CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones Rosana Cortés Toledo, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del auto ADP 7742 del 10 de octubre de 2017 expedido por la UGPP, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 4 de abril de 2013, en cuantía de $2.101.405,81, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; lo anterior, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios y la condena en costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La demandante nació el 5 de agosto de 1949, por lo que en 1999 cumplió 50 años de edad. Por Decreto 32 del 23 de enero de 1969, expedido por el gobernador del Huila, fue nombrada docente en el plantel educativo de Campoalegre. Laboró para la educación básica primaria entre el 24 de enero de 1969 y el 14 de marzo de 1974; es decir, durante 5 años, 1 mes y 19 días, tiempos de carácter departamental.
Posteriormente, por medio de Resolución 2122 del 2 de abril de 1974, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue designada como profesora para prestar servicios en el municipio de Gigante (Huila). Se posesionó el 14 de marzo de 1974 y trabajó como docente del orden nacional. Adquirió el estatus de pensional el 4 de abril de 2013, fecha en la cual cumplió el requisito de los 20 años de servicio.
Además, durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Mediante petición de 22 de junio de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, negada mediante el acto administrativo demandado, en el cual no se concedieron recursos. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287,288, 356 y 357.
Legales y reglamentarias: Artículos 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1° al 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 1° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4º de 1966; 5° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1° y 10° de la Ley 43 de 1975; 1°, 2°, 3°, 5⁰ y 6° del Decreto Ley 2277 de 1979; 10 y 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2°, 3°, 4°, 6°, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación señaló que, a partir de la ejecución del proceso de descentralización educativa previsto en la Ley 60 de 1993, su nombramiento como docente Nacional mutó a Departamental, por lo que sus tiempos de servicio comprendidos entre el 18 de mayo de 1998 y el 12 de enero de 2014 son válidos para el reconocimiento de la pensión de gracia. Contestación de la demanda La UGPP actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago por concepto de pensión de jubilación gracia, por cuanto pretende computar tiempos de servicios de carácter nacional, lo cual no resulta viable, pues únicamente son aptos para el efecto los tiempos de carácter territorial (municipal, departamental) o nacionalizado. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto demandado y prescripción”.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 22 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Refirió que la demandante laboró como docente nacionalizada, desde el 24 de enero de 1969 hasta el 14 de marzo de 1974 (5 años, 1 mes y 18 días), tiempo que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada; sin embargo, su vinculación del orden nacional del 15 de marzo de 1974 al 12 de enero de 2014 no resulta válida para tal efecto, puesto que el proceso de descentralización de la educación no implicó un cambio en la naturaleza de los vínculos docentes.
Precisó que la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación y demás competencias que les fueron trasladas, no implicó un cambio en la naturaleza de la vinculación de los docentes, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Recurso de apelación La actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal.
Alegó que es cierto que el tiempo de servicio del 15 de marzo de 1974 y el 17 de mayo de 1998, fue prestado por al actor como docente nacional, por lo que, no se solicitó su cómputo para el reconocimiento deprecado; pero, el lapso del 18 de mayo de 1998 hasta el 12 de enero de 2014 (fecha de retiro), sí debe ser tenido en cuenta, toda vez que es un vínculo departamental, por efecto de la descentralización de la educación. Alegatos de conclusión En auto del 3 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se estudiará si la señora Rosana Cortés Toledo, quien fue vinculada por el Ministerio de Educación Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por presuntamente haber mutado su vínculo de nacional a territorial, en virtud de la descentralización. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes, en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha, 11 de agosto de 2022, se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2.2.
Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Rosana Cortés Toledo nació el 5 de agosto de 1949 como se lee en la copia de su cédula de ciudadanía; por tanto, para el 5 de agosto de 1999 contaba con 50 años. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.
Tiempo de servicio a) Por medio de Decreto 32 del 23 de enero de 1969, el gobernador del Huila nombró en propiedad a la demandante como maestra del Colegio Santander del municipio de Campoalegre y se posesionó el 24 siguiente ante el alcalde. b) El jefe regional de control del Ministerio de Educación Nacional informó a la accionante que mediante Resolución 2122 del 2 de abril de 1974, había sido nombrada maestra consejera en la Escuela Anexa Normal Nacional de Señoritas de Gigante (Huila) a partir del 15 de marzo anterior.
Tomó posesión del cargo el 22 de abril de ese año, con efectos desde el 15 de marzo de 1974. c) El jefe de la unidad administrativa de la secretaría de educación del Huila, hizo constar el 20 de septiembre de 1999 que la demandante se encontraba laborando como maestra consejera en la Normal Nacional de Gigante y que su acto de nombramiento era del orden nacional. d) En formatos únicos para expedición de certificados de historia laboral, emitidos por la Secretaría de Educación del Huila el 19 de enero de 2017, consta que la accionante se desempeñó como docente de primaria en propiedad (i) nombrada mediante Decreto 32 del 23 de enero de 1969, desde el 24 de enero de 1969 hasta el 14 de marzo de 1974, durante 5 años, 1 mes y 19 días; su retiro fue voluntario y tuvo un régimen de pensiones nacionalizado; y (ii) a partir del 15 de marzo de 1974, en virtud de su designación efectuada en la Resolución 2122 del 2 de abril de 1974, hasta el 12 de enero de 2014 cuando se retiró voluntariamente del servicio, vínculo en el que acumuló 39 años, 9 meses y 29 días, en un régimen de pensiones nacional. e) Por Resolución 3023 del 11 de agosto de 1997 expedida por el Ministerio de Educación, se certificó que el departamento del Huila cumplió los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 a efectos de asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos.
Así mismo, el 18 de mayo de 1998 se suscribió entre ambas entidades un acta de entrega de bienes, personal y establecimientos, a fin de que la autoridad territorial cumpliera con las funciones y obligaciones objeto del acto administrativo en mención. Como consecuencia de lo anteriormente analizado, se tiene que la señora Rosana Cortés Toledo prestó sus servicios como docente Nacionalizada y Nacional, así: Acto administrativo acusado Auto ADP 7742 del 10 de octubre de 2017 expedido por la UGPP, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, toda vez que mediante Resolución RDP 030905 del 10 de octubre de 2014 se había negado dicha prestación porque su vinculación a la docencia fue de carácter nacional y la interesada aportó los mismos elementos de juicio que ya obraban en el expediente administrativo. 2.3.
Caso Concreto La actora solicitó la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El A quo negó el reconocimiento de la prestación rogada, al considerar que la demandante acreditó haber laborado durante 5 años, 1 mes y 18 días como docente Nacionalizada, desde el 24 de enero de 1969 hasta el 14 de marzo de 1974, antes del 31 de diciembre de 1980, pero desestimó su vinculación del orden nacional, comprendida entre el 15 de marzo de 1974 y el 12 de enero de 2014, por no resultar válida para el reconocimiento deprecado.
Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación afirmando que, como consecuencia del proceso de descentralización de la educación, sus tiempos de servicio desde el 18 de mayo de 1998 son aptos para obtener el derecho pensional por ser del orden departamental. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Con todo, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por la señora Cortés Toledo como docente en el departamento del Huila, municipio de Campoalegre, del 24 de enero de 1969 al 14 de marzo de 1974 (5 años, 1 mes y 19 días), fue del orden nacionalizado y anterior al 31 de diciembre de 1980; lapso que, no ha sido controvertido ni tachado como falso por ninguna de las partes; sin embargo, con dicho período no acredita los 20 años de servicio exigidos para ser beneficiaria de la pensión graciosa.
También se advierte que la demandante laboró mediante vinculación de carácter nacional como educadora en la Escuela Anexa Normal Nacional de Señoritas de Gigante, del 15 de marzo de 1974 al 12 de enero de 2014, conforme lo acreditan las certificaciones relacionadas en los hechos probados. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se precisa que el proceso de descentralización de la educación no conllevó que las distintas categorías de nombramientos docentes hayan desaparecido y que, en consecuencia, todos adquirieran el carácter de territoriales.
En ese sentido, esta Subsección ha reiterado en diferentes oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. Al respecto, esta subsección en sentencia de 16 de mayo de 2019, sostuvo: “Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal docente del Instituto Docente Núcleo Escolar del Municipio de Quinchía al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el Decreto 08, efectivamente se observa que la demandante era docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”.
En línea con lo anterior, en fallos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2023, la Subsección B de la Corporación enfatizó en el mismo criterio, así: “(…)se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación» (sic)”. Así las cosas, a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que la peticionaria acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que, si bien la señora Rosana Cortés Toledo acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizada, se encontró probado que durante la mayor parte de su desempeño laboral fue profesora del orden nacional (39 años, 9 meses y 29 días), lo cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia; razón para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA