechos y que estos no se vean truncados por circunstancias estrictamente administrativas. En virtud de tales obligaciones, se debe tener en cuenta que los niños, niñas y adolescentes cuentan con un estatuto legal que permite hacer efectivas sus garantías constitucionales.

Al respecto, el artículo 1° de la Ley 1098 de 2006 establece: Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.

Asimismo, no se puede perder de vista que el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, consigna como derecho la protección integral. La norma indica: Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Por otra parte, se debe tener presente que en materia de salud gozan de un tratamiento especial, que tiene como finalidad velar por el estado de bienestar de estas personas.

En ese sentido, el artículo 28 precisa: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.

En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO 2 o. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado.

Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud. El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo.

Dicho artículo debe ser leído de manera armónica con el artículo 36 de la citada ley, pues, establece que en el caso de niños, niñas y adolescentes con algún tipo de discapacidad, la protección debe ser reforzada para ellos, pues se encuentran imbuidos en una situación que aumenta su vulnerabilidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.

Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.

Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos.

Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. […] Lo anterior, fue posteriormente reiterado en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, que dispone: La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.

PARÁGRAFO 1 o. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran.

PARÁGRAFO 2 o. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. Con base en el sucinto recuento normativo, el cual resulta suficiente para el estudio del caso, se colige que el juez constitucional debe abordar el estudio atendiendo las circunstancias especiales que involucren niños, niñas y adolescentes, máxime cuando uno de ellos se encuentre inmerso en una situación que los haga aún más vulnerables. 2.6.

Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues, de conformidad con los hechos que se encuentran demostrados en el proceso, se tiene que Aliz Paola Gómez Rivera y su menor hijo Edwin Samuel Manases Gómez cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del programa del gobierno denominado renta ciudadana.

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como punto de partida, se debe tener en cuenta que el DNP informó que las citadas personas se encuentran registradas en el SISBEN, pertenecen al grupo IV A4.

Lo cual, conforme lo explica la misma entidad15, significa que el grupo A son personas que se encuentran en condiciones de pobreza extrema16. En segundo lugar, conforme los antecedentes médicos que son aportados con la acción constitucional, no cabe duda alguna que el menor de edad Edwin Samuel Manases Gómez presenta trastorno por tics motores y vocales múltiples combinados (de la Tourette), retraso mental leve, perturbación de la actividad y de la atención, entre otros.

Así las cosas, emerge de manera clara y contundente que se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 3.1.1. de la Resolución 00079 del 15 de enero de 2024, expedida por el DPS, que establece los criterios para acceder al programa de renta ciudadana, comoquiera que se trata de un hogar en pobreza extrema en el que al menos uno de sus integrantes es una persona con discapacidad y requiere asistencia personal o cuidado Frente al argumento que en su momento expuso el DPS, esto es que había una persona que en el núcleo familiar no acreditaba la condición de nacional colombiano, dicha situación por sí sola no tiene la eficacia de anular el deber de la entidad de pronunciarse sobre la procedencia de focalizar a la actora y a su hijo como potenciales beneficiarios del programa de Renta Ciudadana.

Lo anterior, por cuanto, se reitera, estamos en presencia de un grupo familiar en condiciones de extrema pobreza, en el cual que la señora Gómez Rivera funge como madre cabeza de hogar con tres hijos, de los cuales, uno de ellos es menor de edad y actualmente se encuentra en una condición de discapacidad, lo que torna imperioso el amparo de sus garantías constitucionales.

Finalmente, no sobra indicar que, como lo precisó el a quo, la orden que se imparte en este asunto no implica que el DPS tenga la obligación de incluir o no a los accionantes en el mencionado programa, pues en últimas se está decidiendo que se lleve a cabo el estudio correspondiente, a partir del cual se definirá si tales personas pueden o no ser incluidas y, en caso negativo, cuenten con una decisión de la administración de fondo y definitiva. 15 Ver https://www.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.html 16 Ver índice ____ de Samai.

Demandantes: Aliz Paola Gómez Rivera y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que accedió al amparo constitucional solicitado por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.