Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00288-02 (Principal) 47001-23-33-000-2024-00005-00 47001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulados) Demandantes: VÍCTOR RANGEL LÓPEZ Y RAMIRO AMADO ALVEAR Demandado: RONALD DARÍO FLÓREZ SIERRA, ALCALDE DE EL BANCO (MAGDALENA) PERIODO 2024 – 2027 Temas: Comité promotor de los grupos significativos de ciudadanos. Inscripción de candidaturas por coalición y aval de los partidos políticos.
Doble militancia política de ciudadanos. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Víctor Rangel López, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 23 de abril de 2024, en la que se dispuso: i) rechazar la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en formulario E-6 AL y, ii) denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del alcalde de El Banco (Magdalena), en el proceso 47-001-2333-000-2024-00005-00. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Víctor Rangel López y Ramiro Amado Alvear, en escritos independientes, formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el Formulario E-26 AL del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra como alcalde de El Banco (Magdalena), para el periodo 2024- 2027.
A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 47001-23-33-000-2023-00288-00, 47001-23-33-000-2024-00005-00, 47001-23-33- 000-2024-00017-00. En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Sin embargo, se advierte que en este asunto únicamente se controvierte la decisión que resolvió la medida cautelar, proferida en el expediente 47001-23-33- 000-2024-00005-00, demandante Víctor Rangel López.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Expediente 2024-00005-00 1.2.1. Hechos La demanda formulada por el señor Víctor Rangel López tiene como sustento la situación fáctica que se narra a continuación: Sostuvo que el grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» y los partidos políticos Liberal Colombiano y Alianza Social Independiente ASI y Gente en Movimiento, celebraron un acuerdo de coalición denominado «El Banco será diferente», con la finalidad de apoyar la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra a la alcaldía de El Banco (Magdalena), para las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Anotó que el referido candidato se inscribió para los comicios en comento el 28 de julio de 2023 ante la registraduría municipal, aspiración que fue «avalada» principalmente por el grupo significativo de ciudadanos y «coavalada» por los demás partidos políticos mencionados anteriormente, tal como consta en el formulario E-6 AL. Mencionó que, desde que el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos en mención hizo entrega del acta de registro a la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con el formulario de recolección de firmas (3 de febrero de 2023), la candidatura a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) de Ronald Darío Flórez Sierra comenzó a tener prerrogativas y ventajas frente a otras aspiraciones.
Expuso que el demandado pudo hacer propaganda política desde ese momento, a través de medios de comunicación y utilización del espacio público, mientras que las otras candidaturas solo podían hacerlo dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de elección. De igual forma, el logotipo de la coalición de «El Banco será diferente» que respaldaba su candidatura, logró afianzarse con anterioridad.
Precisó que, el acuerdo de coalición celebrado entre el grupo significativo de ciudadanos en comento y los partidos políticos antes indicados, dispuso en el ordinal 4.3 de la cláusula cuarta, lo siguiente: En caso de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no certifique el cumplimiento de las firmas y la totalidad de los requisitos exigidos para la conformación del Grupo Significativo de Ciudadanos EL BANCO SERA DIFERENTE, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley electoral correspondiente, el partido político – PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO actuará como avalista principal, mientras que los demás partidos serán coaligantes.
En esta eventualidad, las cláusulas séptima, novena y décima del acuerdo de coalición serán reemplazadas, dejando claro que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Nacional desempeñará el papel de avalista principal. (sic a toda la cita). Resaltó que el día 6 de agosto de 2023, el director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el «no cumplimiento» del número mínimo de firmas válidas requeridas para postular al candidato Ronald Darío Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Flórez Sierra a la Alcaldía de El Banco (Magdalena), para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente».
Ello debido a que, solo se obtuvieron 5.725 apoyos ciudadanos, cifra inferior a la exigida para tal aspiración; por lo tanto, la inscripción del demandado por dicho movimiento no tuvo lugar. Indicó que, ante la referida circunstancia, el señor Flórez Sierra no podía tener como aval principal el del Partido Liberal Colombiano, comoquiera que él «militaba» para el grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente», aun cuando el acuerdo de colación, de manera irregular haya establecido en la cláusula cuarta que ante una eventualidad sobre las firmas recogidas, el partido en comento podía avalar su candidatura.
Sobre el particular, anunció que tal anomalía constituye el desconocimiento de la prohibición de doble militancia. Recordó que la persona inscrita como candidato único de un grupo significativo de ciudadanos y de los partidos o movimientos políticos que conforman una coalición, no se encuentra afiliada a todos los integrantes que forman parte del respectivo acuerdo, ya que el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que el aspirante conserva su filiación política de origen.
Mencionó que, no obstante, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral permitieron que la aspiración del señor Ronald Darío Flórez Sierra a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) continuara, pese a que ya no cumplía con los requisitos legales exigidos para ser avalado por el grupo significativo de ciudadanos. Además, la registraduría, mediante Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 (que fijó el calendario electoral), permitió una nueva inscripción del demandado a la alcaldía del referido municipio, pero ahora con el aval principal del Partido Liberal Colombiano. Agregó que, posterior a la fecha para la modificación de candidaturas, se hicieron cambios al programa de gobierno del candidato Ronald Darío Flórez Sierra, los cuales se surtieron a raíz de la no certificación de las firmas válidas del grupo significativo.
Con todo, solo se eliminó el logo del referido grupo sin modificar la esencia y el contenido de las propuestas, pero en la tarjeta de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, el demandado apareció con el logo de «El Banco será diferente». Expuso que tales irregularidades fueron señaladas ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se revocara la inscripción de dicha candidatura, autoridad que se pronunció mediante Resolución 14188 del 23 de octubre de 2023 en la que consideró que, aun cuando el señor Flórez Sierra no obtuvo la totalidad de las firmas requeridas para ser avalado por el grupo significativo de ciudadanos, lo cierto es que, ello no era óbice para desestimar su inscripción, toda vez que aquella se encontraba avalada por una coalición de distintos partidos políticos con personería jurídica.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Alegó que el demandado no «renunció» al referido grupo y, aun así, continuó con su aspiración a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) con el aval principal del Partido Liberal Colombiano. Finalmente, mediante acta general de escrutinio formulario E-26 ALC, del 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Banco, se declaró la elección del demandado como alcalde del referido municipio, para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.2.
Concepto de la violación A juicio del demandante, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 2, 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011, 7 de la Resolución 757 de 2011 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y 8 de la Ley 1437 de 2011. Expuso que en el evento en que se presentan múltiples inscripciones solo se tendrá como válida la primera, salvo que las consecutivas se realicen expresamente como una modificación de la inicial.
En este asunto, el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» en coalición con los partidos Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente "ASI" y Gente en Movimiento; posteriormente, obtuvo el aval principal del Partido Liberal, modificación que no aparece formalizada en formulario electoral alguno. Destacó que el artículo 7 de la Resolución 757 de 2011, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es clara en señalar que la inscripción de un candidato por firmas queda condicionada a la revisión y verificación de los apoyos ciudadanos otorgados.
De manera que, la aspiración del señor Ronald Darío Flórez Sierra no produjo efectos jurídicos, por no contar con el número de firmas válidas, es decir, era inexistente y, por lo tanto, no podía celebrar ningún acuerdo de coalición. Adujo que, la inscripción del demandado fue irregular porque se hizo bajo una coalición que no era permitida y con el aval de un grupo significativo de ciudadanos que no estaba habilitado aún. Además, con posterioridad y por fuera de las fechas previstas por el calendario electoral, obtuvo el aval principal del Partido Liberal Colombiano, lo cual constituye un acto de doble militancia, pues él no pertenecía a esa agrupación política, sino al grupo «El Banco será diferente».
Enfatizó en que la inscripción de aspirantes a cargos públicos y corporaciones de elección popular solo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones, situación que fue desconocida por el demandado. Comentó que, asimismo, el señor Flórez Sierra incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto obtuvo el respaldo principal para su candidatura por un partido político diferente al que lo inscribió inicialmente.
Aseguró que el demandado pertenecía al grupo significativo de ciudadanos «El Banco será Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 diferente», luego, no podía ser avalado por ningún otro partido o movimiento, así hayan apoyado esa candidatura, mediante una coalición irregular.
Además, tampoco podía obtener el aval principal del Partido Liberal Colombiano, toda vez que no militaba para aquel. 1.2.3. Solicitud de medida cautelar En acápite expreso de la demanda, el señor Víctor Rangel López solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. 1.2.4.
Traslado Durante el término de traslado de la medida, se pronunciaron: 1.2.4.1. El demandado Expuso que el 3 de febrero de 2023 se efectuó el registro del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente», el cual postuló para las elecciones a la Alcaldía de El Banco al señor Ronald Darío Flórez Sierra; una vez verificado y aprobado el registro se hizo entrega de los formularios de recolección de firmas.
Destacó que en total fueron allegadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un total de 16.065 firmas, para surtir la respectiva etapa de validación, requiriéndose como apoyo mínimo 10.178 rúbricas ciudadanas. En ese orden, de acuerdo con la certificación de «no cumplimiento», expedida por el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 6 de agosto de 2023, se informó que únicamente se obtuvieron 5.725 apoyos válidos, por lo que no se pudo continuar con la inscripción de la candidatura.
Aseguró que resulta infundado el cargo alegado por el actor, según el cual, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, en razón a que, el señor Flórez Sierra no estuvo inscrito y avalado simultáneamente por un partido y un grupo significativo de ciudadanos, toda vez que nunca se logró efectivamente la inscripción por «El Banco será diferente», al no obtener la certificación de validez de los apoyos mínimos para respaldar su aspiración. Afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, el registro del comité promotor comporta el inicio del trámite para ejercer el derecho de postulación, momento para el cual no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la conformación de la agrupación ni para la inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia 11001- 03-15-000-2017-01543-00. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que el hecho de que el 21 de julio de 2023 se suscribiera un acuerdo de coalición entre el grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» y los partidos Liberal Colombiano y Alianza Social Independiente, ASI, y el grupo Gente en Movimiento, con el fin de avalar, respaldar y apoyar la candidatura del señor Ronald Flórez Sierra, no constituye una transgresión, puesto que la Ley 1475 de 2011 así lo faculta.
