CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Referencia: Acción de nulidad absoluta Actora: GRUPO DECOR S.A.S. TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “JABONERA”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ESTO ES, 10 DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN 486, AL NO HABER SIDO ACCESIBLE AL PÚBLICO NI EXISTIR DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA NOVEDAD DEL DISEÑO CONCEDIDO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la GRUPO DECOR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82729 de 30 diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio3; y 12892 de 12 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 10 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado “JABONERA”. 2º- Que publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que no era novedoso pues, a su juicio, no era novedoso ni especial frente a las demás jaboneras como accesorios de baño. 3º- Que mediante la Resolución núm. 82729 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S. 3 En adelante SIC. 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 12892 de 2021, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás jaboneras de baño, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.
Insistió en que el diseño industrial cuestionado no cumple con el requisito de novedad, el cual es esencial para que proceda la protección de este tipo de nueva creación; y que la “JABONERA” objeto de controversia ya había sido divulgada antes de la fecha de presentación, esto es, previo al 10 de junio de 2019. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo. 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de jabonera objeto de controversia.
Aseguró que con la solicitud del registro del diseño industrial “JABONERA”, aunado al hecho de pretender la exclusividad del mismo, se estaría: i) afectando el mercado de las instalaciones sanitarias; e ii) infringiendo las normas sobre protección al consumidor. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética u ornamental; y que, en virtud de ello, es que el fabricante buscará aquellas formas y diseños para que sus productos sean estéticamente atractivos, porque el factor determinante en el consumidor al momento de escoger o seleccionar los productos que desea adquirir en el mercado, se basa en la mera apariencia de los mismos.
Concluyó que el diseño industrial cuestionado no cuenta con una apariencia estética u ornamental novedosa, por lo que al concederse 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su registro la elección del consumidor será engañosa, dado que el mismo presenta características y diseños de realizaciones anteriores ya usados antes del 10 de junio de 2019, situación ésta que refuerza su ausencia de novedad.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro, al consistir en una reunión de líneas tridimensionales y que se constituye como un producto en específico.
Indicó que el diseño cuestionado consiste en: 5 Alegó que del cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas por la actora las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría 5 Índice 11 del expediente digital. 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquiera de los diseños comparados, dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación. Sostuvo que varias de las páginas web allegadas por la actora no cuentan con una fecha cierta de publicación, por lo que no son susceptibles de afectar la novedad del diseño objeto de estudio.
Mencionó que, en todo caso, al ingresar a la página web de CORONA, encontró una publicación de un diseño de “JABONERA”; sin embargo, este corresponde, precisamente, al diseño industrial cuestionado y fue publicado con posterioridad a la fecha de solicitud de este, pues encontró que el catálogo publicado corresponde al año 2020. Alegó que el diseño cuestionado consiste en “[…] La vista en perspectiva, vista lateral e inferior del diseño de la solicitud se compone por un volumen ortoédrico con aristas laterales y frontal curvo convexas.
En la superficie superior se observa una depresión rectangular que cubre casi la mitad de la totalidad del volumen, con bordes internos redondeados de una profundidad del 45% del total del espesor de la jabonera. Dentro de la depresión anterior, en su extremo derecho se observa una perforación central elíptica de una longitud de 2/4 partes del total de la longitud de su cara lateral y tiene un ancho de 1/6 parte del ancho del borde lateral dela 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depresión. La vista posterior de la jabonera es recta y en la vista inferior se observan 2 pequeñas circunferencias el extremo de este borde […]”.
Que lo anterior evidencia las diferencias frente a la prueba núm. 26, pues las diferencias sustanciales que se observan en la comparación de los 2 diseños tienen que ver con el hecho de que la cara posterior de la jabonera de la mencionada prueba presenta un volumen prismático trapezoidal, que en su parte central se desprende una base ortoédrico que sostiene una bandeja, en la que se observa una depresión de toda su extensión y, además, presenta una hendidura de forma cuadrada ubicada en uno de sus extremos.
Sostuvo que, frente a prueba núm. 37, también se establecen diferencias sustanciales, toda vez que la referida prueba pone de presente un volumen ortoédrico que presenta una depresión y que cubre toda la superficie superior con bordes delgados y dentro de la parte interna se observan dos montículos sinusoidales; y que, además, los bordes observados en la vista lateral y frontal son rectos y no curvo convexa como en el diseño de la solicitud.
Explicó que en lo relativo a la prueba núm. 48, ocurre una situación parecida, pues también se evidencian diferencias sustanciales frente al diseño objeto de controversia, pues ese diseño se muestra como 6 https://www.amazon.es/Grohe- Allure-Brilliant- Jabonera-40504000/dp/B00 86W86DM 7https://www.ebay.com.au/p/GROHE-18349000-Eurosmart-C-Shelf/1208057973?iid=362135774076 8https://www.pinterest.es/pin/45247171243173726/ 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un volumen ortoédrico que tiene una depresión que cubre toda la superficie superior con bordes delgados y redondeados y dentro de la parte interna se observan cinco (5) montículos sinusoidales que cubren casi la mitad de la superficie interna; y que, adicionalmente, en la vista lateral se observa un volumen levemente trapezoidal cuya base menor corresponde a la cara frontal que a su vez es recta y no curvo convexa como en el diseño de la solicitud.
Arguyó que en lo que respecta a la prueba núm. 5, se encuentran más diferencias que similitudes y estas diferencias se consideran sustanciales, por lo que se puede decir entonces que desde la perspectiva de un consumidor medio no podría inducir un riesgo de confusión entre los diseños contrastados. Expuso que en cuanto a las pruebas núms. 6 y 7, éstas no tienen fecha de publicación cierta, por lo que tampoco afectan la novedad del diseño objeto de estudio.
II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.
Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que, únicamente, se limitó a indicar que estas habían sido publicadas en enero, marzo y abril de 2019, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
Alegó que, en todo caso, aun asumiendo que dichas páginas web tuvieran fechas ciertas, frente a las pruebas núms. 1, 3 y 4 corresponden, precisamente, al diseño cuestionado, de su propiedad; y que, en ese sentido, se encuentra amparada por el año de gracia de que trata el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem. 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en lo que respecta a la prueba núm. 2, la actora en ningún momento hizo referencia a una página web completa como tal, sino que trajo a colación el resultado de una búsqueda efectuada en un buscador comúnmente conocido, pero sin indicar claramente el enlace o el sitio web, necesario para poder acceder a la supuesta divulgación. Mencionó que, por todo lo anterior, dichas publicaciones son totalmente inadecuadas para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, razón por la cual la SIC, al expedir los actos acusados, dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 de la Decisión 486.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 14 de enero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20209, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 202110, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que 9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 10 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que no ha infringido la normativa vigente en materia de registro de diseños industriales; por el contrario, se ha ceñido con rigor a los protocolos y análisis que para la materia se exigen. Alegó que después de evaluar cada una de las pruebas, se desvirtúan cada uno de los argumentos expuestos por la sociedad actora, por lo que el diseño solicitado cumple con las prescripciones normativas de la Decisión 486, para acceder al derecho exclusivo 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que confiere el registro de diseño industrial otorgado por la Oficina nacional competente.
IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado “JABONERA” no es nuevo, pues no lo dota de una apariencia especial diferente a la que tienen las jaboneras en los baños y que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de solicitud de registro del diseño cuestionado, esto es, 10 de junio de 2019, porque antes de esta fecha sí se conocían y se comercializaban otras creaciones de jaboneras, como se puede evidenciar en las pruebas allegadas por ella.
Indicó que teniendo en cuenta que las piezas que hacen parte del ensamble del diseño demuestran, a su juicio, la ausencia total del elemento de novedad, pueden llevar a confusión al consumidor por ser un diseño ampliamente utilizado en el estado del arte y que se comercializa en la actualidad por todos los fabricantes y/o comercializadores de instalaciones, específicamente, jaboneras que se colocan en los baños.
Solicitó tener en cuenta diferentes resoluciones expedidas por la entidad demandada, en las que se analizó la registrabilidad de otros diseños industriales, los cuales, en esos casos, carecían del requisito de novedad. 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “JABONERA”, otorgado en su favor, para identificar un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el consumidor promedio pueda identificar los mismos.
Adujo que los actos acusados fueron debidamente motivados, ajustados a derecho y expedidos por la autoridad respectiva, cuestiones que descartan cualquier tipo de irregularidad o vicio sobreviniente en los actos administrativos censurados. Mencionó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras allegadas por la actora, además de que no fue posible establecer una fecha cierta de publicación para todas las publicaciones traídas a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido publicadas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.
