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11001031500020250571900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-12

Radicación interna: 9006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Claudia Maria Benjumea Ruiz, Gloria Patricia Nuñez Ruiz, Elizabeth Ruiz Molina, Luz Marina Ruiz Molina, Maria Yaneth Gil Ruiz, Fabio Nuñez Galindo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Pereira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-00 Demandantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Falla médica. Defecto factico y desconocimiento del precedente Decisión: Niega solicitud de amparo La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Marina Ruiz Molina y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 12 de septiembre de 2025 Luz Marina Ruiz Molina, Fabio Núñez Galindo, Gloria Patricia Núñez Ruiz, Elizabeth Ruiz Molina, María Yaneth Gil Ruiz y Claudia María Benjumea Ruiz, a través de apoderado, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 1 Administrativo de Pereira, con ocasión de las providencias del 27 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2025 proferidas en el proceso No. 66001-33-33-001-2020-00175-00/011. 2.

A título de amparo constitucional, solicitaron que se deje sin efectos las mencionadas providencias y, en su lugar, (i) se profiera una sentencia de reemplazo donde se reconozca la responsabilidad de las entidades demandadas y acceda a las pretensiones de la demanda, (ii) se ordene publicar el fallo de tutela favorable en la página del Tribunal Administrativo de Risaralda y (iii) se ofrezcan excusas públicas a los accionantes. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora señaló que, el 3 de mayo de 2019, hacia las 2:55 pm, Irsa Mayerli Núñez de 37 años asistió al servicio de consulta externa del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal por presentar un mareo. Posteriormente, el 5 de mayo de 2019, a la 1:55 am, regresó a la misma institución a través del servicio de urgencias, manifestando dolor de cabeza occipital que luego se generalizó, acompañado de fotofobia, náuseas y múltiples episodios de vomito, síntomas que fueron descritos como migraña aguda.

Ese mismo día, volvió a consultar por cefalea. 1 La notificación de la sentencia de segunda instancia se hizo a través de mensaje de datos enviado el 27 de julio de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-00 Demandantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El 6 de mayo de 2019, a las 7:57 am, reingresó por dolor de cabeza intenso, asociado a vómito, fotofobia, sonofobia, dolor en el oído izquierdo, fiebre sugestiva y dolor abdominal ocasional. Fue diagnosticada con migraña con aura. Ese mismo día acudió nuevamente por cefalea intensa. Recibió tratamiento farmacológico y se inició el trámite de remisión para valoración en medicina interna. 5.

El 7 de mayo de 2019, la señora Núñez presentó un déficit neurológico, estrabismo izquierdo y rigidez nucal, razón por la cual fue remitida con diagnóstico presuntivo de ruptura de aneurisma al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Allí ingresó a las 11:36 am y fue diagnosticada con hemorragia intracraneal. Ese mismo día, a las 6:44 pm, fue remitida a la unidad de cuidados intermedios con sospecha de aneurisma de la arteria cerebelosa posteroinferior, ordenándose una panangiografía cerebral.

El 8 de mayo de 2019, ingresó formalmente a la unidad de cuidados intermedios. 6. El 9 de mayo de 2019, fue trasladada a la UCI, donde se le practicaron diversos exámenes y se inició neuroprotección. Pese a ello, la paciente falleció el 11 de mayo de 2019. 7. Por estos hechos, el 15 de julio de 2020, Luz Marina Ruiz Molina y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con fundamento en el fallecimiento de Irsa Mayerli Núñez3. 8.

Mediante Sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, puesto que la atención prestada se ajustó a los protocolos médicos. 9. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el diagnóstico no fue oportuno ni diligente.

Señaló que en la historia clínica faltaban datos relevantes como la intensidad, características y frecuencia de la cefalea y que solo hasta el 7 de mayo de 2019 se consignó la escala análoga visual (VAS). Afirmó que no se interrogó adecuadamente a la paciente ni se practicaron maniobras básicas, lo que derivó en un error diagnóstico. 10.

