Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia. Requisito de relevancia constitucional.. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de junio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El municipio de Chía, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 9 de noviembre de 2022 proferida por la mencionada autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33- 002-2021-00067-01.
Lo anterior, por cuanto revocó la providencia de 20 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad parcial del oficio mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos al señor Fabián Andrés Cortés Porras. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: «PRIMERA: Se TUTELE el derecho constitucional al derecho del debido proceso, el correcto acceso a la administración de justicia y el derecho a la contradicción del Municipio de Chía. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declare la nulidad de la Sentencia de segunda instancia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C., que a su vez revoco la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de la Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho que garantice los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la administración de justicia y derecho a la contradicción de mi representada dentro del principio de la tutela judicial efectiva y se declare que el municipio de Chía no es responsable de los hechos endilgados en las consideraciones de la sentencia encartada y/o en su defecto se aplique en debida forma el fenómeno extintivo de la prescripción de los derechos laborales deprecados por el actor, se le desvincule de aquellos que no le corresponden en relación a la jurisprudencia y la ley.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte accionante relató que como ente territorial del orden descentralizado cuenta con un presupuesto limitado para su funcionamiento y desarrollo, razón por la cual debe controvertir las demandas que afecten su erario e impidan la inversión de otros frentes y, con ello, evitar la desviación de recursos para cubrir sentencias judiciales en su contra.
Narró que el municipio de Chía fue demandado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por el señor Fabián Cortés Porras, con el propósito de controvertir los actos2 por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras de los años 2012 a 2015 que prestó en calidad de agente de tránsito.
Explicó que la mencionada autoridad judicial negó las súplicas de la demanda mediante providencia de 20 de mayo de 2022, tras no encontrar alguna prueba que demostrara la efectiva prestación del servicio del trabajador por fuera del horario laboral, así como la disponibilidad presupuestal. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, en la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, reconoció la prosperidad parcial de las pretensiones.
Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en las planillas de turnos aportadas al plenario, con las cuales se consideró que el allí demandante laboró i) en la noche, horas que debían ser remuneradas con el recargo del 35% y ii) de forma habitual los días dominicales o festivos, sin que se allegara algún elemento que acreditada el pago del recargo del 100% desde el año 2013 al 2015.
Agregó que el aludido tribunal concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción pues, aunque el Tribunal Administrativo de 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Oficios 20150101334068 (FP-615-2015) de 3 de diciembre de 2015, 2017001013122070 (DFP 325-2017) y 20170101023161 (S.G.- 0144-2017).
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en proveído de 6 de febrero de 2019, señaló que el proceso inicialmente promovido por el señor Fabián Cortés Porras y otros agentes de tránsito debía continuar solo respecto de uno de ellos, ordenó el desglose de las piezas procesales de los demás para que promovieran el medio de control por separado, teniendo en consideración la fecha de presentación de la primera demanda, es decir, en el año 2017. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto le dio valor probatorio a los documentos aportados por el demandante denominados «planillas», que no son actos administrativos emanados de la administración municipal en los que se manifieste la voluntad de reconocer jornadas extraordinarias y con ello concluir que se le deben pagar recargos adicionales por jornadas nocturnas, dominicales y festivos cuando estos no fueron propuestos por el actor en el escrito de la demanda, pues lo pretendido estaba encaminado a las horas extras.
En ese sentido, citó la providencia de 19 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del expediente 25899-33-33-002-2021-00068-01, en la que se indicó: «…al ser las actividades ejecutadas por la parte demandante de carácter especial, la entidad accionada ostentaba la facultad de imponer un horario máximo de 66 horas semanales, carga que se observa no fue rebosada y, en consecuencia, no encuentra acreditada por esta Sala de decisión cumplimiento de jornada adicional o causación de horas extras por parte del señor Ricardo Chávez.
Por último, lo concluido tiene sustento en cuanto la Administración no expuso autorización para laborar a dicho personal en horas extras, ya que, en los términos de ley, sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.» Afirmó que en la providencia objeto de reproche se realizó un análisis deficiente del material probatorio y de la figura de la prescripción, en tanto no se tuvo en cuenta que los derechos reclamados por varios demandantes en el año 2017, en el marco del medio de control 25899-33-33-002-2017-00341-00, fue admitido el 18 de enero de 2018, pero con auto de 6 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dispuso continuar el proceso solo frente a uno de los actores por lo que ordenó el desglose de las piezas procesales para que se presentaran demandas individuales.
Sin embargo, transcurrieron dos años para que se conociera de nuevo el traslado, cuando dichos derechos ya se encontraban más que prescritos y no podría permanecer en el tiempo la posibilidad de promover el medio de control en cualquier tiempo, razón por la que se vulneró el derecho de contradicción del ente territorial. Adujo que, en sentencia de 19 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la prescripción en un caso contra el municipio de Chía con el argumento de que no era válido que se «hubiese radicado nuevamente la demanda contra los actos administrativos del año 2017, hasta el 05 de abril de 2021, es decir, superados los dos años de la Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión judicial mencionada y cuando los derechos sustantivos habían prescrito…». 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 9 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte accionante y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además, vinculó al señor Fabián Andrés Cortés como tercero interesado en las resultas de este proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C En respuesta enviada el 12 de mayo de 2023, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados dado que la decisión se respaldó en el análisis fáctico y jurídico que se hizo en su momento, razón por la cual se somete al estudio que se efectúe en esta instancia constitucional.
Aportó copia de la providencia e infirmó que el expediente fue devuelto al juzgado, razón por la cual la carga de remitirlo en medio magnético corresponde al referido despacho. 1.5.2. Fabián Andrés Cortés Parra A través de apoderada, expuso que este no era el momento procesal para reabrir el debate pues en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las garantías procesales, distintito es que el municipio no esté de acuerdo con la sentencia del tribunal porque no resultó a su favor.
Señaló que es una actuación de mala fe de la parte actora acudir a este amparo cuando existen diez procesos más en su contra, de los cuales tres han sido desfavorables, pero solo ha presentado esta acción de tutela con el argumento de que se vulneraron derechos fundamentales. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 20 de junio de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo siguiente: Advirtió que revisada la decisión cuestionada no se podía predicar la configuración del defecto fáctico invocado, toda vez que no se presentó una valoración indebida o irrazonable por parte del tribunal accionado.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que otra cosa era que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza a los jueces, la autoridad enjuiciada le diera a las «planillas» allegadas por el demandante un alcance probatorio distinto al esperado por el municipio de Chía, a partir de las cuales concluyó que se demostraban los turnos y horarios de trabajo cumplidos por el señor Fabián Cortés Porra.
Señaló que estimar que los documentos permiten inferir «de una parte, que “el accionante cumplió sus labores de manera ordinaria en horas diurnas y nocturnas y también cumplió turnos nocturnos (comprendidos entre las 06:00 o las 08:00 p.m. a las 06:00 a.m.) …” y, de la otra, que “laboró de manera ordinaria los días domingos y festivos”» no puede ser entendido como un desacierto, pues las pruebas fueron analizadas bajo los criterios de la sana crítica con una carga argumentativa válida en las que se encontró conducencia y pertinencia para adoptar la decisión en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que si el ente territorial consideraba que existían razones para desestimar las referidas planillas debió exponerlo de manera oportuna ante el juez contencioso, pero no lo hizo y por esta razón, el tribunal expresó en la providencia debatida que ninguna de las partes tachó de falsas las pruebas. Resaltó que los derechos reclamados no estaban prescritos porque la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a que se hizo exigible el derecho, según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, 29 de octubre de 2015 y la demanda «conjunta» conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá con radicado 25899-33-33-002-2017-00341-00 se radicó el 30 de noviembre de 2017.
Dijo que a pesar de que la decisión no sea favorable al municipio no puede decirse que la misma sea contraria a derecho y lo que evidencia es un propósito claro de reabrir el debate que terminó de manera válida en sede del juez natural. Aclaró que las sentencias que fueron citadas por la parte actora en la que otras subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvieron de manera distinta otros asuntos no constituyen precedente en el asunto porque fueron proferidas el 19 de enero y el 19 de abril de 2023, es decir, con posterioridad a la del 9 de noviembre de 2022 objeto de tutela. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2023 del año en curso, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia3 e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. Reiteró los argumentos de su solicitud de tutela y expresó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se demuestra que en el caso controvertido operó el fenómeno de la prescripción. 3 Notificada el 27 de junio de 2023.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Solicitó dejar sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para que dentro de un plazo razonable emita un nuevo fallo que haga tránsito a cosa juzgada y se archiven las diligencias. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida.
Es así como mediante auto de 10 de agosto del año en curso se ordenó notificarlo en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Mediante escrito de 15 de agosto de 2023 la autoridad judicial antes mencionada indicó que se daba por notificada de la existencia del presente trámite y compartía «plenamente la decisión de instancia en la tutela respecto a la necesidad de NEGAR el amparo solicitado.» Además, remitió el expediente digital del proceso con radicado 25899-33-33-002-2021-00067-00/01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 20 de junio de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del municipio de Chía, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que el a quo consideró que se cumplía, con sustento en que la controversia expuesta por la parte actora se centra en establecer la presunta vulneración iusfundamental en la que incurrió la autoridad judicial demandada como consecuencia del defecto fáctico invocado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre ». En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» En el asunto analizado, el municipio de Chía controvierte la sentencia de 9 de noviembre de 20228, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Oficio 20170101312070 de 6 de junio de 2017, en el que la directora de la Función Pública del ente territorial negó al señor Fabián Cortés Porras el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Es así como afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, i) al dar valor probatorio a los documentos aportados por el demandante denominados «planillas», que no son actos administrativos emanados de la administración municipal en los que se manifieste la voluntad de reconocer jornadas extraordinarias a favor del señor Cortés Porra y ii) realizar un análisis deficiente del material probatorio y de la figura de la prescripción pues, a su juicio, los derechos reconocidos están prescritos.
Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos presentados por el municipio de Chía no conciernen a la supuesta indebida valoración de las pruebas o al deficiente análisis del fenómeno jurídico de la prescripción, sino a las inconformidades que tiene en torno al análisis de la colegiatura accionada por ser contrario a sus intereses.
Esto quiere decir que el accionante no cumplió con la carga argumentativa ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que no explicó de manera clara y suficiente las razones por la que estima que el tribunal incurrió en el yerro invocado, pues no se evidencia alguna consideración que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además, se encuentra que lo argumentado por el tutelante en esta oportunidad está dirigido a que se modifique el razonamiento del tribunal cuestionado en torno al valor probatorio dado a las planillas en las que constaban los turnos que laboró el señor Fabián Cortés Porras, al igual que el estudio de la figura de la prescripción en el caso particular, sin que lo pretendido sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.9 Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver el recurso de apelación interpuesto 8 Dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2021-00067-01. 9 Cuyo núcleo esencial fue definido en la sentencia SU-215 de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por el apoderado judicial del señor Fabián Cortés Porras y con respaldo en las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las denominadas planillas, señaló que quedaba demostrado que: « el accionante cumplió sus labores de manera ordinaria en horas diurnas y nocturnas, y también cumplió turnos nocturnos (comprendidos entre las 06:00 o las 08:00 p.m. a las 06:00 a.m.), por lo que las horas trabajadas en horario nocturno deben ser remuneradas con el recargo del 35%, siempre y cuando no hayan sido compensadas con periodos de descanso, de conformidad con el artículo 35 de la ley 1042 de 1978.
Igualmente, se encuentra demostrado que el actor laboró de manera ordinaria los días domingos y festivos. De conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de Decreto ley 1042 de 1978, el empleado que labore de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
En el caso de autos, está demostrado que el accionante gozó de días de descanso compensatorio, por lo que la entidad demandada cumplió con uno de los presupuestos establecidos en la norma. Sin embargo, frente al recargo del 100%, no se allegó prueba que demuestre el pago de estos recargos. De hecho, ninguna de las partes aportó comprobante o desprendible de los valores pagados al demandante en los años 2013 a 2015.
El Tribunal acogerá reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que sostuvo: “…si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo el demandante, respecto a la falta de pago de las horas extras, recargos nocturnos, debió hacer un esfuerzo probatorio con miras a acreditar que no se debía ninguna suma de dinero por este concepto, sin embargo, no demostró que por los periodos reclamados se hubiera efectuado el pago los mismos”.
No sobra por precisar que, claramente, el artículo 39 del decreto 1042 de 1978 establece que el trabajo efectuado en días domingos y festivos corresponde al 100%, pues si bien señala que por estos días se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, se entiende que el otro 100% ya se canceló oportunamente con el valor normal de su día de trabajo ordinario.» Así mismo hizo un estudio de la figura de la prescripción, en el que concluyó que no operó esta figura jurídica para los derechos reclamados en atención a que: «En el caso de autos, el demandante depreca el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos causados entre los años 2013 y 2015.
Consta en el expediente que el 29 de octubre de 2015, el actor presentó reclamación en ese sentido ante la entidad demandada. Razón por la cual, conforme al régimen jurídico aplicable, analizado en el acápite precedente, en esa oportunidad el empleado interrumpió el término de prescripción por una sola vez y por el lapso de tres años.
En ese sentido, entiende la Sala que el interesado tenía hasta el 29 de octubre de 2018 para presentar la demanda, ante la negativa del pago en sede administrativa. Dentro del plenario, se encuentra demostrado que, en el año 2017, el apoderado del demandante, radicó demanda en la que solicitó el pago de la indemnización por perjuicios por la no entrega de dotación y el pago de horas extras laboradas y no canceladas en nombre y representación de varios Agentes de Tránsito, entre ellos el demandante.
El Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá, en providencia del 18 de enero de 2018 admitió la demanda, bajo el radicado No. 25899-33-33-002-2017- 00341-00, y el 06 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” decidió que el proceso debe continuar únicamente respecto de las pretensiones elevadas por uno de los demandantes y ordenó el desglose de las piezas procesales correspondientes a los demás Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 accionantes, para que la parte actora proceda a presentar la demanda por cada uno de ellos, teniendo en consideración la fecha de presentación de la demanda inicial.
Por lo anterior, y en atención a que la citada demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2017, se entenderá que en el caso de autos no operó el fenómeno jurídico de la prescripción para los derechos aquí reclamados, sintetizados en las pretensiones particulares de este caso en concreto.»10 Como se advierte del texto transcrito, el tribunal cuestionado encontró acreditado que el señor Fabián Cortés Porras laboró como agente de tránsito i) en la noche, horas que debían ser remuneradas con el recargo del 35% y ii) de forma habitual los días dominicales o festivos, sin que se allegara algún elemento que acreditada el pago del recargo del 100% desde el año 2013 al 2015, según la información contenida en las planillas de turnos aportadas al plenario.
A su vez, en la providencia debatida se puso de presente que dicho elemento probatorio no fue tachado de falso por alguna de las partes, razón por la cual que la colegiatura enjuiciada consideró que era la prueba idónea para demostrar los turnos y horarios de trabajo cumplidos por el señor Fabián Cortés Porras y procedió a analizarla bajo las reglas de la sana crítica, al tenor del artículo 252 del Código General del Proceso.
En lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción el tribunal accionado concluyó que no se configuraba, debido a que más allá de que en el proceso promovido inicialmente por el referido ciudadano y otros agentes de tránsito se hubiera declarado la indebida acumulación de pretensiones y solo se continúa respecto de uno de estos, lo relevante es que se ordenó el desglose de las piezas procesales para que demás demandantes acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma separada, teniendo en consideración la fecha de presentación de la primera demanda, es decir, en el año 2017.
De modo que en el asunto que nos ocupa era necesario que se expusieran reparos que denotaran la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, especialmente porque los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de las pruebas aportadas al proceso en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En este orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto el municipio de Chía no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional, 10 Destacado del texto original.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02339-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo no constituye una tercera instancia que implique un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos que respaldaron la decisión objeto de reproche.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 20 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó la acción de tutela presentada por el municipio de Chía y, en su lugar, declárase improcedente, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”