CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01963-00 (Acumulada 11001-03-15-000-2024-02431-00) 05001-33-33-0112013-00773-00 [06]. 1 Demandante: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y OTROS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Temas: Tutela contra Providencia Judicial. Acción de grupo. Ingresa al despacho para elaborar decisión de primera instancia el presente proceso donde señor JULIO CÉSAR YEPES RESTREPO, mayor de edad, domiciliado en Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.651.989, portador de la tarjeta profesional de abogado Nro. 44.010 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., según poder adjuntado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, y 1382 del 2000, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa,e igualdad, presenta acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, respecto de las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, y los Autos del 24 de agosto de 2023 y del 26 de octubre del mismo año, decisiones tomadas por los integrantes de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la mayoría de la Sala, en tanto estas sentencias de reemplazo se apartaron ilegítimamente, según el actor, del criterio pacífico de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA, según la cual se excluye la solidaridad entre una entidad pública y particulares en eventos de concausalidad, dando lugar a imponer obligaciones indemnizatorias de carácter conjunto y no solidario. 1.- La anterior petición la elevó fundamentado en la siguiente síntesis fáctica. 1.- Que un grupo de propietarios y arrendatarios del edificio SPACE fases 1, 2, 3, 4, 5 y 6, instauraron el medio de control de acción de grupo en contra de la sociedad constructora, de los socios y administradores de ésta, del curador urbano que expidió las licencias de construcción y en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, correspondiendo por reparto dicha acción al JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que la tramitó en primera instancia bajo el radicado número 05001 3333 011 2013 00773 00. 2. 2.- En el trámite del proceso el MUNICIPIO DE MEDELLÍN llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en su calidad de aseguradora líder del seguro de responsabilidad civil extracontractual Nro. 6158011196, que el ente territorial había tomado para amparar los eventuales perjuicios ocasionados a terceros. 3.- Que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. fue vinculada al proceso como aseguradora líder y al ejercer la defensa propuso excepciones relativas al contrato de seguro, además llamó en garantía a las coaseguradoras, las cuales concurrieron al proceso y ejercieron su derecho de defensa. 4.
Que, surtido un largo trámite en la acción de grupo, luego de que cada parte demandada y llamada en garantía contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa y que se practicaran las respectivas pruebas, las partes presentaron sus alegaciones de conclusión. 5. Que El día 26 de abril de 2021 el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN profirió sentencia de primera instancia, declarando responsables a todos los demandados, excepto al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por considerar que no existía ningún factor de imputación de responsabilidad frente a este, y, por ende, no realizó pronunciamiento alguno respecto de los llamamientos en garantía formulados en el proceso en torno al contrato de seguro. 6.
Que, proferida la sentencia de primera instancia, los condenados y la parte demandante interpusieron recurso de apelación frente a la misma, presentando cada parte los alegatos respectivos, y en dichos alegatos AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. realizó planteamientos para el evento en que la sentencia de primera instancia fuese revocada. 7.- Dijo, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia Nro.
SPO-219 del 14 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia en algunos aspectos y la modificó en otros, entre los cuales está el que consideró que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN había cometido una omisión que tuvo incidencia causal en el daño, y por lo tanto, debía asumir el pago del 25% de la indemnización concedida en favor del grupo demandante, así mismo, se ocupó del llamamiento en garantía que la entidad pública realizó a AXA COLPATRIA y de los llamamientos que esta hizo a las coaseguradoras. 8.- Afirmó, igualmente el tutelante, de cara a la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2022, que todas las partes solicitaron aclaraciones y complementaciones; en virtud de tales solicitudes el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 12 de octubre de 2022 profirió la sentencia complementaria Nro. 246. 9.- Señaló que el 19 de octubre de 2022 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. interpuso acción de tutela en contra de la sentencia SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022, que fueron emitidas por los magistrados JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, JHON JAIRO ALZATE LOPEZ y ALVARO CRUZ RIAÑO del Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad) porque incurrieron en DEFECTO SUSTANTIVO y FALTA DE MOTIVACIÓN al dejar de aplicar los artículos 1057 y 1073 del Código de Comercio, y dejar de tener en cuenta la prueba documental que indica que la vigencia del contrato de seguro comenzó el día 01 de abril de 2013, y también por desconocimiento del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL del Consejo de Estado, que ha señalado que si el siniestro ocurre antes de iniciarse la vigencia del contrato de seguro y continúa después de que hayan principiado a correr los riesgos por cuenta del asegurador, este no es responsable. 10.
La acción de tutela de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. correspondió por reparto en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado Nro. 11001-03-15-000-2022- 05575-00, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, a la que se acumularon otras acciones de tutela interpuestas por otros sujetos procesales de la acción de grupo (MUNICIPIO DE MEDELLÍN, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y los administradores de las sociedades constructoras), es decir, se acumularon los expedientes radicados 11001-03-15-000-2022-05822-00, 11001-03-15-000-2022-06156-00, 11001-03-15-000-2022-06196-00, 11001-03-15-000-2023-00011-00 y 11001-03-15-000- 2023-01815-00. 11.- Mediante la sentencia de tutela del 08 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de AXA COLPATRIA DE SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., y el DISTRITO DE MEDELLÍN, dejando sin efecto los numerales: “segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenaron al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiriera nueva decisión en la que atendiese a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
Lo anterior porque para el juez constitucional: “Para la Sala, contrario a lo afirmado por el tribunal y de acuerdo con lo que se expuso previamente, sí resultaba necesario aclarar la sentencia del 14 de septiembre de 2022, toda vez que, se insiste, no es claro si el municipio debe, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria, asumir el 100 % de la condena impuesta o sí solo debe asumir el 25 % de esta.
(énfasis fuera de cita) 12.-Razona que, según lo dicho, permite concluir que, en efecto, con la anterior motivación de la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, y procedimental, por indebida aplicación de las normas que estaban llamadas a aplicarse a efecto de ordenar la condena contra los responsables.
De manera que, corresponde a la Sala dejar sin efecto los numerales segundo y tercero de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiriera una nueva decisión en la que precise, según la influencia causal del daño que encontró acreditada (25 % del distrito). 13.
Que el día 18 de julio de 2023 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de reemplazo Nro. 109, en la parte resolutiva dispuso que: “PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la providencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado. En consecuencia, se ordena modificar los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por esta Corporación, quedarán así:
SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así:
CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, frente al grupo, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.
TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así:
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, frente al grupo, las siguientes sumas de dinero: 1- Por daño emergente originado en la pérdida de los inmuebles y para quienes acreditaron propiedad con certificado de libertad (…) Corresponde al Municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ALVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva.
(…)” 14.- En la parte motiva de la sentencia de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó, después de mencionar cuál era el precedente judicial vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sentado a través de la sentencia del 05 de octubre de 2022, que se apartaría del mismo para acoger la interpretación fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia inhibitoria C-055 de 2016, como a continuación se observa: “Esta interpretación de la Corte Constitucional es acogida por la Sala, como quiera que, amén de la declaratoria de responsabilidad de un particular y de una entidad pública, surgen dos situaciones: i) el carácter que la condena tiene frente a las víctimas y ii) su alcance entre los obligados a indemnizar.
Es fundamental tener claros estos dos supuestos, pues una interpretación diferente impondría a las víctimas obstáculos para acceder a las medidas de indemnización que no están en la obligación de soportar. Además, con ello se armonizan, tanto el texto del artículo 140 del CPACA (bajo la interpretación vinculante del fallo C-055 de 2016, y su ratio decidendi, en la que se afirma que el art. 140 del CPACA no eliminó la solidaridad cuando hay concurrencia en la causación del daño) con el art. 2344 del Código Civil, en el que se establece la solidaridad cuando se concurre en la causación del daño: “Artículo 2344.
Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”; pero además se armoniza la finalidad o teleología que persiguió el legislador con el art. 140, protección del interés general-erario público (solo responde, al final, proporcionalmente por la incidencia que tuvo su omisión o acción en la causación del daño, pues puede repetir frente a los demás obligados solidarios proporcionalmente), con la finalidad de proteger a las víctimas y la reparación integral de los perjuicios, es un caso especial, entre otros, en el que las instituciones del derecho civil (solidaridad frente al acreedor), al ser llevadas al campo del derecho administrativo (responsabilidad estatal) son objeto de una adaptación (responsabilidad, al final, en forma proporcional a la incidencia en la causación del daño entre los deudores) por esta área del derecho.” (Énfasis propio). 15.
Mediante fallo de tutela de segunda instancia del 07 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó parcialmente el fallo del 08 de junio de 2023, debiendo el Tribunal Administrativo de Antioquia aclarar cuál era el valor de la condena que le correspondía asumir al DISTRITO DE MEDELLÍN, si solo el 25% de su participación causal en el daño o si el 100% como se le impuso en la parte motiva, declarando la improcedencia del amparo que había concedido a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 16. afirmó que, en virtud del fallo de tutela de segunda instancia, el 03 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de reemplazo Nro. 189, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO los ordinales CUARTO y QUINTO, contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO de la sentencia complementaria Nro. 109 del 18 de julio de 2023. En consecuencia, RATIFICAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, a saber:
CUARTO: Se condena a AXA Colpatria Seguros S.A a pagar hasta el cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Municipio de Medellín.
QUINTO. Se ordena a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A pagar a Axa Colpatria los porcentajes que a cada una corresponde, en los montos asegurados en la póliza No. 6158011196, expedida por ella.
SEGUNDO. Los puntos que no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, contenidos en las Sentencias del 14 de septiembre de 2022, 12 de octubre de 2022 y del 18 de julio de 2023, permanecen incólumes.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. Asimismo, remitir copia de la presente providencia a las secciones Cuarta y Quinta del H. Consejo de Estado.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente con radicado Nro. 0500133330112013-00773-06 a la Secretaría de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011” 17.-El 09 de octubre de 2023 la parte demandante radicó memorial solicitando aclaración de la sentencia de reemplazo Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, asunto que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió mediante Auto del 26 de octubre de 2023.
De manera que solo fue hasta el día 01 de noviembre de 2023 que cobró firmeza la sentencia de segunda instancia de reemplazo de la acción de grupo radicado 05-001-33-33-011-2013- 00773-06, fecha a partir de la cual se debe contar la inmediatez de la presente acción de tutela. 18. En la página 3 de la sentencia de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la posición del Consejo de Estado frente al artículo 140 del CPACA no era pacífica y a renglón seguido en la página 4, para sostener que su superior (Consejo de Estado) ha considerado la solidaridad de la condena entre entidades públicas y particulares, citó la sentencia del 30 de marzo de 2022, con ponencia del Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ en el expediente radicado 19001233100020030139701, postulado este que no corresponde a la realidad porque la sentencia citada por el Tribunal no es un pronunciamiento del Consejo de Estado en relación al inciso final del artículo 140 del CPACA. 19.
Considera el actor de esta acción que la sentencia proferida por la mayoría de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no es un precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que no tiene la misma hipótesis fáctica y jurídica que aquí se debate por las siguientes razones: i) Es una sentencia que analiza la participación en el daño de dos entidades estatales (empresas sociales del Estado), por lo tanto, no estamos en la hipótesis establecida en el inciso final del artículo 140 del CPACA, que regula la corresponsabilidad entre una entidad pública y un particular. ii) El Consejo de Estado cuando ha analizado la responsabilidad compartida de entidades estatales, siempre ha establecido la solidaridad entre las mismas. 20.- iii) El caso definido en la sentencia citada por Tribunal Administrativo de Antioquia es una acción de reparación directa instaurada en el año 2003, cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984 (CCA), codificación en la cual el legislador no había incluido norma especial similar al inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que regula la participación conjunta de particulares y entidades estatales en la causación del daño, en esa normatividad solo existía el artículo 86, el cual no contenía ningún inciso siquiera parecido al incorporado en el CPACA. 21.-Que, en la sentencia del 30 de marzo de 2022, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, citada por el Tribunal accionado como antecedente, no se refiere a una hipótesis fáctica ni jurídica similar al caso sub judice, y se refiere a normativas procesales diferentes al inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), entonces no podía el Tribunal Administrativo de Antioquia considerarla como precedente judicial aplicable al caso concreto, y mucho menos fundamentar su decisión en la misma.
Dicho en otras palabras, un caso en el que se aplica el Código Contencioso Administrativo (CCA) no puede utilizarse para fallar un asunto en el que se aplicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), máxime cuando en el CCA no existía una norma siquiera similar al artículo 140 del CAPCA; un caso en que se define la responsabilidad de dos entidades estatales, no puede tomarse como precedente para decidir la responsabilidad entre particulares y entidades estatales, la que por primera vez fue regulada por la legislación colombiana en el inciso final del artículo 140 del CPACA 22.- Considera que la argumentación dada por la autoridad judicial accionada resulta insuficiente, esto de cara a lo que es exigido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el cumplimiento de la carga argumentativa requerida al momento de apartarse legítimamente de un precedente judicial vinculante y obligatorio, toda vez que en sentencia C-621 de 2015 se indicó lo siguiente: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.” 23.
La mayoría de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para apartarse del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en torno al artículo 140 del CPACA, se valió de un aparte consignado en un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional y de una sentencia que definía un asunto totalmente diferente al que era objeto de decisión, es decir, no tuvo en cuenta un precedente judicial aplicable al caso concreto que estaba definiendo. 24-.
El precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que regula un tema igual al que es objeto de la acción de grupo, respecto a la aplicación del artículo 140 del CPACA, es el siguiente: Uno de los precedentes judiciales antes referidos es la sentencia del 05 de octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, expediente No. 25000-23-36-000-2012-00214-01 (59.479), demandante JOSÉ ANTONIO RINCÓN CARRIÓN y otros en contra de del Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba, CONSTRUHABITAR y otros, proceso en el cual se discutía la responsabilidad que el demandante le imputaba a un constructor particular y al Distrito de Bogotá en razón de la destrucción de su inmueble, fallo en el cual de manera concreta el Consejo de Estado, aplicando el inciso final del artículo 140 del CPACA, le asignó al Distrito de Bogotá la obligación de indemnizar el 30% de los perjuicios, mientras que a la constructora CONSTRUHABITAR le impuso la obligación de indemnizar el 70% de los perjuicios, es decir, se trató de un caso idéntico al que se debate en esta acción de grupo y no se estableció solidaridad como sí la predica el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de tutela.
La mayoría de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al apartarse del precedente judicial vinculante y obligatorio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicado en el numeral anterior, lo único que argumentó fue que la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2016, en un fallo inhibitorio, era vinculante (ver la página 5 de la sentencia de reemplazo, donde se indica “Bajo la interpretación vinculante del fallo C-055 de 2016”), sin cumplir la carga argumentativa que el máximo tribunal constitucional ha indicado debe realizar el funcionario que se aparta del precedente judicial aplicable al caso concreto. 25.- El día 24 de julio de 2023 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. elevó solicitud de adición y/o complementación respecto de la sentencia de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 en cuanto a los siguientes puntos: “2.1.
Los motivos por los cuales el fallador se apartó de lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”). 2.2. Los motivos por los cuales el fallador se apartó respecto del precedente judicial obligatorio del Consejo de Estado en torno a la aplicación del inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), que con tanta claridad expuso la magistrada ADRIANA BERNAL VÉLEZ en su salvamento de voto. 2.3.
Cuál era la fecha del siniestro para los habitantes y propietarios de las torres 1 a 5 del Conjunto Residencial SPACE. 2.4. Por qué razón si el fallo de tutela del 08 de junio de 2023 le indicó al Tribunal de manera precisa los puntos que debían ser objeto de una sentencia de reemplazo, sin incluir el factor de atribución de responsabilidad extracontractual al Municipio de Medellín, el juzgador de segunda instancia agregó además de la omisión de los deberes de seguimiento de la construcción del edificio, la falta de vigilancia de la entidad territorial al Curador Urbano Segundo de Medellín. 2.5.
Que de manera clara y precisa indique por qué si al Municipio de Medellín se le condenó por incumplir con sus obligaciones legales, no es aplicable la exclusión contenida en el literal S) de la cláusula 1.11 del contrato de seguro que es ley para las partes Mediante el Auto Nro. 206 del 24 de agosto de 2023, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de aclaración, adición y/o complementación de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., persistiendo en la indebida aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, indicando sobre el particular que: Con relación a los puntos 2.1. y 2.2. de la solicitud de complementación, las providencias del 18 de julio de 2023 y del 14 de septiembre de 2022 abordaron de manera clara y completa el contenido del inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, donde se concluyó: “En ese orden, concluir que la exigencia normativa de determinar la proporción por la que deben responder los particulares y las entidades involucradas en la causación de un daño implica la configuración de una obligación conjunta solo es admisible si se entiende que ello es así únicamente en relación con los obligados a indemnizar.
Dicho de otro modo: la condena es solidaria frente a las víctimas, pero conjunta entre quienes son llamados a reparar, de tal forma que, en relación con el grupo de la presente acción, ello implica que el pago efectivo puede obtenerse de cualquiera de los obligados, pero que, del monto total de la condena, la aludida entidad deberá asumir el porcentaje que en la providencia se señaló” (subrayas y negrillas fuera del original).
En ese sentido, no se observa ninguna omisión en el sentido exigido por el artículo 287 del Código General del Proceso, como quiera que i) en las sentencias proferidas con ocasión de este radicado se aplicó la normativa pertinente, ii) se mostraron las posturas jurisprudenciales en relación con la interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA y, iii) de manera motivada, la Sala acogió la interpretación que armoniza la protección del erario –la entidad pública solo responde, al final, proporcionalmente por la incidencia que tuvo su omisión o acción en la causación del daño, pues puede repetir frente a los demás obligados solidarios proporcionalmente- con la protección integral a las víctimas y el deber de indemnizar integralmente los perjuicios causados. 26.- En la sentencia de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023, objeto de la presente acción de tutela, existe un salvamento de voto suscrito por la magistrada ADRIANA BERNAL VÉLEZ, mediante el cual esta magistrada se apartó de la decisión de la posición mayoritaria de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se indica en forma clara que no se comparte la decisión de la mayoría, ya que esta se alejaba del precedente judicial vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de una correcta aplicación de la norma especial del CPACA (artículo 140), la magistrada que salvó el voto tiene claro que el precedente judicial en torno al entendimiento del artículo 140 del CPACA por parte del Consejo de Estado es considerar que la obligación indemnizatoria a cargo de un particular y una entidad estatal es una obligación conjunta y nunca solidaria. 27.
La magistrada ADRIANA BERNAL VÉLEZ, contrario al actuar de los otros miembros de la sala mayoritaria, sí atendió el precedente judicial del Consejo de Estado, indicando en su salvamento de voto que: “El Consejo de Estado en la sentencia del tutela del 8 de junio de 2023 consideró: i) respecto del Distrito de Medellín, se debe precisar, según la influencia causal del daño que se acreditó en el proceso, cuál es el porcentaje de la condena que le corresponde asumir, según lo dispone el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (…).
En el primer aspecto, esto es, respecto de la responsabilidad del Distrito de Medellín estimo que la responsabilidad no es solidaria. En la sentencia se dice que las condenadas son solidariamente responsables frente al grupo demandante y que se condena al Distrito de Medellín al 25% de las sumas impuestas y que el 75% restante lo asumiría los particulares demandados. 28.- Respecto de la solidaridad en el artículo 2344 del Código Civil, se dispone que “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355” y que “Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”.
(…) El inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
En virtud de la libertad de configuración el legislador podía establecer una excepción a la solidaridad regulada en el artículo 2344 del Código Civil para la responsabilidad civil extracontractual, como en efecto lo hizo mediante el artículo 140 del CPACA, norma que es posterior y especial. Ahora bien, la solidaridad surge porque la establece la ley o por acuerdo de las partes.
Tratándose de la responsabilidad civil extracontractual será por ley, a diferencia de la responsabilidad contractual que puede ser fijada por la ley o pactada por las partes. En ese orden, no cabe afirmar que el juez en cada caso pueda definir si se presenta o no la solidaridad, lo que puede hacer el juez (cuando la ley o las partes establecen la solidaridad) es determinar la parte o cuota que le corresponde a cada deudor solidario, asunto que aparece regulado en el artículo 1579 del Código Civil.
Entonces, no es novedoso que el legislador permita que el juez (sea en la justicia Contenciosa o en la justicia Ordinaria) determine la cuota o parte que le corresponda a un deudor solidario, ese asunto ya estaba regulado por el artículo 1579 del Código Civil. Así las cosas y siguiendo lo expuesto, el alcance del artículo 140 del CPACA es que cuando el daño es causado por un particular y una entidad púbica se excepciona la solidaridad, DE LO CONTRARIO SERÍA INANE DICHO ARTÍCULO.
Es cierto que la Corte Constitucional realizó un análisis del artículo 140 del CPACA y en la sentencia C-055 de 2016 dijo que “(…) Como se indicó, la interpretación histórica y literal del inciso 4º permite afirmar que el legislador al eliminar en último debate la cláusula que prohibía dar aplicación al artículo 2344 del Código Civil, eliminó la exclusión de la responsabilidad solidaria del Estado en casos de concurrencia con un particular en la causación del daño. De esta forma, es posible que en la actualidad el juez a partir de una valoración fáctica, probatoria y jurídica según el título de imputación que revele cada caso concreto, aplique la solidaridad de acuerdo con las reglas trazadas por la doctrina judicial del derecho viviente fijadas por el Consejo de Estado (…)”.
(Negrillas fuera del original). 29.-Pero se resalta que el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2020, dijo que el CPACA se apartó de las previsiones sobre la solidaridad señaladas en el artículo 2344 del Código Civil, de tal manera que se debe determinar la proporción en la cual debe responder la entidad y el particular condenado.
En esa oportunidad explicó la Corporación: “(…) es importante señalar que el demandante solicitó que la condena en el presente caso sea solidaría a la luz de la codificación civil. Empero, ello no será así, ya que la Ley 1437 de 2011, en el referido artículo 140, expresamente se apartó del concepto de solidaridad contenido en artículo 2344 del Código Civil con el fin de tutelar el patrimonio público.
Finalmente, conviene hacer hincapié que este es uno de los cambios más importantes introducidos al medio de control de reparación directa en la Ley 1437 de 2011, pues el legislador determinó, en ejercicio de su libre configuración, que en los eventos donde el daño antijurídico sea imputable de manera concurrente a particulares y entidades públicas, obligatoriamente, se deberá determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de ella.
De esta manera, en materia de reparación directa, fenece la responsabilidad solidaria respecto a la parte demandada establecida en el artículo 2344 del Código Civil y aplicada por la jurisprudencia de manera constante en vigencia del C.C.A., para establecer y fijar como regla legal y como lex speciallis (art. 140 del CPACA) una responsabilidad proporcional a la influencia causal de la acción u omisión en el hecho dañoso (…)”.
De acuerdo con la posición del consejo de estado y del entendimiento del último inciso del artículo 140 del Cpaca consideró que el distrito especial de Medellín no es solidariamente responsable frente al grupo, sólo debe responder por el 25% de la condena”. (mayúsculas propias). 30. Con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. formuló incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de juez constitucional de primera instancia: “PRIMERO: APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO en contra de los magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes hicieron la mayoría para dictar la sentencia de reemplazo del 18 de julio de 2023, los doctores SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (ponente) y ÁLVARO CRUZ RIAÑO.
SEGUNDO: Que se impongan a los magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes hicieron la mayoría para dictar la sentencia de reemplazo del 18 de julio de 2023, los doctores SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (ponente) y ÁLVARO CRUZ RIAÑO, las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”. 31.
La solicitud de incidente de desacato no solo fue formulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., sino también por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 32.- Mediante Auto del 31 de agosto de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado aperturó el incidente de desacato, dándole traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia, y solo hasta el 21 de marzo de 2024, es decir, más de ocho (08) meses después el Consejo de Estado resolvió el incidente de desacato. 33.- Mediante Auto del 21 de marzo de 2024 la mayoría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidiendo el incidente de desacato formulado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, declaró el cumplimiento de la orden de tutela del 08 de junio de 2023, al considerar que el juez constitucional que concedió el amparo, lo había concedido por haberse acreditado la ocurrencia del defecto sustantivo y el defecto procedimental y no por el desconocimiento del precedente judicial respecto al inciso final del artículo 140 del CPACA, indicando que: “En ese orden de ideas, debe precisarse que, si bien, resulta cierto que la sentencia del 8 de junio de 2023 no impuso a la autoridad judicial la obligación de aplicar un criterio jurisprudencial determinado, ello obedeció a que los defectos que se encontraron acreditados fueron el sustantivo y el procedimental, expresamente se dijo «por indebida aplicación de las normas que estaban llamadas a aplicarse a efecto de ordenar la condena contra los responsables», razón por la cual no fue necesario descender en el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial en relación con la interpretación y aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, luego, tampoco es preciso decir que en esa oportunidad se avaló una u otra interpretación, o la “contenida en la sentencia C-055 de 2016”.
De modo que, los argumentos del Distrito de Medellín y Axa Colpatria S.A., dirigidos a señalar que la sentencia de reemplazo ignoró lo ordenado en el fallo de tutela al condenar de nuevo de forma solidaria a los demandados, no pueden ser estudiados en este escenario de revisión de cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela, porque, como se dijo, la orden impartida a la autoridad judicial demandada consistió en que aclarara el fallo en lo pertinente a la condena, requerimiento que, como se vio, fue acatado. 34.-Dicho de otro modo, en sede del incidente de desacato propuesto por la compañía AXA Colpatria S.A. y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín no es posible realizar un análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial planteado por los incidentantes como sustento del presunto incumplimiento, porque ese cargo no fue objeto de amparo constitucional, pues pese a que fue propuesto como inconformidad en los escritos de tutela, no fue objeto de análisis por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, ante la prosperidad de los defectos sustantivo y procedimental invocados”. 35.-El Auto del 21 de marzo de 2024 tuvo el salvamento de voto de la consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, quien se apartó de la decisión de la mayoría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, considerando que si existía desacato porque se presentó un incumplimiento del fallo de tutela del 08 de junio de 2023, en lo relativo a la condena en solidaridad proferida en las sentencias de reemplazo, considerando que en el Consejo de Estado sí existe un criterio unificado que interpreta el inciso final del artículo 140 del CPACA excluyendo la solidaridad entre los causantes del daño, tesis contraria a la que fue acogida en las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, ambas emitidas por la mayoría de los miembros integrantes de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, expresó la consejera en su salvamento de voto: “Y el segundo criterio, según el cual, en aplicación del artículo 140 del CPACA la condena se impone de forma proporcional, según la participación en la ocurrencia del daño, en los casos en que se acredita que una entidad pública y un particular contribuyeron a la generación del daño. (…) El caso examinado hace parte del segundo criterio, porque el extremo pasivo de la litis está compuesto por un ente territorial y un privado, que contribuyeron a la causación de un daño, de modo que, debe aplicarse el artículo 140 del CPACA, como se expuso en la parte motiva de la sentencia de 8 de junio de 2023. 5.3.
Se debe resaltar que la sentencia invocada como precedente por el Tribunal accionado (del 30 de marzo de 20221), para afirmar que no existe criterio unificado en el Consejo de Estado en lo concerniente a la aplicación del artículo 140 del CPACA, no comparte los mismos supuestos fácticos en los que se fundamenta el presente asunto, pues, como se narró, en dicho caso la parte demandada estaba integrada por dos Empresas Sociales del Estado. 36.- También resulta necesario advertir que lo expuesto en la sentencia C-055 de 2016, tampoco es aplicable al presente asunto, la misma Corte Constitucional ha sido clara en indicar que los fallos inhibitorios no tienen efectos vinculantes, como se advierte con claridad de las sentencias C-666 de 19962 -reiterada en las sentencias C-096 de 2017, C-162 de 2021 y otras- y C-258 de 2008.
Por lo tanto, a pesar de que en la sentencia C-055 de 2016 expresó que la eliminación de un aparte del proyecto de ley del actual artículo 140 del CPACA”4 «no implicó la exclusión de la responsabilidad solidaria del Estado en los casos de concurrencia con un particular en la causación del daño», tal fue una decisión inhibitoria. 5.5. Finalmente, frente al alcance y aplicación el artículo 140 CPACA, en un caso de similares contornos fácticos al estudiado, resulta ejemplificante la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (…). 37.-En conclusión, consideró que la autoridad judicial demandada incumplió la orden de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada en lo pertinente, por la sentencia del 7 de septiembre de 2023, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la nueva decisión debió precisar que la 38.-Además, la magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO indicó que el precedente judicial citado por el Tribunal Administrativo de Antioquia NO era aplicable al caso concreto porque no resolvía un caso de con causa entre el Estado y un particular, sino entre dos entidades estatales. 43.
La anterior línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue transgredida abiertamente por parte de la autoridad judicial accionada mediante las sentencias de reemplazo de segunda instancia Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, al no aplicar estos precedentes, ni tampoco cumplir con la carga de la transparencia ni la carga de la argumentación suficiente para apartarse de los mismos. 44.
Al ser las sentencias de reemplazo de segunda instancia Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, ambas emitidas por la mayoría de los miembros integrantes de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, las últimas decisiones expedida dentro del trámite de la acción de grupo y no existir recurso alguno en contra de estas, es procedente acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional corrija el grave defecto en que persistió incurrir el Tribunal Administrativo de Antioquia, según la mayoría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que decidió el incidente de desacato, el mismo no se configuró, toda vez que el fallo de tutela del 08 de junio de 2023 no alcanzó a analizar el defecto relativo al desconocimiento del precedente judicial, es necesario que frente a las nuevas sentencias de segunda instancia el juez constitucional ahora sí, analice dicho defecto, toda vez que en estas nuevas sentencias la autoridad accionada desatendió el precedente judicial claro y reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se indica que la obligación indemnizatoria entre una entidad estatal y un particular es conjunta y no solidaria, tal y como lo han indicado la magistrada ADRIANA BERNAL VÉLEZ del Tribunal Administrativo de Antioquia y la magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO de Consejo de Estado en sus bien argumentados salvamentos de voto. 39.
Considera el actor que a presente acción de tutela NO ES IGUAL a la que ya fue decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-05575-00 por dos razones: i) Como bien lo dijo la mayoría de la Sala que decidió el incidente de desacato, el juez constitucional nunca analizó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, y en esta acción de tutela esa es la razón invocada para afirmar que se están vulnerando los derechos fundamentales con la expedición de las providencias judiciales tantas veces citadas.
Las providencias judiciales atacadas en la primera acción de tutela (la sentencia Nro. SPO219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022), son totalmente diferentes a las dos providencias judiciales que son objeto de la presente acción constitucional (las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023). 2.- DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS POR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES (DEBIDO PROCESO DERCHO DE DEFENSA E IGUALDAD.
Consideró el accionante la necesidad de la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, respecto de las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, y los Autos del 24 de agosto de 2023 y del 26 de octubre del mismo año, decisiones tomadas por los integrantes de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, considerando que, al realizar la imputación de responsabilidad al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en la parte motiva, el Tribunal Administrativo de Antioquia existió una omisión en sus funciones, que incidió en la producción del daño sufrido por el grupo, y que por tal omisión había participado en un 25% en la causación del daño, debiendo asumir esta proporción en la indemnización que debe reconocerse a los integrantes del grupo demandante.
Sin embargo, en la parte resolutiva de las sentencias de reemplazo condenó de forma solidaria al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial respecto del inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, tal como pasa a explicarse: En escrito presentado con posterioridad al de la demanda inicial, adiciona la acción de tutela del 22 de abril de 2024, considerando que también se ha violado el derecho a la igualdad de la parte que representa, en los siguientes términos: 1.
Con el amparo constitucional presentado se indicó que la autoridad accionada había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., indicando en qué consistía dicha vulneración. 2. Revisando en detalle el escrito presentado el 22 de abril de 2024 encontramos que existe un tercer derecho fundamental que también se vulneró por la autoridad judicial accionada, como es el DERECHO A LA IGUALDAD consagrado en el artículo 13 constitucional. 3.
En la argumentación presentada en el escrito de acción de tutela del 22 de abril de 2024 se indicó de manera clara que la autoridad accionada había desconocido los precedentes judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la interpretación y aplicación del artículo 140 del CPACA, haciendo especial mención a que se estaba vulnerando el derecho a la igualdad porque los ciudadanos a los que beneficiaron las sentencias citadas como precedente judicial, recibieron la indemnización en la proporción que se estableció la participación del ente estatal y la participación del particular.
En cambio, los demandantes de la acción de grupo radicado 05001333301120130077306, en la que se profirieron las sentencias objeto de la acción de tutela van a recibir la totalidad de la indemnización del ente estatal demandado, no obstante que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA de manera clara le fijó al DISTRITO DE MEDELLÍN una participación causal en el daño de solo un 25%. 5.
Con las sentencias de reemplazo cuestionadas por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA también vulneró el derecho a la igualdad del DISTRITO DE MEDELLÍN, toda vez que mientras en eventos de concausalidad a otras entidades públicas se les condenó a indemnizar a las víctimas de forma conjunta, en el caso SPACE se impuso en favor de los demandantes una condena solidaria entre la entidad territorial y los particulares, afectando gravemente el patrimonio público de la entidad demandada, sin explicar el porqué del trato diferenciado. 6.
La norma constitucional citada es clara en indicar que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, y que las autoridades deben tratarlos de igual manera, concediéndoles los mismos derechos. Por lo tanto, las sentencias de reemplazo que son objeto del amparo constitucional no respetan ese derecho a la igualdad que tiene rango constitucional, por considerar que se estaba desconociendo el precedente judicial, en tanto estas sentencias de reemplazo se apartaron ilegítimamente del criterio pacífico de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA, según la cual se excluye la solidaridad entre una entidad pública y particulares en eventos de concausalidad, dando lugar a imponer obligaciones indemnizatorias de carácter conjunto y no solidario.
Solicita, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARAR que mediante las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, y los Autos del 24 de agosto de 2023 y del 26 de octubre de 2023, providencias emitidas por los magistrados SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO y ALVARO CRUZ RIAÑO (miembros integrantes de la Sala Segunda de Oralidad que por mayoría adoptaron estas decisiones) el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la interpretación y aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, según la cual se excluye la solidaridad entre una entidad pública y particulares, estableciendo que dicha obligación indemnizatoria es conjunta y no solidaria.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., violados con las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, y los Autos del 24 de agosto de 2023 y del 26 de octubre de 2023, providencias emitidas por los magistrados SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO y ALVARO CRUZ RIAÑO (miembros integrantes de la Sala Segunda de Oralidad) del Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando dichas providencias sin efecto, y en su lugar, ORDENAR a la mayoría de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una sentencia de segunda instancia de reemplazo, en la cual se aplique el precedente judicial vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la correcta interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA, es decir, en el sentido de declarar que en la acción de grupo radicado 05001333301120130077306 la obligación indemnizatoria entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los particulares es conjunta, y NO solidaria, y que por lo tanto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN solo debe pagar el 25% de la condena impuesta.
Lo anterior según los precedentes judiciales vinculantes fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en i) Sentencia del 05 octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, expediente No. 25000-23-36-000-2012- 00214-01 (59479). ii) Sentencia del 30 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 49.507, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. iii) Sentencia de tutela del 01 de julio de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 2021-01511-00(AC), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES. iv) Sentencia del 16 de agosto de 2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001 2331 000 2009 01408 01, expediente 55.489, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Sentencia del 08 de mayo de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 13001233100020070062203, expediente 46.996, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. vi) Sentencia del 16 de diciembre de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 25001-23-26-000-2011-00245-01, expediente 54.975, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO”.
Agregó que hay un desconocimiento del precedente judicial de la sección tercera del consejo de estado sobre el artículo 140 del Cpaca, porque según la sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, el precedente judicial o ratio decidendi es: “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. En ese sentido, lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso, que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico.
Es decir, la ratio decidendi de una providencia, puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relación entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen comúnmente los dos conceptos como semejantes, - ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuestión jurídica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi.
De ahí que, en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”. El precedente judicial puede ser horizontal o vertical, dependiendo si la sub regla fue fijada por el mismo juzgador (primer evento) o si fue fijada por el superior funcional (segundo evento). En ambas hipótesis el precedente pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior [39].” En punto de la cuestión, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-354 de 2017, indicó la necesidad de que existiera uniformidad en las decisiones judiciales para garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato, indicando que: “La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.” Dicha cita de la sentencia SU-354 de 2017 debe interpretarse en conjunto con la sentencia C-104 de 1993, en donde la Corte Constitucional señaló que el precedente judicial tiene fuerza vinculante y obligatoria para el operador jurídico, máxime cuando este ha sido fijado por una alta corte en su labor de unificar la jurisprudencia nacional, tal como lo precisó la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-264 de 2015: “14.
Bajo la misma línea argumentativa, el Tribunal ha sostenido que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía, y en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones no es una prerrogativa de los funcionarios judiciales, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. Así, la sentencia T-266 de 2008 resumió cinco razones para explicar dicha obligación: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación. Considera que sí concurren los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela por: 3.1.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: La relevancia constitucional está definida como “la demarcación de lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional. Este último debe pues trabajar asuntos de dimensión constitucional, respetando la órbita de las competencias legales y del principio de autonomía” (Manuel Fernando Quinche Ramírez, 2013, pág. 112-113).
Para el caso concreto tenemos que en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo están cerradas todas las posibilidades para que la judicatura enmiende los graves yerros en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, aun persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. En otras palabras, en el sub judice el juez constitucional no estaría usurpando la órbita competencial del juez natural de lo contencioso administrativo.
Además, existe relevancia constitucional porque el apartamiento ilegítimo que hizo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA respecto de la interpretación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 afecta abiertamente el interés general al condenar solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar la totalidad (100%) de la condena indemnizatoria en favor de las familias afectadas en el proyecto SPACE, alterando gravemente la sostenibilidad fiscal de esta entidad territorial en tanto todos los particulares condenados son insolventes, es decir, materialmente no es posible repetir en contra de ellos.
Es necesario que mediante la acción de tutela se defina un tema tan neurálgico e importante porque de hacer carrera la tesis de los magistrados accionados, contraria al precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, todos los medios de control (acciones de grupo y reparaciones directas) en los cuales el daño tenga un nexo causal con el actuar de una entidad estatal y un particular, se condenará solidariamente afectando el patrimonio público de todas las entidades estatales.
Además, dicha interpretación es contraria a la establecida por el legislador en el CPACA. La acción de tutela de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. sí tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: i) Se busca la aplicación debida de una norma que de manera categórica establece la ausencia de solidaridad entre el Estado y los particulares cuando ambos aportan al nexo causal que genera el daño, en concreto según lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CPACA. ii) Las decisiones cuestionadas afectan el patrimonio público, toda vez que el Tribunal accionado, contrariando una norma expresa que consagra la divisibilidad de la obligación entre el Estado y los particulares, les impuso a todos los ciudadanos de Medellín la obligación de indemnizar aquella parte de los perjuicios que ocasionaron los particulares. iii) Al darle una aplicación al inciso final artículo 140 del CPACA que no corresponde con el querer del legislador, se vulnera el debido proceso del artículo 29 constitucional, según el cual las decisiones judiciales deben sustentarse en las normas vigentes. iv) Las decisiones del Tribunal accionado van en contra vía del artículo 90 constitucional que establece la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que esta tiene como fundamento que el daño antijurídico le sea imputable al Estado y el propio Tribunal accionado fue categórico en indicar que esa imputabilidad solo ascendía a un veinticinco por ciento (25%), por lo tanto, al condenar solidariamente al restante setenta y cinco por ciento (75%), carece de esa imputabilidad que la norma constitucional tiene como presupuesto necesario para asignar responsabilidad patrimonial al Estado. 3.2.
SUBSIDARIEDAD: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el accionante debe agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la providencia cuestionada, y en el caso que nos ocupa no existen tales recursos porque: 3.2.1. En contra de las sentencias de reemplazo proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia no procede recurso ordinario alguno, ni el recurso de queja ni el de súplica son procedentes frente a sentencias de segunda instancia a consagración legal del mecanismo de la revisión eventual de sentencias proferidas en acciones populares o de grupo (artículo 11 de la Ley 1285 de 2009) no impide que se promueva una acción de tutela por las siguientes razones: i) En relación a la revisión eventual establecida en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011 debe tenerse en cuenta que dicha norma consagra la discrecionalidad del superior para seleccionar la sentencia de segunda instancia y revisarla, sin que dicha figura procesal deba entenderse como un recurso que deba agotarse antes de acudir a la acción de tutela.
Además, según el trámite establecido en el artículo 274 del CPACA, el superior tiene tres (3) meses para decidir si tramita o no la solicitud de revisión eventual, pudiendo no seleccionarla, y si se selecciona el competente cuenta con seis (6) meses para dictar la sentencia de unificación, lo que conllevaría a que se cause un perjuicio irremediable a mi representada, toda vez que podría ejecutarse la sentencia antes de que se profiera la decisión de unificación en el supuesto de haberse seleccionado, lo que haría inane dicha decisión al estar cumplida la condena, es por esto que el mecanismo procedente es la acción de tutela. ii) Según lo indicado en el decisum del numeral décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-713 del 2008: “Décimo segundo: (…) EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión”.
(Énfasis propio). Este decisum es el resultado de la siguiente subregla de la Corte: “Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela”.
(Énfasis propio). iii) Según la línea pacífica del Consejo de Estado la revisión eventual en las acciones de grupo no es un recurso ordinario ni extraordinario, no es un medio impugnativo, en realidad este mecanismo tiene por finalidad unificar la jurisprudencia en torno a las acciones de grupo. iv) El mecanismo de la revisión eventual no es un medio efectivo para neutralizar los defectos en que incurrió el Tribunal accionado porque: 1) “la presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo 14”, lo que significa que en el caso concreto dicho mecanismo se torna ineficaz de cara a la protección del patrimonio público de la entidad territorial, al permitir que la parte demandante haga efectiva la ejecución inmediata de las condenas de las sentencias de segunda instancia cuestionadas. 2) La forma en que se reglamentó el mecanismo eventual de revisión no garantiza que por la mera solicitud este necesariamente tenga una decisión de fondo.
El Consejo de Estado tiene la posibilidad de seleccionar o no la decisión para su eventual revisión. El Consejo de Estado, mediante el auto del 14 de agosto de 2018, radicación (AG) 20001233100020070024401, puntualizó que: “e) No hay obligatoriedad para su trámite, porque al tratarse de un mecanismo eventual, la ley dispone que la formulación de la solicitud de revisión, aunque se sustente en debida forma, no siempre da lugar a la selección de la providencia correspondiente, habida cuenta de que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 -inciso segundo- dejó claro que el Consejo de Estado puede decidir sobre "[L]a selección o no de cada sentencia o providencia", sin perjuicio del deber que se impone a este Alto Tribunal, en uno u otro caso, de motivar la correspondiente decisión”.
Si el Consejo de Estado selecciona las sentencias de segunda instancia proferidas en la acción de grupo para decidir sobre el mecanismo de revisión eventual, según el numeral 3 del artículo 274 de CPACA, el término que tiene para resolver la revisión no sería suficiente para contrarrestar el grave perjuicio que las decisiones contrarias a la Constitución y a las normas vigentes causarán al ente territorial.
En definitiva, el mecanismo de revisión eventual no es idóneo ni eficaz para protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, en tanto en este escenario el Consejo de Estado no actúa como tribunal de instancia, siendo el único mecanismo eficaz la presente acción de tutela, puntualiza el actor. 3.3. INMEDIATEZ: considera la sala que este requisito está cumplido.
El día 03 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de segunda instancia de reemplazo Nro. 189, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000- 2022-05575-01. El 09 de octubre de 2023 la parte demandante radicó memorial solicitando aclaración de la sentencia de reemplazo Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, asunto que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió mediante Auto del 26 de octubre de 2023.
De manera que tres (3) días después de su notificación, el día 01 de noviembre de 2023 cobró firmeza la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo radicado 05-001-33-33-011-2013-00773-06, hito temporal que debe considerarse como el punto de partida del requisito de inmediatez. Además, frente a las sentencias de reemplazo de segunda instancia AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN promovieron incidente de desacato, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tardó más de ocho (08) meses en resolver, razón por la cual hasta tanto no conocer la decisión sobre dicho incidente, no era procedente iniciar la presente acción de tutela, la que se presenta en razón de las consideraciones expuestas por la mayoría de magistrados, en torno a que el primer fallo de tutela del 08 de junio de 2023 no analizó ni decidió el defecto por desconocimiento del precedente judicial, referido a la forma de aplicar el artículo 140 del CPACA.
En resumen, el caso concreto se cumple el requisito de la inmediatez que debe tener la acción de tutela, al haber sido interpuesta durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada (sentencia de reemplazo Nro. 189 del 03 de octubre de 2023).
3.4. QUE LA PARTE ACTORA IDENTIFIQUE DE MANERA RAZONABLE, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que fuere posible: considera la sala que este requisito se encuentra satisfecho por cuanto el actor, en su sentir, identifica los hechos que considera aplicables, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
3.5. QUE EL FALLO IMPUGNADO NO SEA DE TUTELA: Las providencias que se impugnan por el PRESUNTO desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado son las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, que fueron emitidas por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver la segunda instancia de la acción de grupo radicado 05001333301120130077306.
La acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-05575-00 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuestionó dos sentencias de segunda instancia (la sentencia Nro. SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022), que son diferentes a las dos providencias judiciales que son objeto de la presente acción constitucional (las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023- Es necesario tutelar los derechos fundamentales de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. porque quienes profirieron las providencias judiciales objeto del amparo constitucional definieron: 1.
Que, aunque el MUNICIPIO DE MEDELLÍN sólo tuvo una participación causal en el daño del 25% y los particulares del 75%, la obligación entre estos es solidaria, no obstante que una norma como el artículo 140 del CPACA, indica que es una obligación conjunta, en virtud de lo cual cada quien indemniza en el porcentaje en que participó en la causación del daño. 2.
Porque para sustentar la decisión de condenar solidariamente a la entidad pública y los particulares el Tribunal accionado refirió un antecedente judicial que define la responsabilidad entre dos ententes estatales y no entre un ente estatal y un particular, lo que hace imposible tener ese precedente como aplicable al caso sub judice. 3. Porque para definir que la obligación entre ente estatal y particular es solidaria, se tuvo como fundamento una sentencia inhibitoria de la Corte Constitucional, que, según lo indicado por la misma Corte, carece de fuerza vinculante al no haber resuelto de fondo el problema jurídico analizado. 4.
Porque no se tuvieron en cuenta cinco (5) precedentes judiciales vinculantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado que de manera categórica y reiterativa, han sido claros en indicar que el artículo 140 del CPACA consagra una obligación conjunta y no solidaria entre entes estatales y particulares. 5. Porque al omitir analizar los cinco (5) precedentes judiciales vinculantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resultaba imposible que los magistrados que profirieron las sentencias de segunda instancia realizaran la argumentación suficiente para indicar por qué se separaban del criterio fijado por su superior.
Un fallador que para fundamentar una decisión omite referir los verdaderos precedentes judiciales del caso concreto, no puede contrargumentarlos. Con fundamento en lo anterior eleva las siguientes: 3.-SOLICITUDES:
PRIMERO: DECLARAR que mediante las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, y los Autos del 24 de agosto de 2023 y del 26 de octubre de 2023, providencias emitidas por los magistrados Sandra Liliana Pérez Henao y Álvaro Cruz Riaño (miembros integrantes de la sala segunda de oralidad que por mayoría adoptaron estas decisiones) el tribunal administrativo de Antioquia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial de la sección tercera del consejo de estado sobre la interpretación y aplicación del inciso final del artículo 140 del cpaca, según la cual se excluye la solidaridad entre una entidad pública y particulares, estableciendo que dicha obligación indemnizatoria es conjunta y no solidaria.
(subrayas fuera de cita)
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., violados con las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, y los Autos del 24 de agosto de 2023 y del 26 de octubre de 2023, providencias emitidas por los magistrados SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO y ALVARO CRUZ RIAÑO (miembros integrantes de la Sala Segunda de Oralidad) del Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando dichas providencias SIN EFECTO, y en su lugar, ORDENAR a la mayoría de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una sentencia de segunda instancia de reemplazo, en la cual se aplique el precedente judicial vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la correcta interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA, es decir, en el sentido de declarar que en la acción de grupo radicado 05001333301120130077306 la obligación indemnizatoria entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los particulares es conjunta, y NO solidaria, y que por lo tanto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN solo debe pagar el 25% de la condena impuesta.
Lo anterior según los precedentes judiciales vinculantes fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en: i) Sentencia del 05 octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, expediente No. 25000-23-36-000-2012-00214-01 (59479). ii) Sentencia del 30 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 49.507, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. iii) Sentencia de tutela del 01 de julio de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 2021-01511-00(AC), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES. iv) Sentencia del 16 de agosto de 2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001 2331 000 2009 01408 01, expediente 55.489, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. v) Sentencia del 08 de mayo de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 13001233100020070062203, expediente 46.996, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. vi) Sentencia del 16 de diciembre de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 25001-23-26-000-2011-00245-01, expediente 54.975, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
6. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE QUE TRATA EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 2591 DE 1991. reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023). Por lo tanto, este último asunto que hasta la fecha carece de los efectos de cosa juzgada constitucional, motivando la presentación de una nueva acción de tutela en la que este defecto sea abordado por parte del juez constitucional. 4.- CONTESTACION Y OPOSICIÓN A LA ACCION DE TUTELA POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO El juzgado Once Administrativo de Medellín tuvo la oportunidad de manifestar lo pertinente en la presente tutela: Es cierto que en este Juzgado cursó proceso de acción de grupo, instaurado por el señor CARLOS EDUARDO RUÍZ GARCÍA en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS bajo radicado 05001 33 33 011 2013 00773 00. 2- Este Juzgado profirió sentencia de primera instancia el día 26 de abril de 2021. 3.
Surtido el trámite de segunda instancia, el 22 de enero de 2024, este Juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad, en la providencia del 03 de octubre de 2023 (pdf. 109 y 18 de julio de 2023 (pdf. 096). 4. El 02 de abril de 2024 (pdf. 127) por secretaria se realizó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 5.
A continuación, por auto del 26 de abril de 2024 (pdf. 130) INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE MEDELLÍN Procedió a emitir pronunciamiento respecto de la acción de tutela a la cual fue vinculada la entidad. “Admitiendo coadyuvancia a la solicitud de amparo demandada por AXA COLPATRIA S.A. con respecto a las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estas, a todas luces violatorias de los derechos fundamentales del Distrito de Medellín y por lo tanto de su llamada en garantía, aquí accionante, luego de que dichas decisiones (i) desconozcan y apliquen en debida forma el precedente jurisprudencial, y (ii) apliquen indebidamente el inciso 4 del artículo 140 del CPACA.
Los hechos de la presente acción de tutela en efecto compilan el trasegar de la actuación administrativa, de la actuación en sede de tutela y, además, lo referente al incidente de desacato, por lo que se tratan estos de hechos objetivos, que se corresponden con la verdad. Los hechos referentes a la línea jurisprudencial de nuestro Consejo de Estado respecto a la aplicación e interpretación del inciso 4 del artículo 140 de CPACA en igual forma son hechos objetivos, la jurisprudencia citada evidencia que existe un precedente en la materia, por lo cual coincidimos con las afirmaciones hechos por el accionante en dicho sentido.
Finalmente, y respecto de la vulneración a los derechos fundamentales presentada y la necesidad del amparo constitucional, coadyuvamos dicha solicitud, siendo evidente la existencia de yerros jurídicos que se traducen en la existencia de defectos, tales como, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
PROBLEMAS JURIDICOS: De conformidad con los hechos expuestos y las consideraciones realizadas por el actor, el problema jurídico a resolver se puede concretar en lo siguiente: 1.-Violó el tribunal administrativo de Antioquia los derechos fundamentales aludidos por la parte actora, con las sentencias de reemplazo Nros. 109 del 18 de julio de 2023 y 189 del 03 de octubre de 2023, y los autos del 24 de agosto de 2023 y del 26 de octubre de 2023, o dicha violación no existe, por cuanto el actor perdió la oportunidad de controvertir la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que omitió, según el mismo actor, el estudio de la interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial de que trata el artículo 140 del CPACA, en el fallo de tutela, cuando dicho derecho fue invocado de manera oportuna y precisa en los hechos y fundamentos de la misma?. 2.- So pretexto de considerar que lo que se demanda en la presente acción de tutela no es igual a la que ya fue decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado Nro.11001-03-15-000-2022-05575-00 por cuanto el juez constitucional (sección Cuarta) nunca analizó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, relativo a la aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, y en la presente acción de tutela esa es la razón invocada, para afirmar que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, con la expedición de las providencias judiciales tantas veces citadas, deberá pronunciarse nuevamente de fondo la sala de conjueces frente a los aludidos derechos invocados en la tutela inicial ?. 3.- El hecho de que las providencias judiciales atacadas en la primera acción de tutela (la sentencia Nro.
SPO219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022), sean totalmente diferentes a las dos providencias judiciales que son objeto de la presente acción constitucional (las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023), varía las razones para que haya un amparo de los derechos aludidos? 3.-CONSIDERACIONES Y FALLO Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de dicha acción de contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte ha hecho hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014, se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal administrativo de Antioquia las sentencias de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 y Nro. 189 del 03 de octubre de 2023), se tiene: 1.- Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra las providencias de segunda instancia, objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.- Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 3.- La presente acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que las providencias censuradas fueron proferidas en segunda instancia en el medio de control de acción de grupo. 4.- El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y el derecho a la igualdad, por cuanto pretende se aplique el precedente judicial vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la correcta interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA, es decir, en el sentido de declarar que en la acción de grupo radicado 05001333301120130077306 la obligación indemnizatoria entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los particulares es conjunta, y NO solidaria, y que por lo tanto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN solo debe pagar el 25% de la condena impuesta.
Lo anterior según los precedentes judiciales vinculantes fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el demandante. 5. Se presentó con inmediatez pues el 03 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de segunda instancia de reemplazo Nro. 189, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000- 2022-05575-01. 6.- El 09 de octubre de 2023 la parte demandante radicó memorial solicitando aclaración de la sentencia de reemplazo Nro. 189 del 03 de octubre de 2023, asunto que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió mediante Auto del 26 de octubre de 2023.
Tres (3) días después de su notificación, el día 01 de noviembre de 2023 cobró firmeza la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo radicado 05-001-33-33-011-2013-00773-06, hito temporal que debe considerarse como el punto de partida del requisito de inmediatez. Además, frente a las sentencias de reemplazo de segunda instancia AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN promovieron incidente de desacato, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tardó más de ocho (08) meses en resolver, razón por la cual hasta tanto no conocer la decisión sobre dicho incidente, no era procedente iniciar la presente acción de tutela, la que se presenta en razón de las consideraciones expuestas por la mayoría de magistrados en torno a que el primer fallo de tutela del 08 de junio de 2023 no analizó ni decidió el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
El anterior recorrido permite afirmar que se cumple el requisito de la inmediatez que debe tener la acción de tutela, al haber sido interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada (sentencia de reemplazo Nro. 189 del 03 de octubre de 2023). Ahora bien, en el presente caso se tiene que el actor demandó en acción de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, fundado en el hecho de no haberse obedecido lo decidido por el juez constitucional.
Bajo la gravedad de juramento manifestó que no había presentado otra acción de tutela en contra de los accionados por los mismos hechos, derechos, y solicitudes, precisando que en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2022-05575-00 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado NO se analizó de fondo lo relativo al DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que dicha acción de tutela cuestionó dos sentencias de segunda instancia, la sentencia Nro.
SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022 que son diferentes a las dos providencias judiciales que son objeto de la presente acción constitucional 5.- El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en su decisión encontró que el tribunal, al determinar la condena, tuvo en cuenta que en la causación del daño concurrieron varias causas y que, por tanto, debía darse aplicación al último inciso del artículo 140 del CPACA.
En ese sentido, consideró que debía ser de un 25 % para el distrito de Medellín y un 75 % a los particulares, LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, conforme a la influencia causal del daño. Con base en lo anterior la sección cuarta ordenó la expedición de una sentencia que acogiera las consideraciones realizadas en la decisión de instancia, de la siguiente manera: 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., en consecuencia, dejar sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.. 2.
Negar en lo demás las pretensiones de la acción de tutela. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. En su momento la sentencia de tutela fue apelada por algunas de las partes, siendo modificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se determinó frente a los derechos del aquí tutelante: Siendo así, viendo que el tribunal sustentó su decisión en fundamentos legales y jurisprudenciales adecuados; que la interpretación realizada sobre la responsabilidad, al margen de ser acertada o no, estuvo razonablemente justificada, y que las pruebas respecto de las cuales no se pronunció tampoco tenían la entidad para llegar a una decisión distinta, se confirmará la negativa al amparo deprecado por estos sujetos procesales.
Con base en todo lo expuesto esta Sala de Decisión confirmará parcialmente el amparo en el sentido de: (i) aclarar lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en lo que corresponde al valor de la condena que le corresponde asumir al distrito de Medellín y (ii) negar los cargos propuestos por la junta directiva de Lérida CDO; no obstante (iii) revocará, para en su lugar, declarar la improcedencia, sea por relevancia constitucional o falta de agotamiento de los medios de defensa judicial, frente a los demás cargos presentados por la parte actora.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de 8 de junio de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., La Previsora S. A. y Allianz Seguros S. A. así:
SEGUNDO: CONFIMAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del distrito de Medellín en el proceso 11001-03-15-000-2022-06156-00, respecto de la orden de aclarar lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en lo que corresponde al valor de la condena que le corresponde asumir al distrito de Medellín.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales para los procesos 11001-03-15-000-2022-06196-00 y 11001-03-15- 000-2023-00011-00, donde los accionantes eran los señores Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa.
CUARTO: REVOCAR lo resuelto en la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto de negar la tutela por presunta la configuración del defecto fáctico alegado por el distrito de Medellín y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
QUINTO: REVOCAR la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto del amparo concedido para los expedientes 11001-03-15-000-2022-05575-00, 11001-03- 15-000-2022-05822-00 y 11001-03-15- 000-2023-01815-00 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por AXA Colpatria Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S. A. y Allianz Seguros S. A.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “Siendo así, viendo que el tribunal sustentó su decisión en fundamentos legales y jurisprudenciales adecuados; que la interpretación realizada sobre la responsabilidad, al margen de ser acertada o no, estuvo razonablemente justificada, y que las pruebas respecto de las cuales no se pronunció tampoco tenían la entidad para llegar a una decisión distinta, se confirmará la negativa al amparo deprecado por estos sujetos procesales.
Esta sala puede señalar desde ahora, que en la tutela que se invoca, de manera clara queda determinado que la falta de aplicación del precedente judicial frente al artículo 140 inciso final es el eje central de ella, en cuanto se predica la inaplicación por el juez de instancia de la jurisprudencia vigente sobre el particular. Como quiera que ya hubo un fallo de tutela interpuesta, entre otros, por el aquí demandante, y en donde se tomaron determinaciones sobre los derechos fundamentales alegados en ella, se debe considerar para efectos de resolver los problemas planteados lo siguiente: Sobre la competencia que tiene el juez de tutela para decidir los derechos fundamentales invocados y su decisión, ha sido reiterada la jurisprudencia de las altas cortes en cuanto que en atención al Decreto 2591 de 1991 en el trámite de la misma, y una vez dictada la sentencia respectiva, es posible la aclaración o adición de ella, este plazo de ejecutoria tiene plena razón de ser en el trámite de impugnación, debido a la facultad que tienen las partes para pedir aclaración o complementación de la sentencia de tutela (énfasis de la sala).
De las normas reguladoras del amparo se deduce que, las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
(…) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.» Se resalta. Igualmente, el artículo 287 del CGP dispone: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La Sala observa que el artículo 4o del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios a dicho Decreto 2591. Por lo tanto, la figura de la adición o de complementación de sentencia está prevista por el artículo 287 del ordenamiento procesal civil, como se dijo, y se trata de un instrumento que en ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.
La Corte Constitucional, igualmente ha dicho frente a la figura de la adición en materia de sentencias de tutela, lo siguiente: “[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros de la aclaración, corrección y adición de las providencias. (…). Auto 212 del 27 de mayo de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por lo tanto, el Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado y alegado los derechos que se debieron proteger y que sin embargo no se hizo.
Resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional también ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. Auto A-031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) señaló, citando la sentencia T-576 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía. Obsérvese cómo mediante Auto del 21 de marzo de 2024 la mayoría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidiendo el incidente de desacato formulado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, declaró el cumplimiento de la orden de tutela del 08 de junio de 2023, al considerar que el juez constitucional que concedió el amparo, lo había concedido por haberse acreditado la ocurrencia del defecto sustantivo y el defecto procedimental y no por el desconocimiento del precedente judicial respecto al inciso final del artículo 140 del CPACA, indicando que: “En ese orden de ideas, debe precisarse que, si bien, resulta cierto que la sentencia del 8 de junio de 2023 no impuso a la autoridad judicial la obligación de aplicar un criterio jurisprudencial determinado, ello obedeció a que los defectos que se encontraron acreditados fueron el sustantivo y el procedimental, expresamente se dijo «por indebida aplicación de las normas que estaban llamadas a aplicarse a efecto de ordenar la condena contra los responsables», razón por la cual no fue necesario descender en el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial en relación con la interpretación y aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, luego, tampoco es precisó decir que en esa oportunidad se avaló una u otra interpretación, o la “contenida en la sentencia C-055 de 2016”.
De modo que, los argumentos del Distrito de Medellín y Axa Colpatria S.A., dirigidos a señalar que la sentencia de reemplazo ignoró lo ordenado en el fallo de tutela al condenar de nuevo de forma solidaria a los demandados, no pueden ser estudiados en este escenario de revisión de cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela, porque, como se dijo, la orden impartida a la autoridad judicial demandada consistió en que aclarara el fallo en lo pertinente a la condena, requerimiento que, como se vio, fue acatado.
Repara esta sala, como en sede del incidente de desacato propuesto por la compañía AXA Colpatria S.A. y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, la Sección Cuarta expresó que no era posible realizar un análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial planteado por los incidentantes como sustento del presunto incumplimiento, porque ese cargo no había sido objeto de amparo constitucional, pues pese a que fue propuesto como inconformidad en los escritos de tutela, no fue objeto de análisis por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, ante la prosperidad de los defectos sustantivo y procedimental invocados”.(énfasis de la sala) En este punto se pregunta la Sala, cuando la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó de considerar el cargo de violación al debido proceso por parte del Tribunal de Antioquia por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en la tutela, en lo que respecta a la aplicación del inciso final del artículo 140 del Cpaca, debió o no pronunciarse el tutelante, mediante los recursos de ley, teniendo en cuenta la obligación que tiene el juez constitucional de pronunciarse sobre los derechos fundamentales que encuentre vulnerados, sean o no invocados?.
Revisada la apelación de la sentencia de tutela de primera instancia de la Sección Cuarta no se vislumbra que contra la misma se haya pedido aclaración, complementación o adición relativa a la falta de pronunciamiento en punto a la violación al debido proceso por no aplicarse la jurisprudencia que, según el demandante, era la aplicable al caso.
El reconocimiento del defecto sustantivo y proccidental como fundamento del amparo por la sección cuarta era suficiente para que no se pronunciara sobre el aspecto medular de la acción constitucional, cual era la aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, atinente a la responsabilidad ya sea solidaria o conjunta que se invocaba, y que según el demandante había sido desconocida por el Tribunal de Antioquia? ¿Se agotó la subsidiaridad en el presente caso? Considera la sala que no, por cuanto habiendo tenido el tutelante, al margen de los defectos encontrados a las sentencias de primera instancia, por la omisión, en cuanto a la aplicación del precedente, de solicitar aclaración, adición o complementación, para que la autoridad se pronunciara sobre ese particular, considera esta Sala que no es una nueva tutela el camino para obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo que aquí se pretende, ya que si así fuera habría lugar a la instauración de cuantas tutelas sean necesarias para amparar un derecho.
Obsérvese como el mismo actor manifiesta que él alegó la violación, en las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia, al debido proceso por dejar de aplicar la jurisprudencia, según él, pacífica en torno al tema de la tantas veces mencionado. En diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se ha sostenido, que al encontrar probado un derecho fundamental alegado o no, es deber del juez de tutela ampararlo, al margen de haber protegidos otros; máxime, que como se desprende profusamente de la actuación, la razón de la inconformidad de la tutela lo fue la falta de aplicación del precedente jurisprudencial contemplado en el artículo 140 inciso final sobre solidaridad o no, en juicio de responsabilidad, en punto a si ella es solidaria o conjunta.
Por ello, no puede el actor en esta instancia pretender que sobre un derecho que debió definirse en su momento, buscar un nuevo pronunciamiento sobre ese tema de debate, cuando su inacción procesal llevó a que los jueces constitucionales de instancia, en su momento, se pronunciaran como lo hicieron y cuyas decisiones adquirieron firmeza. Por lo anterior se declarará la improcedencia de la presente tutela.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela invocada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, en firme, envíese dentro de los diez días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CUMPLSE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.