Argumentó que los profesionales en salud no siguieron el protocolo médico, pues al menos desde la consulta del 6 de mayo de 2019 debieron ordenar la valoración por neurología. En su lugar, se remitió a medicina interna sin que la remisión se concretara y solo el 7 de mayo de 2019 se trató el caso como urgencia vital. 11. Reconoció que los médicos intentaron estabilizar el cuadro clínico de la paciente, pero hubo falla institucional por la omisión en el trámite del examen 2 Luz Marina Ruiz Molina (madre), Fabio Núñez Galindo (padre), Gloria Patricia Núñez Ruiz (hermana), José Honorato Ruiz Molina (tío), Elizabeth Ruiz Molina (tía), María Yaneth Gil Ruiz (prima) y Claudia María Benjumea Ruiz (prima) de Irsa Mayerly Núñez Ruiz 3 El proceso fue asignado al Juzgado 1 Administrativo de Pereira con radicado No. 19001-33-33-007-2016-00202-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-00 Demandantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial (panangiografía cerebral), lo cual impidió al neurocirujano definir un tratamiento abierto o endovascular, privando así a la paciente de acceder oportunamente a dichos procedimientos. 12.

En Sentencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se acreditaron los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado. 13. Como fundamento de la vulneración la parte actora alegó que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 14.

Después de hacer un resumen de los hechos que motivaron el inicio del proceso judicial y las actuaciones surtidas dentro del proceso, insistió en que la atención médica fue inadecuada y que el error en el diagnóstico de la ESE Hospital San Vicente de Paúl, sumado a la falta de práctica de la panangiografía en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira configuraron falla en el servicio. 15.

Agregó que la historia clínica carecía de un «interrogatorio» detallado, lo que la hace incompleta y contraria a la guía médica, pues no se valoraron las «banderas rojas» desde la primera consulta del 3 de mayo de 2019. 16. Finalmente, reiteró que la entidad no gestionó la panangiografía y que ello no puede justificarse ya que existía un medio alternativo: la craneotomía. Como precedente judicial, citó el proceso radicado No. 66001-33-31-003-2012-00002-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Intervenciones4 17. El Tribunal Administrativo de Risaralda5 señaló que los argumentos expuestos por los accionantes fueron analizados de manera conjunta en la providencia, teniendo en cuenta la historia clínica, el dictamen pericial, los testimonios médicos, las normas y guías de atención en salud, así como lo manifestado por el perito forense. 18.

Indicó que conforme a las pruebas, solo hasta el 6 de mayo de 2019 la paciente comenzó a presentar signos de alarma, razón por la cual el personal médico decidió su remisión. El 7 de mayo de 2019, se evidenciaron nuevos síntomas (estrabismo en el ojo izquierdo, somnolencia, limitación funcional y dolor exacerbado) que motivaron la remisión por urgencia vital al Hospital Universitario San José de Pereira. 4 Mediante Auto de 16 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Pereira y Tribunal Administrativo del Risaralda y vinculó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a la Previsora S.A Compañía de Seguros y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. 5 El tribunal remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-00 Demandantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Finalmente, el Tribunal advirtió que lo pretendido por los accionantes era reabrir el estudio del caso y convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Solicitó negar el amparo al considerar que la providencia se ajusta a derecho. 20. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa afirmó que la acción de tutela busca convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales que ya valoraron de forma rigurosa la historia clínica, los testimonios médicos y el dictamen pericial.

Aseguró que no se configuró violación de la Constitución ni desconocimiento del precedente y que la solicitud carece de relevancia constitucional. Requirió desestimar las pretensiones de amparo. 21. Equidad Seguros Generales OC manifestó su oposición a todas las pretensiones, al considerar que los aspectos fácticos y jurídicos ya fueron examinados en los fallos de instancia. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Agregó que de accederse a las pretensiones, se tuvieran en cuenta las excepciones de mérito planteadas en el proceso ordinario. 22. El Juzgado 1 Administrativo de Pereira6 manifestó que no incurrió en defecto fáctico, dado que los aspectos discutidos por la accionante fueron analizados en la sentencia. Concluyó que las entidades demandadas no fueron responsables del fallecimiento de la señora Núñez y solicitó que se «rechace por improcedente» la acción de tutela. 23.

La ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal sostuvo que el accionante no precisó en qué consistía el defecto fáctico alegado, ni el supuesto desconocimiento del precedente, ni la violación directa de la Constitución. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la ESE. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, en caso de considerarse procedente, que se ordenara únicamente lo que resultara estrictamente conducente conforme a derecho. 24.

La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira señaló que no existió omisión en la valoración de las pruebas, pues estas fueron examinadas de manera pormenorizada. En relación con la práctica de la panangiografía, explicó que se actuó siguiendo los protocolos establecidos, pero que el examen no pudo realizarse en la fecha programada debido a las condiciones clínicas de la paciente, que impedían su traslado.

Solicitó negar el amparo. 25. La Previsora SA indicó que no se observó violación alguna a derechos fundamentales, pues lo alegado corresponde a simples apreciaciones sin sustento fáctico ni jurídico. Precisó que el accionante no señaló con claridad los supuestos errores de las sentencias de instancia, limitándose a reabrir un debate ya resuelto.

En cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que los argumentos fueron escuetos y carentes de fundamento. Solicitó negar por improcedente la acción de tutela. 6 El juzgado remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-00 Demandantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 27.

De ser procedente la acción de tutela, se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que esta fue la providencia que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, sería la autoridad llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten. 28.

No se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, comoquiera que intervino dentro del proceso No. 66001-33-33-001-2020-00175-00/01 como demandada. 29. Si bien los accionantes mencionaron expresamente una violación directa de la Constitución, la Sala se abstendrá de pronunciarse debido a que este defecto no se desarrolló dentro del escrito de tutela.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Risaralda, en su calidad de juez de segunda instancia, incurrió en defecto fáctico al valorar de manera equivocada la historia clínica, el interrogatorio médico y el testimonio médico, y/o desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del proceso No. 66001-33-31-003-2012-00002-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, aunado a ello, se alegó la configuración de defectos en la providencia judicial enjuiciada y no se trata de un asunto de mera legalidad o contenido eminentemente económico;

(ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los hoy accionantes fueron quienes actuaron dentro del proceso ordinario como demandantes y la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-00 Demandantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(iv) la acción de tutela fue presentada el 12 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada7; (vi) no se alegó una irregularidad procesal; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 32. La Sala negará el amparo solicitado por las razones que se expone a continuación: 33. En cuanto al defecto fáctico, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la Sentencia del 24 de julio de 2025, valoró de manera integral la práctica de los exámenes, interrogatorios y las pruebas básicas realizadas a la paciente fallecida.

En consecuencia, no resulta cierto que se hubiera omitido el análisis de las guías médicas, como sostienen los accionantes. La autoridad judicial realizó una interpretación en los siguientes términos: «Al respecto, el Tribunal indica que no es dable afirmar como lo hacen los recurrentes que se minimizaron los síntomas iniciales de la paciente, cuando los médicos de turno le atribuyen a su dolencia una migraña aguda, pues en su sentir necesitaba de una atención más rigurosa que registrara datos clínicos esenciales como la intensidad, características y frecuencia de la cefalea, así como una escala análoga para medir el dolor y maniobras físicas básicas para evaluar la cefalea.

Sobre estos aspectos, advierte la Sala que sí fueron auscultados por el personal médico a cargo, los cuales se encontraron normales, en este punto es preciso reiterar que la señora Núñez Ruiz estaba diagnosticada con una migraña de base, y que estos síntomas eran propios de ese cuadro como lo acota el médico general Paulo César Gómez Hoyos, al declarar que estos los síntomas fueron explicables por una razón previa, como la migraña, es decir, no se consideraba bandera roja la cefalea y vómito porque la paciente tenía previamente migraña. En concreto, indica que en el caso de la señora Irsa Mayely no presentaba signos de bandera roja, por cuanto se trataba de una paciente con antecedente de migraña por lo que podría presentarse mareos, vómito, fotofobia o fonofobia y al encontrar un examen neurológico completamente normal, se consideró que era una migraña aguda; y, por eso se le indicó ese tratamiento.

Lo descrito concuerda con la definición contenida en las guías de urgencia, la cuales indican que los pacientes con cefaleas crónicas tipo migraña claramente pueden equiparar la similitud de los síntomas y la velocidad de instauración del dolor con episodios previos. Y que son característica de hemorragias subaracnoideas, los cambios evidentes en las características de las cefaleas usuales, en pacientes con migraña o cefalea crónica tensional o diaria, los cuales no se evidenciaron en esas dos consultas por el servicio de urgencia, ya que la paciente respondió adecuadamente al manejo analgésico, sin que presentara durante su permanencia déficit neurológico y ninguna alteración que hiciera sospechar problemas neurológicos.

(…) En este orden, no aparece probado entonces como se plantea en el recurso de apelación que se presenta un error de diagnóstico por omisión de exámenes físicos, falta de interrogatorio adecuado, y ausencia de pruebas básicas como la escala VAS, muchos menos que no se siguieran las guías clínicas para el manejo de cefaleas que exigen una historia clínica completa y detallada para descartar signos de alarma o banderas rojas; pues como quedó acreditado los síntomas que presentaba la paciente 7 Se envío notificación el 27 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-00 Demandantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son propios de una persona que sufre de migraña, siendo este un antecedente médico que padecía la fallecida desde hace años atrás, sin que pudiera desconocerse por los profesionales en salud de la ESE demandada que atendieron a la paciente y con fundamento a ello elaborar el plan de manejo médico.

Lo anterior debe complementarse con lo argumentado por el perito en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, al afirmar que los signos de bandera roja o de alarma, aparecen cuando se encuentra avanzado el proceso, estos aparecen de acuerdo con la historia clínica a partir del día 6 de mayo de 2019. Antes de eso, la historia clínica establece que no hay signos de bandera roja.

(…) En consideración a lo anterior, sí obra explicación de la no práctica del examen especializado, que demuestra que pese a que la institución carecía del servicio requerido por la paciente, fue diligente y realizó el trámite con la E.P.S., y a su vez con el prestador que practicaría el examen, quien efectivamente lo programó para el día 10 de mayo de 2019, no obstante, por causas no imputable a la ESE codemandada, no pudo llevarse a cabo, pues la paciente se deterioró y no pudo ser trasladada, tal y como quedó probado en la dos anotaciones de la historia clínica.

Y tampoco quedó acreditado en el expediente que la parte accionada tenía a disposición otras alternativas de exámenes especializados en lugar de la panangiografía ordenada por el especialista neurocirujano, que hubieren permitido la formulación del diagnóstico, y, con base en el mismo, el planteamiento del plan de manejo o tratamiento con miras a mejorar el pronóstico de la patología o la posibilidad de recuperación de la salud de la paciente.» 34.

A partir de lo expuesto, se evidenció que el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de efectuar un recuento cronológico y detallado de la historia clínica de la paciente, describió las actuaciones realizadas por las entidades médicas y valoró los testimonios rendidos por los médicos Irma Elena Arango Ospina, Paulo César Gómez Hoyos, Daniel Felipe Franco Cano y Gerardo Alberto Murillo Velásquez, así como el dictamen pericial, dentro del cual se hace referencia al interrogatorio de la paciente.

No se advierte que el Tribunal haya incurrido en una valoración irracional o arbitraria de los elementos probatorios. Por el contrario, tras exponer los hechos acreditados en el proceso, efectuó un análisis integral de las pruebas, sustentando sus conclusiones en los medios de convicción practicados. 35. Así mismo, se observó que el Tribunal examinó de manera razonada las pruebas que según los accionantes habían sido indebidamente valoradas.

Su estudio no revela arbitrariedad ni irracionalidad alguna, pues las conclusiones plasmadas en la providencia se derivan del análisis de la historia clínica, los testimonios médicos y el dictamen pericial. Con base en ello, el Tribunal determinó que las actuaciones realizadas por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira se ajustaron a los síntomas y a la evolución clínica que presentó la paciente durante la atención ambulatoria y hospitalaria. 36.

En otras palabras, del examen del caso, se concluye que la autoridad accionada actuó dentro del ámbito de su competencia y valoró el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Su decisión no revela arbitrariedad ni desconocimiento del acervo fáctico, sino un análisis razonado, completo y coherente de las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo tanto, no se configura el defecto fáctico alegado, ni se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-00 Demandantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Ahora bien, en cuanto al precedente judicial invocado por los accionantes, esto es, la decisión proferida dentro del proceso con radicado No. 66001-33-31-003- 2012-00002-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala considera que no se encuentra configurado. Lo anterior debido a que si bien los accionantes identificaron el proceso, no aportaron copia de la providencia y no fue posible acceder al documento a través del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, motivo por el cual no puede determinarse con certeza cuáles fueron los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión citada como precedente. 38.

En estas condiciones, no puede predicarse un desconocimiento del precedente ya que no se demostró la identidad entre los casos, ni elementos suficientes que permitan establecer que la decisión cuestionada se apartó de manera injustificada de una regla judicial que le fuera aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Ruiz Molina, Fabio Núñez Galindo, Gloria Patricia Núñez Ruiz, Elizabeth Ruiz Molina, María Yaneth Gil Ruiz y Claudia María Benjumea Ruiz, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.