Radicado: 11001-03-15-000-2022-04388-00 Demandante: Reinel de Jesús Marulanda Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04388-00 Demandante: REINEL DE JESÚS MARULANDA ARISTIZÁBAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL;
DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RECHAZA El señor Reinel de Jesús Marulanda Aristizábal, quien manifiesta actuar por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, que a su vez confirmó la dictada el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 17001-23-33-000-2016-00335-00/01, instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04388-00 Demandante: Reinel de Jesús Marulanda Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El recurso correspondió a este despacho por reparto del 11 de agosto de 20221, y mediante providencia del 16 de diciembre de 20222 se inadmitió para que la parte actora i) aportara poder para formular el presente recurso, conforme con lo previsto en el artículo 252 del CPCACA, y ii) anexara la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2016-00335-01; exigencia que tiene respaldo en lo establecido por los artículos 1663, 2484 y 2515 del CPACA.
Para los fines señalados en el auto inadmisorio se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, so pena de rechazo6, decisión que se notificó el 11 de enero de 20237 a la dirección electrónica suministrada por la misma parte. Por escrito radicado el 18 de enero de 20238, el apoderado de la parte demandante allegó escrito de subsanación, al cual, anexó poder para actuar; no obstante, frente a los demás aspectos de inadmisión, pese a que manifestó que aportaba la “constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el día 24 de junio de 2021”, lo cierto es que el documento allegado corresponde a la constancia de envío del correo electrónico por medio del cual remitió de manera previa el escrito del 1 Visto en el índice 1 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 2 Visto en el índice 4 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 3 “ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)” (subrayado fuera de texto). 4 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos (…)” (subrayado fuera de texto). 5 “ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 6 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos (…)”. 7 Visto en el índice 7 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 8 Visto en el índice 8 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04388-00 Demandante: Reinel de Jesús Marulanda Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presente recurso a la parte contraria, pero no se aportó la constancia ejecutoria de la sentencia que se recurre. Al efecto el documento allegado es el siguiente: En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta irremediablemente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, por lo que se rechazará el recurso por no haberse subsanado lo advertido en el auto inadmisorio del 16 de diciembre de 2022, específicamente, anexar la constancia de ejecutoria de la providencia cuestionada. 9 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. (…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04388-00 Demandante: Reinel de Jesús Marulanda Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con fundamento en lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria, DISPONE: RECHAZAR el presente recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Reinel de Jesús Marulanda Aristizábal, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.