Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Demandante: JOSÉ JAVIER LÓPEZ CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Mora judicial – Confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Javier López Castillo contra la sentencia de 1º de abril de 2022, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Javier López Castillo, en nombre propio, presentó acción de tutela el 18 de febrero de 2022, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la judicatura accionada no había proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01, y que promovió el accionante, con el fin de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes. 1.2.
Pretensión La parte actora con esta acción de tutela busca que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, y que como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01, y que pasó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, para fallo, el 5 de octubre de 2020.
Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. El señor José Javier López Castillo, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N.º 2859 de 2015, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañero permanente de la señora Olga Lucía Bueno Sánchez. 1.3.2.
El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, que mediante sentencia del 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al señor José Javier López Castillo. 1.3.3.
Inconforme con la anterior decisión, el departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental interpuso recurso de apelación. 1.3.4. El 20 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto que admitió el recurso de apelación y que corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Dicha providencia se notificó el 6 de febrero de 2020. 1.3.5.
El término establecido para presentar los alegatos de conclusión venció el 5 de marzo de 2020; y el proceso pasó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, para fallo, el 5 de octubre de 20201. 1.3.6. A la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 1.4. Fundamentos de la vulneración El señor José Javier López Castillo considera que sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, están siendo transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional no ha resuelto el recurso de apelación que el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación interpuso contra la sentencia de 28 de junio de 2019, en la que el a quo del proceso ordinario, en sentencia de 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01.
De manera que, según el señor López Castillo, la autoridad judicial accionada está incurriendo en una mora judicial injustificada, dado que, el proceso pasó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, el 5 de octubre de 2020. 1 Según se puede evidenciar en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aunado a lo anterior, mencionó que tiene 70 años de edad, y que lleva esperando siete (7) años por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual tiene derecho, tiempo durante el cual ha presentado diversas afecciones de salud, situación que le ha imposibilitado desempeñar a cabalidad sus funciones como bombero voluntario, afectando con ello su situación económica. 1.5.
Trámite de la acción de tutela En auto de 22 de febrero de 20222, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como vincular como tercero con interés al departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación [parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia], para que si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa y presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por medio de contestación de 28 de febrero de 2022, el funcionario Oscar Alonso Valero Nisimblat rindió informe dentro de la presente acción constitucional, en los siguientes términos: Mencionó que el proceso con radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01 fue repartido a su despacho el 4 de noviembre de 2019.
Precisó que por medio de auto de 20 de enero de 2020: (i) se admitió el recurso de apelación; y (ii) corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión en segunda instancia; dicha providencia se notificó el 6 de febrero de 2020. Adujo que, el término establecido para presentar los alegatos de conclusión venció el 5 de marzo de 2020, y que finalmente, el proceso pasó a su despacho para fallo el 5 de octubre de 2020.
Adicionalmente, puso de presente que si bien transcurrieron varios meses entre la finalización del término para la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia y la fecha en la que se efectuó el paso a despacho para fallo, tal situación obedeció a la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia por el Covid – 19.
Hizo énfasis en que la emergencia sanitaria y la congestión que tienen los despachos judiciales han ocasionado que las etapas de los procesos tarden más de lo normal; y aseguró que durante la contingencia a su despacho le fueron 2 Notificado por medio de correo electrónico el 24 del mismo mes y año. Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 repartidos asuntos que requerían una atención prioritaria y que debió resolver con urgencia, como lo eran los controles inmediatos de legalidad.
Arguyó que en el presente caso se puede evidenciar que no se acredita una mora judicial injustificada que hiciere procedente la acción de tutela interpuesta, dado que, como se ha reiterado en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, esta situación se acredita cuando: “[…] (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial [ ]”3.
Respecto de lo anterior, dijo que era claro que los mencionados escenarios no se configuraban en el presente asunto, puesto que, es claro que el trámite de segunda instancia del proceso ordinario de la referencia se ha surtido de manera diligente, y que la tardanza en proferir la sentencia no se debe a una omisión de los deberes del tribunal o del magistrado, pues como bien se expuso en líneas precedentes, el cúmulo de trabajo es el factor que más afecta en la actualidad a los despachos judiciales, el cual no es ajeno al que él lidera.
Finalmente, mencionó que a pesar de que el actor en el escrito de tutela hizo referencia a su edad y situación económica actual, y por ello considera que debe imprimírsele un trámite prioritario con relación a su proceso, “[…] tal situación no ha sido ventilada dentro del mismo, y, por ende, el despacho no ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia de aplicar una prelación para fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 […]”. 1.6.2.
Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental En su intervención de 28 de febrero de 2022, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es de su competencia resolver lo pretendido por la parte actora. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 1º de abril de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) accedió a la desvinculación del departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación, dado que ninguna acción u omisión por parte de dicha entidad está comprometida en los hechos de la tutela; y (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales del señor José Javier López Castillo.
En el estudio del caso concreto, el a quo constitucional hizo un recuento de las etapas que se han surtido al interior del proceso ordinario durante la segunda instancia, y concluyó que si bien a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial que conoce del asunto, pues aseguró, que la congestión judicial de los despachos, tanto de los juzgados, como de los tribunales y altas 3 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016.
Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corporaciones es de conocimiento público, dado que, tienen una carga alta de trabajo y presentan problemas estructurales que hacen más difícil el poder cumplir en estricto sentido los términos judiciales.
Mencionó que aun cuando el señor José Javier López Castillo en su escrito tutelar afirmó que es una persona de la tercera edad, que lleva más de siete años esperando el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, y que se ha visto afectado económicamente debido a su estado de salud, lo cierto es que dicha situación no se ha puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ello con fundamento en que, “[…] de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 19984, los jueces deben proferir los fallos en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal efecto, sin que dicho orden pueda alterarse, exceptuando aquellos casos de sentencia anticipada o de prelación legal […]”.
Concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuró una mora judicial injustificada, dado que el tribunal esbozó las razones por las cuales todavía no ha proferido el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01, y le indicó al actor que la acción de tutela no procede para “[…] alterar el turno de decisiones (sic) y obtener una decisión judicial, sin considerar además que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada […]”.
(Subrayado fuera del texto original) La providencia se notificó por medio de correo electrónico el viernes 8 de abril de 2022. 1.8. Impugnación Inconforme con la sentencia de 1º de abril de 2022, por medio de escrito allegado a este trámite el 19 de abril de 2022, el señor José Javier López Castillo solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Mencionó que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconocieron y pasaron por alto lo dicho en el numeral 5º del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “[…] en el cual exceptúa de la suspensión de términos judiciales los procesos judiciales que se encuentren pendientes de sentencia y que dispone: ARTÍCULO 5.
Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 4 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.
Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga […]”. Por otra parte, el accionante indicó que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de esta acción de tutela tuvo conocimiento de las circunstancias que lo llevaron a promover el trámite constitucional, no ha proferido la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Finalmente dijo que el proceso ordinario objeto de la presunta mora judicial “[…] no requiere de mayor raciocinio o estudio especializado por parte del juez o magistrado para su resolución; por el contrario, se trata de un proceso de línea [ ]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Javier López Castillo de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 1º de abril de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo deprecado por el tutelante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y (v) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.
Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Del orden para fallo y la prelación de turnos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
El mencionado orden, solo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por “razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. La misma norma agregó que “los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 2.7.
Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el señor José Javier López Castillo alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, dado que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no ha dictado fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 76147-33-33-001- 2015-00792-01.
En primera instancia, el proceso lo conoció la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en fallo de 1º de abril de 2022, negó el amparo deprecado, con fundamento en que se logró acreditar que el tribunal no ha sido negligente y por ende no ha incurrido en una mora judicial injustificada, dado que, en el informe que rindió en este trámite de tutela indicó las razones por las cuales a la fecha no ha proferido la decisión de segunda instancia. Precisó que el actor no ha puesto en conocimiento del tribunal demandado su situación, y le informó que “[…] de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 199818, los jueces deben proferir los fallos en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal efecto, sin que dicho orden pueda alterarse, exceptuando aquellos casos de sentencia anticipada o de prelación legal […]”, motivo por el cual no se puede alterar el turno que existe en los despachos para proferir las decisiones dentro de los procesos que tienen a su cargo, pues de lo contrario transgredirían el derecho a la igualdad de los demás sujetos procesales que se encuentran esperando, al igual que él. Inconforme con la decisión, el señor López Castillo impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de 1º de abril de 2022, dado que, tanto el a quo como la judicatura accionada no tuvieron en cuenta el numeral 5º del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “[…] en el cual exceptúa de la suspensión de términos judiciales los procesos judiciales que se encuentren pendientes de sentencia […]”.
Ahora bien, de la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2022, la Sala advierte que: (i) El plurimencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, que en fallo de 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
(ii) Inconforme con la decisión, el departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental interpuso recurso de apelación. (iii) El 20 de enero de 2020 se profirió el auto que admitió el recurso de apelación y que corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, providencia que se notificó el 6 de febrero de 2020. 18 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (iv) El término para presentar los alegatos de conclusión venció el 5 de marzo de 2020 y el proceso pasó al despacho para fallo el 5 de octubre de 2020.
En este punto es importante precisarle al señor José Javier López Castillo que el argumento que expresó en la impugnación no es de recibo, pues si bien, en el numeral 5º del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se exceptuaron de la suspensión de los términos judiciales “[…] 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así́ como sus aclaraciones o adiciones.
Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga […]”, lo cierto es que en su caso no aplicaba dicho numeral, ello con fundamento en que el proceso ordinario objeto de controversia pasó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat para fallo el 5 de octubre de 2020, y no antes o durante el tiempo que estuvo vigente el mencionado acuerdo, razón por la cual, los términos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76147-33-33-001-2015-00792-01, sí estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad.
Por su parte, y conforme al informe que rindió el tribunal accionado, esta Sala de Decisión encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia en el caso concreto se entiende justificado, pues, se demostró que debido a la congestión judicial actual y a la contingencia que se derivó de la pandemia por el Covid – 19, las etapas de los procesos están retrasadas, pues al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat le han repartido asuntos, expedientes y casos que requerían una atención prioritaria y que debía resolver con urgencia, por consiguiente, el tutelante deberá esperar su respectivo turno, debido a la congestión que presentan en la actualidad los despachos judiciales del país. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está justificada, plenamente motivada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, para esta Sección es importante traer a colación lo dicho por la judicatura demandada en su contestación, relacionado con que, si el señor López Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Castillo considera que por su condición particular se le debe dar un trato prioritario, puede poner en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sus particularidades y solicitar “[…] una prelación para fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 63A19 de la Ley 270 de 1996 […]”, dado que alterar los turnos que tienen los despachos para proferir sus decisiones implica, per se, transgredir el derecho fundamental a la igualdad de los demás ciudadanos cuyos procesos se encuentran a la espera de una decisión por parte del tribunal accionado.
En consecuencia, esta Sección confirmará el fallo de 1º de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 2.8. Conclusión La Sala concluye que la sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de abril de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la tutela presentada por el señor José Javier López Castillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 19 Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.