Mencionó que al no recaudarse el número de apoyos requeridos para la inscripción a través del grupo significativo, el demandado fue inscrito a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) por la coalición «El Banco Será Diferente», con el aval principal del Partido Liberal Colombiano, tal como se había estipulado en el referido acuerdo. Lo cual no contraviene ninguna disposición o principio constitucional y legal, ni mucho menos constituye doble militancia. Precisó que, el objeto de la conformación de los grupos significativos de ciudadanos es la posibilidad de inscribir candidatos, que para los partidos es un derecho, pero para esas agrupaciones solo tiene lugar con el cumplimiento de unos requisitos específicos que establece la ley.
Anotó que la inscripción de aspirantes por los referidos grupos solo queda en firme cuando la registraduría competente certifica que las firmas allegadas son suficientes para respaldar la candidatura; antes de ello, solo es una mera expectativa. Aspectos que confunde el demandante, al asumir que la postulación del comité promotor corresponde a la inscripción. En suma, concluyó que no se configura la prohibición de doble militancia política, toda vez que el demandado solo fue inscrito por la coalición «El Banco será diferente» con el aval principal del Partido Liberal Colombiano. 1.2.4.2.
Consejo Nacional Electoral Precisó que, en efecto, dicha autoridad conoció la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado a la Alcaldía de El Banco (Magdalena); sin embargo, aquella fue negada. Resaltó que, comoquiera que la competencia del CNE se agotó con el trámite administrativo anterior, se limita a lo que se encuentre probado en el proceso y, en todo caso, solicitó que se negara la medida cautelar requerida. 1.2.4.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se le desvinculara del proceso toda vez que no tiene injerencia en la formación del acto objeto de censura. Las competencias constitucionales de la registraduría en la contienda electoral son meramente logísticas, de modo que, mal haría en oponerse o respaldar la medida cautelar deprecada, cuando la demanda se funda en causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato y la prohibición de doble militancia. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.3.
Trámite procesal Mediante providencia del 14 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, en el expediente 2023-00288-00. Por auto del 11 de marzo de 2024, se admitió la demanda, se rechazó el cargo de nulidad contra la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en Formulario E-6 AL y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, en el expediente 2024-00017-00.
Luego de vencido el traslado para contestar, se dispuso la acumulación del proceso 2023-00288-00 con los expedientes 47001-23-33-000-2024-00005-00 y 47001-23-33-000-2024-00017-00. La magistrada ponente que debía continuar con el trámite, mediante providencia del 23 de abril de 2024 advirtió que, en el proceso 2024-00005-00, aun cuando se había corrido traslado de la medida cautelar, no se había dispuesto el trámite de admisión y la resolución de la solicitud de suspensión provisional.
Por lo tanto, pese a que ya se había decretado la acumulación en cuestión, debía resolverse la referida petición. Asimismo, que estaba pendiente conceder el recurso de apelación formulado contra la providencia del 11 de marzo de 2024 (2024-00017- 00), mediante la cual se rechazó la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en formulario E-6 AL y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Por lo tanto, en el proveído del 23 de abril de 2024 el Tribunal dispuso: i) admitir la demanda 2024-0005-00; ii) rechazar la pretensión relacionada con la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en Formulario E-6 AL; iii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, formulada por el demandante en el expediente 2024-00005-00 y iv) conceder el recurso de apelación formulado en el expediente 2024-00017-00 contra la providencia del 11 de marzo de 2024. 1.5.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 23 de abril de 2024, dispuso en el expediente 2024-00005-00, entre otros: i) rechazar la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en formulario E-6 AL, ii) admitir la demanda contra el acto de elección del alcalde de El Banco (Magdalena) y, ii) denegar la suspensión provisional de los efectos de los efectos de dicho acto.
Como fundamento de las decisiones en comento, señaló lo siguiente: Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aseguró que en esta etapa preliminar del proceso no se advierte ninguna irregularidad con la inscripción de la candidatura del demandado a la Alcaldía de El Banco (Magdalena), toda vez que, aun cuando el grupo significativo de ciudadanos no cumplió con las exigencias legales para «avalarlo», lo cierto es que, ante la coalición de partidos políticos que lo «coavalaron», podía continuar con su aspiración. Indicó que, tampoco se acredita el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia por parte del señor Ronald Darío Flórez Sierra, comoquiera que, en últimas, el demandado fue inscrito por la coalición «El Banco será diferente», con el aval principal del Partido Liberal Colombiano, en los términos del acuerdo entre varios partidos políticos y el grupo significativo de ciudadanos; este último, que no obtuvo las firmas suficientes para ser reconocido. 1.6.
Recurso de apelación 1.6.1. Demandante – Víctor Rangel López Refirió la providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) radicación: 11001-03-28-000-2019-00042-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, para señalar que el acto de inscripción, como acto de trámite o preparatorio, aun cuando no es susceptible de control judicial de manera autónoma, sí puede ser examinado junto con el acto definitivo de elección. Comentó que, en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar solicitada, el a quo desconoció que el demandado en el formulario E-6 AL afirmó pertenecer al grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente».
Aun cuando fue respaldado por una coalición, ello no habilitaba al candidato a militar simultáneamente a más de dos agrupaciones políticas, como en efecto sucedió, en tanto que el señor Flórez Sierra obtuvo finalmente el aval principal para su candidatura por el Partido Liberal Colombiano. Precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no valoró algunos documentos aportados con la demanda, como el escrito del 29 de octubre de 2023, mediante el cual, el demandado otorgó poder a la señora Elsa Lorena Rojas Zambrano para que en su nombre y representación actuara en el escrutinio municipal de El Banco (Magdalena) ante la Comisión Escrutadora Zonal 01, sin precisar de qué manera ello tiene relación con el cargo de doble militancia invocado.
Destacó que tampoco se tuvo en cuenta el oficio RNEC-S-2023-0123731 del 23 de noviembre de 2023, donde consta que, posterior a la fecha de inscripción y modificación de candidaturas, se hicieron modificaciones al programa de gobierno del candidato Ronald Darío Flórez Sierra y que estas se surtieron a raíz de la no certificación de las firmas válidas del GSC «limitando dicha modificación a la eliminación del logo del grupo significativo de ciudadanos dentro de dicho Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 programa de gobierno sin modificar la esencia y el contenido del mismo, es decir se burlan de lo dispuesto no solo en el artículo 107 de la Constitución Política Nacional, en los artículos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, lo cual es contradictorio cuando se revisa el Tarjetón de voto para Alcalde EL BANCO – Magdalena, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, donde se observa que en dicho Tarjetón aparece la candidatura de RONALD DARIO FLOREZ SIERRA, avalado por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS (GSC) denominado "EL BANCO SERA DIFERENTE", por el Partido Liberal Colombiano, el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y el Partido Político Gente en Movimiento».
Alegó que el estudio del tribunal fue insuficiente, pues no abordó los dos reparos planteados en la demanda: i) la inscripción inexistente del demandado y ii) la doble militancia del entonces candidato Ronald Darío Flórez Sierra. Insistió en que la inscripción del demandado por el grupo significativo de ciudadanos es inexistente y no produjo efectos jurídicos, en tanto que no se recolectaron las firmas suficientes para ello.
Pese a que el comité promotor de la referida agrupación no tenía certeza de obtener la certificación que requería para inscribir al demandado, suscribió un acuerdo de coalición con los partidos políticos Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente ASI y Gente en Movimiento, en el que se pactó una cláusula según la cual, de no obtenerse la certificación de los apoyos ciudadanos requeridos para el GSC, el demandado sería avalado por el partido liberal.
Sin embargo, ninguna de esas actuaciones es legítima. Enfatizó que el señor Flórez Sierra incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto obtuvo el respaldo principal para su candidatura por un partido político diferente al que lo inscribió inicialmente. Aseguró que el demandado pertenecía al grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» luego, no podía ser avalado por ningún otro partido o movimiento, así hayan apoyado esa candidatura, mediante una coalición irregular. 1.7.
Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena corrió traslado del recurso interpuesto por la parte actora. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de abril de 2024 (2024-00005-00), por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena: i) rechazó el cargo de nulidad contra el acto de inscripción de la candidatura del demandado a la Alcaldía de El Banco (Magdalena), de acuerdo con el artículo 243, numeral 1 y, ii) denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en los artículos 125, numeral 2º, literal h)2, 277, inciso final3 y 152, numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20214.
Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral y la que rechaza un cargo de nulidad Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.
Asimismo, el artículo 243 numeral 1, prevé que procede el mismo medio de impugnación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda; en este caso, se trata de un rechazo parcial en tanto que el tribunal resolvió no admitir el cargo de nulidad dirigido contra el formulario E-6 AL de inscripción de la candidatura del demandado. Para el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 4 ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso un término más corto de dos (2) días.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto del 23 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó un cargo de nulidad y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó el 2 de mayo de 2024; frente a dicha providencia, presentó recurso de apelación el demandante el 6 de mayo siguiente.
El plazo para interponer tales recursos vencía el ese día, de manera que fue radicado oportunamente. 2.3 Problema jurídico De conformidad con el fundamento expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto del 23 de abril de 2024, mediante el cual: i) rechazó la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en formulario E-6 AL y, ii) denegó la suspensión provisional de los Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efectos del acto de elección del señor Flórez Sierra, como alcalde de El Banco (Magdalena), en el proceso 47-001-2333-000-2024-00005-00.
Para el efecto, deberá establecerse si: i) el medio de control de nulidad electoral procede contra el acto de inscripción contenido en el formulario E-6 AL, ii) el demandado incurrió en una irregularidad al inscribir su candidatura con el aval principal del Partido Liberal Colombiano, bajo el amparo de la coalición «El Banco será mejor», pese a que él pertenecía al grupo significativo de ciudadanos que pretendía respaldarlo a la alcaldía de El Banco (Magdalena), aun cuando no obtuvo la certificación requerida de validación de las firmas ciudadanas y, iii) se configura la prohibición de doble militancia política por cuanto, a juicio de la parte actora, el señor Flórez Sierra militó para dos agrupaciones políticas.
Con esa claridad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) actos susceptibles de enjuiciarse a través del medio de control de nulidad electoral y el caso concreto; (ii) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado; (iii) marco jurídico de los grupos significativos de ciudadanos, inscripción de candidatos en coalición y doble militancia y, (iv) el caso concreto. 2.4.
Actos susceptibles de control de nulidad electoral El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos presupuestos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.
En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios, que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso5.
De esta preceptiva legal se deriva la imposibilidad de impugnar, en vía contencioso-administrativa, los actos de trámite o preparatorios, ni los de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide de fondo el asunto o con el cual termina la actuación o define la situación jurídica correspondiente o, bien, aquel que siendo de trámite impide continuar la actuación. 2.4.1.
Caso concreto Según se explicó en párrafos precedentes, uno de los cargos de la apelación del demandante se concentra en el rechazo del cargo de nulidad que se dirige contra el formulario E-6 AL que contiene la inscripción del señor Ronald Darío Flórez Sierra a la alcaldía de El Banco (Magdalena). Según la parte actora, dicho formulario sí es susceptible de control judicial en este asunto, en tanto que se demandó el acto definitivo de la elección, de manera que, nada obsta para que el juez también lo examine.
Al respecto, la Sala debe aclarar que el referido formulario constituye un acto preparatorio o de trámite en el procedimiento que se surte en la etapa preelectoral, relacionado con las inscripciones de candidatos. En efecto, el procedimiento administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales, con el fin de declarar la elección por voto popular de aquellos servidores públicos cuyo sistema está asignado directamente al pueblo.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala6 ha identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, dentro de la cual se encuentra la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate (artículos 88 a 98 del Código Electoral), la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha; la electoral, que corresponde al día de las votaciones o elecciones (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la postelectoral, en la cual se desarrollan los escrutinios (artículos 134 a 193).
Ahora bien, aun cuando el recurrente cita la providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) de esta Sección, dictada en el expediente con 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2014-00150-01(3022-174), MP. César Palomino Cortés. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 radicado 11001-03-28-000-2019-00042-00, en la que según él, admitió el cargo de nulidad contra la inscripción del candidato, lo cierto es que, las circunstancias fácticas y jurídicas en ese asunto distan del proceso de la referencia. En efecto, en esa oportunidad esta Sala tuvo que analizar el acto de revocatoria de la inscripción de un candidato, el cual difiere diametralmente con el acto de inscripción, por cuanto aquel que impide la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular sí tiene el carácter de definitivo.
En tales condiciones, comoquiera que el formulario E-6 AL corresponde al acto de inscripción de los candidatos a la alcaldía, no hay duda de que se trata de un acto preparatorio dirigido a impulsar el desarrollo del certamen electoral (etapa preelectoral) y no a poner fin a la actuación, en cuyo caso, se tornaría en acto definitivo (art. 43 de la Ley 1437 de 2011) como lo podría ser el acto de revocatoria.
Por lo tanto, siendo de trámite el referido acto no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, por cuanto, se insiste, ante esta jurisdicción solo se demandan los actos definitivos o aquellos de trámite que impiden continuar la actuación. Sin embargo, nada obsta para que el juez electoral, a través de la demanda de nulidad electoral presentada en este asunto revise la susodicha inscripción, como también todas aquellas actuaciones de la etapa preelectoral que resulten irregulares o espurias en tanto pueden tener un impacto en el acto definitivo.
Por lo tanto, acertó el tribunal de primera instancia en rechazar el cargo individualmente considerado contra el formulario E-6 AL elevado por la parte accionante, en tanto que se trata de un acto de trámite, sin perjuicio de su estudio, si ello lo amerita, junto con el acto definitivo de elección. 2.5 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º7, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la 7 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20198, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado9 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 9 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem10.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida11. 2.6 Marco jurídico 2.6.1.
Grupos significativos de ciudadanos Según el contenido de la Constitución Política de 1991 el derecho a elegir y ser elegido no se limitó a la pertenencia de los ciudadanos a un partido político. La Carta de Derechos aceptó la pluralidad de manifestaciones, como la de los movimientos o los grupos significativos de ciudadanos. En palabras de la misma Corte Constitucional «el Constituyente no quiso limitar los beneficios del reconocimiento institucional a las manifestaciones políticas depositarias de una clara estructura organizativa.
La manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia»12. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La coexistencia de multiplicidad de agrupaciones políticas no implica, entonces, que todas deban funcionar de la misma manera, ni que puedan asimilarse unas a otras como si fueran un mismo género; por el contrario, lo que se pretende es que conforme con la pluralidad de pensamientos y frente al concepto de democracia expansiva, se permitan y, sobre todo, se protejan las diferentes manifestaciones que políticamente puedan existir.
Esta Sala Electoral ha precisado que la diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí13. En el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.
La Corte Constitucional hizo14 una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia y, basada en las realidades sociales y políticas, ha identificado las diferencias entre las clases de agrupaciones políticas, reconociendo a los grupos significativos de ciudadanos como una colectividad carente de una clara organización que le asegure su institucionalidad y continuidad.
De modo que, los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de permanencia como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado15.
En este sentido, es dable afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos políticos, es su vocación estructural de permanencia. 2.6.2. Candidatos inscritos en coalición con grupos significativos de ciudadanos La autonomía que la Constitución reconoce a los partidos políticos admite la asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes y para alcanzar diversos propósitos legítimos16, principalmente en el ámbito electoral. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 29 de septiembre de 2016. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02495-01. M.P. Rocío Araújo Oñate 14 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 15 de julio de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00098-00 (acumulado con 2020-00019-00, 2020- 00020-00).
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Además del contexto electoral, los partidos políticos también conforman coaliciones, por ejemplo, para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, como lo autoriza el artículo 264 de la Constitución Política, y para participar en los gobiernos nacional y subnacionales, o en Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. Tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas.
De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel», que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas17. En línea con esta lectura, esta Sección las define como «alianzas propias del proceso democrático»18, que concretan «la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales»19.
Así concebida, esta figura representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política. Como lo ha dicho esta Sala, en el contexto de las campañas, una coalición permite que las colectividades «se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular»20 y de esta manera, contribuye a «obtener mayores ventajas electorales»21.
El ordenamiento jurídico colombiano regula las coaliciones para inscribir candidatos desde diferentes ámbitos y con variados alcances. En tal sentido, el artículo 107 de la Carta, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2009, hace mención a los candidatos por coalición para establecer la posibilidad de que estos sean escogidos por los partidos y movimientos políticos a través de consultas populares, internas o interpartidistas.
A su turno, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de la inscripción de candidatos a cargos uninominales en coalición, por parte de «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos». Asimismo, la norma establece reglas instrumentales para realizar dicha actuación, referidas a la identificación de la determinados proyectos políticos, según lo ha advertido la Sección, entre otras, en sentencias de 4 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00, MP.
Susana Buitrago Valencia; 21 de julio de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 202000046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23- 33000-2019-01223-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33000- 2020-00002-02, MP. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP.
Reinaldo Chavarro Buriticá. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 filiación política del candidato en el formulario de inscripción, el contenido mínimo del acuerdo de coalición, al que, de paso, otorga carácter vinculante, la forma de remplazar al elegido en caso de faltas absolutas, entre otros aspectos.
De otro lado, como lo establece el artículo 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político sino por asociaciones de todo orden, como los grupos significativos de ciudadanos, tienen la posibilidad de aspirar a ser elegidos de manera democrática para cargos públicos de elección popular.
Así, tanto los movimientos políticos como dichos grupos significativos deberán cumplir como requisito para la oficialización de su candidatura, la recolección de un número determinado de firmas válidas corroborado por la Organización Electoral. En concreto, la ley señala que la recolección de dichas firmas válidas deben ser equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer.
En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir una candidatura será de cincuenta mil (50.000). Se entiende entonces desde un principio que la recolección de firmas y su posterior validación se constituyen como requisitos para la oficialización de la inscripción de las candidaturas. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral, coordinar y dirigir el proceso de dicha revisión. Ahora bien, resulta más que pertinente comprender que si bien la oficialización de la inscripción de la candidatura se da con la verificación y validación de firmas recolectadas, esta (la inscripción) inicia, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con la inscripción de los candidatos y listas, bien sea de los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, por parte de un comité promotor integrado por tres (3) ciudadanos; dicho comité debe registrarse ante la respectiva autoridad electoral cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.
Respecto a lo que atañe a los candidatos de coalición por parte de grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos políticos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. 2.6.3. Prohibición de doble militancia política Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:22 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. 22 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
Ahora bien, esta Sala Electoral23 ha establecido de tiempo atrás que los candidatos electos por un grupo significativo de ciudadanos pueden ser sujetos activos de la prohibición de doble militancia, según las normas pertinentes y la interpretación que de ellas hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. En efecto, es importante tener en cuenta que el legislador estatutario [Ley 1475 de 2011] extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003.
En consecuencia, dispuso que, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. No existe entonces duda de que los denominados grupos significativos de ciudadanos son sujetos activos de la prohibición constitucional y legal de doble militancia. 2.7 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto el recurrente sostiene que debe revocarse la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra, toda vez que: i) hubo una irregularidad en la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) y ii) el demandado incurrió en doble militancia política.
Por un lado, sostiene que el demandado fue inscrito como candidato a la alcaldía de El Banco (Magdalena) por el grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» (en adelante GSC) pero que, posteriormente y de manera ilegal, obtuvo el aval del Partido Liberal Colombiano para dicha aspiración, bajo el amparo de un acuerdo de coalición que también resulta ilegítimo.
Para el apelante, el demandado fue avalado e inscrito como aspirante a la referida alcaldía, por dos agrupaciones políticas diferentes: el grupo significativo de ciudadanos y el Partido Liberal Colombiano, sin que se modificara el acto de inscripción primigenio, en las oportunidades establecidas por el calendario electoral. Sin embargo, por otro lado, el recurrente asegura que el grupo significativo de ciudadanos no podía suscribir el acuerdo de coalición con los partidos políticos Liberal Colombiano y Alianza Social Independiente ASI y Gente en Movimiento, toda vez que «El Banco será diferente» nunca nació la vida jurídica en tanto que no obtuvo la certificación de las firmas válidas requeridas para inscribir al demandado.
Además, para el accionante, de mantenerse el aval por un partido 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 15 de julio de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00098-00 (acumulado con 2020-00019-00, 2020- 00020-00). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 político diferente, debió modificarse la inscripción oportunamente junto con el plan de gobierno y no como sucedió, en tanto que de manera extemporánea se limitaron a eliminar el logo del grupo significativo de ciudadanos. Sobre el particular, el tribunal de primera instancia no encontró probado el cargo de doble militancia alegado por el demandante, toda vez que el demandado fue inscrito por la coalición «El Banco será diferente», con el aval principal del Partido Liberal Colombiano, en los términos del acuerdo celebrado entre varios partidos políticos y el GSC; este último, que no obtuvo las firmas suficientes para ser reconocido.
Al respecto, el apelante sostiene que el a quo no hizo un estudio integral de sus argumentos que se concentran en dos reparos, a saber: i) las irregularidades en la inscripción de la candidatura del demandado y ii) la doble militancia política. De manera que, la Sala abordará el estudio de los dos argumentos de la apelación, en ese orden. i) Sobre las irregularidades en la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra.
Al respecto, la Sala debe precisar que, la designación y postulación oficial de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento político, requiere básicamente, entre otros: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la mera recolección de aquellas sin la validación correspondiente por parte del funcionario electoral competente no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, únicamente esta surtirá efecto jurídico a la posterior validación de los apoyos. Sobre el punto, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-213 de 2022 se pronunció en los siguientes términos: (…) Por último, conviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente.
En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo. De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello.
Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado. Ahora bien, como se explicó en párrafos precedentes, la coalición de grupos significativos de ciudadanos y partidos políticos está permitida, conforme a la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y, en ese orden, podrán inscribir candidatos bajo esa modalidad de asociación política para cargos uninominales, como es el caso del Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 alcalde de El Banco (Magdalena).
En efecto, del formulario E-6 AL aportado con la demanda, se evidencia que el señor Ronald Darío Flórez Sierra, fue inscrito por la coalición denominada «El Banco será diferente». Dicha asociación se encontraba conformada por los siguientes partidos junto con el grupo significativo de ciudadanos: El reparo que encuentra el actor en este asunto se concentra en que, en el acuerdo de coalición celebrado entre dichas agrupaciones políticas se dispuso en la cláusula cuarta, lo siguiente: En caso de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no certifique el cumplimiento de las firmas y la totalidad de los requisitos exigidos para la conformación del Grupo Significativo de Ciudadanos EL BANCO SERA DIFERENTE, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley electoral correspondiente, el partido político – PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO actuará como avalista principal, mientras que los demás partidos serán coaligantes.
En esta eventualidad, las cláusulas séptima, novena y décima del acuerdo de coalición serán reemplazadas, dejando claro que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Nacional desempeñará el papel de avalista principal. Sobre el particular, en el formulario E-6 AL aportado con la demanda, se advierte que la inscripción de la candidatura del demandado, aun cuando se llevó a cabo por la coalición «El Banco será diferente», se identificó como partido o agrupación política de origen del candidato, al grupo significativo de ciudadanos con la misma denominación: Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De manera que, para el actor, la condición pactada en el acuerdo de coalición según la cual, de no obtenerse la certificación del cumplimiento de las firmas y la totalidad de los requisitos exigidos para la conformación del grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente», el Partido Liberal Colombiano actuaría como avalista principal del candidato Flórez Sierra, es ilegal.
Sobre el punto, la Sala considera que el entonces candidato a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) fue inscrito por la coalición «El Banco será diferente»; sin embargo, en principio, se entendió que el aval principal de su aspiración correspondía al grupo significativo de ciudadanos, en tanto que en el formulario se indicó que aquella era la agrupación política de origen.
No obstante, tal y como se advirtió líneas atrás, la inscripción por un GSC estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello. En este asunto, como bien lo precisó el recurrente, toda vez que la demanda como en la apelación, el grupo «El Banco será diferente», no obtuvo la certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto que no fueron validados la totalidad de los apoyos ciudadanos que se necesitaban.
Quiere decir lo anterior que, la inscripción de la candidatura del demandado por la referida agrupación no se logró concretar. Debe recordarse que, si bien el comité promotor del GSC puede registrarse ante la organización electoral y a la par puede adelantar actividades de recolección de firmas, la oficialización de la candidatura no queda en firme hasta que los apoyos sean entregados y validados por parte del funcionario electoral competente.
Así, los apoyos ciudadanos se supeditan a su verificación, y no implica en ningún caso la inscripción oficial de los candidatos por parte de los grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos políticos. Tampoco puede afirmarse, como lo señala el actor, que durante ese trámite el grupo significativo pueda hacer campaña, en tanto que de conformidad con la Ley 1475 del 2011, esta empieza con la inscripción del candidato con el cumplimiento de los requisitos para ello, según sea el caso.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En ese orden de ideas, en este momento procesal, con las pruebas aportadas al expediente, se advierte que, en el formulario E-6 AL se precisó que la inscripción se llevaba a cabo por la colación, tanto así que fue aportado el acuerdo entre tales agrupaciones.
El hecho de que en el mismo formulario se hiciera alusión al registro del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, no quiere decir que la inscripción con el GSC «avalista principal» estuviera en firme, pues se reitera, el surgimiento de esa agrupación estaba supeditado a la verificación y certificación que debía otorgar la Registraduría Nacional del Estado Civil de las firmas recogidas por el comité promotor.
Como esa condición no se cumplió, no puede hablarse de una inscripción con el aval principal del grupo significativo de ciudadanos. Ahora bien, la voluntad de todas las organizaciones que firmaron el acuerdo de coalición fue que el aval de la candidatura del demandado sería otorgado por el Partido Liberal Colombiano, en el evento en que el GSC no fuera certificado por la registraduría. No obstante, para la parte actora, ese acuerdo de coalición no es válido en tanto que, el grupo significativo de ciudadanos no había nacido a la vida jurídica y en ese orden, era inexistente.
Con todo, más allá de esa afirmación, a esta instancia del proceso el recurrente no señaló por qué no podía realizarse ese acuerdo, cuando es el mismo ordenamiento jurídico el que permite esta clase de asociaciones entre partidos políticos y grupos significativos para inscribir candidatos a cargos uninominales, tal y como fue señalado en párrafos precedentes.
La coalición celebrada y pactada obedece al libre acuerdo de voluntades de las colectividades políticas que la suscribieron. En este punto debe insistirse que, al menos con la documental que obra hasta el momento en la actuación, el demandado finalmente no fue inscrito por el grupo significativo de ciudadanos, sino por la coalición conformada por los partidos políticos Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente y Gente en Movimiento, junto con el grupo significativo de ciudadanos que no obtuvo la certificación de cumplimiento de los requisitos para respaldar directamente al demandado.
De manera que, el aval principal, fue otorgado por el Partido Liberal. Ahora bien, el recurrente asegura que el tribunal pasó por alto el oficio RNEC-S- 2023-0123731 del 23 de noviembre de 2023, donde consta que, posterior a la fecha de inscripción y modificación de candidaturas, se hicieron modificaciones al programa de gobierno del candidato Ronald Darío Flórez Sierra y que estas se surtieron a raíz de la no certificación de las firmas válidas del GSC «limitando dicha modificación a la eliminación del logo del grupo significativo de ciudadanos dentro de dicho programa de gobierno sin modificar la esencia y el contenido del mismo».
Sobre el particular, se evidencia que, en dicho oficio la registraduría respondió la solicitud elevada por la coalición, en la que indagó las razones por las cuales no aparecía el programa de gobierno del candidato Flórez Sierra, el cual había sido Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 aportado con la inscripción. En el referido oficio del 23 de noviembre, la Registraduría responde lo siguiente: Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Como se lee, la Registraduría únicamente señaló que, ante la falta de certificación del grupo significativo de ciudadanos, las modificaciones al programa de gobierno se restringieron a la eliminación del logo de dicho grupo.
No hubo una modificación al programa en tanto que el mismo correspondía al que fue allegado inicialmente por la coalición. Asimismo, como se precisa en el referido oficio, pese a que no se validaron las firmas allegadas por el GSC, la coalición podía continuar respaldando la candidatura, como en efecto sucedió, en el aval principal del Partido Liberal Colombiano. Finalmente, el recurrente señaló que el a quo no valoró el escrito del 29 de octubre de 2023, mediante el cual, el demandado otorgó poder a la señora Elsa Lorena Rojas Zambrano para que en su nombre y representación actuara en el escrutinio municipal de El Banco (Magdalena) ante la Comisión Escrutadora Zonal 01.
No obstante, en el recurso el actor no argumentó de qué manera ello tiene relación con los cargos formulados contra el acto de elección. Así las cosas, en este este momento procesal, no se advierte (preliminarmente) la infracción del art. 30 de la Ley 1475 de 2011, en tanto el aval del Partido Liberal no fue extemporáneo, ni se puede considerar como parece verlo el demandante, que se realizó una segunda inscripción por fuera del término. Tampoco se evidencian las supuestas irregularidades señaladas por la parte actora respecto del acto de inscripción de la candidatura del demandado, sin perjuicio que, una vez recaudado todo el material probatorio, el tribunal de primera instancia pueda llegar a una conclusión distinta en la sentencia. ii) Sobre los argumentos de la doble militancia. En consideración a lo expuesto en el acápite anterior, en este momento procesal, no es posible predicar que el demandado incurrió en doble militancia, cuando lo cierto es que fue inscrito y avalado por el Partido Liberal Colombiano, bajo el amparo de la coalición suscrita con los partidos Alianza Social Independente y Gente en Movimiento.
El hecho de que el GSC no obtuviera los requisitos, sugiere que no nació a la vida jurídica el propósito que tenía: inscribir y avalar al demandado como candidato a la alcaldía de El Banco (Magdalena). Luego, al verificar el elemento temporal de dicha prohibición (es decir, el momento de la inscripción), no es posible en este momento procesal advertir la doble militancia alegada por el demandante, pues lo cierto es que, el señor Ronald Darío Flórez Sierra se inscribió a la alcaldía de El Banco (Magdalena), con el aval principal del Partido Liberal Colombiano, en coalición con el ASI y Gente en Movimiento.
Se reitera, el GSC no logró la certificación de las firmas válidas requeridas para respaldar al demandado, de manera que nunca logró que su candidatura fuera avalada por aquel. Visto así el asunto, en esta etapa procesal no se advierten los cargos alegados por el demandante y, por lo tanto, se impone confirmar la providencia del 23 de Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00288-02 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 abril de 2024, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del alcalde de El Banco (Magdalena).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena: i) rechazó el cargo de nulidad contra el Formulario E-6 AL y ii) denegó la medida cautelar solicitada por el demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”