1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Actor: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A. - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Ley 1147 de 2011) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura cuando la detención ocurre dentro de los plazos permitidos en la normativa penal vigente y posteriormente no se impone medida de aseguramiento La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Aon Risk Services Colombia S.A. - Corredores de Seguros-1 presentó una denuncia penal contra Carlos Alberto Sierra Serna por el delito de pánico económico. La Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria y para tal fin fue arrestado el 28 de octubre de 2007 en la Universidad Eafit. Tras rendir indagatoria ese mismo día, fue liberado.
Posteriormente, la Fiscalía Seccional 18 de Medellín precluyó la investigación por no reunir la prueba que reclama el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. II.
ANTECEDENTES La demanda 2. El 26 de junio de 20142, Carlos Alberto Sierra Serna, Astrid Sofia Mejía Gómez, Manuela y Andrea Sierra Mejía, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación- y la sociedad comercial Aon Risk Services, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los daños y perjuicios que les fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados demandantes. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben literalmente): 1 En adelante Aon Risk Services. 2 Folios 1 a 14. Expediente físico, cuaderno nro. 01. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 2 “Solicito que en sentencia con fuerza de verdad legal y de cosa juzgada se hagan en contra de las entidades demandadas y a favor de los demandantes las siguientes o parecidas declaraciones o condenas: 4.1.
Que LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la sociedad comercial denominada AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A -CORREDORES DE SEGUROS-, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales en su integridad que les fueron ocasionados a los señores: CARLOS ALBERTO SIERRA MEJÍA, y ANDREA SIERRA MEJÍA, con ocasión de la denuncia penal por el presunto delito de "Pánico Económico" instaurada por dicha sociedad en su contra y que fue precluida por la justicia penal a su favor y de su esposa, la señora ASTRID SOFIA MEJÍA GÓMEZ y sus hijas MANUELA y ANDREA SIERRA MEJÍA. 4.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y de la sociedad comercial AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A -CORREDORES DE SEGUROS- deberán cancelar al perjudicado directo, el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, por concepto de perjuicios materiales en una cuantía no inferior a: UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($1.365.072.826,36), y/o el mayor o menor valor que resulte probado y por perjuicios modalidad de morales CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 s.m.l.m.v) y en su modalidad de daño a la salud, la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 s.m.1.m. v), 4.3.
Que como consecuencia de la declaración del numeral 4.1., LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y de la sociedad comercial AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A - CORREDORES DE SEGUROS- deberán cancelar a favor de los también perjudicados: ASTRID SOFIA MEJÍA GÓMEZ, en su calidad de esposa, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v), y a sus hijas: MANUELA Y ANDREA SIERRA MEJÍA, para cada una de ellas, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v) con los intereses moratorios desde la fecha del siniestro y hasta la fecha efectiva del pago. 4.4.
Que se condene igualmente a las entidades demandadas, LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y de la sociedad denominada AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A - CORREDORES DE SEGUROS, al pago de las costas y agencias en derecho, conforme a las tarifas establecidas para este tipo de procesos. 4.5. Que además, LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la sociedad comercial AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A -CORREDORES DE SEGUROS.
Deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses de mora”. 4. En síntesis, los hechos que justifican las pretensiones son los siguientes: Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 3 5.
El señor Carlos Alberto Sierra Serna fue contratado como gerente comercial por Aon Risk Services, donde trabajó desde el 29 de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de 2003, cuando renunció. 6. El 14 de octubre de 2003, la sociedad presentó una denuncia penal contra el señor Sierra Serna, acusándolo de cometer el delito de pánico económico, toda vez que supuestamente había enviado un correo electrónico a clientes, desacreditando la imagen de la empresa. 7.
Como consecuencia de la referida denuncia, el 5 de noviembre de 20033, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de una investigación previa y decretó varias pruebas, entre ellas, la asignación de un perito en sistemas; no obstante, únicamente se anexó la copia de la hoja de vida del demandante, omitiendo la designación de un experto en sistemas que pudiera verificar la autenticidad de los correos electrónicos y determinar la posible responsabilidad del acusado. 8.
El 5 de enero de 2005, se resolvió la apertura formal de la investigación y se citó al demandante a rendir indagatoria, para lo cual se envió la citación respectiva a la dirección registrada en su hoja de vida. 9. El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del demandante, al determinar la atipicidad de la conducta.
Sin embargo, Aon Risk Services, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la preclusión. En consecuencia, el 3 de agosto siguiente, la Fiscalía consideró necesario escuchar al señor Carlos Alberto Sierra Serna en diligencia de indagatoria. 10.
Adujo la parte actora que, el 16 de febrero de 2007, la fiscalía ordenó la captura del señor Carlos Alberto Sierra Serna, con el fin de que rindiera indagatoria. Dicha detención se hizo efectiva el 28 de octubre de ese mismo año, durante una jornada electoral, en el puesto de votación de la Universidad Eafit y que dicho hecho fue reportado por medios como Teleantioquia, Radio Santafé de Bogotá, y quedó registrado en internet. 11.
Ese mismo día, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria y, dado que la orden de captura tenía como único propósito obtener su declaración, el señor Sierra Serna fue liberado inmediatamente culminó dicha diligencia, respecto de la cual se programó una ampliación para el 29 de octubre siguiente. 12. El proceso fue trasladado al Fiscal 197 delegado, bajo cuya dirección se logró realizar la prueba con peritos idóneos en sistemas, quienes concluyeron que no era posible determinar la dirección IP del servidor desde el cual se envió el mensaje, ni establecer la materialidad o autoría del mismo. 13.
El 30 de enero de 2012, la Fiscalía Seccional 18 de Medellín precluyó la investigación a favor del actor, al no cumplirse los requisitos del artículo 397 del 3 En el marco de la investigación preliminar 750.051. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 4 Código de Procedimiento Penal.
Dicha decisión fue apelada por Aon Risk Services, lo que llevó a que el 9 de mayo siguiente la Unidad de Fiscales Especiales ante el Tribunal Superior de Medellín confirmara la preclusión de la investigación. Contestación de la demanda 14. Aon Risk Services4 se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto consideró que la conducta por la cual la sociedad fue llamada a juicio, es decir, la denuncia penal interpuesta contra el demandante, no correspondía al ámbito de competencia del juez contencioso administrativo.
Asimismo, planteó la excepción de caducidad, dado que, en su criterio, la acción debió ejercerse a más tardar el 2 de julio de 2014. No obstante, esta se presentó el 7 de julio del mismo año, cuando ya había fenecido la oportunidad legal para hacerlo. 15. Señaló que, en caso de que la excepción anterior no fuera acogida, el hecho generador del daño imputado era la denuncia penal presentada contra el señor Sierra Serna, por lo que el término de caducidad de la acción debía contarse desde la fecha de interposición de dicha denuncia, es decir, desde el 17 de octubre de 2005. 16.
Adicionalmente, Aon Risk Services formuló la prescripción extintiva de la acción, conforme a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, tomando como referencia para su cómputo la fecha de la denuncia penal. 17. Finalmente, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva como una excepción de mérito, entre otras5. 18. La fiscalía contestó la demanda de manera extemporánea6.
Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 20237, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la captura, durante unas pocas horas, para realizar la diligencia de indagatoria del señor Carlos Alberto Sierra Serna, se ajustó a los criterios establecidos en la ley, de ahí que no se pudiera inferir la existencia de un daño antijurídico, en los términos en los que se ha considerado una privación jurídica de la libertad. 20.
Asimismo, estimó infundado el argumento de que la Fiscalía no realizó todas las pruebas solicitadas, como la designación de un perito en sistemas, en tanto que los procesos judiciales cuentan con etapas específicas para la práctica de pruebas, entre ellas la fase de investigación en el proceso penal. En este caso, dicha etapa fue inicialmente cerrada mediante una orden de preclusión, en tanto que el 4 Folios 46 a 65.
Expediente físico, cuaderno nro. 01. 5 Folios 54 a 63. Expediente físico, cuaderno nro. 01. 6 Folios 42 a 44. Expediente físico, cuaderno nro. 01. 7 Expediente digital, índice 02 de SAMAI. ED_EXPTRIBUN_03SENTENCIA(.pdf) NroActua 2. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 5 funcionario a cargo determinó que no existían pruebas suficientes para continuar con el proceso en contra del sindicado. 21.
No obstante, dicha decisión de preclusión fue revocada, lo que permitió la realización de una pericia técnica en sistemas, a través de la cual se determinó que, aunque el mensaje se había enviado desde un ordenador identificado como "Carlos Sierra", no fue posible establecer la dirección IP desde la cual se originó el mensaje, ni se logró confirmar de manera concluyente que él fuera el responsable de enviarlo. 22.
En este contexto, el a quo concluyó que la captura con fines de indagatoria del señor Sierra Serna no causó un daño a su imagen ni afectó su capacidad para encontrar empleo en condiciones similares, toda vez que las noticias solo describieron los hechos de ese día y no tuvieron la gravedad suficiente para influir en sus oportunidades laborales.
Esta conclusión se basó en la falta de pruebas presentadas por el demandante que demostraran efectos negativos más allá de sus afirmaciones sobre el deterioro de su imagen ante amigos y conocidos. Además, se destacó que el demandante renunció voluntariamente a su empleo y no se evidenció participación de las demandadas en la divulgación de los hechos. 23.
Por último, en cuanto a la responsabilidad de la sociedad Aon Risk Services, por haber presentado una denuncia penal contra el señor Sierra Serna, el Tribunal valoró que, en general, toda persona que tenga conocimiento de un delito está obligada a denunciarlo y, en este caso, Aon Risk Services cumplió con esta obligación al fundamentar su acusación en contra del demandante, en una investigación interna que les permitió reunir la información necesaria para denunciar los supuestos hechos punibles ante las autoridades competentes.
Recurso de apelación 24. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que: (i) el daño se configuró con la detención del señor Sierra Serna en el puesto de votación de la Universidad Eafit, hecho que fue difundido a través de diversos medios de comunicación, incluyendo televisión, radio e internet;
(ii) se generó un daño antijurídico, en tanto que si la prueba pericial decretada durante la etapa de investigación se hubiera realizado oportunamente, no se habría afectado la imagen del demandante ni sus oportunidades de obtener un empleo acorde a sus capacidades y en condiciones similares; y (iii) existió una actitud dolosa en la presentación de la denuncia penal, puesto que la sociedad Aon Risk Services insistió en atribuir responsabilidad al señor Sierra Serna por el delito de pánico económico, lo que, a su juicio, indujo a error a la Fiscalía. 25.
En respuesta a lo anterior, Aon Risk Services a través de apoderado judicial, presentó memorial8 en el que solicitó el rechazo del recurso de apelación 8El artículo 247 del CPACA establece que: "Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes".
En este sentido, la parte demandada presentó pronunciamiento en contra del recurso de apelación dentro del término legal establecido. Cabe destacar que el plazo de ejecutoria vencía el 6 de marzo de 2020, y dicho pronunciamiento fue presentado oportunamente el 5 de marzo, cumpliendo con los requisitos procesales. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 6 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, instó a que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia9. 26.
El 13 de marzo de 202410, el representante del Ministerio Público emitió el concepto No. 02911, en el cual pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que en el presente proceso no se configuró la existencia de un daño, un elemento esencial para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, al no haberse demostrado este primer requisito, consideró innecesario abordar los aspectos relacionados con el régimen de imputación de la responsabilidad estatal y el nexo de causalidad.
III. CONSIDERACIONES El objeto del recurso de apelación 27. En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa12. 28.
Bajo este contexto, la Subsección previo a resolver los puntos materia de impugnación, considera pertinente establecer el marco jurídico aplicable a la controversia. Consideraciones Generales sobre la responsabilidad del Estado 29. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) que dicho menoscabo sea imputable al Estado por la acción u omisión de sus agentes. 30. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 9 Índice electrónico 0010 de SAMAI. 26 RECIBEMEMORIAL_CARLOSSIERRAVSFISCAL(.pdf) NroActua 10 10El artículo 247 del CPACA estipula que: “El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
En cumplimiento de este precepto, el Ministerio Público presentó su pronunciamiento dentro del plazo establecido, ya que el proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de marzo de 2024. 11 Índice electrónico 0012 de SAMAI. Memorial_CHM_Concepto 029-2024(.pdf) NroActua 12.pdf 12 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).
Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 7 ley o el derecho13, que contraría el orden legal14 o que está desprovista de una causa que la justifique15, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida16, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 31.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto17.
El caso concreto 32. La parte actora considera que se causó un daño antijurídico como consecuencia de la detención del señor Sierra Serna en el puesto de votación de la Universidad Eafit, y su posterior difusión a través de medios de comunicación, como televisión, radio e internet. Del mismo modo, estima que si la prueba pericial decretada durante la etapa de investigación se hubiera realizado a tiempo, no se habría afectado la imagen del demandante ni sus oportunidades laborales.
Finalmente, argumentó que la presentación de la denuncia penal por parte de la sociedad Aon Risk Services se realizó con dolo, al insistir en la responsabilidad del señor Sierra Serna por el delito de pánico económico, lo que, según su criterio, indujo en error a la Fiscalía. 33. Por consiguiente, la Sala procederá a examinar y resolver los puntos de impugnación planteados por la parte demandante, con el fin de dar respuesta a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso.
La captura del demandante con fines de indagatoria 34. Según lo expuesto, en un primer momento se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Sierra Serna, derivada de su captura con fines de indagatoria. 35. Al respecto, la Sala considera demostrado que el proceso penal iniciado contra el demandante, en calidad de presunto autor del delito de pánico económico, se originó por la denuncia penal18 interpuesta en su contra por la empresa Aon Risk Services. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 14 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 16 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 18 Folios 1 a 11 del cuaderno físico anexo parte 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 8 36. El 3 de agosto de 200619, la Fiscalía General de la Nación- Unidad Cuarta seccional de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y otros- Fiscal 197, consideró necesario, en el menor tiempo posible, escuchar al señor Carlos Alberto Sierra Serna en diligencia de indagatoria.
Con este propósito, se intentó localizar al imputado, incluso, mediante llamadas telefónicas20, pero no se obtuvo respuesta. 37. Mediante decisión del 16 de febrero de 200721, la Fiscalía General de la Nación- Unidad Cuarta seccional de delitos contra la fe pública el patrimonio económico social-, Fiscalía 197 delegada, expidió orden de captura en contra del señor Carlos Alberto Sierra Serna, en los términos establecidos en los artículos 332 y 334 del Código de Procedimiento Penal, dado que no fue posible vincularlo al proceso, ni lograr su comparecencia22. 38.
En cumplimiento de lo ordenado por el ente investigador, el 28 de octubre de 2007 la Policía Nacional -metropolitana del Valle de Aburrá- capturó con fines de indagatoria al señor Carlos Alberto Sierra Serna23. Ese mismo día rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional de Medellín, la cual, una vez culminó la diligencia, mediante providencia, decidió: “SE ORDENA DEJAR EN LIBERTAD INMEDIATA AL SEÑOR CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA y continuar (a diligencia para el día 29 de octubre de 2007 a las ocho de la mañana en las instalaciones del Edificio JOSE FELIX DE RESTREPO oficina 605 Fiscalía 197 Seccional.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se suspende siendo las 14:35 horas. Se le hace firmar diligencia de compromiso de comparecencia al indagado. Se firma el acta luego de leída y aprobada por los que en ella intervinieron”. 39. Posteriormente, mediante resolución del 30 de enero de 2012, la Fiscalía Dieciocho Seccional-, al definir la situación jurídica del demandante, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra.
En dicha providencia se dispuso: “PRIMERO: Por no reunir la prueba que reclama el artículo 355 del C. de P. Penal, se ABSTIENE la fiscalía de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, por el delito de Pánico económico, agravado, Articulo 302, inciso tercero, del C. Penal, denunciado por el abogado JAIME LOMBANA VILLALBA, el 14 de octubre de 2003, actuando en representación de la compañía AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Por no reunir la prueba que reclama el Artículo 397 del C. de P. Penal, se DECRETA LA PRECLUSIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN en favor del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA por el delito de Pánico económico, agravado, Articulo 302, inciso tercero, del 19 Folio 95 del cuaderno físico anexo parte 1. 20 Folio 98 del cuaderno físico anexo parte 1. 21 Folio 125 del cuaderno físico anexo parte 1. 22 Se realizaron varios esfuerzos para localizar al señor Sierra Serna en la dirección registrada en su hoja de vida.
No obstante, el portero del edificio manifestó desconocer su paradero. Adicionalmente, se intentó contactarlo a través de llamadas telefónicas dirigidas a diferentes números asociados a él; sin embargo, en todos los casos se informó que dichos números no estaban asignados al público. En conclusión, a pesar de los múltiples intentos de comunicación, no fue posible obtener una respuesta por parte del demandante. 23 Folio 132 del cuaderno físico anexo parte 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 9 C. Penal, que se investigó en su contra, según los hechos denunciados por el abogado JAIME LOMBANA VILLALBA, el 14 de octubre de 2003, actuando en representación de la compañía AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, según la imputación hecha por la Fiscalía 197 Seccional en la Indagatoria, de conformidad con el Artículo 399, inciso final, y 39 del mismo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que toda duda que persista en contra del vinculado debe resolverse en su favor, por las razones que se dejan expuestas para su conocimiento y consideración en la parte motiva de esta resolución” (se destaca). 40.
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de apelación24. Posteriormente, mediante sentencia del 9 de mayo de 201225, la unidad de fiscales especiales ante el Tribunal de Medellín, confirmó la providencia del 30 de enero de 2012, en la cual se precluyó la investigación, en los siguientes términos: “De conformidad con lo examinado, y puesto que el ad quem no encuentra satisfecha la tarifa probatoria mínima a que se refieren los artículos 397 y 398 del Estatuto Penal Procesal, prohijara la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Unidad de Fiscales Delegados ante las salas Penales del Tribunal Superior de Medellín, por conducto del Suscrito Fiscal Primero. Resuelve: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y origen conocido, obra del señor Fiscal Dieciocho ante los Señores Jueces Penales del Circuito”. 41. De conformidad con las pruebas transcritas, para la Sala la orden de captura que emitió la Fiscalía con fines de indagatoria no puede considerarse una decisión arbitraria o ilegal como lo sugirió el demandante, si se tiene en cuenta, que, en primer lugar, en virtud de lo previsto en el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, el imputado quedaría vinculado a la investigación penal, a través de la diligencia de indagatoria, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la misma norma26, dicha diligencia resultaba procedente frente a quien, según “… antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación”, se “… considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”, lo cual se evidenció en el proceso penal, pues habían circunstancias27 que llevaban a considerar, con meridiana claridad, que el señor Carlos Alberto Sierra Serna pudo haber cometido o participado en la infracción de la ley penal que se investigaba. 42.
Sin perjuicio de lo anterior, de igual manera, las pruebas evidencian que para emitir la orden de captura, la Fiscalía se amparó en lo previsto en el estatuto 24 Folios 439 a 446 del cuaderno anexo parte 1. En el recurso solicitaron que se revoque la resolución de preclusión antes mencionada, en la medida que a su juicio no existe todavía pleno conocimiento que el sindicado cometió el hecho delictivo, en su lugar consideran que debe emitirse una resolución de acusación para que el señor Sierra tenga la oportunidad de probar en juicio que no fue él quien envió el correo, sino otra persona con acceso a su cuenta. 25 Folios 465 a 473 del cuaderno anexo parte 1. 26 Diligencia de indagatoria.
“El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. 27 Entre estas, la existencia de un correo electrónico enviado desde el computador con nombre “Carlos Sierra”, en cuyo contenido se desprestigiaba la imagen de Aon Risk Services.
Aunado a que se realizaron múltiples intentos para localizar al imputado en diversas ocasiones; no obstante, dichos esfuerzos resultaron infructuosos. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 10 procesal penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 336, “todo imputado será citado en forma personal a rendir indagatoria”; sin embargo, de esa citación se prescindirá y, en consecuencia, procedía librar orden de captura, cuando “… de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”. 43.
En este punto es menester señalar que, el artículo 354 de la referida ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo, entre otros, el delito de pánico económico por el que se vinculó al señor Sierra Serna a la investigación penal, esto, en el evento en el que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 44.
En suma, en la adopción de la orden de captura con fines de indagatoria la Fiscalía General de la Nación no desconoció el marco normativo dentro del cual debía actuar y, por tanto, el actor no puede sugerir una actuación arbitraria, pues, se insiste, esta entidad contaba con elementos de juicio jurídicos que le permitían tomar dicha determinación. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido28: “(…) La captura se puede definir como “un acto material o físico de aprehensión que se puede llevar a cabo antes, durante o después del proceso”.
Lo que significa que puede ser ordenada y ejecutada antes de iniciarse cualquier etapa investigativa, durante la investigación preliminar, en el transcurso del sumario y del juicio, y con posterioridad a la sentencia condenatoria29. 45. Asimismo, es menester señalar que en el sub lite la diligencia de indagatoria se realizó dentro del término de 3 días establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento penal30, toda vez que el mismo día que ingresó en calidad de detenido a las instalaciones de la URI Centro Medellín -28 de octubre de 2007- rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional de Medellín y horas más tarde fue dejado en libertad. 46.
En ese sentido, esta Subsección ha reiterado31 que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de enero de 2013.
Exp.: 22.423. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Montealegre Lynett, Eduardo y Bernal Cuellar, Jaime. El Proceso Penal, Op., cit., pp. 80 a 86. 30Artículo 340. “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Rad.: 47.307. M.P Guillermo Sánchez Luque, y 21 de julio de 2016, Rad.: 2008-00224-01. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 11 los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. 47. En tal virtud, está demostrado que la detención del señor Sierra Serna no excedió el período máximo establecido en la disposición penal vigente para el momento de los hechos y, además, se verificó que la Fiscalía actuó conforme a las normativas y procedimientos legales al ordenar la captura del demandante. 48.
Así lo señaló esta Corporación en anteriores oportunidades32: “No obstante, resulta imprescindible llevar a cabo un análisis diferente al típico de la privación injusta desde el punto de vista objetivo, en tanto las particularidades del caso han determinado una orientación hacia la responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la medida en que la privación de la libertad que nos ocupa no obedeció al decreto de una medida de aseguramiento propiamente dicha, sino a unas órdenes de captura con fines de indagatoria en aras de esclarecer los hechos puestos a consideración en la investigación penal, que entre otras cosas, revestían una importancia por la naturaleza del delito investigado.
Con ocasión de lo anterior, y en el terreno del análisis de la antijuridicidad del daño causado, se debe advertir que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tuvo un comportamiento acorde con sus contenidos obligacionales, es decir, no incurrió en falla del servicio por haber dispuesto la captura sólo con fines de indagatoria frente a los señores Camilo Cadavid Ramírez y Álvaro Riveros Pulecio, diligencia que se llevó a cabo a los dos días de haberse concretado la captura de los mismos.
En este orden de ideas, si se revisa lo actuado en la investigación penal, se observa, que, luego de la celebración de la indagatoria se ordenó inmediatamente su libertad, es decir, la Fiscalía con conocimiento consideró que resultaba procedente dejar en libertad a los investigados, previa suscripción de diligencia de compromiso, 10 en aras de que asistieran cuando ello fuera requerido en el curso del proceso.
Así las cosas, La detención de Camilo Cadavid Ramírez y Álvaro Riveros Pulecio y la consecuente privación de la libertad de los mismos, se produjo entonces sólo con fines de indagatoria. Cuando la Fiscalía General de la Nación, pudo constatar que no existían méritos suficientes para continuar con la misma, resolvió su situación dejándolos en libertad.
Por este motivo, en el presente caso se evidencia un daño jurídico, en tanto la privación de la libertad sufrida no tiene la connotación de injusta, por las razones anotadas, es decir, por la ausencia de una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación en el despliegue de su actividad investigativa preliminar. En esa medida, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en lo que a este cargo de responsabilidad respecta”. 49.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Sierra Serna fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio y aunque hubiera podido producirse un daño, este no tiene carácter de antijurídico, en la medida que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se ajustaron a las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, norma aplicable al presente caso.
De ahí que no puede endilgarse responsabilidad patrimonial alguna a la Fiscalía General de la Nación. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 26 de febrero de 2015. Exp. 37123. M.P Olga Melida Valle de La Hoz y de 29 de junio de 2016. Exp.: 40.707. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 12 50. Ahora bien, en relación con la vinculación del demandante al proceso penal que se adelantó en su contra, se recuerda que tal situación no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.
Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye por sí misma, circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados33.
De la práctica oportuna de la prueba pericial para evitar el daño a la imagen del demandado y su oportunidad de conseguir empleo en condiciones similares 51. La parte actora sostiene que se configuró un daño antijurídico, por cuanto considera que, de haberse practicado la prueba pericial ordenada durante la etapa de investigación, se habría evitado el perjuicio ocasionado a la imagen del demandante.
De igual forma, afirmó que el retraso en la realización de dicha prueba comprometió sus posibilidades de acceder a un empleo compatible con sus competencias y en condiciones similares a las que tenía anteriormente, generando así un impacto negativo en su vida profesional. 52. Al respecto, es necesario precisar que la decisión de vincular al señor Carlos Alberto Sierra Serna al proceso penal, mediante su captura con fines de indagatoria, no dependía necesariamente de la práctica de una prueba pericial en sistemas, ni tampoco existe prueba alguna que demuestre que la realización de dicha experticia hubiera alterado o modificado la decisión de la fiscalía de vincularlo al proceso penal, máxime si se tiene en cuenta que dicha determinación se fundamentó en los elementos probatorios que estaban disponibles en ese momento. 53.
Es importante señalar que, en este caso, la vinculación al proceso penal, se basó en la valoración de indicios preliminares que no necesariamente requerían una prueba técnica para justificar la medida de captura. Además, la afirmación de que la vinculación al proceso penal podría haberse evitado mediante la realización de una prueba pericial es meramente especulativa y carece de fundamento jurídico y probatorio.
Este planteamiento se basa en un escenario hipotético que no ofrece certezas sobre la posible influencia de dicha prueba en la decisión adoptada por la Fiscalía- General de la Nación. 54. De igual manera, no se puede concluir, a partir de las pruebas aportadas, que la captura del demandante causó el daño alegado, en particular la afectación a su imagen y la dificultad para conseguir empleo, en tanto que en el plenario no obra prueba alguna que acredite que el demandante, como consecuencia de su 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de diciembre de 2020, expediente (50.172), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 13 detención -con fines de indagatoria y por unas horas- y su vinculación al proceso penal hubiera afectado su imagen, ni mucho menos que hubiera perdido alguna oportunidad laboral. 55.
En suma, la ausencia de pruebas que respalden los efectos adversos alegados por la parte actora impide establecer la existencia de un deterioro real de la imagen del señor Sierra Serna y sus oportunidades laborales, razones que inexorablemente imponen a la Sala concluir que no es posible predicar responsabilidad alguna de la Fiscalía General de la Nación por la captura con fines de indagatoria del señor Carlos Alberto Sierra Serna y su vinculación a la actuación penal.
De la actitud dolosa en la presentación de la denuncia penal por parte de AON RISK SERVICES 56. En cuanto a la afirmación de la parte demandante sobre la presunta conducta dolosa en la presentación de la denuncia penal, es necesario aclarar que dicha acción constituye únicamente la etapa inicial del procedimiento penal. La autoridad competente para decidir si se inicia o no una investigación formal es la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su función constitucional de investigar y acusar. 57.
En efecto, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía evaluar los hechos puestos en conocimiento y determinar si existen méritos suficientes para abrir una investigación. Por lo tanto, la denuncia presentada por un particular no configura, por sí sola, una conducta dolosa, dado que es el ente investigador, de manera autónoma e independiente, quien decide la procedencia de la actuación penal conforme a la ley, sin perjuicio de las implicaciones legales que puedan derivarse de la interposición de una denuncia falsa. 58.
Así las cosas, la Sala concluye que la detención del señor Carlos Alberto Sierra Serna fue el resultado de una captura con fines de indagatoria, procedimiento que se ajustó a las disposiciones legales vigentes y respecto del cual no se acreditó la existencia de un daño antijurídico. Asimismo, tampoco se demostró que la imagen del demandante o su capacidad para obtener empleo se hayan visto afectadas, en tanto que no demostró en qué circunstancias específicas perdió alguna oportunidad laboral, ni que dichas dificultades fueran consecuencia directa de su vinculación al proceso penal.
Finalmente, es importante aclarar que la denuncia presentada por Aon Risk Services representa únicamente la fase preliminar del procedimiento penal. La decisión sobre si procede o no la apertura de una investigación formal recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 14 La condena en costas 59. En este tópico, se tiene que, de conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA34, y según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP35, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen36. 60.
Así, la Subsección condenará en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, en la medida que los argumentos de su recurso de apelación no resultaron prósperos. 61. De esa suerte, las costas de segunda instancia serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, al tiempo que, por agencias en derecho, en los términos del Acuerdo 1887 de 200337, se fijará38 en un 0,1% del valor de las pretensiones negadas39, es decir, un millón trescientos sesenta y cinco mil setenta y dos pesos ($1´365.072), suma a cargo de la parte recurrente y a favor de la Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A, en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Cuya modificación, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, resulta aplicable al caso concreto, atendiendo la fecha de interposición del recurso de apelación (12 de octubre de 2023).
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 35 Artículo 365 “Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…)” (se destaca). 36 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 37La demanda se presentó el 26 de junio de 2014 y el Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016. 38 El mencionado acuerdo dispone para el efecto, en los numerales 3.1.2. y 3.1.3 del artículo 6, lo siguiente: “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). “3.1.2. Primera instancia. “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “3.1.3. Segunda instancia. (…) “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). 39 El valor de las pretensiones de la demanda ascendió a $1.274’012.613.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01112-02 (70.859) Demandante: Carlos Alberto Sierra Serna y otros Demandada: Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A - Corredores de Seguros- Referencia: Medio de control de Reparación Directa 15 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal de Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso; Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos sesenta y cinco mil setenta y dos pesos ($1´365.072), a favor de la Nación -Fiscalía General de la Nación- y Aon Risk Services Colombia S.A, en partes iguales.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF