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11001031500020211111801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-15

Radicación interna: 2474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Olga Liliana Gutierrez Villabon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11118-01 Solicitante: OLGA LILIANA GUTIÉRREZ VILLABÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Municipio de Guadalajara de Buga contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo respecto del defecto procedimental y accedió al amparo respecto del defecto sustantivo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó una acción de cumplimiento que la solicitante interpuso para que el Municipio de Guadalajara de Buga otorgara una licencia de conducción con la vigencia prevista en el artículo 197 del Decreto-Ley 019 de 2012. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defectos procedimental y sustantivo.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2021, Olga Liliana Gutiérrez Villabón, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 26 de noviembre de 2021, que negó la acción de cumplimiento que interpuso para que el Municipio de Guadalajara de Buga otorgara una licencia de conducción con la vigencia prevista en el artículo 197 del Decreto-Ley 019 de 2012.

Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defectos procedimental y sustantivo, al desconocer el tenor literal del artículo 197 del Decreto-Ley 019 de 2012, que establece una vigencia de 10 años para las licencias de conducción de las personas menores de 60 años. El 10 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues carece de relevancia constitucional.

Agregó que la interpretación de la ley debe ajustarse a los principios constitucionales, ya que la Constitución es norma de normas. El Municipio de Guadalajara de Buga esgrimió que la solicitud no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los otros terceros con interés guardaron silencio. El 3 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud respecto del defecto procedimental absoluto, ya que no satisface el requisito de relevancia constitucional, y accedió el amparo respecto del defecto sustantivo, pues estimó que la sentencia cuestionada interpretó erróneamente el artículo 197 del Decreto-Ley 019 de 2012, al utilizar un criterio finalista de interpretación de la ley, y no el criterio gramatical previsto en el artículo 27 CC.

En consecuencia, advirtió que la vigencia de la licencia de conducción otorgada debía ser de 10 años, y no de 6. El Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López salvó el voto, pues estimó que la solicitud no satisface el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo. Agregó que la providencia cuestionada no vulneró el núcleo del derecho al debido proceso.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Municipio de Guadalajara de Buga impugnaron la sentencia. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca reiteró los argumentos de su escrito de contestación y esgrimió que el fallo impugnado no acreditó que el Consejo de Estado hubiere fijado algún criterio sobre el alcance o interpretación de la norma estudiada.

Indicó que la parte motiva de su decisión no es irrazonable. El Municipio de Guadalajara de Buga esgrimió que la interpretación expuesta en la sentencia se ajusta a los fines y principios de la norma. Agregó que el fallo impugnado decidió la solicitud como una instancia adicional al asunto. Indicó que la Nación-Ministerio de Transporte, autoridad que imparte los lineamientos e instrucciones para la ficha técnica de las licencias de conducción a nivel nacional, no fue vinculada al trámite.

El 2 de marzo de 2022 se concedieron las impugnaciones. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 3 de febrero de 2022, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó la acción de cumplimiento, ya que estimó que la autoridad no vulneró el artículo 197 del Decreto-Ley 019 de 2012 al otorgar una licencia de conducción a una persona de 59 años con vigencia inferior a la prevista en esa norma. Con base en una interpretación finalista y en el principio de igualdad previsto en el artículo 13 CN, estimó razonable que la vigencia fuera otorgada hasta los 65 años, pues esa sería la vigencia máxima de la licencia para una persona de 60 años.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Olga Liliana Gutiérrez Villabón contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].