Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: JOSÉ ALDEMAR LONDOÑO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RETIRO DEL SERVICIO – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 17 de octubre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Aldemar Londoño, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ruego al señor Juez Constitucional, se digne tutelar los derechos fundamentales del actor y realizar las siguientes:
PRIMERO: Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del sistema Oral dentro del proceso 76001-33-33-012- 2016-00420-01, contra de la Policía Nacional, por el retiro discrecional del Ex Patrullero ALDEMAR LONDOÑO ALVAREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Acción Constitucional.” 2. Hechos Del expediente, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Londoño Álvarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad de que se declarara nula la Resolución núm. 0181 del abril 5 de 2016, por la cual el Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador comandante de la Policía Metropolitana de Cali lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, de manera discrecional; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al grado que ocuparan sus compañeros al momento de la decisión y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo Cali, que en sentencia del 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro porque fue expedido de conformidad con las normas legales vigentes en que debía fundarse.
Además, se sustentó en la previa recomendación de la Junta Asesora. La mencionada decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 10 de marzo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que, los motivos expuestos en la Resolución núm. 0181 de abril 5 de 2016, surgen del análisis objetivo y razonable por parte de la correspondiente junta de evaluación y clasificación de los documentos pertinentes y de las pruebas que condujeron a establecer que el demandante afectó el buen servicio público, por cuanto desconoció́ las funciones asignadas e hizo caso omiso a su labor de prevención y disuasión del delito, y por tal, no garantiza la eficiencia y eficacia en la actividad de policía, aspecto exigido como regla de unificación en la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución pues a su juicio el Tribunal valoró de forma indebida las pruebas recaudadas en el proceso ordinario pues las mismas daban cuenta de que la entidad demandada lo retiró del servicio de forma arbitraria y apresurada, pues dicha decisión se fundamentó́ principalmente en el Informe del Fiscal 35 Especializado, que dio lugar a que se iniciara una investigación disciplinaria en su contra, pero que finalmente fue archivada al encontrar que no cometió́ la conducta que le fue atribuida.
Explicó que durante su trayectoria policial nunca fue sancionado disciplinariamente, además realizó diferentes operativos culminados de manera positiva, por los que recibió condecoraciones y buenas calificaciones, asimismo manifestó que su buen desempeño se encuentra soportado dentro del expediente en los testimonios rendidos por los señores Héctor Harold Mera, Camilo Andrés Escalante, Julián Andrés Andrade Cubillo, Oscar Mauricio Chauta, Janeth Soraya Sandoval, Daniel Fernando Vásquez Chica, Edgar Quintero Puerto Carrera y Harold Restrepo.
Insistió en que la Policía Nacional excedió́ su facultad discrecional, ocultando la causa principal de los hechos que originaron su retiro, razón por la que no había lugar a su retiro del servicio pues el acto administrativo demandado carecía de motivación y fue proferido mediante desviación de poder. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.
Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mencionó que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio el señor Londoño Álvarez se expidió́ conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional para esos efectos, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues no se cumplen los requisitos de procedencia para su estudio y en todo caso la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 17 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues la finalidad del demandante es reabrir el debate probatorio que culminó en el proceso ordinario, al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que el requisito de relevancia constitucional se encuentra cumplido en la medida en que manifestó cuales eran los derechos constitucionales vulnerados y además se refirió al error cometido en el análisis del acervo probatorio arrimado al proceso.
Manifestó que, dentro del derecho al debido proceso, se encuentra inmerso el deber que tiene el operador de justicia de hacer un análisis equitativo de la pruebas arrimadas y practicadas dentro del proceso y explicó que con esto no pretende reabrir el debate procesal, pues su finalidad es que se le reconozcan los derechos fundamentales vulnerados por parte de la Policía Nacional con el retiro del servicio el cual en todo caso fue arbitrario.
En tal sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar un estudio integral del caso con la finalidad de acceder a las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En tal sentido, la Sala verificará si la acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, de ser así, analizará de fondo la controversia planteada.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor José Aldemar Londoño Álvarez propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales invocados e incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la constitución, pues a su juicio el acto administrativo de retiro fue proferido de manera ilegal y con desviación de poder, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2016-00420-00/01, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control en la medida en que no se encontró probada la ilegalidad del acto demandado.
La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que a juicio del demandante el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad por desviación de poder y por ser contrario a la Ley. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Londoño Álvarez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante.
Si bien en esta instancia el actor alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la presunta falta de motivación del acto administrativo de retiro, dado que a su juicio en el trámite procesal hay pruebas (testimoniales y documentales) que no fueron valoradas, y dan cuenta de su buen desempeño en la institución y de que el referido acto administrativo fue proferido por desviación de poder.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control, (resumido en la providencia de segunda instancia), el actor sostuvo lo siguiente: «El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia (folios 203-216), en los siguientes términos: Reprocha que la juez acogió el contenido del Acta No. 041 COMAN-SUBCO-2.35 de abril 5 de 2016, pero no hizo lo mismo con el formulario de seguimiento del actor, ni analizó las felicitaciones o condecoraciones recibidas por su labor.
Sostuvo que el contenido de dicha acta fue refutado por la prueba testimonial practicada en el proceso, pues no se trató de compañeros del actor sino de sus superiores funcionales, quienes conocían de su desempeño profesional y personal, distinto a los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación, que no tenían contacto con él y se ciñeron a lo establecido por el comandante de la Policía Metropolitana, que ante un falaz informe del señor Fiscal, sin sustento probatorio, recomendaron su retiro.
Expresó que allegó la decisión de fondo emitida en el proceso disciplinario donde era investigado, el cual concluyó con su archivo pues las pruebas demostraron que el procedimiento policial fue acorde con los parámetros legales y policiales. Insistió en que no se analizó la prueba testimonial, ya que con ella se demuestra la arbitrariedad cometida contra el actor, así como que era un excelente policial, cumplía con las funciones encomendadas, no era objeto de llamados de atención, recibía felicitaciones por parte de sus superiores por su comportamiento y dedicación al servicio policial, lo cual evidencia que el retiro no tiene sustento probatorio, pues carece de legalidad, y por tal se incurrió por parte del comandante de la Policía en una falsa motivación del acto demandado y desviación de poder al Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador apresurarse a retirar del servicio sin existir sustento alguno. Además, hizo referencia a la motivación de la decisión de archivo en el proceso disciplinario, destacando que, en la misma, se determinó que el investigado no cometió la falta y reprocha que no se tuvo en cuenta el folio de vida del actor ni sus calificaciones anuales de desempeño. Señaló que es evidente el abuso de poder del acto de retiro pues la Junta no tuvo más argumentos que usar unas anotaciones demeritorias del año 2015, las cuales ya habían sido objeto de evaluación al término de esa data, lo que se traduce en una excusa para hacer ver como deficiente el desempeño del actor, quien en realidad era un uniformado que cumplía sus deberes profesionales, tal y como lo afirmaron sus superiores en las declaraciones.
Insistió en su buen desempeño, aduciendo que durante varios años fue calificado de manera sobresaliente y siempre alcanzando la máxima calificación posible. Agregó que el retiro es desproporcionado ya que esta fundado en un informe rendido por el Fiscal 35 Especializado, por el cual el actor fue investigado disciplinariamente pero que finalmente fue archivado al quedar demostrada su inocencia. A su juicio, el acto demandado no atendió razones del servicio, ya que se probó la concomitancia entre el informe suscrito en contra del actor y el retiro con aplicación de la facultad discrecional que otorga la ley, lo cual evidencia que su retiro no fue por mejorar el servicio sino para sancionarlo por unos supuestos hechos de corrupción que finalmente fueron desvirtuados.
En cuanto a las anotaciones demeritorias registradas en el formulario de seguimiento, sostuvo que están prohibidas por los altos tribunales y, además, que ellas no tienen la entidad suficiente para iniciar una investigación disciplinaria en contra del actor; aunado a que la forma en que fueron impuestas no es el mecanismo legal para ello, pues viola el debido proceso y son utilizadas posteriormente de manera negativa, como ocurrió en el sub lite.
Señaló también que dichas anotaciones deben hacerse de forma verbal y no escrita conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, circunstancia que transgredió la norma legal. Finalmente indicó que no está de acuerdo con lo afirmado por la juez, al aceptar que según los compañeros de trabajo se advierte un buen desempeño laboral, pero ello per se no le otorga inamovilidad, destacando que se trata de sus superiores y jefes directos, oficiales al mando de la estación donde laboró él y quienes conocían de su desempeño laboral y transparencia en sus procedimientos y si para ellos era un excelente funcionario, quienes no lo conocían no tenían derecho a descalificarlo.
Por lo dicho pide que se revoque la sentencia apelada, accediendo a las pretensiones.» (subrayado fuera de texto) Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Londoño Álvarez afirmó que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución dado que a su juicio el operador judicial demandado no valoró en debida forma la totalidad de las pruebas aportadas en el marco del proceso, en la medida en que en ellas constaba que el acto administrativo de retiro estaba viciado de nulidad dado que fue proferido por desviación de poder y así se evidenciaba de los testimonios aportados al proceso.
Además, explicó que tampoco se tuvo en cuenta su trayectoria, condecoraciones y felicitaciones recibidas a lo largo de su desempeño en la institución, lo cual era contrario a la motivación del acto de retiro. Como se ve, al margen de que el demandante esté alegando que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que el actor tiene el mismo propósito que en la demanda del medio de control y del recurso de apelación, esto es, intenta demostrar que sí se debió declarar la nulidad del acto administrativo de retiro demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 10 de marzo de 2023, en la que se refirió a las pruebas obrantes en el expediente, explicó en qué consiste la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, de manera discrecional y, en lo que interesa, consideró: «(…) CASO CONCRETO Descendiendo al caso en estudio, el actor pide que se declare nula la Resolución No. 0181 de abril 5 de 2016, por la cual se lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General y pide que se ordene a la entidad el reintegro al cargo de patrullero o a uno de similar categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
( ) Encuentra la Sala que mediante el Acta 041 de abril 5 de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, integrada por el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Cali, el Jefe de la SIJIN MECAL, el Jefe del Área de Talento Humano, el Jefe Área Administrativa y Financiera y el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cali, recomendó al comandante de la Policía Metropolitana de Cali el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del hoy demandante (folios 4-6, cuaderno antecedentes administrativos).
Luego el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 0181 de abril 5 de 2016 (folios 15-25) teniendo en cuenta para ello, la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, misma que fue notificada personalmente el 7 de abril de 2016, según consta en el acta de notificación de retiro (folio 26).
También encontró que, por auto de agosto 11 de 2017, la Policía Nacional – Inspección General Región Cuatro – Policía Metropolitana de Cali – Grupo de Control Disciplinario, resolvió la terminación del procedimiento dentro de la investigación disciplinaria MECAL-2016-246 adelantada en contra del patrullero José Aldemar Londoño Álvarez y otro, en consecuencia, se dispuso el archivo de la misma (folios 2-26).
Entonces, verificado el contenido del acto administrativo acusado y el acta No 041 COMAN- SUBCO 2.35., de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, se tiene que la recomendación de retirar del servicio al hoy demandante tuvo como fundamento la omisión de sus funciones, el mal desempeño del actor y el informe presentado por el Fiscal 35 Especializado, la aludida Junta consideró lo siguiente: “Es por tal situación que esta Junta de Evaluación y Clasificación, teniendo en cuenta que existen razones objetivas como es el mal desempeño del señor Patrullero JOSE ALDEMAR LONDONO ALVAREZ dentro de las filas de la Policía Nacional, lo cual es una constante observada en el FORMULARIO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL en lo corrido del año 2016 y 2016 y en el informe suscrito por el señor Fiscal 35 especializado, dejar en servicio a quien está desconociendo su misionalidad, el ser servidor público por excelencia, quien con su pasividad y alejado de ser un verdadero garante de seguridad para el conglomerado social, en nada contribuye a garantizar a nuestra razón de ser la comunidad..
DERECHOS Y LIBERTADES. En tal sentido, consideran los integrantes de esta Junta, que el actuar del aludido Patrullero en los dos últimos años, no se compagina con la trayectoria que debe caracterizar al hombre policía afectando la labor que debe desempeñar la Institución, transgrediendo en orden social de quienes están esperanzados en tener respaldo en la autoridades legítimamente constituidas, observando en ellos pasividad y omisión del deber, los que teniendo la facultad de la autoridad no la ejercen en bien de esa comunidad que anhela cada día, poder disfrutar ambientes más seguros y libres del flagelo del delito y la perturbación social y así alcanzar el ideal de uno de los apartes de la norma superior (artículo 218), que los habitante de Colombia convivan en paz.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dentro de los límites razonables y de mejora del servicio, dejar laborando a un uniformado que no cumple con las premisas y expectativas para lo cual fue dado de alta por la institución, es un riesgo que no se debe correr con funcionarios quienes además de ser servidores públicos, ostentan el poder de las armas y la autoridad, pero presuntamente han desconocido su rol dentro del Estado y la misma comunidad, incluso el mandato constitucional y legal.
Los elementos analizados especialmente su trayectoria policial respecto al desarrollo de la activad de policía en los años 2015 y 2016 y el informe presentado por el fiscal 35 especializado, se convierten en razones objetivas que superan el examen subjetivo de presunciones de los integrantes de esta Junta, siendo estos aditamentos razonables y proporcionales con la protección que desde el servicio de policía debe brindarle el Estado a la sociedad.
Es en virtud de lo expuesto que se concluye que la Policía Nacional a través de diferentes políticas, busca garantizar el pleno cumplimiento no solo de las funciones que se derivan de la misión de la Institución, sino de los valores que fundamentan el marco de actuación de los policiales, como quiera que son ellos quienes cristalizan la efectiva prestación del servicio de policía, enmarcado este en el respeto, el buen ejemplo y las buenas costumbres, para que aflore la cordialidad, el entendimiento y las excelentes relaciones con la comunidad, como base para el mejoramiento del servicio policial, la percepción de seguridad y la buena imagen institucional.
Por lo antepuesto y tal como se ratificara al final de esta acta, los integrantes de la Junta con voz y voto, consideran positivamente recomendar al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, señor Brigadier General NELSON RAMIREZ SUAREZ, por votación unánime, el retiro de señor Patrullero JOSE ALDEMAR LONDONO ALVAREZ identificado con la cedula de ciudadanía No 1112773157, por la causal de Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional”.
De conformidad con lo anterior, la Sala abordará el punto central de inconformidad alegado por el recurrente, esto es, que no se tuvo en cuenta el conjunto de declaraciones de los testigos decretados en el proceso, con las cuales se logra establecer el buen desempeño profesional del actor, destacando que es a partir del informe del Fiscal 35 Especializado, cuya investigación disciplinaria terminó en archivo, que se aducen razones del buen servicio para ser recomendado el retiro discrecional.
Frente a ello debe precisarse que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al ahora demandante se fundamentó en el acta de recomendación proferida por el Comité de Evaluación y si bien los informes de los comités de evaluación y las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado22 ha señalado que pueden ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ahora, con relación al retiro discrecional tenemos que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló que cuando la Administración hace uso de la facultad discrecional para efectos de la desvinculación, junto con el interés público, se encuentra la situación laboral del uniformado objeto de retiro, inmiscuidos algunos de sus derechos fundamentales, por lo que para la adopción tanto de la recomendación de la respectiva junta de evaluación y clasificación como de la decisión de retiro por voluntad del Gobierno, el principio de proporcionalidad surge como una exigencia para que las autoridades administrativas involucradas indiquen si tal medida (desacuartelamiento) es en realidad indispensable para salvaguardar el interés público (razones del servicio).
En ese orden de ideas, la Sala avizora que de acuerdo al contenido del Acta No. 041 el Comité de Evaluaciones para el retiro discrecional, da cuenta que este cuerpo colegiado analizó las anotaciones del Formulario de Evaluación de Desempeño Policial, para los años 2015 y 2016, que evidencian menoscabo al servicio policial dentro de la actividad de policía por parte del actor, tales como: no aportar casos positivos que contribuyan al logro de las metas de la unidad (04/03/2015, 30/03/2015, 06/05/2015, 23/09/2015, 08/10/2015), no cumplir con la entrega de la tabla de acciones mínimas requeridas TAMIR, hoja de servicios, contactos ciudadanos y campañas comunitarias, entre otras, lo que evidenció su falta de interés frente a los compromisos adquiridos y las órdenes del comando y traumatismo administrativos (12/05/2015, 21/05/2015, 29/05/2015, 05/06/2015, 11/06/2015), durante su turno de vigilancia se presentó homicidio con arma de fuego, sin lograr reacción oportuna (11/09/2015), durante el mes de octubre no ingresó a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial– EVA”, a través del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador portal de servicios interno – PSI (05/11/2015, 03/02/2016, 03/03/2016), se reitera nuevamente que no aportó casos positivos que contribuyan al logro de metas y en cuanto a la parte delictiva se registraron varias anotaciones durante su turno de vigilancia, tales como: un hurto a personas con arma de fuego, registrando invitación para que realice patrullajes constantes en el sector afectado (11/01/2016), lesiones personales con arma contundente por lo que fue ordenado incrementar aporte operativo creando estrategias para reducir los ítems delincuenciales (17/02/2016).
Anotaciones frente a las cuales se determinó la falta de compromiso con el servicio del funcionario, mostrando pasividad en su labor policial, en sitios neurálgicos de la ciudad, donde se debe direccionar todo su esfuerzo para garantizar derechos y libertades, a fin de contribuir a la convivencia y seguridad. (…)». (subrayado fuera de texto) Ahora bien, frente a los testimonios que el actor alega como desconocidos se tiene que el tribunal demandado puntualmente indicó: «De acuerdo con la información arrojada por los testigos, encuentra la Sala que tal como lo determino la juez, estos son coincidentes en afirmar que el patrullero José́ Aldemar Londoño, tuvo un buen desempeño policial, sin embargo, valoradas en conjunto las pruebas arrimadas al plenario, es claro que el motivo del retiro del actor esta fundado en el desempeño durante la actividad policial, mismo que quedó registrado en los formularios de seguimiento y evaluación del actor.
Es por ello que, aunque el demandante se desempeñó́ laboralmente de forma aceptable en la institución policial según la prueba testimonial; existieron ciertos comportamientos, como los ya mencionados en la prueba documental, los cuales dejan entrever que no estuvieron acordes con los valores, principios y políticas institucionales que giran intrínsecamente con la visión y misión de la institución En este aspecto se destaca que, si el actor no estaba de acuerdo con dichas anotaciones, podía manifestar su inconformidad tal como lo prevén los artículos 51 y 52 de la Ley 1800 de 2000.
Así las cosas, para esta Sala los motivos expuestos en la Resolución No 0181 de abril 5 de 2016, surge en primer término, del análisis objetivo y razonable por parte de la correspondiente junta de evaluación y clasificación de los documentos pertinentes y de las pruebas que condujeron a establecer que el hoy demandante afectó el buen servicio público, por cuanto desconoció las funciones asignadas e hizo caso omiso a su labor de prevención y disuasión del delito, y por tal, no garantiza la eficiencia y eficacia en la actividad de policía, aspecto exigido como regla de unificación en la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, y por otro lado, son aspectos constatables, que fueron puestos en conocimiento del actor, razón por la cual no cabe duda para la Sala que los motivos por los cuales se expidió el acto administrativo demandado, están revestido de certeza, pertinencia y cuenta con el mérito suficiente para justificar la decisión de retiro discrecional del señor José Aldemar Londoño Álvarez.
(…)». (subrayado fuera de texto) Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales al incurrir en los defectos alegados; lo cierto es que, el tribunal fue claro al explicar que el acto administrativo de retiro estuvo motivado en lo expuesto por la Junta de Evaluación y en las pruebas aportadas al proceso en las que consta que su desempeño laboral se dio de forma aceptable en la institución policial.
De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control dado que en principio no se demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04806-01 Demandante: José Aldemar Londoño Álvarez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende hacer uso de la solicitud de amparo para insistir en lo alegado en el marco del proceso ordinario dejando ver la inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a acceder a lo pretendido.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en consecuencia, se confirmará la providencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A conforme a lo expuesto. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN