Radicación: 11001-03-26-000-2024-00069-00 (71302) Recurrente: Fabilu S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2024-00069-00 (71302) Recurrente: Fabilu S.A.S. Tema: Se inadmite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- El 2 de febrero de 20241 Fabilu S.A.S. interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 24 de enero de 20242 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 16 de febrero de 2024 la parte recurrente allegó la correspondiente sustentación. Sostuvo que la providencia objeto del recurso desconoció los siguientes fallos: i. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147).
C.P María Adriana Marín. ii. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, radicación 27001-23-31-000-2008-00188-01 (40562). C.P Marta Nubia Velásquez Rico. iii. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, radicación 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496). C.P Marta Nubia Velásquez Rico. iv.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2019, radicación 19001-23-31-000-2004-01442-01 (47917). C.P Ramiro Pazos Guerrero. v. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2021, radicación 08001-23-31-000-2002-01887-01 (36562). C.P Guillermo Sánchez Luque. vi.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147). C.P María Adriana Marín. vii. Corte Constitucional, sentencia SU-448/16 del 22 de agosto de 2016. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. viii. Corte Constitucional, sentencia T-781/11 del 20 de octubre de 2011.
M.P Humberto Antonio Sierra Porto. ix. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2012, radicación 19001-23-31-000-1998-01005-01 (21726). C.P Hernán Andrade Rincón. x. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 1999, radicación 68001-23-15-000-1999-10755-01 (10755). C.P Ricardo Hoyos Duque. 1 Índice 19 de Samai del proceso 76001-33-33-011-2014-00147-01. 2 Índice 16 de Samai del proceso 76001-33-33-011-2014-00147-01.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00069-00 (71302) Recurrente: Fabilu S.A.S. 2 xi. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación CE-SEC3-EXP1999-N11169 (11169). C.P Ricardo Hoyos Duque. xii. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, radicación 05001-23-26-000-1995-00082-01 (18593).
C.P Mauricio Fajardo Gómez. xiii. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio del 2000, radicación CE-SEC3-EXP2000-N12548 (12548). C.P María Elena Giraldo Gómez; xiv. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2001, radicación 52001-23-31-000-1995-06959-01 (13617). C.P Ricardo Hoyos Duque. xv.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, radicación 73001-23-31-000-1995-02496-01 (13741). C.P German Rodríguez Villamizar. xvi. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, radicación 73001-23-31-000-1995-02349-01 (15725). C.P Ruth Stella Correa Palacio. xvii. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2017, radicación 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706).
C.P Ramiro Pazos Guerrero. xviii. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01 (15772). C.P Ruth Stella Correa Palacio. xix. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1999, radicación CE-SEC3-EXP1999-N15314 (15314). C.P German Rodríguez Villamizar. xx.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicación 54001-23-31-000-2003-00856-01 (44821). C.P Ramiro Pazos Guerrero. xxi. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2018, radicación 08001-23-31-000-2009-00158-01 (37340). C.P Ramiro Pazos Guerrero. xxii.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicación 19001-23-31-000-2008-00100-01 (43646). C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera; xxiii. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 05001-23-31-000-2006-02696-01 (43269). C.P Marta Nubia Velásquez Rico; xxiv.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). C.P Olga Mélida Valle de la Hoz. 2.- Así mismo, con el recurso se allegó un poder especial otorgado por María Fernanda Cordón Torres, en calidad de Representante Legal Suplente de Fabilu S.A.S., al abogado Jorge Uriel Rueda Romero.
II. CONSIDERACIONES 3.- El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque el recurrente no indicó de manera precisa las sentencias de unificación jurisprudencial que estima contrariadas ni cuáles de las subreglas contenidas en ellas fueron desconocidas. En efecto, aunque citó múltiples fallos y se refirió a la <<línea jurisprudencial>> en relación con la responsabilidad por el acto médico, no especificó cuáles de las sentencias invocadas son de unificación y cuál de las subreglas contenidas en estas fueron desconocidas por la decisión del tribunal. 4.- El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
De acuerdo con el artículo 270 del CPACA, las sentencias de unificación jurisprudencial son solo aquellas proferidas por el Consejo de Estado <<por importancia jurídica o trascendencia económica o social Radicación: 11001-03-26-000-2024-00069-00 (71302) Recurrente: Fabilu S.A.S. 3 o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión>>.
No toda sentencia del Consejo de Estado puede ser fundamento de este recurso. 5.- En consecuencia, el despacho inadmitirá el recurso para que, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, se precisen con exactitud las sentencias de unificación que se consideran contrariadas y el fundamento específico del desconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Fabilu S.A.S. contra la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONCÉDESE el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la recurrente precise las sentencias de unificación de jurisprudencial que considera contrariadas y el fundamento del desconocimiento.
TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Jorge Uriel Rueda Romero, titular de la tarjeta profesional 208.777 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Fabilu S.A.S.
CUARTO: La presente providencia se notificará por estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.