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25000234200020170190202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3245 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Martin Emilio Beltran Quintero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01902-02 (3245-2020) Demandante: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Martín Emilio Beltrán Quintero, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 4894 del 25 de mayo de 2016, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, entre otros) en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, devengada durante el período comprendido entre 16 de septiembre de 1996 al 4 de diciembre de 2003, en calidad de juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y del 5 de noviembre al 14 de diciembre de 2001, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.

Resolución 6196 del 4 de agosto de 2016, emitida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición. Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4894 del 25 de mayo de 2016.

Resolución 6451 del 23 de septiembre de 2016, expedida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales con fundamento en la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 5 de diciembre de 2003 y en adelante, en su condición de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pedida por el demandante el 9 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: «pagar […] la diferencia del salario básico, en cuantía del 30%de dicho salario básico, correspondiente a los periodos laborados por él como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2003 hasta la fecha y; 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, y demás emolumentos, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 2003 hasta la fecha, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial. […] 1) la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% de dicho salario básico, correspondiente al periodo laborado por él como Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2003, salvo el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 2001al 14 de diciembre de 2001, en el que disfruto de una licencia no remunerada, y como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en encargo, del 5 de noviembre de 2001al 14 de diciembre de 2001 y; 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, correspondiente al período laborado por él como Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2003, salvo el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 2001 al 14 de diciembre de 2001, en el que disfruto de una licencia no remunerada, y como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en encargo, del 5 de noviembre de 2001 al 14 de diciembre de 2001, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial […]» De igual manera, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Así como pagar los intereses de mora según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber: Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018.

Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

De igual manera, indicó que el demandante se encuentra amparado por el segundo régimen salarial, comoquiera que se vinculó a la rama judicial en calidad de juez en 1996. De ahí que, por regla general, su remuneración estaba conformada por la asignación básica; la bonificación judicial, percibida a partir de 2013 y la prima especial sin carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este último emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Finalmente, propuso como excepciones: «INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO»: Pidió vincular al proceso, como litis consortes necesarios, a la Nación, Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de la Administración Pública. Explicó que son estas entidades las llamadas a responder dentro del presente asunto en razón a que en el artículo 150 de la Constitución Política se determinó que sería el Congreso de la Republica el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso, de los integrantes de la fuerza pública y de los trabajadores oficiales.

Facultad que se extendió al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992. «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2013, ya que la petición se presentó el 8 de febrero de 2016, lo anterior en los términos descritos en el Decreto 3135 de 1968. «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI»: Aseveró que las sentencias de nulidad, proferidas por el Consejo de Estado tiene efectos ex nunc o hacia el futuro. «INNOMINADA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso, tal y como lo prevé el artículo 187 del CPACA.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 2007-0087-00 […] en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuando no se considere un aumento sino una disminución […]

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados […]

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar […] en su condición de Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2003, salvo el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2001 al 14 de diciembre de 2001 en el que disfrutó de una licencia no remunerada; como Magistrado de la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en encargo, desde el 5 de diciembre de 2001al 14 de diciembre de 2001; como Magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 5 de diciembre de 2003y hasta la fecha en que funja y fungió en ese cargo el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia.» Señaló que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 en armonía con las decisiones del Consejo de Estado emitidas el 2 de abril de 2009, 27 de junio de 2012, 29 de abril de 2014 y 12 de septiembre de 2018, es plausible colegir que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un «plus» y no una disminución de la remuneración básica.

De ahí que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, teniendo en cuenta que la prima es una adición del salario mas no una parte integrante de este. No obstante lo anterior, la prima especial no podrá tenerse como factor para reliquidar las prestaciones sociales, dado que no tiene carácter salarial.

Dicho de otro modo, estas deberán liquidarse sobre la base del 100% de la asignación mensual sin adicionar el emolumento reclamado. Agregó que el reconocimiento de la prima especial no podrá exceder el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009. Finalmente, encontró no probadas las excepciones alegadas por la parte demanda. En relación con la denominada «falta de integración de Litisconsorcio Necesario» indicó que la única entidad llamada a responder por la condena es la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comoquiera que fue ella quien profirió los actos objeto de demanda, de ahí que no fuera procedente vincular al gobierno nacional.

En cuanto a la «prescripción» precisó que esta no se configuró habida cuenta que la reclamación se presentó el 8 de febrero de 2016, es decir dentro de los tres años en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que fijaron la prima especial y respecto de la «Ausencia de causa petendi» concluyó que si hay lugar a analizar si el trabajador tiene derecho a la prima especial en los términos descritos por el Consejo de Estado.

EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante El señor Martín Emilio Beltrán Quintero presentó recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el a quo, solo en cuanto no tuvo como factor salarial la prima especial para reliquidar las prestaciones sociales. Aseveró que la prima especial del 30% debe ser tenida en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales.

Para el efecto, citó brevemente los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana de los Derechos Humanos y las sentencia C-244 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Añadió que el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de rectificar su posición jurisprudencial de la no inclusión del porcentaje del 30% de la mencionada prima especial respecto de servidores de la Fiscalía. De manera que, en su concepto, este criterio debe aplicarse en su caso particular, pues «donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición».

Por consiguiente, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto negó el carácter salarial al porcentaje del 30% de la prima especial. Parte demandada Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Indicó que conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, no es posible reconocer al demandante la prima especial del 30% comoquiera que en su condición de magistrado percibe la bonificación por compensación. Dicho de otra manera, el 80% que corresponde a la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.

Con todo, en caso de confirmar la decisión impugnada, pidió declarar la prescripción trienal de las sumas reclamadas. Máxime teniendo en consideración que reclama el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 y el 4 de diciembre de 2003, pero la reclamación solo se presentó el 8 de febrero de 2016, esto es, más de 13 años después. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación 11 de noviembre de 2020 (fl. 273); ii) A través de providencia del 4 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A (fl. 274), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 24 de junio de 2021 y a su vez manifestó su impedimento (fl. 276); iii) El 10 de agosto de 2021 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 277); iv) Mediante auto del 25 de octubre de 2021, el Conjuez Ponente admitió el recurso de apelación (fl. 281); v) Por medio de proveído del 29 de abril de 2022 se declaró fundado el impedimento manifestado por la Subsección A; vi) a través de auto del 23 de agosto de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 285); vii) Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión (índices 32, 33 y 38 de SAMAI) y viii) El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 286).

El problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si el demandante es beneficiario de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción 6.3. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo, se abordará el caso concreto. 6.4.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 6.5.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: El señor Martín Emilio Beltrán Quintero laboró al servicio de la Rama Judicial en los siguientes cargos y durante los siguientes períodos: La entidad demandada ha venido liquidando y pagando al demandante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Así mismo, se advierte que devenga la bonificación por compensación. El funcionario, el 8 de febrero de 2016, presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se le reconozca y pague la Prima Especial como factor salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante Martín Emilio Beltrán Quintero tiene derecho a que se le pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 8 de febrero de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante hasta que se desempeñe en el cargo. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 8 de febrero de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 18 de abril de 2017, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

La prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde 8 de febrero de 2013 y en adelante mientras ocupe el cargo. -De la bonificación por compensación. Se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual en ese aspecto la sentencia recurrida será adicionada.

En lo que hace a la manifestación de la entidad demandada apelante, en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, al considerar que la prima especial es una adición al salario, se superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.” En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que el demandante efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

De conformidad con lo anterior, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, se dispondrá el restablecimiento del derecho conforme lo señalado y se precisará la ocurrencia de la prescripción dentro del periodo antes referido. Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del CPACA y en armonía con el artículo 365 numeral 8 del CGP, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICONAR la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para ESTARSE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 250002325000201000246-02, [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a partir del 8 de febrero de 2013 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.

La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los actores, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido para el actor Martín Emilio Beltrán Quintero a partir del 8 de febrero de 2013 por prescripción trienal y de ahí en adelante hasta que permanezca en el cargo.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de los demandantes como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

CUARTO: ADICIONAR a la sentencia apelada, en el sentido de que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

QUINTO: ADICIONAR a la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS Conjuez AUSENTE CON EXCUSA HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA