Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Recurrente JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA ASUNTO RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO Procede el despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia ANTECEDENTES 1.
El 17 de junio de 20251, Jaime Alfredo Romero Montoya, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2019-00936-01 (1483-2022)2. Para el efecto adujo la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, en términos generales, por el desconocimiento del mandato jurisprudencial consignado en la sentencia C- 931 de 2004, mismo que se catalogó como «obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades, sin excepción alguna, incluso la judicial, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes». 2.
Mediante auto del 22 de agosto de 20253 se inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que se subsanara lo relativo a la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada (artículo 252.4 CPACA). Luego de señalar los elementos cuya concurrencia se requiere para la estructuración de la causal de revisión alegada, y de efectuar un análisis prima facie de la demanda de revisión, se concluyó el incumplimiento de los mismos, «ya que el fallo en el que el actor sustenta la causal de revisión fue proferido al interior de una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, la cual dista en su contenido y materia de los actos administrativos demandados por el hoy recurrente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
En consecuencia, se requirió al recurrente para que explicara y acreditara los elementos de la causal respectiva; actuación en la que debía considerar que el mecanismo extraordinario no era una instancia adicional para reabrir el debate de las instancias. 1 Índice 2 del Samai. 2 Promovido por el hoy accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3 Índice 5 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En contra de la anterior determinación, la parte actora oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. 4. Esa impugnación se resolvió a través de proveído del 7 de octubre del año en curso4 en el que se confirmó la determinación inadmisoria inicialmente adoptada y se rechazó el recurso de súplica por improcedente.
Providencia que se notificó por estados del 9 de octubre de la misma anualidad5. 5. El 16 del mes y año en curso6, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del Juez o Magistrado Ponente «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia» razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2.
Rechazo del recurso extraordinario por no subsanación de requisitos Según lo previsto en el artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se rechazará cuando: «1. No se presente en el término legal // 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo // 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión».
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 3° de la norma en cita, procede el rechazo del mecanismo extraordinario cuando el recurso ha sido previamente inadmitido, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar (bien porque no presenta ningún elemento para el efecto, ora porque el presentado no cumple con lo solicitado en la providencia inadmisoria).
Dicho eso, el rechazo del recurso apareja la finalización de la actuación procesal adelantada, de suerte que una vez en firme la providencia judicial que lo dispone cesan los efectos generados inicialmente por la presentación de la demanda de revisión. Esto, sin perjuicio de la posibilidad con la que se cuenta de acudir nuevamente a la jurisdicción en ejercicio del mecanismo respectivo, siempre que no hubiere operado la caducidad. 3.
Caso concreto De acuerdo con lo anterior, el despacho estima que el recurso extraordinario de la referencia debe ser rechazado, pues no se efectuó la subsanación correspondiente dentro de la oportunidad establecida para el desarrollo de la actuación. 4 Índice 12 del Samai. 5 Índice 15 del Samai. Para el efecto la comunicación de que trata la parte final del inciso tercero del artículo 201 del CPACA se remitió a los correos señalados en la demanda de revisión: juridicasjireh@hotmail.com y jarciniegasrojas@hotmail.com, según obra a índice 16 del mismo aplicativo. 6 Índice 17 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Téngase en cuenta que el recurso interpuesto en contra de la providencia inadmisoria se resolvió por auto del 7 de octubre de 2025 que se notificó por estados del 9 del mismo mes y año, razón por la que el término para subsanar se extendía desde el 10 hasta el 17 de octubre del año en curso.
No obstante, consultado el aplicativo Samai, se observa que la parte actora dejó vencer el término en silencio. Es más, a la fecha no ha efectuado intervención alguna. Así las cosas, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, se impone el rechazo del presente recurso. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del proceso RESUELVE 1.
Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Jaime Alfredo Romero Montoya, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2019-00936- 01 (1483-2022). 2. En firme esta providencia, archivar el presente asunto.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador