Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandantes: José Libardo Balaguera Daza, y otra.
Demandado: Municipio de Madrid – Cundinamarca, y otros. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema: Responsabilidad por obras públicas. Subtema 1.1. Disminución de valor en predio por construcción de obra pública. Subtema 1.2. Daño antijurídico – no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por acta de Sala 5 de 20201, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS José Libardo Balaguera Daza y Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera, quienes figuran como propietarios en común y proindiviso del bien inmueble identificado con FMI 50C-1655047, pretenden que esta jurisdicción declare administrativamente responsables al Municipio de Madrid - Cundinamarca, la Agencia Nacional de Infraestructura (otrora INCO) y la Concesión Sabana de Occidente S.A., por el daño especial derivado de la construcción del puente peatonal “Puente Piedra”, obra pública que, en su sentir, les impidió la utilización del predio para cualquier actividad comercial e implicó la desvalorización de su precio.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 José Libardo Balaguera Daza, Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera y la Sociedad Inversiones Ligol Ltda. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 11 de octubre de 20123 contra el Municipio de Madrid - Cundinamarca, la Agencia Nacional de Infraestructura (otrora INCO) y la Concesión Sabana de 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó dar: “prelación a los procesos relacionados con accidentes en vía pública, ocupación de inmuebles y responsabilidad por falla médica, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (…)”. 2 Escrito inicial de folios 2 a 18 C.ppl. 3 Según constancia de radicación expedida por la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y acta de reparto, a folios 18 vto y 19 C.ppl.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 2 Occidente S.A., con la que pretenden que se las declare administrativamente responsables por el “Daño especial, los perjuicios materiales y morales causados […] por la afectación impuesta a su predio con la Construcción del Puente Peatonal ubicado en la intersección de puente piedra, municipio de Madrid km 15+340, que impide la utilización del predio para cualquier actividad comercial del mismo y que conllevó una grave desvalorización en su precio comercial”, y en tal sentido, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que estimaron en $1.185.530.000,00.
Como sustento de sus pretensiones -causa petendi-, alegaron que nunca se concertó con los vecinos la ubicación del puente peatonal, y que si bien la edificación se situó sobre una zona de uso público, lo cierto es que resultó afectado gravemente su inmueble dado que lo tenían reservado para actividades comerciales como así se consta en el arrendamiento que quedó registrado en el certificado de tradición con Exxonmobil de Colombia S.A, razón por la cual, alegó la pérdida de cuantiosas inversiones para la presentación del proyecto de construcción de una estación de servicio y locales comerciales. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 20134. Una vez notificadas las entidades llamadas a este proceso por pasiva5, presentaron oportunamente escritos de contestación, así: - La Agencia Nacional de Infraestructura6. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de nexo causal respecto del daño causado y falta de prueba de los perjuicios alegados.
En escrito separado, llamó en garantía a QBE Seguros con cargo a la póliza contratada para los efectos. - La Concesión Sabana de Occidente S.A.7. Se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros La previsora S.A. con cargo a la póliza contratada para los efectos. - El Municipio de Madrid8.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de caducidad; falta de relación de causalidad por inexistencia del daño y la innominada. Por su parte, las llamadas en garantía9 también contestaron oportunamente, así: - La Previsora S.A. Compañía de Seguros10 se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que, si bien se ampararon varios siniestros mediante el contrato de seguro No. 1002150, lo cierto es que ello no la habilitaba para 4 Folio 36 C. ppl. 5 Folios 37 y 38 C.ppl. 6 Folios 82 a 89 C.ppl. 7 Folios 41 a 60 C.ppl. 8 Folios 72 a 77 C.ppl. 9 Llamamientos admitidos por el Tribunal mediante proveídos del 27 de mayo y 7 de octubre de 2013, de infolios 108, 109, 149 y 150 C.ppl 10 Folios 157 a 169 C.ppl.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 3 responder por “cualquier perjuicio” y mucho menos por daños patrimoniales puros, es decir, que no sean consecuencia directa de un daño material, lesión personal o muerte. Propuso la excepción de indebida escogencia de la acción. - QBE Seguros S.A.11 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que toda vez que, a su juicio, no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad; propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza de los demandados; falta de legitimación en la causa por pasiva; tasación excesiva del eventual perjuicio y la genérica.
Finalmente se opuso al llamamiento toda vez que, si bien se suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual 000701581286, lo cierto es que el siniestro de que trata el presente asunto no se incluyó dentro de los amparos asegurados. El Tribunal, a través de proveído del 10 de marzo de 201412 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia celebrada en sesión del 29 de abril siguiente13, en la que si bien no declaró probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas y llamadas en garantía, conviene dejar constancia que esta Corporación -en sede de apelación14- declaró probada la excepción de falta de legitimación en al causa por activa frente a la Sociedad Inversiones LIGOL LTDA., tras considerar que dicha persona jurídica no acreditó el derecho de propiedad sobre el inmueble al que se le reputó el daño irrogado.
Así mismo, en la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “[…] En relación con las partes: ¿Debe determinarse si son administrativamente responsables el Municipio de Madrid, la Concesión Sabana de Occidente S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura por la aludida afectación impuesta al predio de los demandantes con la construcción del puente peatonal ubicado en la intersección Puente Piedra en el Municipio de Madrid? […] frente a las llamadas en garantía ¿En caso de que se declare la responsabilidad de quienes los han llamado en garantía, debe la Previsora S.A. y/o QBE Seguros S.A. cubrir el pago de la indemnización, como su garante respectivo?”, decisión que contó con el beneplácito de las partes.
En el curso de la citada audiencia, el Tribunal, al momento del decreto de pruebas, incorporó el acervo documental aportado por los sujetos procesales y accedió al solicitado de manera oficiada por las demandadas, asimismo decretó “un dictamen pericial que resuelva los temas planteados por la parte actora”, experticia que fue encomendada al Ingeniero Civil Joaquín Castillo Bustos, quien tomó la posesión respectiva15 y entregó el trabajo asignado.
Auto de pruebas que no fue objeto de reproche por las partes16. La audiencia de pruebas se evacuó en sesiones celebradas el 1 de septiembre17 y 17 de noviembre de 201518, subetapa en la que se dio a conocer a las partes el contenido de la prueba documental recaudada, sobre la cual, más allá de salvedades respecto al contenido y valoración que debería hacérsele, no se le formuló reproche 11 Folios 195 a 209 C.ppl. 12 Auto de folio 232 C.ppl. 13 Acta de folios 125 a 142 íd. 14 Proveído del 15 de marzo de 2015, de folios 370 a 384 C.1. 15 Folio 257 a 258 C.1. 16 Folios 245 a 248 C.1. 17 Acta de folios 432 a 439 C.1. 18 Acta de folios 485 a 490 C.1.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 4 o tacha alguna a las piezas allegadas; adicionalmente se socializaron las respuestas a las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por las demandadas frente al peritaje presentado19 (trámite que se surtió previamente de manera escrita a través de documento allegado por el auxiliar de la justicia el 12 de agosto de 201520), se sustentó la experticia, se practicó su contradicción y, finalmente, se dio trámite a la objeción por error grave formulada por la parte actora, aspecto frente al cual se indicó que sería analizado al momento de resolver el fondo del asunto.
Fenecido el trámite del debate probatorio, el perito allegó escrito con el que respondió los argumentos de la objeción21. Cumplidas las demás sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011 el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.3. La sentencia recurrida La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 201722: (i) declaró infundada la objeción por error grave del dictamen pericial;
(ii) denegó las súplicas de la demanda; y, (iii) condenó en costas y agencias a cargo de la parte actora. Para sustentar la mentada decisión, analizó el asunto bajo la égida del título de imputación de daño especial, toda vez que, el hecho dañoso invocado provino de una actividad lícita y regular de la administración (construcción de infraestructura pública de interés social) que le impidió a los accionantes desarrollar un proyecto productivo en su predio consistente en la instalación de una estación de servicio (EDS).
Frente a la objeción al dictamen, el a quo precisó que si bien la parte actora censuró las conclusiones frente a la cabida real de la franja afectada y el valor total del perjuicio económico, dichos reproches no aludieron a cuestiones propias del error grave, sino que se relacionaron con la eficacia del medio de prueba, dado que, a su juicio, el perito cumplió con la materia que debía examinar y acató el procedimiento establecido para el efecto, por lo que la experticia debería ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios de convicción. No le dio trámite al escrito de respuesta a la objeción allegado por el perito, comoquiera que se presentó cuando ya había fenecido el debate probatorio.
Al descender al análisis de fondo el Tribunal consideró que el daño alegado correspondió a una mera expectativa, toda vez que no se demostró la obtención de las autorizaciones requeridas para la realización del proyecto económico previo al inicio la construcción del puente peatonal, motivo por el cual, concluyó, que no se acreditó que la vecindad con la obra pública fue la causa efectiva que imposibilitó la instalación de la EDS, máxime que, de acuerdo las pruebas decretadas y practicadas, el bien no presentó minusvalía, sino por el contrario, incrementó su valor exponencialmente.
Con todo, coligió que la parte actora no honró la carga de demostrar la existencia de un daño cierto, anormal, excepcional y superior, al que normalmente deben soportar los asociados con ocasión a la construcción de un proyecto de infraestructura estatal, y que, contrario sensu, la vía nacional favoreció a los demandantes. 19 Folios 1 a 25 C.6. 20 Folios 26 a 36 C.6. 21 Folios 40 a 42 C.6. 22 Folios 587 a 599 C. Apelación. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 5 2.4.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y, en consecuencia, solicitó su revocación, la declaración de responsabilidad deprecada y el reconocimiento de las pretensiones en $4.000.000.000,0023. Los motivos de disenso fueron los siguientes: (i) Respecto a la minusvalía del predio, afirmó que si bien no desconoce que este se valorizó con la construcción de la vía, lo cierto es que la edificación del puente peatonal rebajó su precio en una proporción mayor al incrementado, máxime que la ubicación del puente evita que se puedan desarrollar la gran mayoría de posibilidades comerciales para su explotación, pues no pueden ingresar vehículos y tampoco es posible observar avisos publicitarios, lo que le resta interés a cualquier persona que transite por el sector.
(ii) Iteró que lo pretendido en la demanda es que se indemnice la pérdida del valor comercial del bien por metro cuadrado y no lo que hubiera podido desarrollarse en el futuro, pues es un hecho cierto que el daño especial se causó al obstaculizarse gravemente su acceso por la vía nacional, por tal motivo, solicita que se reconozca el daño invocado -depreciación económica- sin distingo del proyecto que se eligiera llevar a cabo en el futuro.
(iii) Frente al peritaje, solicitó que en esta instancia se tuviera en cuenta el escrito presentado por el auxiliar de la justicia en respuesta a la objeción formulada el 27 de agosto (sic) de 201524, lo anterior, toda vez que mediante dicho documento enmendó los resultados y conclusiones de la experticia. (iv) Solicitó que se verifiquen y tengan en cuenta los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. (v) Arguyó que, si bien el predio tiene otro ingreso por la vía a Subachoque, lo cierto es que dicha carretera es terciaria y por lo tanto no soporta el flujo de vehículos de carga pesada, lo que comprueba que el puente peatonal sí obstaculizó seriamente la entrada más estratégica desde el punto de vista comercial. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 17 de enero de 201825, esta Corporación, con auto del 28 de febrero de 201826 corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente; oportunidad en la que intervino la Agencia Nacional de Infraestructura, su llamada en garantía QBE Seguros S.A. y la Concesión Sabana de Occidente S.A. con reiteración de los argumentos esgrimidos a lo largo de la actuación y solicitud de confirmación del fallo apelado27; y, el Delegado del Ministerio Público, quien a través de Concepto No. 078/201828, propuso la confirmación de la sentencia impugnada en consideración a que el daño invocado no tenía la connotación de cierto, y en esa medida, quedaba reducido al plano eventual, hipotético o meramente posible que resultaba imposible de resarcir, 23 Folios 608 a 631 C. Apelación. 24 La Sala entiende que existió un lapsus cálami del demandante, pues aun cuando refirió una fecha distinta, lo cierto es que al documento que se refiere es el que brinda respuesta a las objeciones por error grave, el cual data de 27 de noviembre de 2015. 25 Auto de 641 C. Apelación. 26 Auto de folio 644 C. Apelación. 27 Escritos de folios 646 a 662, 665 a 670 y 695 a 708 C. Apelación 28 Folios 709 a 723 C. Apelación Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 6 máxime que no se demostró que efectivamente el supuesto proyecto de la construcción de la EDS contara con los permisos y las licencias requeridas, y tampoco se comprobó que con ocasión a la construcción del puente peatonal, el bien se haya depreciado, ni que por ello se hubiera impedido el desarrollo de actividades económicas o que se limitara totalmente su acceso.
Frente a la valoración de la prueba pericial, coligió que el a quo acertó en no declarar probada la objeción por error grave y en tampoco darle trámite al último escrito de aclaración presentado por el perito, dado que ello ocurrió cuando la etapa para la contradicción había fenecido, tal como así lo contempla el numeral 2 del artículo 220 del CPACA.
Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 12 de octubre de 2023 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto29 de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Sobre el principio de congruencia y el objeto del recurso de apelación Al citado principio se le concibe como una regla del derecho procesal, según la cual, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y petición formulados en la demanda.
En ese orden, el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 contempla tres preceptos que debe seguir el juez en sus sentencias para cumplir dicha disposición procesal: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada o se concedan más cuestiones de las pedidas;
(ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las de la demanda y (iii) no se deben proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Por su parte, el inciso tercero de la norma en comento prevé la posibilidad de emitir fallos minima petita, es decir, providencias mediante las cuales se reconocen las pretensiones en su justa proporción, es decir, hasta donde el actor logró demostrar sus fundamentos de hecho y de derecho.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en estos procesos la sentencia está abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y los medios de convicción tanto regular como oportunamente agregados al plenario30. 29 Índice SAMAI 53.
Certificado No. CBF10CA328AE6C86 81615A523B83801A E5E14F0C02C6E582 B5BF65BC25AD609D 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 7 Así, cualquier modificación del marco fáctico implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso; ya que, por una parte, aquella sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en el escrito inicial y, por otra parte, jamás tendría opción de ejercer el derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, mostrando sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la pruebas aportadas al proceso en relación con los hechos que expuso el demandante y contestó el demandado, como así lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso.
Ilustrado lo anterior, la Sala transcribe de manera literal la pretensión declarativa formulada contra los órganos demandados31: “1. Que se declare […] administrativa y patrimonialmente responsable por Daño especial, los perjuicios materiales y morales causados […] por la afectación impuesta a su predio con la Construcción del Puente Peatonal ubicado en la intersección de puente piedra, municipio de Madrid km 15+340, que impide la utilización del predio para cualquier actividad comercial del mismo y que conllevó una grave desvalorización en su precio comercial” Ahora bien, observa la Sala que la parte actora sustentó su petitum en la siguiente causa petendi: (i) nunca se concertó con los vecinos la ubicación del puente peatonal, y que si bien la edificación se situó en una zona de uso público, lo cierto es que afectó gravemente su inmueble pues lo tenía reservado para actividades comerciales, tal como así se consta en el arrendamiento con Exxonmobil de Colombia S.A que se registró en el certificado de tradición;
(ii) alegó la pérdida de cuantiosas inversiones previamente realizadas para la presentación de un proyecto de negocio: estación de servicio y locales comerciales; y (iii) la instalación del puente peatonal depreció el valor del metro cuadrado de su bien, aunado al hecho que su principal acceso quedó bloqueado casi que en su totalidad.
Sobre el particular, la Subsección aprecia que si bien en el recurso de apelación la parte actora insistió en la responsabilidad de los órganos demandados por la depreciación económica del inmueble, se advierte que en sus reparos incluyó cargos nuevos y modificó varios de los ya existentes (situación advertida en primera instancia por la Magistrada Instructora, tal como así se dejó constancia en el registro de la audiencia de pruebas32), cargos que, sin duda, al no haber sido incluidos en la oportunidad pertinente, no fueron tenidos en cuenta en la fijación del litigio hecha por el Tribunal, así como en el objeto de la prueba pericial posteriormente decretada33.
Lo expuesto, se evidencia porque, de acuerdo con lo relatado en la demanda, no queda duda que lo pretendido desde el inicio del proceso fue la indemnización por el daño especial causado como colofón de la depreciación del inmueble por la construcción del puente peatonal; sin embargo, en el recurso se afirmó que la minusvalía debía analizarse a partir de la diferencia entre la valorización por la construcción de la vía nacional y la posterior edificación del puente, o dicho en el sentir del recurrente: a pesar de que reconoció que el valor se incrementó por la 31 El petitum fue siempre el mismo, sin embargo, se destaca que formuló uno para cada órgano por separado.
Ver a folios 10 y 11 C.ppl. 32 Acta de folios 485 a 490 C.1. 33 Ver apartado final del Acápite 2.2. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 8 edificación de la carretera, lo cierto fue que la vecindad con el puente peatonal rebajó su precio en una proporción mayor al incrementado.
Aspecto que no fue así alegado en el escrito inicial. Aunado a ello, se aprecia que la pérdida del valor comercial del bien por metro cuadrado alegada desde la demanda se centró en la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad comercial (así se formuló la pretensión), empero, la narración de los hechos es indubitable en plantear -como así también lo identificó el a quo- que dicho obstáculo se centró en la construcción de una estación de servicio y locales comerciales, tal como así dieron a conocer los propios accionantes en su declaración y se corrobora con la narración de los hechos del libelo introductorio, al alegarse que se limitó la posibilidad de desarrollar “su empresa comercial” a pesar de que “ya se había hecho la debida solicitud ante las mismas del proyecto empresarial en el que estaban trabajando […] desde hacía años atrás”, a propósito, la empresa constituida por los actores que se dedicaba a la compra y administración de estaciones de servicio de combustible, como así lo informaron34.
Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales ésta no tuvo la oportunidad de defenderse, ni aportar o solicitar pruebas, esta Colegiatura se abstendrá de analizar dichas tesis al ser cargos adicionales y/o modificatorios de los iniciales, por lo que centrará su atención exclusivamente en las censuras que guardan consonancia con los hechos y pretensiones formuladas en la demanda. 3.2.
Los problemas jurídicos. Conforme a los cargos planteados en el recurso de apelación, los problemas que ha de resolver esta Sala se contraen a los siguientes interrogantes: 3.2.1. ¿La parte actora demostró, como daño antijurídico objeto de sus pretensiones indemnizatorias, que la construcción de la obra pública (puente peatonal) produjo una minusvalía comercial del predio identificado con FMI 50C-1655047, y a su vez, que les impidió a los propietarios su utilización para el desarrollo de la actividad comercial que tenían prevista? 3.2.2.
En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección analizará este interrogante: ¿el daño antijurídico causado a la parte actora es imputable a las demandadas? 3.2.3. En caso de que se declare la responsabilidad de la Concesión Sabana de Occidente S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura: ¿la Previsora S.A. y/o QBE Seguros S.A. deben cubrir el pago de la indemnización a su cargo, como sus garantes respectivos? 3.2.4.
Si se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, corresponderá analizar los perjuicios deprecados en la demanda, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia. 34 Acta de folios 432 a 439 C.1. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 9 IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO La Sala apreciará los documentos aportados por las partes, bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas35. 4.1. José Libardo Balaguera Daza y Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera son propietarios en común y proindiviso del bien inmueble identificado con FMI 50C- 1655047, ubicado en Madrid – Cundinamarca, intersección Calle 2 con Carrera 5 de la Vereda Puente Piedra, según compraventa que consta en escritura pública 534 del 9 de junio de 200636, negocio jurídico que quedó inscrito en Anotación No. 3 del 20 de junio de 200637. 4.2.
La Concesión Sabana de Occidente S.A., a través de Oficio GCONV-348-2006 del 16 de agosto de 200638 dirigido a los propietarios del inmueble, rindió concepto sobre la viabilidad técnica para la “construcción de accesos en estación de servicio Puente Piedra”. Sobre el contenido de dicho documento, se destaca que a los interesados se les advirtió sobre la no entrega de varios documentos relacionados con la solicitud de permiso, y concluyó “Dada la prestación del servicio del proyecto a la comunidad, es de esperarse un incremento importante en el número de personas que desearán acceder a estas instalaciones, bien sea en transporte público, a pie o en vehículo particular, incremento que puede potenciar la posibilidad de accidentes de tráfico, principalmente por atropellamiento.
Consideramos que dichas situaciones deben ser previstas y mitigar desde el punto de vista de generar zonas de circulación peatonal seguras, pasos peatonales a desnivel y zonas de paradero adecuadas para el manejo de población flotante que se generará con el desarrollo del predio”. 4.3. De acuerdo con Anotación No. 4 del 14 de febrero de 200739, el inmueble identificado con FMI 50C-1655047 fue arrendado a EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A. 4.4.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 1756 del 7 de octubre de 2008 otorgó licencia ambiental a la Concesión Sabana de Occidente S.A. identificada con NIT 800.235.280-7 para la ejecución del proyecto “Construccion y operación de la segunda calzada entre Puente Piedra y El Rosal (Cundinamarca)”, en cuyo Artículo Noveno indicó que la licencia se encontraba sujeta el cumplimiento de las obligaciones contenidas, entre otros documentos, a la siguiente: “9) Presentar a este Ministerio, una vez se concerte con las comunidades del área de influencia y las autoridades del Municipio de Madrid, El Rosal y Facatativá los diseños y localización de dos puentes peatonales nuevos que serán construidos en el corredor vial.
La empresa CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. deberá presentar igualmente en el ICA correspondiente, las actas de acuerdo con la comunidad y las autoridades municipales mencionadas”40 4.5. De acuerdo con el “acta de reunión periódica Supervisor, Interventor, y/o concesionario” celebrada el 16 de febrero de 2010, cuyo objetivo era la “localización puentes peatonales, tramo Puente Piedra El Rosal” y en la que se consignó la 35 Arts. 243, 245, 246 y 260 del CGP. 36 Folios 29, y 31 a 33 C.1. 37 Folio 3 C.2. 38 Folios 4 a 9 C.2. 39 Folio 3 C.2. 40 Folios 25 a 42 C.3.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 10 siguiente conclusión: “el señor Alcalde de El Rosal confirma la localización del puente, para tal fin se deja registro fotográfico de los sitios donde se construirá el puente”41. 4.6. La Sociedad Inversiones Ligal Ltda., a través de oficios del 1 de marzo de 2010 dirigidos a la Concesión Sabana de Occidente S.A. y la Interventoría, mediante el cual les presentó el “Proyecto Estación de Servicio PUENTE PIEDRA” en los siguientes términos: “Por medio de la presente estamos haciendo entrega de la descripción del proyecto el cual consiste en la construcción de una Estación de Servicio […] Así mismo, estamos adjuntando un plano donde se muestra el acceso y la salida de la estación de servicio, con el fin de obtener la viabilidad del proyecto y así continuar con la gestión y obtención de la licencia de construcción ante la Oficina de Planeación de Madrid […] El negocio principal es la venta de productos de combustibles, lubricantes y la prestación de una excelente atención en nuestras tiendas de conveniencia […]42. 4.7.
De conformidad con el “acta de reunión periódica Supervisor, Interventor, y/o concesionario” celebrada el 22 de septiembre de 2010, cuyo objetivo era la “definición localización puente peatonal Puente Piedra Centro Estación de Servicio Cassur” se concluyó que: “el concesionario facilitará el diseño de los puentes para que el peticionario evalúe con la Alcaldía dicho diseño y decidan su localización final”43. 4.8.
El Alcalde Municipal de Madrid - Cundinamarca, a través de Oficio A-803-10 del 24 de noviembre de 2010 le informó a la Concesión Sabana de Occidente que los propietarios del inmueble identificado con FMI 50C-1655047 estaban dispuestos a cederle al municipio parte de dicho predio con el cometido que se rediseñe la rampla del puente peatonal para evitar que dicha construcción genere afectaciones sobre el bien44. 4.9.
En respuesta a la anterior solicitud, el Instituto Nacional de Concesiones a través de Oficio 20103050170351 del 10 de diciembre de 2010 indicó: “el cambiar el diseño y la ubicación del Puente Peatonal que le corresponde al Municipio de Madrid, generaría sobrecostos al proyecto de construcción y los cuales deberían ser asumidos por el INCO, y me permito aclarar que la construcción de obras que no estén contempladas dentro del contrato suscrito con el INCO; toda obra que esté fuera del objeto actual el contrato, lo debe asumir el Instituto, en el momento de realizar un análisis financiero, técnico, jurídico, social y ambiental, todo lo anterior garantizando la movilidad segura y confiable de los usuarios de la vía. En la actualidad y a la luz de las directrices del Gobierno Nacional en cuanto a la revisión de los contratos estatales, las adiciones a los contratos de concesión se encuentran suspendías, por lo tanto, no es posible dar trámite a su solicitud y a la luz del beneficio de la comunidad, el Puente Peatonal debe conservarse la ubicación establecida por usted inicialmente mediante acta suscrita el 16 de febrero de 2010”45. 4.10.
De conformidad con el Anexo Técnico No. 3 elaborado por la Concesión Sabana de Occidente S.A., se presentó la ubicación estimada del puente peatonal 41 Folios 12 a 14 C.2. 42 Folio 11 a 12 C.2. 43 Folios 17 Ca 19 C.2. 44 Folio 16 C.2. 45 Folio 3 a 8 C.2. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 11 Puente Piedra, asimismo se describió técnicamente el tipo de construcción, materiales a utilizar, equipo a utilizar, avance de la obra y organización del talento humano46. 4.11.
El 6 de abril de 2011 se realizó recorrido en el sitio de injerencia donde se construiría el puente peatonal Puente Piedra, oportunidad en la que la Concesión Sabana de Occidente S.A. socializó la iniciación de las obras civiles, el plan de manejo vehicular y de personal que transitaría por el sector47. 4.12. El 26 de abril de 2011 se inició la construcción del puente peatonal Puente Piedra, tal como así se constata mediante la suscripción del acta respectiva48. 4.13.
El Instituto Nacional de Concesiones, a través de Oficio 2011-305-012914-1 del 3 de octubre de 2011, le solicitó a la Concesión Sabana de Occidente S.A. que estudiara algún diseño para el Puente Peatonal Puente Piedra que generara menor afectación en el frente del predio49. 4.14. La Concesión Sabana de Occidente S.A., dio respuesta a la anterior petición con Oficio GCONV-1487-2011 del 7 de octubre de 2011 documento a través del cual informó que a la fecha ya estaban construidos los cimientos del puente, de ahí que una modificación al respecto implicaría la demolición de la estructura ya edificada, sin embargo, puso de presente que requería entonces la orden de suspensión de la obra para presentar una nueva propuesta con la inclusión de los costos adicionales, ya que ello saldría del alcance básico del contrato y sus otrosíes50. 4.15.
Se anexaron veinticinco (25) actas de visita a los predios circundantes al área de injerencia en la que se construyó el puente peatonal de Puente Piedra51. 4.16. El 26 de abril de 2012 finalizó la construcción del puente peatonal Puente Piedra, tal como así lo comprueba la suscripción del acta respectiva y sus anexos52 4.17. La parte actora presentó el avalúo comercial del bien identificado con FMI 50C- 1655047; trabajo elaborado en diciembre de 2011 por la firma Avalúos & Consultorías S.A.S, en el que se estimó el valor del metro cuadrado en $75.447 y el total del predio en $754.470.00053, que se decretó como prueba documental. 4.18.