IV.4.- En esta etapa procesal, el agente del Ministerio Público guardó silencio. 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos11: “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020210042800, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 182-IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de junio de 2023.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 82729 de 30 de diciembre de 2020 y 12892 de 12 de marzo de 2021, otorgó el diseño industrial titulado “JABONERA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de 11 Proceso 28-IP-2022. 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lorcano 23-02, correspondiente para instalaciones sanitarias, según las figuras 1 a 7, que se ilustran de la siguiente manera12: Sobre el particular, la actora señaló que la SIC concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás jaboneras para baños.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo. 12 Índice 2 del expediente digital. 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de jabonera objeto de controversia.
Por su parte, la SIC adujo que del cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas por la actora las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación. En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues alegó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en enero, marzo y abril de 2019, sin sustento alguno o evidencia que confirmara su afirmación. Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 82729 de 30 de diciembre de 2020 y 12892 de 12 de marzo de 2021, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO otorgó el diseño industrial titulado “JABONERA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, y si éstas vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Adicionalmente, la Sala deberá determinar si para el 10 de junio de 2019, fecha de presentación de la solicitud, dicho diseño ya se había hecho accesible al público. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 28-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse al criterio interpretativo contenido en la interpretación prejudicial núm. 182-IP-202213, en la que se interpretaron los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 113, 115 y 116, ibidem, al exponer el concepto de violación de estos únicamente se limitó a aducir que el diseño cuestionado no cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 115, ibidem14.
Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en el artículo 116 ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver15, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la irregistrabilidad de diseños industriales: i) cuya explotación comercial en el territorio en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público; ii) cuya apariencia estuviese dictada enteramente por 13 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 del 13 de julio de 2023 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; ni iii) que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.
Precisado lo anterior, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486. […] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. […] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.
Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”.
V.II.3.- Análisis del caso concreto 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El diseño objeto de la solicitud de registro, conforme consta en el índice 2 del expediente digital, se representa así: El objeto de la solicitud consiste en un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvo convexas, plano frontal curvo convexo.
En la superficie del plano superior se percibe una depresión rectangular de bordes redondeado, la cual cubre el 40% del área del plano, desde la sección central hacia el borde lateral, en la que se encuentra una perforación de forma elíptica, dispuesta ligeramente adyacente al extremo redondeado. El Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió al concepto de diseño industrial.
Sobre el particular, dijo: “[…] “Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. 1.3.
La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que: “La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado puede radicar en la mera apariencia de los mismos.
En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.” 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, solo deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad.
En este sentido, serán solo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. […] 1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética.
A ello se debe agregar que deberá configurar un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso; es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial; es decir, a un producto con utilidad industrial […]”.
(Destacado fuera de texto.) De lo anterior se advierte que el diseño industrial se define como la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración y, además, el diseño industrial será la innovación de 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la forma que se incorpore en el producto y que se convierta en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto.
Ahora bien, respecto de la novedad, como requisito esencial para el registro de un diseño industrial, el Tribunal precisó: “[…] 1.7. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, se está refiriendo al conocimiento del diseño industrial en cualquier parte del mundo y no solo al del País Miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta). […] 2.3.
Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, el diseño deberá conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.
En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 2.4. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […] 2.6.
En el caso materia de análisis la comparación señalada en los párrafos precedentes se deberá efectuar entre el diseño protegido y el diseño utilizado, en virtud del cual, corresponderá determinar si las diferencias existentes entre los diseños son sustanciales o secundarias. […]” (Destacado fuera de texto.)”. Así las cosas, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal, para que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, debe cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”.
Ahora bien, la novedad, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486, constituye el requisito esencial para que el registro sea otorgado. Al respecto, el artículo 115 de la Decisión 486 es claro en determinar que este criterio no se cumplirá en caso de que el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Esto quiere decir que cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, el mismo ya no puede ser considerado novedoso y, por ende, no puede ser merecedor de la protección derivada del registro. Su 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación previa implica que no sea una creación nueva.
Así mismo, que no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores. Por lo tanto, la Sala advierte dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro; y ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores.
Así las cosas, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de dichos presupuestos en el caso bajo examen. Primer supuesto. Que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro. La Decisión 486, en su artículo 115, establece que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y lugar.
Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201816, consideró lo siguiente: “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2004-00105-01. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones16.
Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente. […]”.
Esto quiere decir que la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable a los diseños industriales conforme lo señalado en el artículo 133, ibidem, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. […] Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79. […]”.
De conformidad con lo anterior, para verificar si el artículo 115 de la Decisión 486 fue vulnerado por la entidad demandada, la Sala debe determinar la fecha en que el registro del diseño industrial fue solicitado por la parte actora y si éste cumple con el requisito de novedad establecido en la norma en mención. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de registro de diseño industrial denominado “JABONERA” fue presentada el 10 de junio de 2019, de conformidad con la información incluida en el expediente núm. NC2019/0006040, conforme consta en la página web de la entidad demandada.17 17 www.sipi.gov.co.
Consultado el 17 de julio de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la actora solicita que se tengan como anterioridades para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, las direcciones de páginas web, que contienen las siguientes imágenes18: 1) https://corona.co/acabados/Todas/Accesorios-parabaño/Metálicos/Jabonera- Ducha-Liquid/p/1LQ60600012 2) https://materialesdefabrica.com/estantesy-jaboneras/estante- con-jabonera-cristal-grohe-allure-brillinat.html 3)https://www.ebay.com.au/p/GROHE-18349000-Eurosmart-C- Shelf/1208057973?iid=362135774076 4) https://whitehousedesign.pl/polka-podprysznic-porcelana- ZANGRA 18 Índice 2 del expediente digital. 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) https://www.gimenopiquer.com/repuestos-yrecambios-grohe- /3312-accesorios-de-bano-grohe-bandeja-jabonera-para-eurocube- ducha4005176910869.html 6) http://www.sukasa.com/jabonera-plana-forma-interdesign.html 7) https://www.architonic.com/es/product/groheselection-cube- glass-soap-dish-holder/1507229, cuya fecha de publicación corresponde al año 2020: 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC, en los actos administrativos acusados, citó como estado del arte, las siguientes publicaciones, de las que tomó como fecha de accesibilidad al público en el año 2020, 2 de septiembre de 2013, 4 de junio de 2012 y 20 de junio de 2013, respectivamente: 8) https://corona.co/productos/accesorios/jabonera-ducha- liquid/p/LQ6060001 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9) https://www.amazon.es/GroheAllure-BrilliantJabonera40504000/dp/B00 86W86DM 10) https://www.amazon.es/Grohe-Eurosmart-Soporte-32837000- 18349000/dp/B003NA5UDQ/ref=sr_1_1?__mk_es_ES=ÅMÅŽÕÑ&d child=1&keywords=GROHE+Eurosmart+C+18349000&qid=161489 0831&s=tools&sr=1-1 11) https://www.pinterest.es/pin/45247171243173726/ 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12)https://www.amazon.es/Grohe-Bandeja-jabonera- Eurocube18541000/dp/B00BZVKS9Q/ref=sr_1_1?__mk_es_ES=ÅMÅŽÕÑ&dch ild=1&keywords=JABON Sobre el particular, la Sala advierte que las primeras seis direcciones de páginas web, que contienen imágenes consistentes en figuras bidimensionales de jaboneras, no tienen una fecha visible ni cierta de publicación, mediante la cual se pudiese determinar su accesibilidad al público y, por ende, que afecten la novedad del diseño industrial objeto de estudio.
También se advierte que las pruebas núms. 7 y 8 corresponden a unos catálogos publicados en el año 2020, fecha posterior a la de la 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud del diseño cuestionado, esto es, 10 de junio de 2019, por lo que tampoco pueden tenerse como unos antecedentes pertenecientes al estado del arte del diseño industrial “JABONERA”.
Así las cosas, para la Sala dichas direcciones de páginas web no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial “JABONERA”, comoquiera que, por un lado, de las pruebas núms. 1 a 6 no se puede establecer una fecha certera de publicación de éstas a través de las cuales el público haya tenido acceso a éstas; y, por el otro, las pruebas núms. 7 y 8 poseen una fecha de publicación posterior a la fecha de solicitud del diseño cuestionado.
Adicionalmente, respecto de las pruebas núms. 1 y 8, la Sala advierte que además de que corresponden al catálogo de COLCERÁMICA S.A.S. para accesorios de baño del año 2020, también debe tenerse en cuenta que, como pertenecen al tercero con interés directo en las resultas del proceso, esto es, el titular del diseño cuestionado, dichas publicaciones podrían estar cobijadas por el amparo que otorga el artículo 17 de la Decisión 486, el cual establece que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomarán en consideración las divulgaciones ocurridas dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tales divulgaciones hubiesen provenido del inventor o su causahabiente. 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto de las pruebas allegadas por la actora que se encuentran sin una fecha cierta de publicación, vale la pena traer a colación la sentencia de 4 de agosto de 2023, en la que la Sala, en una anterior ocasión19, analizó unas páginas web aportadas por la allí actora y determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia, al no contar con una fecha de consulta cierta.
En efecto, en esa oportunidad, se consideró lo siguiente: “[…] 47. Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. 48.
Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]”.
(Destacado fuera de texto). Por consiguiente, al analizar las anteriores pruebas, la Sala considera que estas no demuestran que existan formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño y que afecten la novedad del mismo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente a las pruebas núms. 9 a 12, la Sala advierte que éstas sí cuentan con una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, por lo que estaban disponibles al público, de manera que se encuentra acreditado el primer supuesto.
Segundo Supuesto. Que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. Sobre este particular, la Sala considera que el requisito de novedad previsto en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486 requiere para su configuración que existan diferencias entre el diseño solicitado a registro y el estado del arte.
En otras palabras, un diseño solicitado a registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte. Cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad. Para dicho análisis, el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este caso, sostuvo que: “[…] el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes y, por lo tanto, se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales […]” (Destacado fuera de texto). 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los diseños enfrentados son como se muestran a continuación: DISEÑO “JABONERA” CUESTIONADO DISEÑO PRUEBA NÚM. 9 DISEÑO PRUEBA NÚM. 10 DISEÑO PRUEBA NÚM. 11 DISEÑO PRUEBA NÚM. 12 Ahora, para la configuración de dicho criterio, esta Sala en la citada sentencia de 4 de agosto de 2023, precisó que deben analizarse los siguientes aspectos: i) quién es el consumidor medio relevante para el presente caso y sus características; ii) la impresión general que el diseño solicitado y la anterioridad citada cause en el consumidor 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio; y iii) si las diferencias encontradas son sustanciales o secundarias.
Así las cosas, la Sala procederá a realizar dicho estudio. Círculos interesados (consumidor selectivo) La Sala, teniendo en cuenta que ni la Decisión 486 ni el Tribunal han decantado las características de un consumidor selectivo para efectos de determinar la impresión general de un diseño industrial, considera que el equivalente más cercano corresponde al consumidor selectivo en asuntos de signos distintivos, toda vez que el diseño industrial cumple una finalidad similar, en el entendido que “[…] el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo.
En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca o extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado […]”20 En consecuencia, el consumidor selectivo relevante para el estudio de novedad de un diseño industrial es “[…] un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.
Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desea adquirir.
Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. […]”21 (Destacado fuera de texto). La Sala observa que tanto el diseño industrial concedido como la anterioridad traída a colación por la entidad demandada se clasifican dentro sector de los productos de la Clase 23-02, de la Clasificación de Locarno, el cual se relaciona con “[…] instalaciones sanitarias […]” y, por lo tanto, los círculos interesados a los que pertenece el consumidor selectivo en este caso corresponderían a los consumidores de instalaciones sanitarias, en este caso, particularmente, de accesorios de baño. Sobre el particular, la Sala ha considerado que “[…] la relevancia del sector industrial marca sin duda el grado de libertad del diseñador y el nivel de variaciones caprichosas exigible en un diseño industrial para considerar que presenta una impresión general diferenciable del arte previo […]”.22 Así las cosas, atendiendo a la realidad de la industria y considerando que los accesorios de baño pertenecen a un sector de demanda y oferta masiva en el mercado, la Sala encuentra que en su criterio de selección para identificar diferencias entre diseños y definir sus preferencias estéticas, éste aplicará los mismos 21 401-IP-2015 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110001032400020130049700. 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimientos y criterios estéticos y ornamentales que el consumidor de cualquier tipo accesorio de baño o instalación sanitaria puede aplicar en un proceso selectivo23.
Además, se considera que el círculo interesado está principalmente compuesto de adultos; y que el principal uso de este tipo de instalaciones sanitarias se utiliza en los hogares y sectores comerciales. Dentro de ese contexto, no se hace necesario para la Sala acudir a discusiones técnicas o científicas para encontrar dicho criterio, sino que considera suficiente colocarse en la posición de un cliente potencial del mercado de instalaciones sanitarias, que se encuentre dentro del círculo interesado en accesorios de baño en particular.
Percepción general Para el caso concreto la Sala tendrá en cuenta que el diseño “JABONERA” y las anterioridades de las pruebas núms. 9 a 12 corresponden a un mismo estilo o clase de producto, esto es, accesorios de baño, los cuales pueden ser adquiridos en ferreterías o almacenes especializados en ornamentación. En cuanto a las anterioridades señaladas, la Sala, ubicándose en la posición de un consumidor selectivo a la fecha de solicitud del diseño, el cual corresponde a un consumidor de jaboneras a 10 de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110001032400020130049700. 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2019, quien previo a realizar la compra del producto se informará respecto de las características de éste, encuentra que la impresión general y conjunta que el diseño “JABONERA” otorga al consumidor selectivo, difiere de la impresión que generan los productos observados en las anterioridades.
Sin acudir al análisis minucioso de detalles, un consumidor selectivo tendría la impresión de que los diseños enfrentados son diferentes. Determinación de las diferencias como sustanciales o secundarias La Sala considera que, de conformidad con lo expuesto, un consumidor selectivo, quien elige los bienes bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus, encontrará que el diseño “JABONERA” en comparación con los diseños usados en los productos citados como anterioridades, tiene una serie de elementos que le otorgan una impresión general diferente, que influenciará en su decisión de compra.
En efecto, la Sala encuentra que el diseño industrial cuestionado “JABONERA” tiene en la vista en perspectiva, vista lateral e inferior compuesta por un volumen ortoédrico con aristas laterales y frontal curvo convexas. En la superficie superior se advierte una depresión rectangular que cubre casi la mitad de la totalidad del volumen, con bordes internos redondeados de una profundidad del 45% del total del espesor de la jabonera.
Además, en la depresión 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriormente mencionada, en su extremo derecho, se observa una perforación central elíptica de una longitud de 2/4 partes del total de la longitud de su cara lateral, con un ancho de 1/6 parte del ancho del borde lateral de la depresión. También se advierte que la vista posterior de la jabonera es recta y en la vista inferior se encuentran dos pequeñas circunferencias el extremo de este borde.
Así las cosas, frente a la prueba núm. 9, se advierten diferencias sustanciales con respecto al diseño objeto de controversia. Ello, por cuanto la cara posterior del diseño contenido en la referida prueba cuenta con un volumen prismático trapezoidal, en el que en su parte central se desprende una base ortoédrica que sostiene una bandeja, con una depresión de toda su extensión y con una hendidura de forma cuadrada ubicada en uno de sus extremos.
Lo mismo ocurre con la prueba núm. 10, pues el diseño visible en ésta se presenta como un volumen ortoédrico que presenta una depresión que cubre toda la superficie superior con bordes delgados, en el que dentro de la parte interna se observan dos montículos sinusoidales. Además, los bordes observados en la vista lateral y frontal son rectos, mientras que los del diseño cuestionado son curvos convexos, lo que deviene en una diferencia sustancial en su configuración. 41 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo relativo al cotejo del diseño cuestionado frente a prueba núm. 11, la Sala considera que se evidencian más diferencias sustanciales que semejanzas, toda vez que la citada prueba se conforma de un volumen ortoédrico que tiene una depresión que cubre toda la superficie superior con bordes delgados y redondeados, en el que dentro de la parte interna se observan cinco montículos sinusoidales que cubren casi la mitad de la superficie interna.
En la vista lateral se observa un volumen levemente trapezoidal cuya base menor corresponde a la cara frontal que a su vez es recta y no curvo convexa como en el diseño de la solicitud. Y en lo que respecta a prueba núm. 12, la Sala advierte diferencias sustanciales que se observan en la comparación de los dos diseños, las cuales se reflejan en el hecho de que la vista en perspectiva de la jabonera contenida en la referida prueba muestra en su cara superior un volumen ortoédrico que presenta una depresión que cubre toda la superficie superior con bordes delgados, en el que dentro de la parte interna se observa que la superficie interna es plana.
Además, en la vista lateral se encuentra un corte recto en forma de L que deja una especie de muesca en la base posterior. En la vista superior también se advierte un orificio pequeño rectangular ubicado cerca de la cara posterior. En efecto, de las anteriores descripciones se advierten diferencias 42 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciales que permiten su diferenciación, puesto que frente a las pruebas núms. 9, 10 y 12 los bordes que conforman dichas jaboneras son rectos, mientras que los del diseño cuestionado son curvos convexos.
Además, frente a la prueba núm. 9, la Sala encuentra que la jabonera allí descrita se conforma de una un volumen prismático trapezoidal, en el que en su parte central se desprende una base ortoédrica que sostiene una bandeja, mientras que el diseño objeto de controversia se conforme únicamente de un volumen ortoédrico con aristas laterales y frontal curvo convexas.
También se advierte que las diferencias sustanciales en lo relativo a las pruebas núms. 10 y 12, radican en que: i) el diseño de la referida prueba núm. 10 en su parte interna se compone de dos montículos sinusoidales, mientras que el diseño cuestionado cuenta con una depresión que cubre casi la mitad del volumen que forma la jabonera; y ii) el diseño de la prueba núm. 12 en su vista lateral se observa un corte recto en forma de L que deja una especie de muesca en la base posterior, configuración ésta que el diseño cuestionado no posee, pues en su vista lateral únicamente se advierte un volumen ortoédrico con aristas laterales.
Igualmente, ocurre con prueba núm. 11, pues ésta, en la depresión que se encuentra dentro del volumen, tiene cinco montículos 43 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sinusoidales que cubren casi la mitad de la superficie interna, mientras que en el diseño industrial solicitado la depresión que se encuentra dentro del volumen en su parte baja es totalmente plana, pero cuenta con bordes internos redondeados o elípticos de una profundidad del 45% del total del espesor de la jabonera.
Así las cosas, la Sala considera que las diferencias señaladas anteriormente son sustanciales y no secundarias, puesto que para un consumidor selectivo no será indistinto el diseño particular que forma la depresión rectangular que cubre casi la mitad de la totalidad del volumen con bordes internos redondeados, el cual resulta llamativo y diferente respecto de las señalados en las pruebas núms. 9 a 12, toda vez que, como ya se dijo, dentro de la depresión anteriormente mencionada, en su extremo derecho se observa una perforación central elíptica de una longitud de 2/4 partes del total de la longitud de su cara lateral y tiene un ancho de 1/6 parte del ancho del borde lateral de la depresión, que las depresiones de los volúmenes de las mencionadas pruebas no tienen.
En consecuencia, la Sala considera que entre el diseño concedido denominado “JABONERA” y los diseños contenidos en las pruebas núms. 9 a 12 existen diferencias que no son meramente secundarias y, por consiguiente, goza de novedad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486. 44 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, la Sala estima que el diseño industrial denominado “JABONERA”, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 10 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al i) no haber sido accesible al público, ii) ni haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido.
De allí que tampoco se observa vulneración alguna de las normas de protección al consumidor ni una afectación al mercado de instalaciones sanitarias, toda vez que el diseño industrial otorgado cumple con los requisitos previstos en la normativa para su registro, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, quedó demostrada su novedad.
Con ello, se observa que el diseño “JABONERA” objeto de controversia, cumple con la finalidad de los diseños industriales, cual es brindar una apariencia atractiva al producto. En efecto, la Sala considera que al existir diferencias sustanciales entre los diseños cotejados el consumidor tendrá suficientes criterios para decidir si prefiere uno sobre otro producto por ser más atractivo estéticamente.
Asimismo, tampoco se advierte que con la concesión del diseño “JABONERA”, se afecte el mercado de instalaciones sanitarias, 45 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues cualquier empresario podrá desarrollar jaboneras, eso sí, con sus propias características ornamentales que las hagan atractivas, estéticas y diferentes al diseño objeto de controversia.
En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por el demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 46 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.