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08001233170320130002101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-04-09

Radicación interna: 61152 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Municipio De Cali·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante: Municipio de Santiago de Cali (ahora Distrito de Cali) Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo Proceso: Reparación Directa PRUEBAS DE OFICIO CCA-Proceden para esclarecer la verdad y aclarar puntos oscuros.

FONDO FINANCIERO ESPECIALIZADO DE CALI (FFE)-Falta de prueba sobre su constitución y liquidación. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se evidencia la necesidad de decretar una prueba de oficio, en consideración a los siguientes: I.

ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación–Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo por los perjuicios causados por el presunto detrimento patrimonial del Municipio de Santiago de Cali (ahora Distrito de Cali), a raíz de las conductas ilícitas que llevaron a cabo representantes y funcionarios de dichas entidades, en el marco de la defraudación al extinto Fondo de Pasivos de la Empresa Colombia de Puertos-Foncolpuertos.

Se afirma que los antiguos servidores de las entidades demandadas, que fueron sujetos de sentencias penales, con su actuar propiciaron que la entidad demandante sufriera una merma patrimonial, al adquirir instrumentos financieros apalancados en acuerdos conciliatorios fraudulentos entre antiguos empleados de Puertos de Colombia y la liquidada empresa. 2 Demandante: Municipio de Santiago de Cali Expediente n°. 61.152 Decreta prueba de oficio La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial, relativos al daño y al nexo causal.

Esto, en la medida en que no se allegaron al proceso las pruebas que den cuenta del desembolso de recursos a Corpoacífico y a Fidupacífico S.A., por parte del municipio demandante, ni pruebas relativas a las circunstancias del negocio de cesión de derechos fiduciarios celebrado entre el Fondo Financiero Especializado del Municipio de Santiago de Cali «Bancali» -liquidado- y Corpopacífico S.A., negocio jurídico en virtud del cual se debía efectuar el presunto desembolso de recursos.

Ahora bien, aunque en la demanda se invocó que el Fondo Financiero Especializado del Municipio de Santiago de Cali «Bancali» fue objeto de liquidación (pretensión 1), solo se aportó la copia auténtica del Acuerdo 41 del 23 de agosto de 19991 «por medio del cual se modifica el libro décimo del acuerdo 01 del 9 de mayo de 1996, se establecen unas funciones y se toman otras disposiciones».

Este acto administrativo solo da cuenta de algunas modificaciones del Fondo, referidas al cambio de nombre, pero no contiene información relacionada con su constitución, extinción ni sobre la entidad que lo sucedió en sus bienes y haberes. En efecto, el referido acuerdo evidencia que el Fondo Financiero Especializado de Santiago de Cali «Bancali» tiene la calidad de establecimiento público del orden municipal, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Por otro lado, el mencionado acuerdo refirió que dicho establecimiento tenía a su cargo, el manejo de tesorería de los recursos financieros pertenecientes a los «Organismos de la Administración Central», y en su numeral tercero, especificó que el fondo tenía dentro de sus funciones administrar recursos propios y de capital u otros ingresos del Municipio de Santiago de Cali.

No obstante, en el expediente, no se cuenta con elementos sobre la creación de la entidad, así como, de las condiciones y los efectos de la liquidación del referido establecimiento 1 Ff. 409 -412 del C. Pruebas. 3 Demandante: Municipio de Santiago de Cali Expediente n°. 61.152 Decreta prueba de oficio público, aspectos cuyo conocimiento resulta indispensable para proferir decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES Según el recuento procesal que precede, la Sala observa que dentro del expediente no se cuenta con suficientes pruebas para apreciar lo relativo a la creación, naturaleza y posterior liquidación del Fondo Financiero Especializado del Municipio de Santiago de Cali «Bancali» -ahora Distrito de Cali-, por ello, se advierte la necesidad de allegar al proceso elementos probatorios sobre dichos hechos, de conformidad con el artículo 169 CCA, aplicable al asunto.

Ahora bien, si bien el artículo 141 CCA impone a las partes el deber de aportar las normas que no tienen alcance nacional2, en el presente caso, ello no sucedió, pues la demandante sólo allegó el Acuerdo 41 del 23 de agosto de 1999, y no procedió así respecto de otros acuerdos que son necesarios para esclarecer puntos oscuros de la controversia.

También, se pone de presente que para la Sala no fue posible valerse de medios tecnológicos3 para examinar las decisiones administrativas que se adoptaron en el marco de la liquidación del FFE del Municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, se requerirá a la parte demandante para que aporte, con destino al proceso, las decisiones administrativas, acuerdos y demás documentos con los cuales la Sala pueda apreciar la creación, naturaleza, liquidación y la entidad que sucedió en los bienes y haberes del Fondo Financiero Especializado del 2 ARTÍCULO 141 del CCA: “Normas jurídicas de alcance no nacional.

Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En esta providencia se estableció que: «(…) La interpretación del requisito previsto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, debe atenderse al aspecto temporal en el que fue expedido el Decreto 01 de 1984 y confrontarlo con la época en la cual se pretende su aplicación. Esta Sección advierte que el requisito previsto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo pudo tener su justificación en que, para dicha época, no existían los medios tecnológicos necesarios que permitieran al juez tener acceso a la normativa expedida por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.

Sin embargo, hoy por hoy, el avance de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) ha permitido que el operador jurídico tenga acceso a la normativa local a través de otros medios diferentes a la prueba aportada con la demanda (…) ». 4 Demandante: Municipio de Santiago de Cali Expediente n°. 61.152 Decreta prueba de oficio Municipio de Santiago de Cali «Bancali» Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del CCA4se:

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, OFÍCIESE a la demandante, Distrito de Santiago de Cali, para que allegue al proceso de la referencia, las decisiones administrativas y los documentos con los cuales la Sala pueda apreciar la creación, naturaleza y posterior liquidación del Fondo Especializado Financiero del municipio de Santiago de Cali «Bancali», inclusive los documentos que soporten la entidad que se designó como sucesora del fondo.

SEGUNDO: CONCÉDESE un término de cinco (5) días para que la entidad demandante allegue lo solicitado. Cumplido esto, CÓRRASE traslado de la prueba, por el lapso de cinco (5) días, a las entidades demandadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 NICOLÁS YEPES CORRALES HPD/MAR/VF 4 ARTÍCULO 169 CCA. PRUEBAS DE OFICIO: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 5 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. con impedimento