Micelio
11001032800020230010900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 187 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Danil Roman Velandia Rojas·Demandado: Hector Guillermo Mantilla Rueda

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Demandante: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS Demandado: HÉCTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA Tema: Recurso de súplica. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto del 29 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Danil Román Velandia Rojas formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo formulario E 26 CAM (sic) de elección del señor HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.095.818.011 de Floridablanca, como Gobernador por Santander periodo 2022-20261.

SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo formulario E 26 CAM (sic) que declara la elección (segundo lugar) del señor HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.095.818.011 de Floridablanca, para aplicar al estatuto de oposición Art 25 ley 1909 de 2018 contenido en el acto administrativo, se excluyan del cómputo los votos para la Gobernación de Santander integrante por acuerdo de coalición política y programática entre el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, el partido político En Marcha, el partido Colombia Renaciente, el Movimiento 1 Del contenido del formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, se desprende que, en realidad, quien resultó elegido como gobernador de Santander fue el señor Juvenal Díaz Mateus.

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Alianza Democrática ADA, el partido Demócrata Colombiano, y el partido Fuerza de la Paz, periodo 2024-2027.

TERCERA: Excluidos del cómputo de los votos para la Gobernación de Santander integrante por acuerdo de coalición política y programática entre el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, el partido político En Marcha, el partido Colombia Renaciente, el Movimiento Alianza Democrática ADA, el partido Demócrata Colombiano, y el partido Fuerza de la Paz, periodo 2024-2027, se realice un nuevo escrutinio, se modifique el umbral, se fije una nueva cifra repartidora y se declare la elección de quienes resulten elegidos tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (sic) (Ley 1437). 1.3.

El auto suplicado Mediante proveído del 29 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda, argumentando que el actor pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2023, en el cual consta que el señor Juvenal Díaz Mateus resultó elegido como gobernador de Santander. Sobre el particular, precisó que el acto acusado señala que «En concordancia con el artículo 25, de la ley 1909 del año 2018, el candadito(a) HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la ASAMBLEA del departamento SANTANDER», sin embargo, esto no significa que el referido formulario contenga alguna declaratoria de elección en cabeza del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, como parece entenderlo el demandante.

Por el contrario, el mismo da cuenta de que, gracias a la votación que obtuvo el demandado en los términos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tenía el deber de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no la curul en la Asamblea Departamental de Santander. Acto seguido, corresponderá a la autoridad electoral expedir, previa aceptación, la credencial como diputado y en caso de que no acepte la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. En ese orden, advirtió que el demandante pretende la nulidad de una elección que no se declaró a favor de Héctor Guillermo Mantilla Rueda y que del expediente no se evidencia que el demandado hubiera aceptado la curul en la Asamblea Departamental de Santander.

En concordancia con lo anterior, precisó que, en caso de que el demandado hubiera aceptado la curul en la Asamblea de Santander, a la cual tenía derecho Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 según lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, y si el actor desea insistir en su reproche, deberá acusar la legalidad del acto que así lo declare.

Por lo tanto, consideró que el presente asunto no es susceptible de control judicial, razón por la cual, rechazó la demanda, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA. 1.4. Los recursos interpuestos Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con los siguientes argumentos: MEDIOS DE CONTROL PARA ATACAR ELECCIONES O CONDADIDATOS (sic).

Nulidad y restablecimiento del derecho: la cual solo estaría en cabeza de los demás sujetos integrantes como candidatos a la Gobernación de Santander, es decir, no es viable para los ciudadanos colombianos o personas debidamente registradas. Nulidad simple: El formulario E 26, es un acto administrativo de carácter personal e individual, no se trata de un ACTO GENERAL.

Nulidad electoral: Para el suscrito por este medio se pueden atacar, la nulidad de todos los integrantes del formulario E 26. Ahora, es errado decir, que solo se podría atacar la elección de quien fue electo gobernador, porque si bien es cierto, el señor HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, NO ACEPTO (sic) EN VIRTUD DEL ESTATUTO DE OPOSICIÓN, ingresar a la nómina como diputado del Departamento de Santander, no es óbice para la nulidad de su resultado y elección, por lo siguiente: Declarada la nulidad del acto formulario E 26, del señor Mantilla Rueda, quien siga en resultados podrá optar por si acepta el cargo en concordancia del (sic) estatuto de oposición. Ahora, si en un escenario amplio y suficiente, todos los candidatos ingresaran al (sic) curul de nulidad por sus resultados, estaríamos llamados en otro escenario a la OBLIGATORIA ACCIÓN DE REPETECIÓN (sic) DE LAS ELECCIONES POPULARES.

Por estos motivos, no es de recibo la interpretación errada del Magistrado ponente, que se encuentra desdibujando el presente medio de control, cuando no existen otros escenarios para ser atacada la misma. Ahora, los ataques a las elecciones mediante el voto popular, se encuentra ubicada en el escenario de la CONSTITUCIÓN DE 1991, lo cual significa que los jueces ordinarios en lo contencioso administrativo, no PUEDE (sic) INTERPRETAR LAS DEMANDAS (PROCESOS O MEDIOS), de manera restrictiva, por el contrario, deben ser amplias.

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Y en ese escenario, si no son debatidas por este medio, o si en su defecto concurren causas que no fueron recurridas en la revocatoria de inscripción por no existir requisito o causa, no puede el despacho por desapercibido del acto dañino con decisiones restringidas y abstractas de escenarios donde se debate la estabilidad territorial de Departamentos y Municipios.

Y es que, permitir que existan personas en vigencia de las acciones electorales, cuando con la sentencia se generan efectos de índole directos e indirectos, son el medio de concursos para defender la estabilidad económica, regional del país. Como se ha podido observar, es UN TEMA CONSTITUCIONAL, y por lo tanto, solo basta con el cumplimiento de los requisitos, para la admisión de la demanda, en el fondo del asunto, el MAGISTRADO O CONSEJERO PONENTE, fijará la decisión de la misma.

PETICIONES Puesto en conocimiento la sustentación de los recursos, ruego al despacho proceda a reponer su decisión o en su defecto, en gracia de discusión a título subsidiario conceda el recurso de apelación del presente proceso. 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición, adecua el recurso de apelación al de súplica y concede este último mecanismo de defensa Por auto del 14 de diciembre de 2023, se resolvió no reponer la providencia recurrida, teniendo en cuenta que, el artículo 139 del CPACA dispone que el medio de control de nulidad electoral procede contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Sostuvo que es criterio pacífico y reiterado de esta Sección que en los procesos electorales la parte demandada es el elegido o nombrado y, en el presente caso, a quien se señala como demandado no fue la persona que resultó elegida como gobernador y tampoco, según expone el actor, optó por la curul a la que tiene derecho en la asamblea departamental; por lo tanto, considera que la controversia que procura por formular escapa al objeto de este medio de control.

Reiteró que, si el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda aceptara la curul en la asamblea, bien podía el demandante demandar el acto que así lo declarara. Agregó que, contrario al dicho del recurrente, el razonamiento adelantado para el rechazo de la demanda no fue restringido, sino, todo lo contrario, porque se le indicó al actor lo que podría hacer, en caso de que el demandado ocupara el cargo de diputado.

Sostuvo que el rechazo de la demanda no se trata de una decisión que restrinja el marco de acción de la nulidad electoral, sino que responde a la lógica que le ha Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dado el legislador en las reglas del CPACA, particularmente al artículo 139, la cual ha sido avalado con la interpretación que ha dado esta Sala Electoral, consistente en que, en estos asuntos, el demandado es la persona elegida y solo en esa medida será susceptible de control judicial, aspecto sobre el cual, se reitera, no se hizo ningún reproche.

Acto seguido, adecuó el recurso de apelación al de súplica y concedió esta última. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 29 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1252 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto del 29 de noviembre de 2023, mediante el cual, rechazó la demanda de nulidad electoral.

En punto de la oportunidad, se advierte que, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, se resolvió no reponer la providencia del 29 de noviembre de 2023 que rechazó la demanda. El proveído que decidió la reposición fue notificado el 15 de diciembre de 20233, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA4 para formular el recurso de súplica vencieron el 19 del mismo mes y año 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 14. 4 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y comoquiera que se presentó desde el 4 de diciembre de 20235, como subsidiario de la súplica, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.

En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 29 de noviembre de 2023 –, se observa que, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda. Al respecto, el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que rechace la demanda o su reforma» es apelable y, por ende, pasible de súplica.

Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto Sea lo primero recordar que, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi6 y la oportunidad7, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección de la siguiente manera8: Medio de Control Acto que se puede cuestionar Nulidad - artículo 137- Actos generales y particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento -artículo 138- Actos de carácter particular y concreto Nulidad Electoral - artículo 139- Actos Electorales: • Elección • Nombramiento. • Llamamiento a proveer vacantes. Nulidad por Inconstitucionalidad -artículo 135- -Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

En cuanto al medio de control de nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que este se ha estatuido como expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991, en cuanto 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 9. 6 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 7 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 materializa los derechos políticos a interponer acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico y a ejercer el control del poder político, como garantías de elecciones justas y autoridades legítimas en todos los órdenes del Estado9.

En este orden, la vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 201910, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, en un acápite de la demanda denominado «ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO» el actor indicó lo siguiente: En virtud de la elección de HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.095.818.011 de Floridablanca, en el seno de la Comisión escrutadora Departamental, me permito demandar la nulidad de: 1.

El acto administrativo denominado resultado de escrutinio emanado de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander por medio del cual se declara segundo lugar HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, (…) para aplicar al estatuto de oposición Art 25 ley 1909 de 2018 como representante candidato a la Gobernación del departamento de Santander (…).

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente, en otro aparte del libelo denominado «NATURALEZA DEL ACTO ACUSADO O DEMANDADO» la parte actora explicó que: Se hace claridad en que El acto administrativo denominado resultado de escrutinio emanado de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander por medio del cual se declara segundo lugar HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.095.818.011 de Floridablanca, para aplicar al estatuto de oposición Art 25 ley 1909 de 2018 como representante candidato a la Gobernación del departamento de Santander (…) es un Acto Administrativo de carácter ELECTORAL pues en él se reconoce el acto de elección por voto popular de un ciudadano. (Subrayado fuera de texto).

Con este panorama, se impone para la Sala revisar el contenido del acto cuya nulidad se depreca, esto es, es el formulario E-26 GOB, a través del cual la comisión escrutadora del departamento de Santander declaró electo al 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez 10 Artículo 139.

Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…).

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 gobernador de dicho ente territorial para el periodo constitucional 2024 – 2027, como se evidencia en la siguiente imagen: En efecto, como lo dispuso el magistrado conductor del proceso, el acto cuya nulidad se pretende contiene la declaratoria de elección del gobernador del departamento de Santander para el periodo 2024 – 2027, quien, como lo evidencia la anterior imagen, fue Juvenal Díaz Mateus.

Así mismo, indicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 del 2018, el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda tenía el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental. Sobre el particular, se impone recordar que, mediante la Ley 1909 de 2018 se adoptó el estatuto de la oposición y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes y en el artículo 25 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. Al respecto, la Sala Electoral11 ha precisado que esta norma desarolla una figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación queda materializada en la designación como diputado o concejal para el caso de las autoridades territoriales, de quienes adquieren el derecho personal de ocupar la curul en la respectiva duma por haber obtenido en los comicios para los cargos de gobernador o alcalde, como candidatos, la segunda votación más alta, como también lo prevé la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Así pues, resulta claro que el fundamento del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 es otorgar al candidato derrotado en las urnas por un cargo uninomimal, que tuvo un apoyo popular significativo, la alternativa de obtener una curul en la corporación pública respectiva, para que desde su escaño pueda ejercer control político y representar a quienes votaron por su propuesta.

Con estas precisiones, la Sala considera que le asiste razón al magistrado sustanciador al precisar que el presente asunto no es susceptible de control judicial, pues, como quedó visto, el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, no contiene ninguna elección respecto del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, sino que, por haber obtenido el segundo lugar como candidato en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023 para gobernador de Santander, le surgió el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental durante el período 2024-2027, esto es, la llamada «curul por derecho propio» y así se indicó en el referido formulario a fin de que manifestara por escrito ante la respectiva comisión escrutadora si aceptaba o no la curul. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00002-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Y es que, justamente, sobre este aspecto, el recurrente manifestó que «el señor HECTOR (sic) GUILLERMO MANTILLA RUEDA, NO ACEPTO (sic) EN VIRTUD DEL ESTATUTO DE OPOSICIÓN, ingresar a la nómina como diputado del Departamento de Santander», lo que significa que no existe acto de elección del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, en este caso, como diputado de la asamblea departamental, frente al cual se pueda efectuar un estudio de legalidad.

Ahora bien, la expresión contenida en el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, a saber: «En concordancia con el Artículo 25, de la ley 1909 del año 2018, El candidato(a) HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en la ASAMBLEA del departamento (sic) SANTANDER», no constituye un acto de elección del demandado, máxime cuando se evidenció, según el dicho del actor, que no aceptó el derecho personal que le asistía a ocupar la referida curul, por lo que mal podría deprecarse la nulidad del referido aparte, que es lo que en realidad pretende el accionante para que una vez «Declarada la nulidad del acto formulario E 26, del señor Mantilla Rueda, quien siga en resultados podrá optar por si acepta el cargo en concordancia del (sic) estatuto de oposición».

Lo anterior, por cuanto el último inciso del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, es muy claro en señalar como consecuencia de la no aceptación de la curul, la aplicación de la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política12 para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población, y no como lo considera el accionante, del que obtuvo la tercera votación en los referidos comicios.

Sobre este asunto, el Consejo Nacional Electoral13 indicó lo siguiente: (…) ante la hipótesis en que el despositario del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 no accediera al escaño en la Corporación Pública del nivel territorial respectivo, la Comisión Escrutadora debía asignar la totalidad de las curules de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 263 Superior, por lo que tal espacio debería ser ocupado por el candidato que, 12ARTÍCULO 263. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263- A. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. 13Concepto del 4 de febrero de 2020.

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Rad.: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 habiendo aplicado el método de cifra repartidora de la regla general, le hubiera correpsondido. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, que rechazó la demanda, por cuanto el presente asunto no es susceptible de control judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»