Micelio
11001031500020250736300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-21

Radicación interna: 11696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Raul Antonio Gagliardi Rubio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07363-00 Demandante: RAÚL ANTONIO GAGLIARDI RUBIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y de propiedad privada. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre del 2025 ante la autoridad judicial accionada, solicitando información acerca del proceso de nulidad simple identificado con radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 3. Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que: A- Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

B- Imprimir celeridad en la resolución del proceso con el RADICADO 5000123330002420009400 […]1 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 1 Transcripción literal del escrito inicial de tutela. Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de octubre de 2025, el señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual requirió lo siguiente: - Solicito al despacho, se permita informar cuales son los motivos por los cuales, luego de un año de inactividad, no ha realizado actuación alguna, más aun, teniendo en cuenta que se trata de un PROCESO DE NULIDAD SIMPLE. - Solicito al despacho se permita informar una fecha para la cual cite a audiencia a las partes y de esta manera se falle en derecho sobre la nulidad del acuerdo demandado.2 El accionante indicó que, presentó la aludida solicitud en calidad de autorizado por la parte demandante del medio de control de nulidad simple, es decir, la señora Ligia Arias de Morales con el fin de solicitar y recibir información relacionada con el proceso.

Mencionó que, al radicar el mecanismo constitucional de la referencia no había recibido respuesta sobre su solicitud3. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora indicó que, al no recibir respuesta de fondo a su solicitud, se desconocen los términos legales y constitucionales para resolver las peticiones. Adujo que, el proceso en el cual solicita información es una demanda de nulidad simple cuyo trámite no es complejo.

Además, pretende solucionar un asunto que mensualmente agrava la situación de la demandante del proceso ordinario, toda vez que se le está cobrando ilegalmente un impuesto de alumbrado público. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 27 de noviembre de 20254, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar5 a la parte actora6 y a la Magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta7, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Ligia Arias de Morales8 «demandante dentro del proceso de nulidad simple» y al municipio de Granada9 «parte demandada en el proceso del ordinario». 2 Índice 02 Samai Transcripción literal del escrito de petición aportado. 3 Índice 01 Samai Tutela radicada el 19 de noviembre de 2025. 4 Índice 04 Samai. 5 Índices 07 y 08 Samai Envío de notificaciones. 6Notificación al correo electrónico rgagliardir@yahoo.com.co.

Notificación al correo electrónico rgagliardir@yahoo.com.co. @cendoj.ramajudicial.gov.co tadmin04met@notificacionesrj.gov.co. therrera@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Notificación al correo electrónico cartera@ingernet.com.co 9 Notificación a los coreos electrónicos notificacionesjudiciales@granada-meta.gov.co. alcaldia@granada-meta.gov.co.

Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.10 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta11 La magistrada titular del despacho donde se radicó la petición consideró que se debe rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar actuación alguna dentro del proceso nulidad simple identificado con el radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00, dado que no es parte en ese proceso, ni ha solicitado su intervención en calidad de coadyuvante.

Señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 4 de marzo de 201112 (sic), con relación a la legitimación en la causa por activa dentro del medio de control de nulidad simple «(…) acción pública, lo cierto es que para intervenir en este sin tener la calidad de parte, es necesario solicitar el reconocimiento como coadyuvante de manera oportuna en los términos del artículo 2232 de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que se desarrolle la audiencia inicial».

Expuso que, conforme con lo anterior, no es factible el estudio de vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del tutelante, en tanto que, se insiste, no es parte o tercero con interés debidamente reconocido en el proceso judicial de nulidad simple mencionado. Por otra parte, precisó que, si bien, la actora del proceso referido, la señora Ligia Arias de Morales, le otorgó autorización al accionante para que conociera de las actuaciones surtidas en el proceso, también lo es, que la misma no puede entenderse como una facultad para que intervenga en representación de sus intereses, con la presentación de solicitudes que ponga en marcha las actuaciones correspondientes, como si se tratara de un apoderado judicial. 10 Índice 09 Samai Aviso a la comunidad. 11 Índice 09 Samai. 12 11001-03-15-000-2021-00200-00 Consejero Ponente Luis Albertó Álvarez Parra.

Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, no sobra aclarar que, la petición dentro de un proceso judicial no resulta procedente para obtener pronunciamientos por parte del Juez dentro del mismo, porque para ello el legislador previó mecanismos y trámites específicos. 1.6.3.

La señora Ligia Arias de Morales y el municipio de Granada pese a ser debidamente notificados no contestaron la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: Determinar si en el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, en especial la legitimación en la causa.

Así mismo, establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos fundamentales de petición y de propiedad privada, ante la falta de respuesta a la solicitud de información presentada el 22 de octubre de 2025 al interior del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00 Para lo anterior se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) legitimación e intereses en la acción de tutela (iii) derecho de petición; (iv) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (v) mora judicial justificada; (vi) caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.4. Legitimación e interés en las acciones de tutela En el presente asunto, el accionante pretende con este mecanismo constitucional por un lado que se le dé respuesta a la petición presentada el 22 de octubre de 2025 y por el otro que se le imprima celeridad al proceso de simple nulidad.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales21. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»22.

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200323, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»24.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades25, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»26.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».27 2.5.

Del derecho de petición Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»14.

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.15 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada».16 Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».17 14 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 17 Ibídem.

Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.18 La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución19, del derecho fundamental al debido proceso20 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia21.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»22.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, 18 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 19 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 20 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 21 Sentencia T-006 de 1992. 22 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»23.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”24, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»25. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia26 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso, con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar las garantías fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»27. 2.7. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 24 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 25 Ibidem. 26 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 27 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemática de sus deberes.28 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»29.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial30, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.8.

Caso concreto Como se indicó anteriormente, el señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio alegó que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales de petición y de propiedad privada ante la falta de respuesta de la solicitud que radicó el 22 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad simple identificado con número 50001- 23-33-000-2024-00094-00. 2.8.1.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa del señor Raúl Antonio 28 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 29 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gagliardi Rubio para actuar en el marco del proceso ordinario el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por apoderado judicial, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos afectados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

De acuerdo con el fundamento legal y jurisprudencial anteriormente señalado, así como de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es claro que el señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio no se encuentra legitimado en la causa por activa para efectos de alegar una posible mora judicial injustificada en el proceso de simple nulidad, como tampoco lo está para requerir que se dicte sentencia anticipada en este, puesto que no es parte, ni coadyuvante del asunto ordinario, tal como lo afirmó la magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, al intervenir en este mecanismo constitucional.

Además, es importante precisar que, si bien el proceso de simple nulidad constituye una acción pública, lo cierto es que, para intervenir en este sin tener la calidad de parte, es necesario solicitar el reconocimiento como coadyuvante de manera oportuna en los términos del artículo 22331 de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que se desarrolle la audiencia inicial.

Ahora bien, una vez revisadas las diligencias del proceso de nulidad simple, se evidenció que el tutelante no es parte, ni tercero reconocido porque no lo ha pedido. Además, se corroboró que, la señora Ligia Arias de Morales le confirió al señor Gagliardi Rubio una autorización para solicitar información del proceso con el radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00, motivos suficientes para concluir que el señor Gagliardi Rubio no está legitimado por activa en la causa ordinaria origen del trámite de la referencia. En ese sentido, la Sala concluye que no es factible en sede de tutela analizar los motivos de fondo referidos por el accionante, relativos a la presunta mora judicial y a la solicitud relacionada con que se dicte sentencia anticipada, comoquiera que el tutelante no es parte o tercero con interés debidamente reconocido en el proceso de 31 “ARTÍCULO 223.

COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad simple. 2.8.2.

Ahora, en cuanto a los reparos, relativos a la vulneración al derecho de petición, es necesario precisar que, el accionante si se encuentra legitimado en la causa por activa, puesto que tal y como se evidencia en el expediente digital, él fue quien presentó la petición ante el Tribunal Administrativo del Meta mediante memorial del 22 de octubre de 2025, en el que requirió información respecto de una acción pública, como lo es la de simple nulidad y solicitó información por la inactividad del proceso y a su vez pidió que se fijara una fecha para la audiencia y se profiera sentencia, a saber: - Solicito al despacho, se permita informar cuales son los motivos por los cuales, luego de un año de inactividad, no ha realizado actuación alguna, más aun, teniendo en cuenta que se trata de un PROCESO DE NULIDAD SIMPLE. - Solicito al despacho se permita informar una fecha para la cual cite a audiencia a las partes y de esta manera se falle en derecho sobre la nulidad del acuerdo demandado.

De acuerdo con lo anterior, el memorial presentado por el señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio ante el Tribunal Administrativo del Meta, trata de una solicitud de información, no de resolver una cuestión propia del proceso, entonces atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a las peticiones ante la autoridad judicial, la misma debe ser resuelta por el tribunal requerido.

En este sentido, la Corte Constitucional ha argumentado en sentencia T 394 del 2018, lo siguiente: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que dentro de este trámite constitucional se acreditó que el Tribunal Administrativo del Meta no ha dado respuesta a la petición que radicó el señor Raúl Antonio Gagliardi el 22 de octubre de 2025 mediante el cual solicitó información del proceso de nulidad simple con radicado 50001-23-33-000- Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-00094-00, para esta Sala de Decisión, resulta claro que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte tutelante, al sustraerse de la obligación legal de dar respuesta a la solicitud que presentó. Al respecto, es importante mencionar, que la Corte Constitucional ha argumentado en su jurisprudencia19 que el derecho fundamental de petición tiene cuatro elementos esenciales (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Con relación al primero, ha afirmado que las autoridades tienen la obligación de recibir las peticiones que le sean presentadas, por cuanto, con este derecho se protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigirse a las mismas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

El segundo hace referencia a la pronta respuesta, la cual no debe exceder el término fijado por la ley para el efecto. Por su parte, el tercero tiene relación con el contenido, este ha de resolver el asunto de fondo, esto es, de forma clara, «inteligible y de fácil comprensión». Finalmente, el cuarto indica que la respuesta debe ser notificada al titular del derecho de petición, al ser el mecanismo procesal adecuado, para que la persona conozca la resolución de las autoridades a sus requerimientos.

En atención a lo anterior, y respecto al derecho fundamental del petición, el Tribunal Administrativo del Meta quebrantó los anteriores postulados, razón por la cual, se accederá al amparo de esta garantía constitucional mencionada del actor y se ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición radicada el 22 de octubre de 2025, y notifique de tal respuesta al señor Gagliardi Rubio, en los canales informados para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio, con relación a los reparos referentes a la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Meta y frente a la solicitud encaminada a que se dicte sentencia anticipada dentro del proceso de simple nulidad, por las razones expuestas en esta providencia. Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARARel derecho fundamental de petición del señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición radicada el 22 de octubre de 2025 y notifique de tal respuesta al actor, en los canales informados para tal fin.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara Voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080