Exxomobil de Colombia S.A., a través de oficio del 16 de agosto de 2011, le informó a uno de los propietarios del predio identificado con FMI 50C-1655047 que a la fecha persistía el interés de afiliar a su red de servicios para la distribución de combustibles, la estación de servicios que se construiría en el inmueble 54. 4.19. Se allegó dictamen pericial decretado de oficio en audiencia inicial con el que se requirió a un auxiliar de la justicia para que estableciera y cuantificara el supuesto daño alegado en la demanda, experticia elaborada el 21 de junio de 2014 por el Ingeniero Joaquín Castillo Bustos que fue sustentado y objeto de contradicción en 46 Folios 70 a 77 C.3. 47 Folios 78 a 85 C.3. 48 Folio 40 C.2. 49 Folio 39 C. 2. 50 Folios 41 a 3 C.2. 51 Folios 95 a 119 C.3. 52 Folios 50 a 53 C.2. 53 Folios 54 a 76 C.2. 54 Folio 77 C.2.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 12 audiencia de pruebas55. Trabajo será valorado de acuerdo con las reglas y criterios previstos en el CPACA y CGP. 4.20. El Tribunal decretó varias pruebas documentales solicitadas por la ANI y el Concesionario con las que se establecería si los actores tramitaron permisos para construir y operar una estación de servicio en el predio identificado con FMI 50C- 1655047; sobre el particular el Ministerio de Minas y Energías, con Oficio 2014034855 del 3 de junio de 201456 aclaró que de conformidad con la Ley 388 de 1997 y los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 564 de 2006, 1333 de 2007 y 1717 de 2008, la competencia para dichos asuntos la detentan los Municipios; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de Oficio 20142114553 del 4 de junio de 201457 informó que en su despacho se encontraba en trámite el expediente 8010-63.01-29257 a través del cual se solicitó permiso de vertimientos en beneficio del predio para la estación de servicio de combustible con servicio de lavado, sin embargo, aclaró que a la fecha no se había otorgado la autorización ambiental al estar en trámite unos requerimientos efectuados al interesado mediante Auto OPSO No. 488 del 29 de marzo de 2014, proveído este último en el que se pidió que se manifestara el interés que le asistía de continuar con los trámites, toda vez que en la última visita realizada al predio se observó que estaba en venta58; el Municipio de Madrid, por medio de Oficio SDUOT-454 del 9 de junio de 201459, reportó que sobre el aludido inmueble se tramitó solicitud de licencia de construcción de obra nueva (caseta de campamento de 48.00M2) que fue aprobada mediante Resolución 360 del 5 de octubre de 2009, sin embargo, precisó que como no se notificó del acto, se archivó la carpeta de la actuación administrativa; el Ministerio de Transporte, mediante Oficio 20155000308251 del 15 de septiembre de 201560 expuso que mediante Oficio N° 16093 del 3 de marzo de 2008 se solicitó permiso para la localización de una estación de servicio, pero, que una vez efectuadas las verificaciones correspondientes, por medio de Auto de Comunicación del 7 de diciembre de 2010 se le devolvió la documentación a los interesados, ya que de acuerdo con la normativa vigente no se requería de la autorización del órgano ministerial; y, la Agencia Nacional de Infraestructura, con Oficio No. 2015-701-024362-1 del 19 de octubre de 201561 expuso que el 5 de marzo de 2010 se presentó solicitud de permiso para el acceso al inmueble, petición que le fue respondida el 5 de abril siguiente con un requerimiento de documentación para darle curso al trámite iniciado, sin embargo, no se halló la gestión sobre el particular a cargo del interesado. 4.21.
En audiencia de pruebas se tomó la declaración de parte solicitada por el Municipio de Madrid, en tal sentido la demandante GLORIA ELIZABETH HERRERA DE BALAGUERA indicó que se dedicaba al negocio de venta de combustibles en estaciones de servicio (EDS), actividad comercial que ejerce a través de una sociedad conformada con su esposo, y que se realizaron algunas gestiones tendientes a obtener licencia de construcción para edificar una EDS en el predio de su propiedad, sin embargo, precisó que esta no se le concedió; el otro actor, JOSÉ LIBARDO BALAGUERA DAZA, manifestó que también ejercía la referida actividad comercial y que, en virtud de aquello, solicitó licencia para la construcción y funcionamiento de una EDS, solicitud que le fue concedida, pero no recordó los 55 Cuaderno 6. 56 Folio 292 y 292 C.1. 57 Folio 293 y 339 C.1. 58 Ver Numeral 1 del Artículo primero del acto.
Folio 357 vto. 59 Folio 294 a 296 C.1. 60 Folio 475 C.1. 61 Folio 475 C.1. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 13 pormenores del trámite administrativo. El último de los declarantes aquejó problemas de memoria62. V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales 5.1.1.
La competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por involucrar un proceso con vocación de doble instancia (art.150 Ley 1437 de 2011)63. 5.1.2. El oportuno ejercicio de la acción El daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió el 26 de abril de 201264, momento en el que finalizó la construcción del puente peatonal Puente Piedra. Por tanto, como la demanda fue presentada el 11 de octubre de 201265 se revela evidente el ejercicio oportuno de la acción, según lo previsto en el artículo 164, numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo anterior, aunado al hecho que se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial66. 5.1.3.
La legitimación en la causa Demostraron estar legitimados en la causa por activa José Libardo Balaguera Daza y Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera, quienes figuran como propietarios en común y proindiviso del bien inmueble identificado con FMI 50C-165504767; por su parte, de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, el daño invocado se le atribuyó al municipio de Madrid, la Agencia Nacional de Infraestructura (otrora INCO) y la Concesión Sabana de Occidente S.A., entes que intervinieron y celebraron actos jurídicos tendientes a la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte cuyo objeto es la realización de “los estudios, diseños definitivos y las obras de rehabilitación de construcción, operación y el mantenimiento de la carretera Santafé de Bogotá (Puente El Cortijo) – Siberia – La Punta – El Vino – El Chuscal – La Vega – Río Tobía – Villeta – del tramo de carretera Santafé de Bogotá – La Vega, Ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca” 68, obra pública esta de 62 Registro de audio y video de folio 452 C.1. 63 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente a perjuicios materiales equivalentes a 2.091,98 SMLMV, estimativo que supera el monto establecido en el artículo 152.6 del C.P.A.C.A. para que un proceso adelantado en acción de reparación directa sea considerado como de doble instancia ante esta Corporación, 500 SMLMV considerados al momento de presentación de la demanda (cuantía estimada en $1.185.530.000 año 2012).
Folio 18. C.ppl. 64 Hecho probado 4.16. 65 Según constancia de radicación expedida por la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y acta de reparto, a folios 18 vto y 19 C.ppl. 66 Obra a folio 78 a 80 C.2., acta de conciliación librada por la Procuraduría 127 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, en la que se consta la suspensión del término de caducidad entre el 15 de febrero al 10 de mayo de 2012. 67 Hecho probado 4.1. // Se allegó también copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes a folios 26 y 27 C.1. 68 Contrato de Concesión 447 de 1994.
Ver documento oficial en el enlace: https://www.ani.gov.co/search/node/contrato%20447%20de%201994?page=12 // Resolución 1756 del 7 de octubre de 2008 mediante la que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental para la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte, ver hecho probado 4.4. // Certificado Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 14 la que se predica la construcción del puente peatonal Puente Piedra que supuestamente afectó el predio de los actores.
Por ende, están llamadas a comparecer por pasiva al proceso69. 5.2. Régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”70. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable71”.
En los casos en que se reclama la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, como lo es la construcción de una obra pública, esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad, consideró que el aplicable era el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, y dijo lo siguiente: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
“Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.
“3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.
“En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios (…)”72. de existencia y representación legal No. R037285397 a nombre de la Concesión Sabana de Occidente S.A. con NIT 800235280-7 de folios 22 a 24 C.3. 69 Artículos 159 y 160 CPACA. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04360-01(15932). 71 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1 de agosto de 1996. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2005, Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00012-01(24671), la cual cita las consideraciones de la Sentencia del 25 de septiembre de 1997, exp. 10392.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 15 Ahora bien, el daño y la prueba del daño juegan un rol axial en el juicio de responsabilidad, cualquiera que sea el título de imputación que haya de aplicarse para determinar el patrimonio distinto del propio de la víctima que ha de sufrir sus consecuencias.
Esa, es la razón por la que la Sala procede, a continuación, al estudio del mérito de la prueba que se trajo a este contencioso para acreditar el padecimiento del daño cuya reparación se pretende. Si conforme a dicho mérito encuentra debidamente acreditado el padecimiento del daño, avanzará en el sentido de determinar si este excede el ámbito de aquellos que todas las personas deben soportar, en condiciones de igualdad, como costo de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, por causa del actuar legítimo y legal del Estado. 5.3.
Consideraciones sobre los problemas planteados 5.3.1. Primer problema jurídico – prueba del daño antijurídico alegado en la demanda - minusvalía comercial del predio identificado con FMI 50C- 1655047 e imposibilidad de utilizarlo para el desarrollo de la actividad comercial que tenían prevista sus propietarios. Para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) que dicho menoscabo sea imputable al Estado por la acción u omisión de sus agentes.
En relación con el primero de los presupuestos nombrados, el daño, para los fines que interesan al Derecho, es entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual el derecho facilita la reacción de quien lo padece, en orden a la reparación o compensación de su sacrificio73, convirtiéndose dicho presupuesto en el eje central de la obligación resarcitoria.
La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe tener dos características: i) que sea cierto y personal, es decir, que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas y tangibles en el patrimonio económico o moral del titular; y ii) que sea antijurídico, esto es, que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo74.
Así las cosas, al juez administrativo, en el marco del juicio de responsabilidad estatal, le corresponde, primero, verificar la existencia del daño invocado en la demanda75, para luego entrar a definir si ese menoscabo resultaba antijurídico, y así continuar hacia el examen de imputación. El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne76. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. En términos generalas, estos fallos establecen que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. 76 Arévalo Guerrero, Ismael Hernando, Bienes constitucionalización del derecho civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 16 Así, el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. • El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien. • El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. • Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación77.
Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad del dominio, pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general78, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional.
El artículo 30 de la Constitución de 1986 y posteriormente el artículo 58 de la Constitución Política de 199179, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos80 establecen el derecho a la “propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, derecho que además incluye una función social y ecológica que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones.
Es así como el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación. De acuerdo con lo expuesto, el derecho de propiedad enmarca la facultad de disponer libremente del bien, siempre y cuando se haga dentro de los límites 77 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006. 78 Corte Constitucional, sentencia T – 284 de 1994.
“ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Adicionalmente debe anotarse que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación”. 79 Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999: “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.// Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. 80 “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 17 señalados en el artículo 58 de la constitución de 1991.
Por tanto, el Estado debe garantizar el desarrollo pleno de este derecho, de tal manera que sus titulares puedan ejercer el uso, goce y disposición sobre sus bienes. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular”81.
Traída esta consideración al caso sub lite, la parte demandante, como propietaria del predio, en principio, debería tener la posibilidad de usarlo, hacerlo producir y disponer de él, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una obra pública debe consistir en la demostración de la extinción o cuando menos de la efectiva limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la ejecución de la obra, por parte de la administración. En el caso objeto de estudio, los demandantes hicieron consistir el daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias en la depreciación del valor comercial del predio identificado con FMI 50C-1655047 y la consecuente imposibilidad de utilizarlo para el desarrollo de la actividad comercial que tenían prevista, lo que ocurrió con ocasión a la construcción del puente peatonal que colinda con su inmueble.
De igual manera, en el recurso de apelación, aunque concentran sus argumentos en la pérdida de valor del inmueble, no dejan de lado, lo concerniente a la afectación derivada de la imposibilidad de desarrollarlo económicamente, especialmente, para los fines lucrativos que tenían previstos, a tal punto que la solicitud económica de la alzada vino de manera actualizada atendiendo a ese menoscabo material mixto (pérdida de valor e imposibilidad de desarrollar la actividad prevista).
Es decir, que hacen recaer el supuesto de daño, en afectaciones en la esfera del ius utendi y, con tal fin, se apoyó en la prueba pericial, testimonial y documental que será valorada y contrastada con la finalidad demostrativa que le adosó la demandante. Al respecto, en el expediente se demostró que José Libardo Balaguera Daza y Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera, a través de escritura pública 534 del 9 de junio de 2006, adquirieron en común y proindiviso el predio identificado con cédula catastral 020000010015000, de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), cuyas cabidas y linderos quedaron descritas en el citado acto, no obstante, la venta se hizo como cuerpo cierto; negocio jurídico pactado en la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000)82.
La transferencia del dominio quedó perfeccionada el 20 de junio de 2006, tal como consta en Anotación No. 3 del FMI83. Se acreditó también que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de Resolución 1756 del 7 de octubre de 2008, le otorgó a la Concesión Sabana de Occidente S.A. licencia ambiental para la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte del corredor Bogotá - Villeta denominado “Construcción y operación de la segunda calzada entre Puente Piedra y El Rosal (Cundinamarca)”, en cuyo Artículo Noveno determinó que dicha autorización se sujetaría al cumplimiento de varias obligaciones, dentro de las que se destaca: “9) 81 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2011. 82 Hecho probado 4.1. 83 Íd. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 18 […] los diseños y localización de dos puentes peatonales nuevos que serán construidos en el corredor vial”.
Dicho condicionamiento llevó a que se celebraran varias reuniones para concretar los diseños y el sitio en que se construirían los puentes peatonales, puntualmente el denominado Puente Piedra -que es el que atañe al presente asunto-; sobre el particular, se destaca que en reuniones llevadas a cabo entre los responsables del proyecto vial entre el 16 de febrero y 22 de septiembre de 2010, se concretaron los diseños definitivos y el lugar del puente84, empero, los aquí demandantes, al conocer el sitio en que se situaría (al frente de su predio) propusieron la cesión parcial de su inmueble con el objetivo que se rediseñara la rampa de acceso y así evitar posibles afectaciones a su propiedad85, alternativa que si bien no fue inadvertida por los entes encargados de la ejecución del citado proyecto de transporte, sí fue de imposible trámite por directrices del Gobierno Nacional en cuando a la negativa de revisar o adicionar los contratos de concesión ya suscritos86.
En ese orden, el 26 de abril de 2011 se inició formalmente la construcción del puente peatonal Puente Piedra, obra que culminó el 26 de abril de 201287. Por lo anterior, los demandantes sostienen que la Administración les produjo un daño patrimonial toda vez que, a su juicio, la construcción del puente peatonal ubicado justo en frente de su predio (costado sur) disminuyó su valor comercial y le obstaculizó la posibilidad de desarrollarlo comercialmente.
La parte actora -aquí recurrente- considera que la existencia del mencionado daño está acreditada con base en la experticia presentada por el auxiliar de la justicia Joaquín Castillo Bustos, trabajo decretado de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, cuyo objeto fue el siguiente: “1. Determine el porcentaje de afectación en el frente del inmueble y su consecuente devaluación en el valor comercial del mismo, en comparación con uno de las mismas características sin soportar ningún gravamen como en el presente caso, el taponamiento de su frente de salida a la vía principal; 2 Se determine la afectación en el valor comercial del inmueble como consecuencia de la construcción del puente peatonal; 3.
Se determinen las ganancias dejadas de percibir por el impedimento de desarrollar el proyecto empresarial de la estación de servicio y locales comerciales”88 //Se destaca//, objeto delimitado por el despacho que no fue reprochado por las partes89. Sabido es, que nuestro sistema probatorio admite el uso de cualesquiera medios de prueba que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (art. 165 CGP), y somete su valoración a las reglas de la sana crítica (art. 176, C.G.P.)90.
Uno de tales medios es la prueba pericial prevista en los artículos 218 a 222 del CPACA y en lo no regulado en los cánones 226 al 235 del CGP, cuya importancia reside en su aptitud para la verificación de aquellos hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para lograr ese cometido, el perito se debe enfocar en el estudio de los hechos materia de prueba desde su conocimiento especializado, dentro de un ámbito que se encuentra al margen de las cuestiones de derecho91, como lo serían, por ejemplo, la interpretación o hermenéutica de las cláusulas de un contrato, la imputación de la 84 Hechos probados 4.6, 4.7 y 4.10. 85 Hecho probado 4.8. 86 Hecho probado 4.9. 87 Hechos probados 4.12 y 4.16. 88 Folio 247 vto C.1. 89 Folios 245 a 248 C.1. 90 Subsección C, Sentencia del 1 de abril de 2019, Radicación número: 25000-23-26-00-2003-01721-01(41965) 91 Subsección C, Sentencia del 20 de febrero de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04466- 02(56562).
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 19 responsabilidad civil a una de las partes, pues tales valoraciones son de exclusivo resorte del Juez. El estudio que el perito realiza con apoyo en su ciencia le permite rendir dictamen sobre el objeto de prueba, un informe que “(…) debe contener dos partes, a saber: una, la descripción del proceso cognoscitivo, y otra, las conclusiones.
La descripción del proceso cognoscitivo incorpora la explicitación de la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, la explicación clara del procedimiento técnico, artístico o científico aplicado al análisis del objeto, con información de la metodología y los medios utilizados para ese efecto, y la descripción de los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.
Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas arrojan las conclusiones del dictamen”92. (Énfasis por fuera del texto original). Se retoma, entonces, que el perito entregó su dictamen el 11 de julio de 201493, experticia sustentada, aclarada y complementada94 en audiencia de pruebas celebrada el 17 de noviembre de 2015 (Cfr. 2.2.), que tuvo como fin explicar y dilucidar la metodología, elementos de juicio tenidos en cuenta para la elaboración del trabajo encomendado y las conclusiones obtenidas.
Esto, porque los sujetos procesales tuvieron inquietudes relacionadas con los pormenores en la elaboración, normativa urbanística de referencia, levantamiento topográfico del inmueble, linderos, cabida, uso del suelo, ubicación del puente peatonal, afectaciones que este conlleva por la vecindad con el lote, valor de la propiedad y las posibles alternativas para conjurar la obstrucción parcial de acceso.
Los documentos que contienen el citado dictamen, así como los de la aclaración y complementación fueron incorporados a este contencioso por el juez de primera instancia con el carácter de prueba pericial de oficio. La parte actora formuló objeción por error grave contra ese medio de convicción bajo la consideración de que, entre el dictamen inicial y las aclaraciones-complementaciones existieron disconformidades para determinar la cabida total del área perturbada y establecer los valores totales del metro cuadrado del inmueble antes y después de la construcción del puente.
El juez de primera instancia desestimó el anterior reparo, por no encontrarlo configurado. Frente a esto, la Sala considera necesario aclarar que no reabrirá el debate relacionado con aquella objeción, por el hecho de que el Tribunal ya se pronunció al respecto, y más allá de que el recurrente solicitó que se tuviera en cuenta el escrito de contestación frente a las objeciones radicado por el auxiliar de la justicia el 27 de noviembre de 2015, no hubo cuestionamientos adicionales al respecto en la alzada.
Ahora bien, con el objetivo de revisar la proposición de la apelante sobre el documento allegado el 27 de noviembre de 2015, vale considerar que esta luce improcedente por contrariar las disposiciones adjetivas que regulan la práctica probatoria en esta jurisdicción especializada, porque a voces del artículo 220 de la Ley 1437 de 201195, es la audiencia de pruebas la subetapa procesal prevista por 92 Subsección C, Sentencia del 1 de abril de 2019, Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10328- 01(44798). 93 Folio 1 a 25 C.6. 94 Escrito de folios 26 a 36 C.6. 95 ARTÍCULO 220.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: […] Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 20 el legislador para que se debata el contenido del dictamen y se formule la objeción por error grave, motivo por el cual, no es posible que luego de concluirse dicha fase, las partes sigan habilitadas para proseguir alegando objeciones, o que el auxiliar de la justicia continúe presentando pronunciamientos sobre aquello, por lo que en este asunto se hace inviable valorar un escrito presentado a los diez (10) días siguientes96 de haberse concluido el debate probatorio -17 de noviembre de 2015- 97.
Sin embargo, a pesar de que no se valorará el contenido de tal documento, ello no afecta la validez probatoria de la prueba pericial, toda vez que la parte inconforme tuvo la oportunidad de ejercer frente a ese medio de convicción su derecho de contradicción; garantía que se vio resguardada a través de la intervención del apoderado en la audiencia de pruebas, escenario en el que tuvo la oportunidad de interrogar a la persona que emitió el peritaje para que aclarara o complementara ciertos puntos de su experticia98.
Ahora, para determinar la eficacia probatoria que pueda tener el dictamen pericial respecto de la solución de la controversia objeto de estudio, cabe decir que esta Subsección99 ha indicado que, “como toda prueba, debe ser valorad[a] en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”100, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia101.
Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso102. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto103.
Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta. En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.
El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código. /Se destaca/ 96 Folios 40 a 42 C.6. 97 Acta de folios 485 a 490 C.1. 98 Artículo 228 del Código General del Proceso.
Contradicción del dictamen. 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 100 Código General del Proceso. Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 101 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, SC3249-2020.
DEVIS ECHANDIA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 102 Código General del Proceso. Artículo 226. “(…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”. 103 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 21 su aceptación en la comunidad científica. Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas104.
En el caso objeto de estudio, Joaquín Castillo Bustos, profesional inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, fue el Ingeniero Civil designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para presentar el informe pericial con el que se revisarían las afectaciones alegadas por los demandantes, lo que, en principio, solventa la idoneidad, ya que para acreditarse como auxiliar tuvo que allegar los soportes que respaldaran su condición de profesional y, demás requisitos exigidos para ingresar a la lista.
Con todo, el contenido de la pericia presenta deficiencias relacionadas con la justificación y ejecución del medio de comprobación utilizado tanto para avaluar el precio comercial del inmueble, así como para delimitar con precisión la cabida superficiaria de la supuesta área afectada, insuficiencias que le restan fiabilidad a las conclusiones.
Lo expuesto, porque el Ingeniero Castillo Bustos manifestó en su informe que realizó el análisis con base en la aplicación de una metodología dual constituida por trabajo de campo y trabajo de oficina. En ese sentido, a través del primero, expuso que visitó el lugar donde se hallaba la construcción del puente peatonal y el inmueble de los demandantes con el fin de recolectar datos de referencia y tomar mediciones planimétricas; y, con el segundo, exteriorizó que revisó la documentación e información recogida, elaboró los planos correspondientes y realizó el informe encomendado.
Lo dicho se refleja en las siguientes respuestas dadas por el perito: “En varias visitas efectuadas al predio de los señores de mandantes, no se apreció vallas, ni carteles, ni ninguna otra señal de algún proyecto constructivo, que se fuera o estuviera llevando a cabo. Tampoco se observó información sobre una posible colocación de una estación de servicio de venta de combustible.
(…) la entidad a la cual consulté sobre estos aspectos [refiriéndose al área, internamiento, linderos y cabida del inmueble], fue al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Obteniendo de esta entidad el plano de manzana catastral donde está ubicado el predio materia de este proceso. Los linderos y medias exactas de estos linderos se obtuvieron en la medición en campo del lote, con aparatos topográficos y cinta métrica (…) El área del lote se obtuvo por medio del plano anexado en el dictamen pericial y medido con un aparato llamado planímetro, que al recorrer perimentralmente linderos y teniendo la escala a la que está el plano, nos da el área exacta del lote de terreno. (…). se consultó el POT (Plan de Ordenamiento Territorial) del Municipio".
Sin embargo, revisados los documentos presentados por el auxiliar de la justicia, no se observa un peritaje claro, exhaustivo, preciso y de calidad que le permita al operador jurídico dictar una decisión confiable con base en el contenido de la experticia, lo anterior, por las siguientes razones: i) La descripción del trabajo de campo ofrece más dudas que certezas toda vez que el perito nunca logró identificar con exactitud la cabida de la supuesta área perturbada con la construcción del puente peatonal, esto, porque en el primer 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 22 informe conceptuó que eran 53 metros lineales, en el escrito de aclaraciones precisó que eran 65 metros y en la audiencia de pruebas manifestó que eran 73 metros; motivo por el cual, dichas contradicciones le restan fiabilidad a su conclusión al respecto.
Primer informe Escrito de aclaraciones Audiencia El predio tiene colindancia con la autopista Medellín en una longitud exacta de 94.45 metros, separada (de occidente hacia el oriente) de la vía o pavimento en los primero 41.45 metros por una franja de terreno en zona verde en pasto alto de 3.10 metros y de tierra que sirve como berma de 5.90 metros y de ahí hacia el oriente con la placa de concreto que contiene las rampas de acceso al puente peatonal, la cual tiene una medida exacta de 48.20 metros y el resto en tierra hasta su lindero con las casas que sirven de negocio (en todo el cruce con la vía que va a la población de Subachoque) en una distancia de 4.80 metros.
O sea que el puente peatonal ocupa una longitud sobre el lote de terreno de 53.00 metros. Si se hace la operación matemática de una regla de tres simple, obtenemos el porcentaje que ocupa el puente peatonal construido sobre el predio por el costado donde está la autopista llamada Medellín, operación que nos dio un 56.11% parte que está afectada por la construcción del puente peatonal.
Efectivamente con la construcción de este puente peatonal que ocupa 65 metros del frente del lote demandante se restringe la actividad comercial del predio demandante ya que por la autopista a Medellín que es donde los predios más se pueden desarrollar y son más apetecidos comercialmente, teniendo este obstáculo del puente peatonal, hace inservible este frente en más de 65 metros y le impide su libre visual para los vehículos que transitan por esta importante vía. Todos estos 65 metros convierten el predio en un predio que no queda en con entrada sobre la autopista a Medellín y por lo tanto se le puede considerar un predio que queda fuera de la línea de la autopista.
De los 94,45 metros del predio por el costado sur, el puente peatonal colindó con 53 metros, por lo que quedó una franja de acceso de 21,45 metros aproximadamente, toda vez que deben descontarse otros 20 metros por razones técnicas, razón por la cual, la extensión total de la franja perturbada es de 73,45 metros. ii) También ofrece motivo de incertidumbre frente a la eficacia del trabajo de campo la aplicación del método de comparación o de mercado con base en el cual, el perito, calculó el valor del inmueble.
Esto, porque cuando estuvo en el lugar de los hechos, puso de presente que se contactó con cinco (5) propietarios de inmuebles vecinos al de los demandantes cuyas características eran similares105, sin embargo, a pesar de que declaró que identificó a Milton Tulio López, Gabriel Pinilla, Henry Ruiz, Jairo Martínez y Myriam Díaz como titulares del derecho real de dominio sobre cada inmueble vecino, dicha información no es constatable con otros medios de convicción o de referencia, dado que no se 105 Ver pregunta sexta a folio 17 a 19 C.6 del dictamen.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 23 identificaron los predios registral ni catastralmente, tampoco se allegó el certificado de tradición de los inmuebles para verificar que estos sujetos efectivamente eran los dueños, y finalmente, no se explicó el parámetro de comprobación tenido en cuenta para darle validez a los precios expuestos por cada uno de los sujetos entrevistados.
Así las cosas, los datos de referencia tenidos en cuenta por el auxiliar de la justicia para calcular el valor del metro cuadrado del lote sub examine carecen de soportes de juicio deductivos constatables que le brinden certeza a su conclusión. iii) En lo que respecta al trabajo de oficina, vale considerar que tampoco luce exhaustivo, preciso y fiable, toda vez que, más allá del reporte sobre la constatación física de la construcción de la vía, la existencia del lote de los demandantes y su vecindad con el puente peatonal por el costado sur -lo que se desprende de los planos elaborados y la fotografías tomadas en la visita106-; lo cierto es que el perito determinó de manera inicial el uso del suelo y la vocación económica del sector con base en la información brindada por las personas que vendían los predios107, pasando por alto confrontar el contenido del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Madrid (Cundinamarca) en concordancia con el Decreto 3600 de 2007108, falencia que rectificó en la aclaración al dictamen, no obstante, y a pesar de que enmendó tal conclusión, tampoco fue acucioso al momento de confrontar el estado del inmueble con la imposibilidad de desarrollar actividades económicas luego de la construcción del puente peatonal, ni explicó razonada y normativamente los motivos por los cuales los accesos al predio podían utilizarse de determinada manera y para determinada actividad económica, tal como así se lo cuestionó el apoderado de los demandantes en la audiencia de pruebas109. iv) Sobre la estimación de valor del metro cuadrado afectado luego de la construcción del puente peatonal se aprecian -también- serias imprecisiones toda vez que el ingeniero nuevamente tomó como referencia la información brindada por cinco (5) personas, supuestamente propietarias, de inmuebles que no tenían acceso sobre la vía nacional, empero, tampoco acreditó y/o constató que efectivamente eran titulares del derecho real de dominio; asimismo, al momento de cuantificar el monto total de la afectación, le aplicó a toda el área del predio el promedio entre el valor del metro cuadrado con frente sobre la autopista ($758.087) y el que no tenía ($220.000), es decir la suma de $489.043 que multiplicó por la cabida del inmueble (10.389,02 m2), empero, dicho cálculo carece de sustento técnico, jurídico y lógico, toda vez que de acuerdo con las escrituras, el bien se adquirió como cuerpo cierto, cuya cabida registrada110 fueron 10.000 m2 y no la que el auxiliar de la justicia midió en campo: 10.389,02 m2, por lo que de ninguna manera procedía tener como referencia este último metraje para el cálculo, y además, porque, de acuerdo con los planos aportados el puente peatonal no colindó u obstaculizó totalmente el acceso, entonces, tampoco procedía tener como valor de referencia del metro cuadrado un promedio entre el área supuestamente perturbada y la libre, sino que, por el contrario, la operación debió haberse hecho por separado, de manera que, de un lado, debió estimarse el precio de la cabida aparentemente obstaculizada, y luego, el del que quedó 106 Ver folios 23 a 25 C.6 del dictamen. 107 Al respecto, ver respuesta a la pregunta “5.1.1.
PRIMERA PREGUNTA”. 108 Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones. 109 Acta de folios 485 a 490 C.1. 110 Al respecto ver consideración inicial de este acápite.
Sobre la cabida adquirida. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 24 libre, resultados que finalmente se sumarían y así se obtendría el resultado total del inmueble. Operación que no se hizo111. v) En ese orden, si bien, para atender el objeto del estudio encomendado, el perito intentó dar aplicación al método de comparación o de mercado previsto en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi112; en la práctica, el trabajo presentado no constituyó un medio suasorio eficaz que permitiera determinar la existencia de la afectación alegada, su cabida, precio del inmueble antes y después de la construcción del puente peatonal, y, la imposibilidad de explotarlo económicamente.
Conclusión a la que se arriba por las razones dadas pretéritamente, las cuales, en conjunto, conducen a reflexionar que no se soportó adecuadamente el juicio deductivo al que llegó el auxiliar de la justicia, falencia que le restó calidad y confiabilidad a sus conclusiones, pues la ausencia de parámetros y fundamentos de comprobación, las contradicciones y la infructuosa aplicación del método de comprobación empleado, le restaron la capacidad persuasiva requerida para ser tenido en cuenta.
Todas estas falencias se vierten, principalmente, en las conclusiones contradictorias e inciertas a que llega la experticia, ya que mientras por un lado admite que el predio se valorizó en razón a la construcción de la autopista Medellín, por otro lado, refleja afectaciones, como pasa a verse: Asertos sobre la afectación Asertos sobre la valorización La construcción del puente peatonal sobre la autopista Medellín afectó en pequeña proporción El valor comercial del Metro cuadrado del predio de los demandantes si no estuviera construido el 111 5.1.6.
SEXTA PREGUNTA. CUÁL ES SU VALOR COMERCIAL DEL METRO CUADRADO DE LOS PREDIOS UBICADOS 500 METROS DESPUÉS DEL INMUEBLE OBJETO DE PERICIA […] ESTO ES, CONSULTANDO CON LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS COLINDANDES REFERIDOS. RESPUESTA: Para contestar esta pregunta transcribo el numeral 3.1.2 "precios de venta predios en la zona" de este dictamen así: “En la visita lenta y detallada a las inmediaciones del predio de los demandantes, efectuada el día miércoles 11 de junio pasado.
Se encontraron los siguientes predios ubicados en el mismo costado derecho del predio demandante en venta, tomados o mejor consultados y visitados los que se pudieron, en la recta desde donde se ve el puente peatonal que nos ocupa, esto es después de la bajada de la loma, desde unos 1.000 metros antes de llegar a este puente peatonal y 1.000 metros después del puente peatonal hacia el occidente, tal como lo solicitaba en una de sus preguntas el apoderado actor.
Se encontraron los siguientes predios: 1. Venta de predio de 443 M2 con una pequeña casa incluida ( ) por un valor de $320.000.000 (…) Esto significa que le valor quedaría sin casa en $250.000.000 (…); 2. Lote de terreno sin construcción alguna con entrada o vista sobre la autopista en 15 metros, con un área de 604 M2 por un valor de $450.000.000 (…); 3.
Lote de terreno sin construcción alguna con entrada o vista sobre la autopista en 15.70 (X42) metros, con un área de 600 M2 por un valor de $440.000.000 (…); 4. Lote de terreno sin construcción alguna con entrada o vista sobre la autopista en 20 metros, con un área de 620 M2 por un valor de $450.000.000 (…); 5. Lote de terreno sin construcción alguna con entrada o vista sobre la autopista en 15 metros, con un área de 185 M2 por un valor de $150.000.000 (…) 3.2.2.
Cálculo del metro cuadrado del terreno en la zona de estudio Con los datos del estudio de venta de predios realizados y contenidos en el Numeral 3.1.2. Precios de Venta de predios en la zona (…) se procede a calcular por el método de desviación estándar este valor del metro cuadrado así: (…) VALOR PROMEDIO DEL METRO CUADRADO $758.087,17 (…)” 112 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) expidió la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, con la que definió el procedimiento para realizar avalúos dentro del marco de la Ley 388 de 1997112.
En esa regulación quedaron establecidas cuatro metodologías para determinar el valor comercial de un bien: i) método de comparación o de mercado, que se centra en el estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo; ii) método de capitalización de rentas o ingresos, en el que se parte de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés; iii) método de costo de reposición, en el que se estima el costo total de la construcción a precios de hoy, entre un bien semejante y el que es objeto de avalúo, para que luego se le reste la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno; y iv) método (técnica) residual, en el que se tasa el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 25 el predio querellante, ya que de los 94.45 metros que tiene sobre la Autopista Medellín, 53 metros están afectados directamente por la construcción del puente peatonal, y los restantes 41.45 metros están libres […] este predio tiene también un amplio frente sobre la vía que conduce a la población de Subachoque (96.40 metros) y apenas está a 17.20 metros de esta Autopista Medellín. Así mismo, se le preguntó si la construcción del puente impedía el acceso vehicular por el frente del predio.
Sobre el particular manifestó: La construcción del puente peatonal impide parcialmente el acceso directo al predio demandante desde la autopista a Medellín, esto es lo restringiría en máximo 60 metros, pero si se necesitara entrar por este lado de la autopista quedaría perfectamente una franja no inferior de 35 metros para construir perfectamente un acceso por este costado.
(…) La ubicación del Puente peatonal no impide la realización de cualquier actividad comercial dentro del predio de los señores demandantes, pero si restringe un poco su uso comercial, puesto que su frente de entrada por la autopista se tiene que realizar después de pasar este obstáculo, esto es después de los 53 metros que ocupa el puente peatonal” Y, en la aclaración complementó: De acuerdo con estas circunstancias manifesté en mi dictamen pericial que el lote de terreno de propiedad de los demandantes podía tener un valor o igual e incluso mayor que el del avalúo realizado en Diciembre de 2011, o sea el de $75.000.
Por lo tanto el valor estimado por el suscrito será el cálculo promedio, entre un predio como si este no tuviera frente por al Autopista Medellín, esto es el valor mínimo pedido por el vecino del costado norte (…) $220.000 cada metro cuadrado de terreno y un predio con frente sobre la autopista Medellín (ya que este predio demandante, a pesar de la gran afectación que tiene, le quedan casi 30 metros sobre esta autopista) o sea el valor de $758.087,17, lo cual nos da un valor promedio de: $220.000 + $758.087,17 = $978.087,17 dividido 2 = $489.043,60 VALOR PROMEDIO DEL METRO CUADRADO DE LOTE DE TERRENO DE LOS DEMANDANTES = $489.043,60” Puente peatonal, esto es si estuviera libre, debería costar como mínimo el valor calculado promedio arriba calculado, esto es la suma de 758.087,17 por cada M2 de terrero.
También es cierto que el valor del metro cuadrado de un lote a predio que no tenga vista (entrada) sobre la autopista Medellín baja de precio considerablemente, tal como se constató en las visitas a los predios en venta y que quedaron escritas en este informe pericial (…) (…) Esto significa que la construcción de la llamada autopista a Medellín, encareció el metro cuadrado de terreno que queda sobre ella y por consiguiente se generó una plusvalía por este concepto.
Para poder contestar cuánto vale el metro cuadrado con el impedimento del puente peatonal, el suscrito Ingeniero Civil, no encontró ningún dato en el expediente que manifestara que el valor del metro cuadrado para el lote de los demandantes lo habían tasado en X cantidad actualmente o se había depreciado en X suma, con el fin de poderlo comparar con el valor de los precios de los predios en venta y de esta manera poder dar un dato exacto sobre el valor actual del metro cuadrado con el impedimento del puente peatonal.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, para el suscrito, (mi opinión o respuesta a la pregunta de cuánto vale el metro cuadrado con el obstáculo del puente peatonal en su frente sobre la autopista) sería meramente subjetiva sin base técnica comprobable y por este motivó sería difícil de comprobar. Lo que sí es cierto, es que el precio se valorizo en un pequeño porcentaje, que solo con la venta actual de él se sabría con seguridad cuánto sería. A lo mejor se vende a un precio igual e inclusive mayor al calculado, pero eso es mera especulación. En suma, no se puede establecer con certeza si el predio se valorizó o se desvalorizó. Finalmente, en audiencia de pruebas evacuada el 17 de noviembre de 2015 el Tribunal sometió el dictamen a discusión de las partes, oportunidad en la que el auxiliar de la justicia absolvió diversas inquietudes tendientes a concretar los conceptos esgrimidos en las respuestas rendidas tanto en el informe inicial como en el escrito de aclaraciones; en suma, el perito precisó que: (i) El predio revisado Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 26 es casi esquinero, y, por consiguiente, tiene dos frentes, el primero, que por el costado sur, colinda con la autopista Medellín en una extensión superficiaria de 94,45 metros lineales -por este costado se situó el puente peatonal-, y, el segundo, por el flanco oriental, que limita con la vía a Subachoque, con una longitud de 96,40 metros.
(ii) De los 94,45 metros del predio por el costado sur, el puente peatonal colindó con 53 metros, por lo que quedó una franja de acceso de 21,45 metros aproximadamente, toda vez que deben descontarse otros 20 metros por razones técnicas, por lo que la cabida lineal perturbada fueron 73,45 metros. (iii) Sobre los 96,40 metros del costado oriental se puede habitar un acceso, siempre y cuando se resuelva un aspecto técnico asociado a un zanjón de agua.
(iv) En el predio se pueden desarrollar actividades comerciales de cualquier índole, por lo que la construcción del puente peatonal no afectó jurídicamente el inmueble, dado que el uso del suelo sigue incólume de acuerdo con el PBOT de Madrid (Cundinamarca) Art. 199. Zona de Corredor vial. (v) La construcción del proyecto de infraestructura conllevó que el valor del metro cuadrado se incrementara exponencialmente en todos los predios que tienen frente sobre la vía, aunado a ello, precisó que para la estimación del valor del metro cuadrado se tomó como referencia el Decreto 3600 de 2007, norma en planeación territorial rural, sin embargo, no explicó la manera en que aplicó dicha disposición para obtener sus conclusiones.
En consecuencia, se acudirá a los demás medios de convicción militantes en el plenario para determinar la configuración del daño alegado en la demanda -y reiterado en el recurso-. Así, la parte actora indicó que el inmueble se depreció con ocasión a la construcción del puente peatonal, edificación esta que hace parte inescindible del corredor vial construido entre Bogotá hacia el municipio de Villeta; para los efectos, se allegó el certificado de tradición del predio identificado con FMI 50C-1655047, ubicado en Madrid – Cundinamarca y la escritura pública 534 del 6 de junio de 2006, documento este en el que se constató que los demandantes adquirieron el predio en compraventa celebrada con Ana Rosa Sierra de Sierra por $140.000.000113 ($14.000 valor metro cuadrado), asimismo, los accionantes presentaron el avalúo comercial elaborado en diciembre de 2011 por la firma Avalúos & Consultorías S.A.S, en el que se estimó el valor del predio en $754.470.000114 ($75.447 valor metro cuadrado), medio de convicción este último decretado por el Tribunal como prueba documental privada (art. 243 CGP), que en esta instancia reviste pleno mérito para ser valorada, toda vez que el componente intrínseco técnico de la información que describe es confiable, idóneo y útil, pues proviene de una Lonja de propiedad Raíz certificada para elaborar avalúos prediales115, máxime que atendió los criterios metodológicos fijados en la Resolución 620 de 2008.
En tal sentido, el citado documento -que contó con el beneplácito de las partes, fue objeto de contradicción y no se tachó (art. 110, 269 a 274 CGP)- presenta elementos técnicos de juicio que contienen declaraciones de conocimiento que necesariamente deberán ser tenidas en cuenta en este plenario para adoptar la decisión a que haya lugar.
Así las cosas, los documentos incorporados por los demandantes demuestran que su predio, contrario a lo argüido en el escrito inicial – presentó una grave desvalorización en su precio comercial -, incrementó su valía por metro cuadrado exponencialmente según el curso de tiempo, pues el metro cuadrado, que en el año 2006 costaba $14.000, para diciembre de 2011 ya oscilaba sobre los $75.447, 113 Hecho probado 4.1. 114 Hecho probado 4.17. 115 Ver certificación de la directora de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá expedido el 10 de junio de 2011.
Folio 76 C.2. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 27 inclusive, en gracia de discusión, si se admitiera que el dictamen pericial decretado de oficio hubiese reunido el umbral de eficacia necesario para considerarlo probatoriamente, vale destacar que los precios allí descritos superan con creces el valor inicial de compra116.
Motivo por el cual, el daño por la supuesta considerable depreciación no se acreditó en el plenario, aclarándose que, tal como se indicó en la delimitación del recurso de apelación, en el escrito inicial no se planteó en las pretensiones el reconocimiento de la diferencia entre lo que valorizó el predio la construcción de la carretera y lo que supuestamente lo depreció el puente peatonal.
En lo que atañe al daño por la imposibilidad de utilizar el predio para cualquier actividad comercial, conviene rememorar que no se acreditó que el Ministerio de Minas y Energías, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Madrid, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura117, hayan otorgado permiso, autorización, licencia, o cualquier otro semejante, con el que previamente se haya dado autorización abierta a los propietarios para ejecutar un proyecto productivo, principalmente el referido en la demanda: CONSTRUCCIÓN DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO Y LOCALES COMERCIALES, por lo que al tratarse de una mera expectativa de negocio que, inclusive, pareció nunca tener la real intención llevarse a cabo, tal como así lo reportó la CAR mediante Auto OPSO No. 488 del 29 de marzo de 2014118, se hace improcedente reconocer perjuicio alguno ante la incertidumbre del daño. Lo que también sucede con cualquier otro proyecto productivo o comercial, dado que la parte actora tampoco acreditó la frustración efectiva de cualquier negocio lucrativo adicional, aunado al hecho de que no se probó de manera efectiva que por la construcción del puente se haya alterado, limitado o mutado el uso habilitado para zonas de corredor vial (art. 199 PBOT de Madrid).
Con todo, a la luz de los medios de convicción arribados al plenario, se concluye que la imposibilidad comercial del inmueble invocada no pasa de ser una mera conjetura de los accionantes que se encuentra desprovista de prueba, al no constatarse efectivamente la frustración de cualquiera actividad de lucro. En lo que respecta a la ubicación del inmueble y sus vías de acceso, se insiste, con la demanda no se allegó prueba idónea que acredite lo alegado en el escrito inicial y en recurso; por el contrario, lo único demostrado, de acuerdo con el plano allegado119 y lo convalidado por las partes, es que el predio cuenta con dos (2) posibles accesos, el primero ubicado en el costado sur del lote que por la vía concesionada conduce a Medellín, y el segundo, por el costado oriental en la vía a Subachoque; sin embargo, la clase o tipo de las calzadas, los accesos habilitados de acuerdo con cabida y tonelaje permitido de la calzada, así como los vehículos que soporta cada malla vial, son meras afirmaciones indefinidas que se quedaron sin sustento al no obrar en el plenario prueba idónea que permita colegir sin asomo de duda que el bien quedó sin accesos, motivo por el cual, ante la no acreditación del presente hecho alegado sobre el que se edificó en parte la pretensión declarativa (art. 167 CGP), esta Colegiatura despacha desfavorablemente dicho cargo.
Finalmente, en lo que atañe a la inobservancia de los argumentos de las alegaciones conclusivas que, aduce la apelante, la primera instancia dejó de 116 $758.087, $220.000 y $489.043. 117 Proveído con el que solicitó la manifestación de interés para continuar con los trámites de un eventual permiso, toda vez que en la última visita realizada al predio se observó que estaba en venta.
Hecho probado 4.20. 118 Ver Numeral 1 del Artículo primero del acto. Folio 357 vto. 119 Folio 25 C.6. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 28 apreciar en el fallo recurrido, debe indicarse que los alegatos contenían una réplica de las pruebas y de los hechos de la demanda, los cuales sí fueron tenidos en cuenta por el a quo e, inclusive, en esta instancia, no obstante, el análisis de las pruebas no permite dar por sentadas las conclusiones allí desplegadas.
En definitiva, le correspondía al extremo activo de la controversia, por cualquiera de los medios de convicción existentes en el plenario, demostrar que con la construcción del puente se le causó una grave afectación en la órbita del derecho al uso del predio y que, como consecuencia de esta, devino la aminoración del valor comercial predio; sin embargo, ninguna de las pruebas permite apuntalar, como ya se vio, la tesis de la demanda que, valga iterar, se contrajo a la imposibilidad de llevar a cabo un proyecto para la construcción de una estación de servicio y que, posteriormente, en sede de alzada, pretendió ensanchar hacia una afectación genérica del valor comercial de la cual tampoco dieron cuenta las pruebas arrimadas, especialmente por la ambigüedad de las súplicas y del dictamen pericial, del cual hace parte el escrito de aclaración del 27 de noviembre de 2015 citado en la apelación. Por lo expuesto, al no observar otro medio de prueba que resulte eficaz para acreditar la existencia del daño invocado en la demanda, y, en consecuencia, no ser posible acudir al estudio del carácter antijurídico de aquel menoscabo y mucho menos al respectivo juicio de imputación, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la sociedad demandante, pero por las razones aquí expuestas.
VI. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.1120 y 366121 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA122, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 120 CGP.
“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 121 CGP.
““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 122 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00459-02 (60317) Demandante: José Libardo Balaguera Daza y otra. 29 5.2. Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que el recurso propuesto fue resuelto de manera desfavorable.
Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por cinco millones novecientos veintisiete mil seiscientos cincuenta pesos ($5.927.650)123, correspondientes al cero punto cinco por ciento (0.5%) del monto de las pretensiones denegadas, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura124.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017 por el por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: CONDÉNESE en cotas a la parte actora, incluyendo las agencias en derecho correspondientes al cero punto cinco por ciento (0.5%) del monto de las pretensiones denegadas, que equivale a CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($5.927.650).
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente VF OJMZ 123 Equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia. Valor total estimado en la demanda $1.185.530.000.
Folio 18. C.ppl. 124 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo sexto establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.”.