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68001233300020230053402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-16

Radicación interna: 2952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Laura Nathalia Enciso Sanchez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Barrancabermeja

Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Demandante: LAURA NATHALIA ENCISO SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca parcialmente y confirma en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Mediante providencia del 12 de marzo de 2024, el magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto del 20 de octubre de 2023, inclusive, con el cual, el Tribunal Administrativo de Santander vinculó a otros terceros con interés. Por tanto, se dispuso la devolución inmediata del expediente al despacho judicial de origen para que se vinculara y ordenara notificar de la existencia de la presente demanda a la señora Diana María Manzano Guaitero1; así como a las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, ya sea por activa o por pasiva y se surtiera el trámite correspondiente.

Cumplido lo anterior, la sala decide las impugnaciones presentadas por la parte demandante y el vinculado contra la sentencia del 3 de abril de 2024, a través 1 Quien formuló la nulidad debido a su falta de vinculación en el trámite constitucional mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de enero de 2024, la señora Diana María Manzano Guaitero intervino para cuestionar su falta de notificación en el trámite constitucional de primera instancia, así como de la notificación del fallo en el cual se dictó un exhorto que “vulnera de forma directa [sus] intereses”.

Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió:

PRIMERO. DECLARASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Laura Nathalia Enciso Sánchez en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, al haberse encontrado que, en relación con el cargo de defecto sustantivo, no se acreditó el requisito de relevancia constitucional; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. EXHORTASE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, para que requiera del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí realice la aclaración del embargo del crédito ordenado dentro del proceso 686894089002-2009- 00232-00, donde actúa como parte ejecutante el señor Hermes Torres Ríos en contra del señor Jorge Eli[é]cer Gómez Rodríguez y, una vez sea corregido el oficio, proceda a tomar nota de la medida cautelar si a ello hay lugar; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito del 18 de octubre de 2023, la señora Laura Nathalia Enciso Sánchez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró que sus garantías constitucionales las vulneró la autoridad judicial en mención con ocasión del auto del 22 de agosto de 20232 que decidió no reponer la providencia del 14 de abril de 20233, con la que 2 Con la providencia del 22 de agosto de 2023 se resolvió el recurso de reposición presentado por los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez (accionante en esta acción de tutela), así: “PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 14 de abril de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación presentado por los ciudadanos los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.… 3 En este proveído se resolvió: “PRIMERO: Tener como LITISCONSORTE al señor Daniel Enrique Arola (sic) Jaramillo, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos existentes a favor del demandante en el presente proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aceptó la cesión de los derechos celebrada entre los señores Jorge Eliécer Gómez Rodríguez y Daniel Enrique Arcila Jaramillo, al tener a este último como litisconsorte en el proceso ejecutivo 68081-33-33-001-2014-00193-00, el cual promovió el señor Gómez Rodríguez contra el municipio de Puerto Wilches.

Por lo anterior, la accionante manifestó que el juzgado desconoció que existían medidas de embargo y secuestro vigentes en contra del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez en el proceso ejecutivo que inició la señora Flor María Sánchez Pérez (QEPD)4. 1.2. Pretensión La parte actora pretende: SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTO el auto del 22 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual resolvió no reponer el auto de fecha 14 de abril de 2023.

TERCERA. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir nueva decisión en relación al recurso de reposición interpuesto el día 20 de abril de 2023 contra el auto del 14 de abril de 2023, teniendo en cuenta el interés y legitimación que me asiste y respetando los derechos derivados del embargo de remanente sobre los bienes del señor JORGE ELIECER GOMEZ RODRIGUEZ. 1.3.

Hechos 1.3.1. Proceso 68081-33-33-001-2014-00193-00, presentado por el señor Gómez Rodríguez contra el municipio de Puerto Wilches, ante la jurisdicción contenciosa administrativa Sostuvo que, el señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez promovió un proceso ejecutivo contra el municipio de Puerto Wilches, objeto de la acción de tutela de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

Destacó que en este expediente se dictaron también las siguientes SEGUNDO: ABSTENERSE de atender la medida cautelar comunicada a este juzgado mediante oficio 1263 de 14 de octubre de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal [d]e San Vicente de Chucurí, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por secretaria del Juzgado comunique esta decisión al citado juzgado.” 4 Madre de la accionante, identificado con el radicado 68547-40-89-004-2018-00779-00.

Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 providencias: i) Auto del 14 de abril de 2023, que resolvió lo solicitado respecto del memorial del 1. ° de noviembre de 2022, relativo al contrato de cesión del crédito suscrito entre el señor Gómez Rodríguez y su poderdante, de la siguiente manera: Mediante oficio 1263 de 14 de octubre de 2022, allegado al correo electrónico del juzgado el 18 de octubre de 2022 [Documento 042 del cuaderno principal], fue comunicado a este juzgado el decreto de la medida de embargo y secuestro de “los derechos que tenga o pertenezcan al señor JORGE ELIECER GÓMEZ RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía Nro. 5.754.836 dentro del proceso promovido en el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA(SDER) en contra del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES SANTANDER, bajo el radicado N°2014-00193.” A este respecto se debe señalar que no es posible atender la medida en mención toda vez que en la misma no fue limitada, tal y como lo disponen los incisos tercero y cuarto del artículo 599 del CGP que al establecer las reglas de los embargos y secuestros dentro de los procesos ejecutivos señala… Sumado a lo anterior, se debe señalar que con ocasión del contrato de cesión suscrito entre el demandante y su apoderado, la titularidad de los derechos reclamados en el presente proceso salieron del patrimonio del demandante y pasaron a pertenecer al señor Daniel Enrique Arola Jaramillo, por lo que no es posible atender la medida solicitada. … RESUEVE:

PRIMERO: Tener como LITISCONSORTE al señor Daniel Enrique Arola Jaramillo, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos existentes a favor del demandante en el presente proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de atender la medida cautelar comunicada a este juzgado mediante oficio 1263 de 14 de octubre de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal [d]e San Vicente De Chucurí, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por secretaria del Juzgado comunique esta decisión al citado juzgado.

TERCERO: REQUERIR a las partes para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, aporten al proceso la correspondiente liquidación del crédito, so pena de la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consagrado en el numeral 1. del artículo 317 del CGP. …5 ii) Providencia del 22 de agosto de 2023, con la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, así:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 14 de abril de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación presentado por los ciudadanos los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. … 1.3.2. Expediente 68547-40-89-004-2018-00779-00, promovido por la señora Flor María Sánchez Pérez (QEPD) contra del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez, ante la jurisdicción ordinaria La accionante expuso que su progenitora, la señora Flor María Sánchez Pérez (QEPD), promovió en contra del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez un proceso ejecutivo que se identificó con el precitado radicado, para el pago de capital, intereses y costas procesales derivados del acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2017, que el ejecutado se obligó a pagar a partir del 15 de noviembre de 2017, en cuotas de $250.000.

Señaló que, el referido proceso ejecutivo correspondió al entonces Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, actualmente Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, causa en la que ella actúa como sucesora procesal ante el fallecimiento de su señora madre. Añadió que, en su expediente, a través de providencia del 4 de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y, en la misma fecha, se decretó el embargo y secuestro del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro de los procesos ejecutivos adelantados contra el señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), bajo los radicados “2016-00358 y 2016-00320”, promovidos por el señor Hermes Torres Ríos.

Precisó que en los procesos ejecutivos promovidos por el señor Hermes Torres Ríos (radicados “2016-00358” y “2016-00320”), se había decretado el embargo 5 Subrayado fuera del texto original. Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y retención de las sumas de dinero que se pagaran en favor del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez al interior del proceso bajo el radicado 2014-00193- 00 del Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja, tramitado en contra del Municipio de Puerto Wilches.

Refirió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, mediante proveído del 8 de marzo de 2022, ordenó la entrega del depósito judicial 460220000045933, dejado a disposición dentro del proceso por la suma de $37.500.000, y negó tomar nota del embargo de remanente solicitado dentro del proceso con radicado “2009-00232”, por estar vigente la cautela decretada a favor de la señora Flor María Sánchez Pérez en el proceso ejecutivo con radicado “2018-00779”.

Adujo que con ocasión del fallecimiento de su progenitora el 12 de junio de 2019, solicitó que se le reconociera junto a otros familiares como sucesores en el precitado proceso ejecutivo. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la providencia demandada del 22 de agosto de 2023, dictada en el proceso ejecutivo 68081-33-33-001-2014-00193-00, se impide lograr la satisfacción plena de la obligación decretada en su favor en el expediente 68547-40-89-004-2018-00779-00; pues con la cesión del crédito que aceptó el juzgado acusado, a su juicio, se desconoció que existen medidas de embargo y secuestro vigentes en contra del señor Gómez Rodríguez.

Adujo que, con la decisión acusada se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 1521-3 del Código Civil, que establece que hay objeto ilícito en la enajenación “[d]e las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. Precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el juzgado censurado ordenó tener como litisconsorte por activa al señor Daniel Enrique Arola Jaramillo, en razón a que, el señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez le cedió los derechos litigiosos mediante contrato de celebrado 1. ° de noviembre de 2022.

Destacó que la autoridad judicial acusada no debió dar validez al contrato de cesión del crédito celebrado entre los señores Jorge Eliécer Gómez Rodríguez como cedente y el señor Daniel Enrique Arola Jaramillo como cesionario, pues existían medidas cautelares respecto del crédito que pudiera tener el señor Gómez Rodríguez en el proceso ejecutivo 2014-00193-00.

Mencionó que tal circunstancia impide lograr la satisfacción plena de la Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 obligación objeto del proceso ejecutivo 2018-00779, en el que la accionante es la ejecutante (reconocida como sucesora).

Adujo que el juzgado acusado desconoció sus derechos derivados del artículo 466 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a los bienes embargados en otro proceso, según el cual, cuando se les pretenda perseguir, y no pueda solicitarse la acumulación, podrá pedirse, en el proceso donde se encuentran embargados, el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar o los remanentes del producto de los embargados.

Manifestó que, en los trámites ejecutivos, por mandato legal, si se termina el proceso por cualquier causa y existiere embargo de remanentes, los bienes que se llegaren a desembargar o los que llegaren a quedar como remanentes al momento de la terminación, se deben poner a disposición del juzgado que los haya solicitado. Expuso que el juzgado demandado se apresuró a darle plenos efectos al negocio jurídico de la cesión en mención, por cuanto “debió primero establecer si en los procesos ejecutivos promovidos por el señor HERMES TORRES RIOS ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (S), bajo los radicados 2016-00358 y 2016-00320, existía alguna medida cautelar de embargo de y secuestro del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar”; lo cual, a su juicio, constituye un defecto procedimental.

Señaló que el ejecutado Gómez Rodríguez nunca negó la deuda en mención pues incluso allegó un memorial el 25 de agosto de 2016 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, con el que solicitó que de la acreencia que tenía con el municipio le fuera pagada la suma adeudada a su señora madre. 1.5.

Trámite en primera instancia Con auto del 18 de octubre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Posteriormente, a través de providencia del 20 de octubre de 2023, en primera instancia ordenó la vinculación de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, así como de los señores Jorge Eliécer Gómez Rodríguez y Daniel Enrique Arola Jaramillo.

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, el a quo dictó fallo; no obstante, Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en el trámite de segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado, por los siguientes motivos: Con auto del 4 de diciembre de 2023, se dispuso la vinculación de los señores Diana María Manzano Guaitero y Hermes Torres Ríos, así como al alcalde del municipio de Puerto Wilches.

Efectuadas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: La demandante intervino para allegar copia de la providencia del 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (S), bajo el radicado 2016-00320, en el cual dicho operador ordenó “… comunicar al Juzgado Primero administrativo de Barrancabermeja Sder, que la medida cautelar de embargo de remanente que fue comunicada por oficios No. 0356 de fecha 09 de febrero de 2017 y 0649 del 22 de marzo de 2017, y por medio de la cual se dejó a disposición de este Juzgado la suma de $37.500.00, se encuentra vigente”.

Reiteró su solicitud de que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, garantizando sus derechos derivados del embargo de remanente decretado en favor del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta bajo el radicado 2018-00779, promovido por su madre Flor María Sánchez Pérez, conforme al artículo 466 del Código General del Proceso.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente Chucurí (Santander) remitió la información de notificación solicitada del señor Hermes Torres Ríos, quien cuenta con el correo electrónico: hermestorresrios@gmail.com y la dirección física. La señora Diana María Manzano Guaitero, mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de enero de 2024, intervino para cuestionar su falta de notificación en el trámite constitucional de primera instancia, así como de la notificación del fallo en el cual se dictó un exhorto que “vulnera de forma directa [sus] intereses”; por lo que solicitó la nulidad de lo actuado debido a su falta de vinculación. Con providencia del 9 de febrero de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a las partes y terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso.

Surtidas las notificaciones de rigor, no se observó intervención alguna en el expediente digital de Samai. Mediante providencia del 12 de marzo de 2024, el magistrado ponente se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el auto del 20 de octubre de 2023, con el cual, el Tribunal Administrativo de Santander vinculó a otros terceros con interés, inclusive.

Por lo que, se dispuso la devolución inmediata del expediente al despacho judicial de origen para que se vinculara y ordenara notificar de la existencia de la presente demanda a la señora Diana María Manzano Guaitero6; así como las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, ya sea por activa o por pasiva y, se surtiera el trámite correspondiente.

Por consiguiente, en primera instancia se dictó auto de obedecimiento al superior el 14 del mismo mes y año, con el que, a su vez, se ordenó lo siguiente:

PRIMERO

NOTIFÍQUESE el contenido del presente auto, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, así como a los señores Jorge Eliecer Gómez Rodríguez, Daniel Enrique Arola Jaramillo, Diana María Manzano Guaitero, Hermes Torres Ríos así como al Municipio de Puerto Wilches. … 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Informó que ante dicho despacho se tramita el proceso ejecutivo de Jorge Eliécer Gómez Rodríguez contra el municipio de Puerto Wilches, en el cual con providencia del 14 de abril de 2023 se ordenó tener, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso al señor Daniel Enrique Arola Jaramillo como litisconsorte, porque el señor Gómez Rodríguez le cedió los derechos litigiosos mediante contrato de celebrado 1. ° de noviembre de 2022.

Señaló que, frente a las medidas cautelares que fueron ordenadas en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí en contra del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez, se abstuvo de tomar nota del embargo, puesto que la cautela no cumplía con lo preceptuado en el artículo 599 ibidem en cuanto a su limitación y, porque “con 6 Quien formuló la nulidad debido a su falta de vinculación en el trámite constitucional mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de enero de 2024, la señora Diana María Manzano Guaitero intervino para cuestionar su falta de notificación en el trámite constitucional de primera instancia, así como de la notificación del fallo en el cual se dictó un exhorto que “vulnera de forma directa [sus] intereses”.

Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ocasión del contrato de cesión del crédito suscrito entre el demandante y su apoderado, la titularidad de los derechos reclamados en el presente proceso salió del patrimonio del demandante y pasaron a pertenecer al señor Daniel Enrique Arola Jaramillo”.

Expuso, que frente a la decisión anterior la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual señaló que el contrato de cesión del crédito al haberse celebrado con posterioridad a las medidas cautelares solicitadas en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, se tornaba en ineficaz en los términos del artículo 1521-3 del Código Civil.

Refirió que con proveído del 22 de agosto de 2023 decidió no reponer el auto recurrido en razón a que “los recurrentes en el presente caso no cuentan con la calidad de parte, ni acreditaron su interés directo frente al contenido del auto impugnado, toda vez que lo que hizo el juzgado en dicha providencia fue reconocer los efectos procesales del contrato de cesión de derechos litigiosos efectuado entre el demandante y el señor Daniel Enrique Arola Jaramillo, asunto este en el que no intervinieron ni hicieron parte los recurrentes”; por lo que, se negó por improcedente el recurso de apelación. 1.6.2.

Daniel Enrique Arcila Jaramillo Este interviniente se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no se reúnen los presupuestos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, en tal sentido, es improcedente. Mencionó que ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja sólo existían 2 órdenes de embargo del crédito en contra de Jorge Eliécer Gómez Rodríguez provenientes de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, las cuales fueron debidamente cumplidas por el juzgado accionado; por lo que, al momento en que se decidió respecto del contrato de cesión, no existía ninguna otra orden de embargo del crédito que se debiera cumplir.

Indicó que en el proceso donde actúa como sucesora procesal la accionante, no se solicitó el embargo del crédito ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, tan sólo se limitaron a solicitar el embargo del remanente ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí. 1.6.3.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Este despacho judicial sostuvo que, se encuentra el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía bajo el radicado 2016-00320, promovido inicialmente por el señor Hermes Torres Ríos, hoy Diana María Manzano Guaitero en calidad de cesionaria del crédito, proceso seguido en contra de Jorge Eliecer Gómez Rodríguez.

Precisó, que mediante auto del 9 de febrero de 2017, se decretó el embargo de las sumas de dinero que se ordenaran pagar en favor del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez, dentro del proceso radicado 2014-00193 adelantado por el Juzgado Único Administrativo oral de Barrancabermeja, donde este actúa como ejecutante. Indicó que, en cumplimiento a dicha orden judicial, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja dejó a disposición la suma de $37.500.000, los cuales fueron cancelados en favor de la cesionaria Diana María Manzano Guaitero.

Aseveró, que el proceso actualmente se encuentra activo surtiéndose las etapas posteriores a la orden de seguir adelante con la ejecución y, por lo tanto, las medidas cautelares se encuentran vigentes. 1.6.3. Diana María Manzano Guaitero Sostuvo que, en respuesta a la acción de tutela advierte, que la inconformidad que presenta la accionante es que “no ha podido recaudar la obligación por está perseguida en contra del señor JORGE ELIECER GOMEZ RODRIGIEZ dentro del proceso conocido por el juzgado cuarto promiscuo municipal de Piedecuesta, hoy juzgado segundo civil municipal de Piedecuesta rad 2018 – 779, en el entendido que muy a pesar de que el proceso conocido por hoy accionado bajo el radicado 2014 – 193 es demasiado antiguo, la accionante nunca solicito (sic) el embargo del crédito…” Agregó que, actualmente dentro de dicho proceso (rad 2014 – 193), conocido por el accionado Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja existen dos embargos del crédito en su favor, decretados dentro de los procesos radicado 2016-00358 del juzgado primero promiscuo municipal de san Vicente de chucuri y radicado 2016- 00320 del juzgado segundo promiscuo municipal de San Vicente de Chucuri, dentro de los cuales ella actúa como cesionaria de los créditos, medidas cautelares de embargo del crédito que aún se encuentran vigentes toda vez que no se ha satisfecho en su totalidad las obligaciones allí perseguidas en su favor. 1.6.4.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí Expuso que en ese despacho judicial se tramita proceso ejecutivo iniciado a instancia de Hermes Torres Quintero hoy Diana María Manzano Guaitero (en virtud de cesión de crédito) en contra del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez radicado bajo el consecutivo 2016-00358. Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Precisó que “como consecuencia de medida cautelar consistente en embargo de crédito, decretada en auto de fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, dejó a disposición de este proceso la suma de $40.000.000 los que fueron entregados al ejecutante a través de orden de pago de fecha 17 de noviembre de 2022”.

Refirió que, el proceso se encuentra activo y, que “cuenta con embargo de remanente y/o de los dineros o bienes que se llegaren a desembargar, en favor del proceso 2018-00779- 00 que se tramita en el Juzgado 4 Promiscuo de Piedecuesta, siendo demandante Flor María Sánchez Pérez”. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 3 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Adicionalmente, exhortó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, para que requiriera al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí con el fin de que “realice la aclaración del embargo del crédito ordenado dentro del proceso 686894089002- 2009-00232-00, donde actúa como parte ejecutante el señor Hermes Torres Ríos en contra del señor Jorge Eliecer Gómez Rodríguez y, una vez sea corregido el oficio, proceda a tomar nota de la medida cautelar si a ello hay lugar; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia” Indicó que, aun cuando la presente acción de tutela aduce la trasgresión constitucional de derechos fundamentales (vg. debido proceso y acceso a la administración de justicia), lo cierto era que la solicitud de amparo está construida sobre lo que para la accionante es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal (artículo 1521-3 del Código Civil) y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la no aceptación de litisconsorte por activa del señor Daniel Enrique Arola Jaramillo; dicho en otras palabras, lo que se pretende es la realización de un juicio de corrección (no así de validez) frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja frente a la cesión del crédito.

Precisó que, la fundamentación del defecto sustantivo parte de advertir que la decisión no consideró la disposición del Código Civil contenida en el artículo 1521-3, como argumento de oposición frente al contrato de cesión del crédito y, con ello, para reprochar la aplicación del artículo 68 del CGP; empero, advierte Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la Sala que la lectura de las providencias del Juzgado accionado da cuenta de que dicho operador judicial, derivado del acuerdo de voluntades realizado entre los señores Jorge Eliécer Gómez Rodríguez como cedente y el señor Daniel Enrique Arola Jaramillo como cesionario, aplicó el artículo 68 del CGP, no para sustituir la calidad de sujeto procesal del ejecutante (esto es, de Jorge Eliécer Gómez Rodríguez), sino que para aceptar la intervención del señor Daniel Enrique Arola Jaramillo como un litisconsorte por activa.

Expuso que, no se dio aplicación de la institución de la sucesión procesal de la cual se genera una alteración de las personas que integran la parte y/o terceros de un proceso, entendida como un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho como la muerte de una persona natural o su declaratoria de persona ausente, así como la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica, se produce una alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando esta sustituida por otra que ocupará su posición procesal; sino que la calidad litisconsorcial del señor Daniel Enrique Arola Jaramillo en el proceso ejecutivo tuvo su justificación en ser el adquirente del derecho crediticio dentro del proceso judicial y, dependiendo tal connotación de la ausencia de aceptación expresa de la parte contraria, esto es, del municipio de Puerto Wilches.

Recordó la naturaleza de dicha figura procesal, para luego agregar lo siguiente: Ahora, para la Sala termina siendo indiferente de cara a las medidas de embargo y secuestro del crédito que solicitó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí a través de oficio 1263 del 14 de octubre de 2020 (como se explicará más adelante), la calidad en la que actúa el señor Daniel Enrique Arola Jaramillo, esto es, si como sucesor procesal que reemplaza al señor Jorge Enrique Gómez Rodríguez ora como litisconsorte necesario por activa; ello en virtud a que, si lo es como sucesor procesal “queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.”50, de ahí que, el crédito que le fue cedido estaría limitado por la medida cautelar de embargo y secuestro que hubiera recaído sobre él. En tanto que, si lo es como litisconsorcio, el crédito cedido por el contrato, también se vería afectado por la medida cautelar que recayó en el crédito que pueda llegar a obtener el señor Jorge Enrique Gómez Rodríguez frente al Municipio de Puerto Wilches, en razón a que este no perdió la calidad de parte procesal, es decir, sigue actuado como parte ejecutante.

En este orden de ideas, observa esta Sala que, a pesar de que la accionante planteó el debate como un defecto sustantivo por la inaplicación de normas de rango civil, en últimas lo que pretende es que el Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Juez de tutela imponga al Juez ordinario una lectura alternativa, no contemplada en la Ley adjetiva, del proceder frente al contrato de cesión del crédito de cara a los efectos procesales que de ello se derivan conforme al artículo 68 del CGP.

En este sentido, la pretensión de la actora es que el Juez Constitucional dirima una aparente controversia que se mantiene en el plano legal. Consideró que, el carácter eminente legal del debate planteado en la acción de tutela se confirma con los fundamentos de la solicitud de amparo que, en lo sustancial, reiteran los argumentos que la accionante planteó ante el Juzgado accionado en el recurso de reposición. Por lo que, indicó que la acción de tutela se utilizó con el fin de lograr una instancia adicional del litigio.

Añadió que, también era evidente que la controversia que se plantea es exclusivamente económica. Para tal efecto, mencionó que, como los hechos lo ilustran, en donde se advierte que la tutela busca un objetivo principal: que quede sin efecto el contrato de cesión del crédito y las decisiones que en tal sentido dispuso el Juzgado accionado, a efectos de que la accionante logre el embargo del remanente en los Juzgados de San Vicente de Chucurí, aspecto que por demás es meramente eventual o una mera expectativa.

Concluyó que, lo pretendido bajo el ropaje de los derechos fundamentales, es lograr la satisfacción plena del crédito que le adeuda a la accionante el señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez. Destacó que, la accionante no demostró una afectación grave a sus derechos fundamentales pues en todo caso podrá perseguir, además del embargo del remanente al que se ha hecho alusión, cualquier otra bien de que sea titular el señor Gómez Rodríguez, de lo cual se deriva que no hay vulneración de ningún derecho fundamental; esto es, puede solicitar ante el Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo 2018-00779 se decrete cualquier otra medida cautelar que sea permitida en el CGP.

Así, la naturaleza estrictamente económica del asunto, tal y como fue planteada por la accionante, no trascendió al plano constitucional. Señaló que, la acción de tutela no cumplió con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. Añadió en cuanto al exhorto, lo siguiente: Empero, la Sala considera oportuno, exhortar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que requiera del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, la aclaración del embargo del crédito ordenado dentro del proceso 686894089002-2009-00232-00 donde actúa como parte ejecutante el señor Hermes Torres Ríos en contra del señor Jorge Eliecer Gómez Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Rodríguez y, una vez sea corregido el oficio, proceda a tomar nota de la medida cautelar si a ello hay lugar; lo anterior, en el entendido que, como se explicó con detalle en el ítem 5.2.2. la calidad del señor Daniel Enrique Arola Jaramillo en el proceso ejecutivo 2014-00193, obedece al litisconsorcio por activa y no desplaza la calidad de parte del señor Jorge Eliecer Gómez Rodríguez y, en todo caso, si actuara como sucesor procesal de aquel, este asume el proceso en el estado que se encuentre, con los derechos, obligaciones y cargas y, en específico, con las limitaciones del crédito que adquirió a través de la cesión de derechos.

Lo anterior, a efectos de evitar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.8. Impugnaciones El fallo de primera instancia se notificó vía electrónica el 4 de abril de 2024, frente al que se presentaron los siguientes recursos, que fueron concedidos con auto del 15 de abril de la misma anualidad: 4.1. Parte accionante La demandante sostuvo que el tribunal no resolvió todos los defectos sustantivo y procedimental endilgados a la autoridad accionada, y con ello desconoció los derechos fundamentales involucrados.

Reiteró que, se incurrió en un defecto sustancial al “…no dar aplicación al artículo 1521-3 del Código Civil Colombiano el cual preceptúa que hay objeto ilícito en la enajenación "[d]e las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”, pues en el caso analizado el Juzgado accionado le dio plenos efectos al negocio jurídico de la cesión celebrado entre el demandante y su apoderado, sin existir la aquiescencia del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA y/o de la parte actora en el proceso ejecutivo que adelanta dicha autoridad bajo el radicado 2018-00779, en el cual se solicitó el embargo y secuestro del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en los procesos en que se encontraba embargado el crédito que el señor JORGE ELIECER GOMEZ RODRIGUEZ cedió a su apoderado”.

Reiteró en cuanto al defecto procedimental que, el juzgado demandado debió primero establecer si los procesos ejecutivos promovidos por el señor Hermes Torres Ríos ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (S), bajo los radicados 2016-00358 y 2016-00320, habían terminado o existía alguna medida cautelar de embargo de y secuestro del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar.

Agregó que “…[t]al como en este caso en el cual existe embargo de remanente en favor del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo Civil Municipal De Piedecuesta bajo el radicado 2018-00779, promovido por mi madre FLOR MARIA SANCHEZ PEREZ (+).” A su vez, cuestionó el exhorto del fallo impugnado, pues ese asunto no fue motivo de su demanda de amparo y, porque ningún interés tiene en ese proceso (68689-40-89-002-2009-00232-00), ya que no es parte ni interviniente; por lo que, lo consideró una extralimitación del tribunal de primera instancia. Al respecto, precisó: …el Tribunal terminó exhortando al Juzgado accionado para atender el embargo del crédito ordenado dentro del proceso 686894089002- 2009-00232-00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, una medida que llegó después de la nuestra y que en principio se quiso embargar el remanente del proceso del mismo Juzgado con radicado 2016-00320, lo cual no fue posible por encontrarse vigente la cautela decretada a favor de nuestro proceso ejecutivo con radicado 2018-00779. 4.2.

Vinculado El vinculado Daniel Enrique Arcila Jaramillo con su impugnación señaló que, la decisión del despacho judicial cuestionado de abstenerse de atender la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri dentro del radicado “2009 – 232”, afectaba directamente al señor Hermes Torres Ríos, quien es el demandante en el mencionado proceso.

Adujo que, el a quo erró en tomar la decisión plasmada en el numeral segundo del fallo de tutela, pues de manera indirecta dejó sin efecto jurídico y/o revoca la decisión del juzgado accionado tomada mediante auto del 14 de abril de 2023 numeral segundo, pues se apartó de la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizando de oficio un control de legalidad de las actuaciones del proceso que no se discutieron en sede tutela, como también se podría interpretar que le dio alcance de tercera instancia a la acción constitucional, muy a pesar, que dentro del escrito de tutela no se discutió en nada la decisión tomada por el juzgado accionado en el numeral segundo del auto en mención. Agregó que se omitió la vinculación a sujetos procesales que se pueden ver afectados por la decisión tomada en el numeral segundo del fallo impugnado (el exhorto), como es la demandante dentro de los procesos conocidos por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de San Vicente de Chucurí en los radicados “2016-358 y 2016-320”, esto es, la señora Diana María Manzano Guaitero, quien adquirió la calidad de cesionaria en virtud de la compra de los derechos del crédito que realizó con el demandante Hermes Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Torres Ríos, ya que, dentro de esos procesos ejecutivos se decretó el embargo del crédito dentro del proceso con radicado “2014 – 193 del juzgado primero administrativo de Barrancabermeja”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.

De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se analizará el fondo del asunto. 2.3. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.4.

Caso concreto La señora Laura Nathalia Enciso Sánchez consideró que sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia las vulneró el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, con ocasión del auto del 22 de agosto de 202310 que decidió no reponer la providencia del 14 de abril de 202311, con la que aceptó la cesión de los derechos celebrada entre los señores Jorge Eliécer Gómez Rodríguez y Daniel Enrique Arcila Jaramillo, al tener a este último como litisconsorte en el proceso ejecutivo 68081-33-33-001-2014-00193-00, el cual promovió el señor Gómez Rodríguez contra el municipio de Puerto Wilches.

La accionante expuso que su progenitora, la señora Flor María Sánchez Pérez (QEPD), promovió en contra del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez un proceso ejecutivo que se identificó con el radicado 68547-40-89-004-2018- 00779-00, para el pago de capital, intereses y costas procesales derivados del acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2017, que el ejecutado se obligó a pagar a partir del 15 de noviembre de 2017, en cuotas de $250.000.

Por lo que, la actora consideró que, con la providencia demandada del 22 de agosto de 2023, dictada en el proceso ejecutivo 68081-33-33-001-2014-00193- 00, se impide lograr la satisfacción plena de la obligación decretada en su favor en el expediente 68547-40-89-004-2018-00779-00; pues con la cesión del crédito que aceptó el juzgado acusado, a su juicio, se desconoció que existen medidas de embargo y secuestro vigentes en contra del señor Gómez Rodríguez.

Específicamente, la parte demandante alegó que el juzgado demandado 10 Con la providencia del 22 de agosto de 2023 se resolvió el recurso de reposición presentado por los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez (accionante en esta acción de tutela), así: “PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 14 de abril de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación presentado por los ciudadanos los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.… 11 En este proveído se resolvió: “PRIMERO: Tener como LITISCONSORTE al señor Daniel Enrique Arola (sic) Jaramillo, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos existentes a favor del demandante en el presente proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de atender la medida cautelar comunicada a este juzgado mediante oficio 1263 de 14 de octubre de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal [d]e San Vicente de Chucurí, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por secretaria del Juzgado comunique esta decisión al citado juzgado.” Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 1521-3 del Código Civil que contempla que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial y, por el desconocimiento del artículo 466 del Código General del Proceso que regula lo concerniente a los bienes embargados. ii) Defecto procedimental porque el juzgado demandado se apresuró a darle plenos efectos al negocio jurídico de la cesión en cita, por cuanto “debió primero establecer si en los procesos ejecutivos promovidos por el señor HERMES TORRES RIOS ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (S), bajo los radicados 2016-00358 y 2016-00320, existía alguna medida cautelar de embargo y secuestro del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar”.

De modo que, la parte actora pretende que se deje sin efectos las referidas providencias y, se le conmine al juzgado censurado a “emitir nueva decisión en relación al recurso de reposición interpuesto el día 20 de abril de 2023 contra el auto del 14 de abril de 2023”, con el debido respeto de “los derechos derivados del embargo de remanente sobre los bienes del señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez”.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual de manera expresa solicitó como “pretensión” que se revoque el numeral segundo de la sentencia -exhorto-, puesto que su inconformidad se dirigió única y exclusivamente con lo resuelto en el numeral primero de la providencia del 14 de abril de 2023 -que fue confirmada con auto del 22 de agosto del mismo año-.

Esto es, porque la autoridad judicial demandada aceptó como litisconsorte al abogado12 del ejecutante Jorge Eliécer Gómez Rodríguez, en condición de cesionario de los derechos litigiosos, y frente a los demás numerales, especialmente al segundo, no formuló ningún debate jurídico. Para resolver, se precisa que si bien la parte impugnante formuló la aludida pretensión frente al exhorto del a quo, lo cierto es que también reiteró su inconformidad respecto de lo decidido en la providencia del 14 de abril de 2023, confirmada mediante auto del 22 de agosto de la misma anualidad. 12 El señor Daniel Enrique Arola Jaramillo.

Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En ese orden, se analizará el asunto de la siguiente manera: 2.4.1.

Frente a las providencias del 14 de abril y 22 de agosto de 2023: Al respecto, la sala no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”13.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Para la sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en los defectos invocados para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la decisión judicial censurada y que sea tal la trascendencia en el que se deba intervenir.

Por lo expuesto, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto, de manera desfavorable a sus intereses, lo que implica una interpretación legal, además de un asunto meramente económico. Lo anterior, por cuanto la inconformidad de la actora radica en un debate 13 Sentencia SU573 de 2019. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 eminentemente legal, en tanto que, a su juicio, bajo una mejor interpretación normativa, el juzgado demandado no debía aceptar como litisconsorte por activa al señor Daniel Enrique Arola Jaramillo “en su condición de cesionario de los derechos litigiosos existentes a favor del demandante”, el señor Jorge Eliécer Gómez Rodríguez en el proceso ejecutivo 68081-33-33-001-2014- 00193-00.

Esto pues, el señor Gómez Rodríguez figura como ejecutado en el proceso que adelanta la accionante en calidad de sucesora procesal, el identificado con el radicado 68547-40-89-004-2018-00779-00, en el que existen medidas cautelares sobre los bienes del demandado en mención y, de conformidad con el artículo 1521-3 del Código Civil hay objeto ilícito en la enajenación “[d]e las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”18.

Adicionalmente, la accionante pretende que se deje sin efectos la decisión que tuvo como litisconsorte al apoderado del ejecutante Jorge Eliécer Gómez Rodríguez que, a su vez, funge como ejecutado en el proceso ejecutivo en el que fue reconocida como sucesora procesal y que, de esta manera, se garantice el pago de la deuda; lo cual corresponde a un asunto de orden económico.

En ese orden, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada. 18 En consonancia con el artículo 466 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a los bienes embargados en otro proceso.

Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte demandante pretende la adopción de una decisión de reemplazo que le favorezca y, ello, no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la providencia demandada del 22 de agosto de 2023, con la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por los ciudadanos Alfredo Vidal Enciso Romero y Laura Nathalia Enciso Sánchez, en contra del auto del 14 de abril de la misma anualidad. 2.4.2.

En cuanto al exhorto del a quo: Ahora bien, frente a la inconformidad planteada por la parte impugnante en relación con el exhorto que dispuso el a quo, se observa que, en efecto hay lugar a revocar tal decisión por los siguientes motivos: El juez constitucional de primera instancia, además de declarar la improcedencia de la acción de tutela, en el numeral segundo del fallo impugnado, dispuso un exhorto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

Al respecto, la sala considera que el exhorto no tiene fuerza vinculante. En relación con la naturaleza de los exhortos, la Corte Constitucional19 recordó que la palabra “exhortar” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”20. Así, la mencionada corporación señaló que tal figura no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento 19 Auto 560 de 2016. 20 Ver: http://dle.rae.es/?id=HF79bWP.

Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 coercitivamente. En concreto, el alto tribunal constitucional consideró: 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.

De manera que, se observa que, lo dispuesto por el a quo a través del exhorto reprochado por la parte impugnante, carece de fuerza vinculante para la autoridad judicial cuestionada. Adicionalmente, se advierte que, en el escrito de tutela la accionante no formuló algún cuestionamiento frente a tal asunto. En efecto, se encuentra que, la parte demandante refirió en el relato de los hechos que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, mediante proveído del 8 de marzo de 2022, ordenó la entrega del depósito judicial 460220000045933, dejado a disposición dentro del proceso por la suma de $37.500.000, y negó tomar nota del embargo de remanente solicitado dentro del proceso con radicado “2009-00232”, por estar vigente la cautela decretada a favor de la señora Flor María Sánchez Pérez en el proceso ejecutivo con radicado “2018-00779”; pero en el concepto de la vulneración, no reprochó dicho asunto.

Además, se precisa que, el fallo de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela frente a la censura que en efecto presentó la parte actora, esto es, respecto de las providencias demandadas. Así las cosas, para la sala lo dispuesto en el aludido exhortó desborda el sentido de la sentencia impugnada, pues con dicha figura el a quo atendió un asunto de fondo que no fue demandado por la accionante y, tampoco resultaba procedente en atención a la improcedencia que declaró por no acreditarse el requisito de la relevancia constitucional.

Por consiguiente, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, mediante el cual se exhortó a la autoridad judicial acusada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Laura Nathalia Enciso Sánchez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barrancabermeja Rad: 68001-23-33-000-2023-00534-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 FALLA PRIMERO: Revócase el numeral segundo de la sentencia del 3 de abril de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander exhortó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y, confírmese en lo demás.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”