CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: SOCIEDAD ADA S.A. Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / Contrato interadministrativo para la implementación de un sistema de gestión y administración de los fondos de servicios educativos – Para dar sostenibilidad y continuidad al proyecto, se suscribió un contrato que tenía por objeto la prestación de servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración de personal especializado / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Debe acreditarse la prestación efectiva de los servicios cuyo pago se reclama / ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL Y CORRELATIVO EMPOBRECIMIENTO - La ausencia de pruebas respecto de la prestación de los servicios, implica que no se encuentre acreditado el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento, lo que releva el estudio de la posible configuración de alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Sociedad ADA S.A., por la prestación de servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración del personal requerido para la implementación de un sistema de control de los ingresos y egresos de cada institución educativa del departamento de Antioquia, sin que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa le hubiera reconocido suma alguna por las actividades que alega haber realizado durante un mes adicional a la terminación del contrato.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de abril de 2014 (fls. 1 a 13 c. 1), la Sociedad ADA. S.A., por conducto de apoderado judicial (fl. 15 a 17 c. 1), interpuso demanda en contra del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se le declarara administrativamente responsable por la prestación adicional de los servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración del personal requerido para brindar continuidad y sostenibilidad al proyecto FINEA1, por el mes de abril de 2012, lo que generó a favor de la demandada un enriquecimiento sin justa causa.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le cancelara el valor correspondiente a los servicios prestados durante el mes de abril de 2012, constituidos por el daño emergente -$532’143.840-, lucro cesante - $120’093.083.20-, y daño a la vida de relación -100 s.m.l.m.v.- Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 20 de febrero de 2012, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Sociedad ADA S.A. suscribieron el contrato No. PS-10226, el cual tenía por objeto la prestación de servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración de personal para el proyecto FINEA durante el primer trimestre del año 2012, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista.
El referido contrato se suscribió con el propósito de que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid cumpliera con la ejecución del contrato interadministrativo No. 2010-SS-15-006 celebrado con la Secretaría de Educación de Antioquia, el cual 1 FINEA (Fondos para Instituciones Educativas de Antioquia). La Secretaría de Educación de Antioquía implementó una mesa integral de servicios integrada por un equipo interdisciplinario de profesionales desde las áreas administrativas hasta las técnicas y tecnológicas con experiencia en gestión pública, costos y presupuesto, con el propósito de desarrollar un sistema de consolidación financiera que aporte a la organización de la información que debe procesarse desde las instituciones y centros educativos de los municipios no certificados de Antioquía, en el que se lleve el registro detallado de todos los ingresos y los gastos surtidos en la gestión y administración de los fondos. www.seduca.gov.co – Consulta: 15/02/2024. 2:53 p.m. 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa tenía por objeto la implementación del sistema de gestión y administración de los fondos de servicios educativos.
Según la demanda, la propuesta presentada por la Sociedad ADA S.A. se circunscribía a los meses de enero a marzo de 2012; sin embargo, el politécnico le impuso la obligación de prestar sus servicios por un mes más, es decir, durante el mes de abril de 2012, bajo la promesa de suscribir un contrato adicional. Sostuvo que la promesa fue incumplida de manera injustificada, a pesar de que la Sociedad ADA S.A. dio cumplimiento al requerimiento que le hizo el politécnico, por la urgencia manifiesta que tenía de continuar prestando el servicio durante un mes más para evitar graves perjuicios.
Precisó que en el mes de abril de 2012, la Sociedad ADA S.A. realizó las mismas actividades que desarrolló durante la ejecución del contrato No. PS-10226 de 2012, de modo que el politécnico le debía pagar el mes adicional, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al enriquecimiento sin justa causa, pero no negarse a pagar esos servicios con el argumento de la inexistencia de un contrato adicional.
Finalmente, adujo que el politécnico se negó a pagar a la Sociedad ADA S.A. el valor correspondiente al mes de abril de 2012, pero sí cobró el valor del mismo mes a la Secretaría de Educación de Antioquia, para lo cual le expresó que en espera de una adición del contrato interadministrativo, continuó prestando el servicio a través del operador contratado, es decir, ADA S.A. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de mayo de 2014, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 85 c. 1).
El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual explicó que con la Sociedad ADA S.A. se celebró el contrato No. PS-10226 para la prestación de servicios de outsourcing; sin embargo, aclaró que el término de ejecución se pactó en dos meses, entre el 20 de febrero y el 20 de abril de 2012, el cual fue suscrito para dar cumplimiento al contrato interadministrativo celebrado entre el politécnico y la Secretaría de Educación de Antioquia. 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Puntualizó que si la Sociedad ADA S.A. prestó el servicio por los diez días adicionales del mes de abril de 2012, lo hizo por su cuenta y riesgo, pues el politécnico no le ordenó ni le exigió que continuara desarrollando actividades durante ese lapso.
En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones que denominó “Falta de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, “cobro de lo no debido” y “buena fe” (fls. 98 a 106 c. 1). Finalmente, llamó en garantía al departamento de Antioquia, en virtud del contrato interadministrativo No. 2010-SS-15-006, suscrito entre su Secretaría de Educación y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, porque para su ejecución este último contrató el suministro de personal y otras actividades con la Sociedad ADA.
S.A. El llamamiento en garantía fue admitido por auto del 9 de diciembre de 2014 (fls. 75 a 76 c. llamamiento en garantía). El departamento de Antioquia manifestó que no había lugar al llamamiento en garantía, porque las pretensiones de la demanda versaban sobre servicios que prestó la sociedad ADA S.A. en el mes de abril de 2012, fecha para la cual había finalizado el plazo del contrato interadministrativo celebrado entre el Politécnico y la Secretaría de Educación de Antioquia.
Advirtió que nunca existió autorización para que el Politécnico contratara con un tercero los servicios convenidos, en este caso con ADA S.A., ni se obligaba a asumir las posibles consecuencias de tal subcontratación. En este sentido, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva frente al llamamiento en garantía”, “falta de causa para pedir” e “inexistencia de la obligación” (fls. 31 a 35 c. llamamiento en garantía). 3.
Audiencia inicial El 7 de julio de 2016, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada, Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la demandante con ocasión del empobrecimiento de esta 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa última y el enriquecimiento del demandado por la señalada continuación de la prestación de servicios por el mes de abril de 2012 derivada del contrato No. PS- 10226 de 2012, sin la celebración del respectivo contrato y su correspondiente remuneración o si como lo afirmó la demandada las actividades realizadas por la demandante en los últimos diez días del mes de abril obedecieron a su actuar deliberado, en tanto la ejecución del contrato se pactó desde el 20 de febrero hasta el 20 de abril de 2012.
Asimismo, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda deberá establecerse si la entidad llamada en garantía, departamento de Antioquia, es contractualmente responsable en razón al contrato interadministrativo celebrado con la institución universitaria. Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes.
Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda, su respectiva contestación y el llamamiento en garantía. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes (fls. 247 a 248 c. 1). El 4 de febrero de 2015, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se recibieron los testimonios decretados y se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 254 a 268; 273 c. 1).
En esta oportunidad, la Sociedad ADA S.A. insistió en que se encontraba demostrado que el politécnico le impuso la obligación de prestar los servicios profesionales de outsourcing durante un mes más, en virtud de la urgencia manifiesta que tenía para cumplir el contrato interadministrativo que celebró con la Secretaría de Educación de Antioquia, lo cual se hizo bajo la promesa de suscripción de un contrato adicional (fls. 276 a 285 c. 1).
En su intervención, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid señaló que fue condenado en otro proceso de carácter contractual, porque no pagó el valor de los servicios profesionales pactados en el contrato No. PS-10226 de 2012, entre el 20 de febrero y el 20 de abril de 2012, sin que ello significara que se le hubiera impuesto obligaciones más allá de las acordadas, luego los diez días que aparentemente prestó ADA S.A. los ejecutó bajo su responsabilidad (fls. 286 a 293 c. 1). 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa El departamento de Antioquia y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, precisó que las pruebas obrantes en el proceso demostraban que el contrato No. PS-10226 de 2012 inició el 20 de febrero y finalizó el 20 de abril de 2012, como constaba en las actas de inicio y de recibo a satisfacción, por lo que en dicho lapso las actividades ejecutadas por la Sociedad ADA S.A. se encontraban amparadas por ese vínculo contractual, de modo que el enriquecimiento sin causa solo debía analizarse frente a los diez días restantes del mes de abril de 2012.
Asimismo, aclaró que entre el departamento de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid se celebró el contrato interadministrativo No. 2010-SS-15-006; sin embargo, aseveró que dicha situación era ajena a la presente controversia, porque se trataba de relaciones contractuales independientes, por consiguiente, los oficios que daban cuenta de que entre el departamento y el politécnico se celebró un contrato hasta el 30 de abril de 2012 no tenían la virtualidad de acreditar que este último le impuso a la Sociedad ADA S.A. la ejecución del contrato de servicios profesionales de outsourcing por fuera del plazo establecido en el contrato No. PS-10226 de 2012.
Argumentó, además, que la Sociedad ADA S.A. no logró probar que el politécnico le hubiera solicitado, ordenado, impulsado o constreñido a seguir con la ejecución del contrato por los diez días restantes del mes de abril de 2012. Aunado a lo anterior, advirtió que no obraban en el plenario informes, actas de entrega u otros documentos que demostraran que la sociedad demandante efectivamente realizó alguna labor por fuera de las fechas señaladas en el plazo determinado en el contrato No. PS-10226 de 2012.
Finalmente, concluyó que no se lograron acreditar los requisitos de la teoría del enriquecimiento sin causa, toda vez que no se probó el enriquecimiento del politécnico ni el empobrecimiento de la Sociedad ADA S.A., en tanto no se allegaron 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa elementos probatorios que indicaran que ésta última continuó prestando el servicio por fuera del plazo estipulado en el contrato; tampoco se demostró que en el caso concreto se hubiera configurado cualquiera de las excepciones previstas en la jurisprudencia para que fuera procedente esa figura jurídica, porque no quedó evidenciado el constreñimiento del politécnico, la existencia de urgencia manifiesta o la necesidad de la prestación del servicio (fls. 295 a 301 c. ppal). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad ADA S.A. interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo desconoció el material probatorio obrante en el proceso que demostraba que el politécnico le solicitó continuar con la ejecución del contrato por un mes más, bajo la promesa de la suscripción de un contrato adicional, así como los demás elementos de la figura del enriquecimiento sin causa, como la prestación efectiva del servicio.
En efecto, cuestionó que no se valorara la carta enviada el 28 de agosto de 2012 por el rector del Politécnico a la Secretaría de Educación de Antioquia, mediante la cual le cobró los servicios prestados en desarrollo del contrato interadministrativo durante los meses de enero a abril de 2012, así como la respuesta de 13 de septiembre de 2012, en la que la secretaría reconoció las actividades efectuadas en ese mes adicional.
En el mismo sentido, aseveró que dejó de valorar la solicitud de conciliación extrajudicial realizada por el politécnico, para que el departamento de Antioquia diera cumplimiento al pago de la adición del contrato interadministrativo, prueba en la que, a su vez, confesó la adición por un mes más del contrato No. PS-10226 de 2012 que suscribió con la Sociedad ADA S.A. Finalmente, reprochó la omisión de examinar la circular 0012 de 23 de mayo de 2012, mediante la cual la Secretaría de Educación de Antioquia señaló que el politécnico ejecutó el contrato interadministrativo hasta el 30 de abril de 2012 y este, a su vez, lo desarrolló en su totalidad por intermedio de la Sociedad ADA S.A., con lo que quedó acreditado que ésta prestó el servicio por un mes más, por solicitud del politécnico (fls. 305 a 314 c. ppal). 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 30 de julio de 2018 y admitido el 19 de octubre siguiente. Posteriormente, el 27 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 315; 320; 324 c. ppal). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 326 a 335 c. ppal).
La entidad demandada, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 337 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -2 de abril de 2014-2. 2.
Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Según la demanda, el presente asunto gira en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el correlativo empobrecimiento que sufrió la Sociedad ADA S.A., debido a la prestación de los servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración de personal para el proyecto FINEA durante el mes de abril de 2012.
El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid es una institución estatal de educación superior organizada como establecimiento público del orden departamental y, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 57 de la Ley 30 de 2 La pretensión mayor se estimó en la suma de $532’143.840, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. que para la fecha de la presentación de la demanda -2 de abril de 2014-, correspondía a la suma de $308’000.000. 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 19923 y 2 de la Ley 80 de 1993, sus contratos se sujetan al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso se tiene establecido que entre la Secretaría de Educación de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid se suscribió el 21 de septiembre de 2010 el contrato interadministrativo No. 2010-SS- 15-006, el cual tenía por objeto “Proporcionar el modelo de servicios para la implementación del sistema de gestión y administración de los fondos de servicios educativos (1920), de conformidad con el Decreto 4791 de 2008 y la Directiva MEN 12 de 2008” (fls. 34 a 36 c. 1).
El 20 de febrero de 2012, entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Sociedad ADA S.A. se celebró el contrato No. PS-10226 de 2012, el cual tenía por objeto “la prestación de servicios profesionales para la realización por parte del contratista de outsourcing para la contratación y administración del personal requerido para brindar continuidad y sostenibilidad al proyecto FINEA, durante el primer trimestre de la vigencia de 2012 de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, la cual forma parte del presente contrato” (…) “El plazo de ejecución de este contrato será por un término de 60 días contados desde la aprobación de la garantía única, este plazo podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes” (fls. 24 a 25 c. 1).
Según el acta de inicio del contrato No. PS-10226 de 2012, la prestación del servicio comenzó el 20 de febrero de 2012 (fl. 53 c. 1). El acta de recibo a satisfacción se suscribió entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Sociedad ADA S.A. el 20 de abril de 2012, en la cual consta: Que el contrato y el acta de inicio se suscribieron el 20 de febrero de 2012. 3 La Corte Constitucional en la sentencia C-547 de 1994, mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, precisó el alcance del régimen de contratación de estos entes universitarios, en los siguientes términos: "Las universidades estatales u oficiales al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 ibídem, deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial, mientras que las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad de acuerdo con la misma ley, deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
Así las cosas, a primera vista podría pensarse que las universidades estatales u oficiales en materia contractual quedaron cobijadas por las normas del mencionado estatuto general de contratación de la administración pública; sin embargo, ello no es así, pues dichas instituciones se rigen por normas especiales dictadas por el legislador, de las cuales, justamente, hacen parte las demandadas.
No ocurre lo mismo con las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, pues como se expresó en el párrafo anterior, por tratarse de establecimientos públicos, su régimen contractual es el contenido en el estatuto precitado" 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato, (sic) 60 días.
Que las actividades objeto del contrato fueron ejecutadas dentro de los plazos pactados y recibidas a satisfacción por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. (…) Que no se presentaron circunstancias que hubieran ocasionado obligaciones adicionales no contempladas inicialmente, cumpliendo a cabalidad con el objeto contractual.
(…) Que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid adeuda al contratista la suma de $1.496’400.000 a la fecha de terminación del contrato (fl. 54 c. 1). El 29 de agosto de 2012, en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, la Sociedad ADA S.A. solicitó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid que certificara hasta qué día exacto se ejecutó el contrato No. PS-10226 de 2012 (fls. 57 a 63 c. 1).
El rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid respondió, el 20 de diciembre de 2012, que el contrato No. PS-10226 de 2012 se ejecutó hasta el 20 de abril de 2012 y que le adeudaba a la Sociedad ADA S.A. la suma de $1.496’400.000 desde la fecha en que se concluyeron las actividades del contrato -20 de abril de 2012- (fls. 64 a 65 c. 1).
El 20 de agosto de 2015, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la cual declaró probado el incumplimiento del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el contrato No. PS-10226 de 2012 suscrito con la Sociedad ADA S.A., demandante en la acción contractual que dio origen a esa providencia. En esta sentencia se hizo una síntesis de los hechos narrados en la demanda, en los que se aprecia que la Sociedad ADA S.A. indicó que el contrato de prestación de servicios de outsourcing se suscribió el 20 de febrero de 2012.
Adicionalmente, la Sociedad ADA S.A. sostuvo que el 20 de febrero de 2012 el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid informó que el contrato contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal y el certificado de registro presupuestal, que en tal fecha se dio inicio a la ejecución del contrato, por lo que se suscribió el acta de inicio, y que las actividades objeto del contrato se ejecutaron dentro de los plazos pactados -60 días-.
Finalmente, adujo que el 20 de abril de 2012 el 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa politécnico recibió a satisfacción los servicios y, por consiguiente, se levantó la respectiva acta.
Por su parte, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid indicó a lo largo de la acción contractual que el plazo de ejecución del contrato se extendió desde el 20 de febrero hasta el 20 de abril de 2012. En la relación de pruebas, el Tribunal Administrativo de Antioquia refirió que el contrato No. PS-10226 de 2012 se suscribió el 20 de febrero de 2012 y que tenía un plazo de 60 días.
Aseveró que en el acta de inicio se estableció de manera conjunta que la fecha de iniciación de la prestación del servicio era el 20 de febrero de 2012 y que obraba el acta de recibo a satisfacción, la cual se suscribió el 20 de abril de 2012 por ambas partes. Resaltó que en esta acta se dejó constancia de que no se presentaron circunstancias que hubieran ocasionado obligaciones adicionales no contempladas inicialmente, cumpliéndose a cabalidad con el objeto contractual.
En la parte motiva, el Tribunal señaló que se encontraba acreditado que entre la Sociedad ADA S.A. y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid se suscribió el 20 de febrero de 2012 el contrato No. PS-10226 de 2012 para la prestación de servicios profesionales de outsourcing de contratación y que el incumplimiento en el pago de la suma pactada en el contrato se produjo desde el 20 de abril de 2012, fecha de terminación del vínculo contractual (fls. 195 a 218 c. 1)4.
Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, para la Sala resulta evidente que el contrato No. PS-10226 de 2012, suscrito entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Sociedad ADA S.A., inició el 20 de febrero de 2012 y finalizó el 20 de abril de 2012. Ahora bien, cabe destacar que el 28 de agosto de 2012, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia el reconocimiento y pago de los servicios prestados desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2012, en virtud del contrato interadministrativo No. 2010-SS- 4 El fundamento para declarar el incumplimiento del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid respecto de sus obligaciones contractuales con la sociedad ADA S.A., consistió en que “el incumplimiento del pago de la adición No. 3 del contrato 10260 suscrito entre el Departamento y el Politécnico, de ninguna manera tiene el efecto de liberar al segundo de las obligaciones de pagar a ADA S.A., porque las relaciones contractuales que suscribió el último no son relevantes para eximirlo de su responsabilidad con la demandante y no puede tenerse en cuenta como un hecho externo a él para calificarlo de imprevisible o irresistible. 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 15-006.
En esta petición el politécnico señaló que contrató a la empresa ADA para apoyarlo en la ejecución del contrato, la cual continuó prestando sus servicios durante el mes de abril. En este sentido se expuso lo siguiente: Antes de la fecha de vencimiento del contrato, en conversaciones informales, los representantes de esa secretaría le manifestaron a la directora del proyecto por parte de esta institución universitaria que tenía la intención de dar continuidad al contrato por un mes más, por lo cual, y en espera de que esto se diera, el operador contratado por el politécnico para desarrollar actividades del contrato -ADA- continúa durante el mes de abril con dichas actividades, con la promesa de una nueva adición por un mes más, sin embargo al finalizar el mes de abril de 2012, la Secretaría manifiesta que definitivamente no se hará ninguna otra adición, es de anotar que durante este mes la Secretaría permitió la continuidad de la ejecución del contrato.
(…) La institución, como es bien sabido por usted, contrató a la empresa ADA, para apoyarnos en la ejecución del contrato, empresa que ha tenido que asumir altos intereses para cumplir con la ejecución de lo que a ellos corresponde, los que ahora nos traslada para su reconocimiento, encontrándonos en absoluta imposibilidad de reconocer.
(…) Conforme a los hechos antes expuestos y en consideración a que se ha reconocido por esa Secretaría que efectivamente se prestó el servicio desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2012, configurándose en hechos cumplidos, y a los impedimentos de tipo presupuestal y financiero que han impedido efectuar el pago al día de hoy, comedidamente le solicito disponer lo pertinente para el pago de la deuda, que estimamos en la suma de $2.000’000.000 por los cuatro meses de ejecución del contrato esto es de enero a abril de 2012, a razón de 500’000.000 mensuales, con sus correspondientes intereses de mora, bien sea directamente o a través de los mecanismos que nos permite la ley, solicitando de manera conjunta la conciliación extrajudicial ante los procuradores judiciales (fls. 9 a 12 c. 2).
El 26 de febrero de 2013, la Contraloría General de Antioquia remitió al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y a la Secretaría de Educación de Antioquia un memorando de advertencia para que adoptaran las medidas correctivas en procura de subsanar las irregularidades presentadas en sus relaciones contractuales. En este memorando se indicó que “El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid contrató a la empresa ADA S.A. para apoyarlo en la ejecución del contrato, empresa que ha tenido que asumir altos costos para cumplir con las obligaciones a su cargo y a la cual el politécnico en virtud del incumplimiento del pago por parte de la Secretaría de Educación Departamental, le ha incumplido con los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012 (fls. 66 a 74 c. 1). 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa De lo anterior se desprende entonces que el contrato No. PS-10226 de 2012, suscrito entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Sociedad ADA S.A., inició el 20 de febrero y finalizó el 20 de abril de 2012; sin embargo, en las dos pruebas antes referidas se señaló que el servicio se prestó durante todo ese mes, de modo que la ausencia de vínculo contractual entre las partes en contienda solo correspondería a los últimos diez días del mes de abril de 2012.
En ese sentido, al no mediar soporte contractual que amparara la prestación de servicios profesionales de outsourcing de contratación por cuenta de la Sociedad ADA S.A., entre el 21 y el 30 de abril de 2012, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación5, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa6.
Así las cosas, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. 6 Cabe precisar que si bien la Sociedad ADA S.A afirmó en la demanda y en el recurso de apelación que el politécnico le impuso la obligación de prestar sus servicios por un mes más, bajo la promesa de suscribir un contrato adicional, ese solo enunciado sin soporte probatorio no puede constituir una causa para que el asunto cambie su naturaleza a un asunto precontractual o contractual, cuando es claro que durante los diez días objeto de análisis no existió precisamente una causa que justificara la prestación del servicio, por no existir vínculo contractual, lo cual se reclama a través de la actio in rem verso por la vía de la acción de reparación directa. 7 A pesar de que las normas procesales son de aplicación inmediata, los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. El análisis de la caducidad se circunscribe a los servicios prestados entre el 21 y el 30 de abril de 2012 y comoquiera que la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012, al presente caso le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984. 14 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el contrato No. PS-10226 de 2012 se estableció su valor en la suma de $1.496.400.000, la cual sería cancelada mediante dos pagos iguales, de acuerdo a lo ejecutado “previa presentación de la factura correspondiente”. Ahora bien, en el caso bajo estudio se estableció que el 22 de mayo de 2012, la Sociedad ADA S.A. remitió al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid el documento denominado “Pago servicios ADA del mes de abril de 2012” y solicitó que le fuera informada “la forma o instrucciones de cómo ADA S.A. debe proceder a facturar el servicio prestado durante el mes de abril de 2012 al proyecto FINEA, servicio que fue brindado a petición del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid” (fl. 164 c. 1).
El 22 de mayo de 2012, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid respondió la anterior solicitud de la Sociedad ADA S.A., en los siguientes términos: En respuesta a la solicitud enviada con fecha 22 de mayo referente al pago de los servicios del mes de abril de 2012, nos permitimos referirnos al contrato PS- 10226 de 2012, el cual fue suscrito entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y ADA S.A., el cual en su cláusula segunda determina la temporalidad del contrato a 60 días a partir del acta de inicio, lo cual tiene fecha del 20 de febrero de 2012.
Dado lo anterior la fecha de terminación es el 19 de abril de 2012 (sic). De haber un documento en el cual se adicione y/o prorrogue este contrato, solicitamos su colaboración para que no se ha remitido a la brevedad posible (fl. 162 c. 1). Así las cosas, para efectos del conteo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid le dio respuesta a la Sociedad ADA S.A., en el sentido de no indicarle la forma en la que debía presentar la factura para cobrar los servicios prestados durante el mes de abril de 2012, porque el contrato había finalizado el 19 de abril de 2012 -debe entenderse el 20 de abril de 2012, según las pruebas antes examinadas-, además de que no aceptó que el servicio hubiera sido brindado a raíz de su petición, toda vez que afirmó desconocer la existencia de un documento mediante el cual se hubiera adicionado o prorrogado el contrato No. PS-10226 de 20128. 8 En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 52324, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 2364.
C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 15 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Con esta respuesta la Sociedad ADA S.A. conoció la imposibilidad de obtener el pago de sus acreencias y como la misma se emitió el 22 de mayo de 2012, la actora tenía hasta el 23 de mayo de 2014 para presentar la demanda.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 31 de mayo de 2013 (fl. 79 c. 1) y el escrito inicial se radicó el 2 de abril de 2014 (fls. 1 a 13 c. 1), la Sala concluye que se interpuso dentro de la oportunidad legalmente prevista. En todo caso, si se toma como referencia el período dentro del cual la parte demandante manifestó que había prestado el servicio después del vencimiento del contrato, esto es el comprendido entre el 21 y el 30 de abril de 2012, el medio de control de reparación directa también resultaría presentado de manera oportuna, toda vez que la caducidad operaría el 22 de abril de 2014 o el 1 de mayo de 2014; sin embargo, el 31 de mayo de 2013, faltando 10 meses y 21 días y 11 meses, respectivamente, para que venciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 15 de julio de 2013 (fl. 79 c. 1).
Teniendo en cuenta que el plazo para interponer el medio de control de reparación directa se reactivó el 16 de julio de 2013 y vencía entre el 5 y el 14 de junio de 2014 y, como quiera que la demanda se presentó el 2 de abril de 2014, se impone concluir que también se formuló en tiempo oportuno. 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primera instancia se consideró que la Sociedad ADA S.A. no logró demostrar que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid la hubiera constreñido a seguir con la ejecución del contrato y, en todo caso, señaló que no obraban elementos de prueba que demostraran que efectivamente prestó sus servicios durante los diez últimos días del mes de abril de 2012.
En el recurso de apelación, la Sociedad ADA S.A. señaló que el a quo desconoció el material probatorio que acreditaba la prestación efectiva del servicio y que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid le solicitó continuar con la ejecución del contrato por un mes más. Bajo este contexto, la Sala examinará en primer lugar si se encuentra demostrada o no la prestación del servicio, dado que de ello dependerá el análisis de la configuración del enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada y el 16 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, lo cual posibilitaría una compensación pecuniaria. 4.
La configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la doctrina elaborada en Francia, sostuvo que el enriquecimiento sin causa requería9: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquel.
Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (e). 17 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica10, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley11. 4.1 La prestación efectiva del servicio como presupuesto para la determinación del enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento Para efectos de verificar la prestación efectiva del servicio, resulta necesario referirse al contrato interadministrativo No. 2010-SS-15-006, suscrito el 21 de septiembre de 2010 entre la Secretaría de Educación de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en consideración a que éste dio origen al contrato No. PS-10226 de 2012, celebrado entre la Sociedad ADA S.A y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
En efecto, en los considerandos del contrato No. PS-10226 de 2012 se estableció que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid requería darle continuidad al proyecto de gestión y administración de los fondos educativos municipales, contemplado en el contrato interadministrativo No. 2010-SS-15-006. Lo anterior se traducía en la implementación de un sistema de registro e información de las transacciones de los fondos educativos, es decir, que se requería establecer un 10 A propósito de los requisitos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, entre muchas otras, se remite a la sentencia del 31 de julio del 2014, rad. 29892, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
Sentencia de 7 de junio de 2007, expediente: 52001-23-31-000-1995-07018-01(14669). En los mismos términos auto del 30 de marzo de 2006, expediente: 25662. 18 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa control de los ingresos y egresos de cada institución educativa y centros educativos rurales del departamento de Antioquia.
Según los estudios y documentos previos del contrato interadministrativo No. 2010- SS-15-006, las gobernaciones, los municipios, las secretarías de educación y las instituciones educativas debían responder por la adecuada distribución, utilización y ejecución de los recursos educativos provenientes del Ministerio de Educación; por tanto, era necesario desarrollar mecanismos para el seguimiento, control, evaluación y reporte a los entes de control.
Concretamente, se adujo que “las gobernaciones en cabeza de la secretaría de educación y de hacienda, los municipios en cabeza de la secretaría de hacienda municipal, las instituciones educativas en cabeza de su rectores o representantes legales, deben justificar y rendir cuentas por los dineros recibidos por parte del Ministerio de Educación y de las gobernaciones, demostrando el uso adecuado de los recursos económicos orientados al programa de calidad de la educación y gratuidad de la Secretaría de Educación Departamental” (fls. 37 a 39 c. 2).
Para cumplir con estos compromisos, se requería de herramientas de control y gestión de los recursos que permitieran asegurar su destinación adecuada y, a su vez, que facilitara a sus receptores legalizar y responder adecuadamente por los dineros que recibiera y por el uso que hiciera de ellos. Como justificación se adujo que las instituciones educativas, la gobernación, los municipios, las secretarías de educación no tenían las herramientas tecnológicas, ni la estructura, organización, ni la capacidad administrativa para responder adecuadamente por esos compromisos, de modo que era necesario suministrar un modelo de servicios a través del cual la Gobernación de Antioquia pudiera implementar un sistema de gestión para la administración de los fondos educativos, el que permitiera a los referidos actores y al Ministerio de Educación Nacional obtener información confiable, oportuna y precisa de la manera como estaban siendo invertidos los recursos del programa de educación. Dentro de los objetivos específicos estaba la implementación de una plataforma tecnológica única y centralizada para llevar el registro de todas las transacciones (gastos) realizadas por las instituciones cubiertas por el programa de educación. 19 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa En virtud de que se requerían conocimientos tecnológicos, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid suscribió con la Sociedad ADA S.A. el contrato No. PS-10226 de 2012, el cual tenía por objeto la prestación de servicios profesionales para el desarrollo de un sistema de consolidación de la información financiera que debía procesarse desde las instituciones educativas, en el que se llevara un registro detallado de todos los ingresos y los gastos surtidos en la gestión y administración de los fondos educativos.
Ahora bien, el servicio se prestó por parte de la Sociedad ADA S.A. durante la vigencia del contrato No. PS-10226 de 2012, esto es, entre el 20 de febrero y el 20 de abril de 2012, como lo demostraban: i) el acta de recibo a satisfacción suscrita por las partes (fl. 54 c. 1), ii) el oficio de 20 de diciembre de 2012, por el cual el politécnico le respondió a ADA S.A. que el contrato se ejecutó hasta el 20 de abril de 2012 y que le adeudaba por ese concepto la suma de $1.496’400.000 (fls. 64 a 65 c. 1) y, iii) la sentencia de 20 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probado el incumplimiento del politécnico en el pago de los servicios prestados durante el plazo de ejecución contractual.
Sin embargo, en el caso objeto de análisis no obran elementos de juicio que permitan corroborar la prestación efectiva del servicio durante el período comprendido entre el 21 y el 30 de abril de 2012. En este punto, cabe precisar que para el cumplimiento del contrato No. PS-10226 de 2012, la Sociedad ADA S.A. tenía entre otras obligaciones la de propender por la finalización del registro de la información presupuestal, financiera y contable, así como proveer el personal con todos los recursos necesarios especializados para el apoyo a los fondos de servicios educativos y centros educativos rurales en el registro de la referida información. En la propuesta presentada por la Sociedad ADA S.A., la cual, según se indicó, hacía parte del contrato, se especificó que, para cumplir con las anteriores obligaciones, tenía que realizar una atención especializada a través de una mesa integral de servicios a los fondos de servicios educativos y a los centros educativos rurales.
Asimismo, tenía que brindar apoyo u orientación a los rectores, directores y docentes en el registro de la ejecución presupuestal y financiera. En el plenario no obra el registro de la cantidad de personas de la Sociedad ADA S.A. dedicadas a ejecutar las labores de asesoría y acompañamiento técnico en el 20 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa manejo del sistema de registro de la información financiera o contable, es decir, se desconoce cuántos procesos de capacitación efectuaron entre el 21 y el 30 de abril de 2012.
Asimismo, no existen registros de cuántas instituciones educativas del departamento de Antioquia se atendieron y en qué días específicos, si durante ese período se instalaron o reemplazaron equipos o elementos de cómputo y el valor al que ascendió tal procedimiento técnico. En el proceso no se cuenta con informes diarios o con un informe final de las actividades realizadas en los últimos diez días del mes de abril de 2012, ni con alguna certificación en la que conste el reconocimiento de esas actividades por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid o de las instituciones educativas o centros educativos rurales que aparentemente fueron atendidos por el personal especializado de ADA S.A. Si bien el 28 de agosto de 2012, el Politécnico le solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia el reconocimiento y pago de los servicios prestados desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2012, en virtud del contrato interadministrativo No. 2010-SS-15-006, petición en la cual se expresó que los referidos servicios se ejecutaron a través de ADA S.A. (fls. 9 a 12 c. 2), en los antecedentes administrativos de los dos contratos no existen los soportes probatorios que permitan identificar las labores efectuadas por la sociedad demandante en el período comprendido entre el 21 y el 30 de abril de 2012.
Lo mismo se predica del memorando de advertencia de 26 de febrero de 2013, mediante el cual la Contraloría General de Antioquia afirmó que ADA S.A. “ha tenido que asumir altos costos para cumplir con las obligaciones a su cargo y a la cual el politécnico en virtud del incumplimiento del pago por parte de la Secretaría de Educación Departamental le ha incumplido con los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012 (fls. 66 a 74 c. 1), porque tal afirmación no encuentra respaldo probatorio en el proceso respecto del lapso comprendido entre el 21 y el 30 de abril de 2012.
En el expediente obran algunas actas de pago e “informes de seguimiento de interventoría y evaluación de proveedor o contratista” atinentes a la ejecución técnica y financiera del contrato interadministrativo No. 2010-SS-15-006 (fls. 53 a 87 c. 2); sin embargo, ninguno de estos corresponde al cumplimiento de las 21 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa actividades que el politécnico prestó a través de la Sociedad ADA S.A. durante el mes de abril de 2012 y, específicamente, en el período comprendido entre el 21 y el 30 de abril de 2012.
A lo anterior se debe agregar que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de agosto de 2015, la cual se dictó a raíz de la acción de controversias contractuales interpuesta por ADA S.A. en contra del politécnico, ésta se limitó a reclamar el pago de los servicios prestados durante la vigencia del vínculo contractual, esto es, entre el 20 de febrero y el 20 de abril de 2012, sin que en ninguna de sus intervenciones hiciera alusión a que también se le debían dineros por la prestación de servicios adicionales o por fuera del plazo de ejecución del contrato No. PS-10226 de 2012.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó en su decisión que hubo un incumplimiento por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el pago de los servicios prestados durante el vínculo contractual, pero en ninguna de sus consideraciones estableció que se hubieran prestado servicios adicionales (fls. 195 a 218 c. 1).
De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que en el presente caso la sociedad demandante no demostró la prestación de los servicios por fuera del plazo de ejecución del contrato No. PS-10226 de 2012, porque no obran pruebas que permitan establecer que se efectuaron actividades adicionales durante el período comprendido entre el 21 y el 30 de abril de 2012.
Ciertamente, no obra la relación del personal que se desempeñó como asistentes financieros, cuántas asesorías o acompañamientos efectuaron para las actividades relacionadas con la sistematización y el registro de las operaciones financieras, presupuestales y contables por parte de los fondos de servicios educativos y los centros educativos rurales.
Con el propósito de demostrar la prestación efectiva del servicio, la sociedad demandante tenía la carga de acreditar el número de capacitaciones que proporcionó a los rectores para el manejo de la plataforma tecnológica, lo cual está carente de prueba en el presente proceso, a lo que se debe adicionar que tampoco obran en el expediente los archivos virtuales o físicos que permitan verificar que efectivamente se dispensó el servicio de apoyo financiero, presupuestal y contable. 22 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Igualmente, la sociedad demandante pudo aportar al proceso los documentos de seguimiento o controles efectuados respecto de cada uno de los fondos beneficiarios, para derivar de allí la realización de las actividades por el plazo que abarca la reclamación. Asimismo, pudieron haberse aportado al proceso las actas o constancias que demostraran el número total de rectores efectivamente atendidos, en qué horarios y qué tipo de asesoría se les brindó; sin embargo, dichas pruebas no obran en este proceso.
Como se puede apreciar, el material probatorio que milita en el expediente no ofrece pruebas que permitan determinar la efectiva prestación del servicio, circunstancia que impide comprobar que se produjo una ventaja o beneficio patrimonial a favor del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y un correlativo empobrecimiento de la Sociedad ADA S.A., en consideración a la inversión de tiempo y recursos humanos y económicos en los que aparentemente incurrió para la ejecución de esas labores especializadas de capacitación a los fondos de servicios educativos y centros educativos rurales sobre la ejecución presupuestal y financiera.
En estas condiciones, no es posible establecer que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid hubiera resultado favorecido por la prestación del servicio de acompañamiento y asesoría especializada sobre la forma como se debían administrar los fondos de servicios educativos, porque las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de que, efectivamente, se hubiera prestado ese servicio, por lo que no puede avanzarse en el estudio de los demás requisitos de la figura del enriquecimiento sin justa causa para poder establecer si hay lugar o no a ordenar una compensación económica.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas respecto de la prestación de los servicios alegados por la parte actora, lo que implica concluir que el empobrecimiento no se encuentra acreditado y, en tal sentido, la Sala se releva lo atinente a la posible configuración de alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa. 23 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 5.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos decantados por la norma.
Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; no obstante, el artículo 361 ibidem indica que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
De tal manera, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso12. En el sub lite se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones ascienden a la suma de $713’836.932, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pedido en el recurso de apelación. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003.
Cabe precisar que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia; sin embargo, teniendo en cuenta la duración del proceso y los deberes de vigilancia que ello implicó, la Sala fija las agencias en derecho de la segunda instancia en el 0.5% de $713’836.932, es decir, la suma de $3’569.184, en favor de la parte demandada.
La anterior condena deberá 12 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas ( )”. 24 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00636-01 (62151) Actor: Sociedad ADA S.A. Demandado: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso, la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a la sociedad accionante y a favor del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Por agencias en derecho la Sala fija la suma de $3’569.184, a favor de la accionada. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada el tribunal de primera instancia, según el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF