CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: ANDREA NATALIA LAGUNA SÁNCHEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió al amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de enero de 2024, Andrea Natalia Laguna Sánchez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y a la buena fe, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C y el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al haber proferido las providencias del 11 de septiembre de 2024 y 18 de enero de 2024, respectivamente, en el marco de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-016-2022-00337-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados.
Pide que se deje sin efectos las providencias reprochadas y se ordene al Tribunal accionado a proferir una nueva decisión en la que: «acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.» 2.
Hechos relevantes El 5 de septiembre de 2022, Andrea Natalia Laguna Sánchez, incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Esto con el fin de fuera declarado nulo el acto administrativo No. 11-2-2022-028015 del 23 de mayo de 2022 mediante el cual la Entidad negó la existencia de una relación laboral con la demandada, así como reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otras indemnizaciones en su favor, así como.
Lo anterior en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de junio de 2019. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, por sentencia del 18 de enero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones. Ambas partes apelaron la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C quien, por sentencia del 11 de septiembre de 2024, modificó lo resuelto por el a quo en tanto accedió a algunas de las pretensiones pero redujo el reconocimiento otorgado.
Declaró la nulidad del acto demandado y la prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas con anterioridad al 4 de febrero de 2019. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 11 de septiembre de 2024.
Aduce que en esta el 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Respecto del fáctico, afirma que el Tribunal omitió valorar en debida forma la totalidad del material probatorio aportado.
Sostiene que este daba cuenta de que la prestación del servicio con el SENA se hizo sin solución de continuidad durante 13 años, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2019, por lo que no es dable que se haya declarado la prescripción extintiva entre algunas de las vinculaciones contractuales. Plantea que la decisión se basó en que no obraron todos los contratos de prestación de servicios, cuando lo cierto es que no se tuvieron en consideración otras pruebas como la totalidad de las certificaciones de los contratos de prestación de servicios junto con sus adicciones y prórrogas, las resoluciones que justifican las interrupciones contractuales para el periodo de vacaciones de diciembre y enero, así como las certificaciones de los distintos pagos y retenciones.
Con base en lo anterior afirma que: «Al contrario de las conclusiones del Tribunal en cuanto a la no dar por probado estándolo, la vinculación de la accionante sin solución de continuidad durante todo el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2019, simplemente porque no obraban todos los contratos de prestación de servicios, situación que no corresponde a la realidad porque los mismos fueron aportados por el SENA en el expediente digital, y además desconociendo las certificaciones expedidas por el SENA, respecto de su vinculación con la Demandada SENA.
( ) si hubiera apreciado las pruebas en la forma correcta y hubiera tenido en cuenta las dejadas de apreciar, concluiría que nunca existió solución de continuidad ni la prescripción de los contratos celebrados por la accionante desde el 27 de enero de 2006 al 30 de junio de 2019. ( ) ( ) hubiera arribado a la conclusión de que se celebraron con la accionante 22 contratos de prestación de servicios, junto con sus adiciones y prorrogas en las cuales se presentaron solo dos interrupciones de más de 30 días hábiles ( ).
Con lo cual, por lo menos la accionante en gracia de discusión tendría derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones desde el 25 de enero de 2013, sino es porque las interrupciones de más de 30 días, están plenamente justificadas por los periodos de vacaciones de diciembre de los aprendices entre los años 2010 a 2011 y de 2012 a 2013, presentándose el segundo error de hecho en la sentencia del 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de apreciación de las resoluciones de calendarios académicos del SENA» En cuanto al desconocimiento del precedente, trajo a colación una decisión proferida por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2024, bajo el Rad. nº. 05001-23-33-000- 2016-00993-011.
Con base en esta sostiene que el Tribunal erró en no computar algunos periodos de vinculación, simplemente porque no obraron unos contratos de prestación de servicios, pese a existir las certificaciones que así lo acreditaron. En línea con lo anterior, asegura que: «no se necesita los contratos de prestación de servicios, cuando existen otras pruebas para determinar los periodos de vinculación en los temas de contrato realidad.
( ) hubiera dado por demostrado con las otras pruebas en especial las certificaciones de los contratos de prestación de servicios, que la accionante estuvo vinculada sin solución de continuidad desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2019 y por ende no existía ninguna prescripción de los derechos de la hoy accionante.» Respecto del defecto sustantivo, plantea que la autoridad ignoró la libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, a su caso en concreto.
También plantea que la Ley no exige el cumplimiento de un número de horas determinado para comprobar los elementos de la relación contractual. De la violación directa de la Constitución, aduce que este yerro se encuentra configurado en la medida en que el Tribunal accionado incurrió en vulnerar los derechos fundamentales, con base en los cuales fundamenta la acción. Respecto de la igualdad afirma que en el SENA había funcionarios de planta que ejercían sus mismas labores y a ellos se les reconocían todas las prestaciones de Ley.
Del debido proceso sostiene que este se vulneró en la medida en que no se empleó una debida valoración probatoria del material probatorio aportado, así como tampoco se dio cumplimiento al precedente jurisprudencial vertical, aplicable a su caso. También hizo mención al principio de favorabilidad y de la primacía de la realidad sobre las formas, en material laboral.
Con base en este plantea que no es dable que el Tribunal negara la existencia de su vinculación sin solución de continuidad 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia «simplemente porque no se contaba con la totalidad de los contratos de prestación de servicios.» 4.
Trámite de primera instancia El 3 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, por medio del Honorable Magistrado ponente de la providencia reprochada indicó que no incurrió en la vulneración manifestada por la accionante. Afirmó que en la misma providencia reprochada es posible verificar que la decisión se soportó conforme al material probatorio obrante en el proceso.
El Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Hizo un recuento del trámite del proceso surtido en su instancia. Con base en este sostuvo que no se incurrió en la vulneración que manifiesta la actora. También remitió copia digital del expediente ordinario. La accionante allegó un memorial haciendo alusión a una decisión del 7 febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, en el marco de un proceso de tutela.
Con base en esta plantea que se accedió al amparo en un caso similar al estudiado en el presente trámite constitucional. En dicha decisión se determinó que el Tribunal accionado omitió valorar en debida forma unas pruebas aportadas lo que configuró un defecto fáctico en la decisión. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta concedió la acción de tutela.
Encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Determinó que el asunto es de relevancia constitucional por cuanto no propone una discusión legal sino que pretende cuestionar la falta de valoración de unas pruebas que debieron haber sido consideradas. Empleó el estudio de todos los defectos alegados, en función del fáctico.
Con base en lo anterior planteó que el Tribunal accionado efectivamente 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia omitió valorar algunas de las pruebas aportadas y obrantes en el expediente, hecho que influyó en el sentido de la decisión que se adoptó. Planteó que: «en el caso se evidencia que en la sentencia objeto de tutela se dejaron de valorar las pruebas que demostraban los días efectivamente transcurridos entre las distintas interrupciones acontecidas entre la finalización y la suscripción de los contratos firmados por las partes, lo que tuvo una incidencia determinante en la decisión que se adoptó. ( ).
( ) la Sección Segunda de esta Corporación determinó que para la prueba de la prestación del servicio en los casos de contrato realidad no puede imponerse una tarifa legal que limite la posibilidad del juez de encontrar acreditado un hecho a partir de otros elementos de prueba distintos al contrato. ( ) la Sala observa que, en efecto, en el expediente también constan los mencionados documentos, los cuales, no obstante, fueron desconocidos por el Tribunal accionado a pesar que son conducentes para establecer la existencia y duración de los contratos que soportan la reclamación de la demanda ordinaria, lo que aúna argumentos para considerar configurado el defecto fáctico alegado.
( ) se dejaron de valorar las resoluciones de los calendarios académicos del SENA, las cuales justificarían las interrupciones superiores a 30 días hábiles ocurridas entre la suscripción de los contratos Nos. 0022 de 2010 y 00203 2011, y 00761 de 2012 y 001928 de 2013, por cuanto se trataba del periodo de vacaciones de los aprendices» El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, por medio de la Honorable Magistrada ponente de la providencia reprochada impugnó. Adujo que no incurrió en el defecto fáctico mencionado.
Sostuvo que no omitió valorar las pruebas cuestionadas; sin embargo, dichas pruebas no resultaron idóneas para acreditar la prestación del servicio alegada, pues para el caso en concreto, era necesario el contrato suscrito entre ambas partes para examinar las obligaciones que de allí se extraen y, por tanto, la desnaturalización del mismo.
Planteó que: «el Tribunal hizo una apreciación clara, nítida y precisa de los medios de prueba para señalar que las certificaciones de la entidad sobre pagos o relación de los contratos no tienen la idoneidad y eficacia probatoria para determinar la existencia de los contratos administrativos, su objeto, plazo, honorarios, contenido y obligaciones acordadas entre las partes.
Aquellas certificaciones, solo indican que fueron celebrados. Pero el acuerdo que fija el objeto y obligaciones, honorarios y plazo, solo se prueba con la propia celebración que se plasma en el texto del contrato. ( ) 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia el contrato es la prueba idónea de su existencia y su contenido básico de donde se extractan las obligaciones que se van a ejecutar en la práctica, aspecto fundamental para iniciar el examen del asunto y, una vez verificada la existencia de los contratos donde se han pactado objeto, obligaciones de las partes, plazo y precio, entre los aspectos más relevantes del acuerdo entre partes, se puede ir al desarrollo de su ejecución y determinar por otros medios de prueba como los testimonios, si en esta se presentan los elementos propios de una relación laboral que lleve a concluir que tales contratos se habrían desnaturalizado en la práctica.
( ) ( )solo el contrato determina, su existencia, el objeto, plazo, obligaciones específicas y condiciones pactadas que permiten interpretar, de cara a la realidad de la ejecución que pueden mostrar otros medios de prueba como los testimonios, si tal objeto y obligaciones comparadas con las funciones del personal de planta son equivalentes, para señalar que en la práctica no se cumplió un objeto contractual en los términos pactados, sino una desnaturalización con efectos que el propio caso muestre con los medios de prueba idóneos.
Estas circunstancias no se muestran en una simple certificación de pagos o relación de contratos, por eso estas no suplen el contrato, no son idóneas, y no tienen plena eficacia probatoria para los fines que se alegan en el conflicto planteado. Entonces, cualquier medio de prueba, so pretexto del principio de libertad probatoria no tiene idéntica idoneidad y eficacia.» El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA también impugnó la decisión. Solicitó revocar lo resuelto por el A Quo Constitucional.
Adujo que el Tribunal accionado advirtió la existencia de las certificaciones que se plantean como no valoradas, sin embargo consideró que estas no fueron suficientes para acreditar los contratos correspondientes. El 20 de marzo de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Si bien la acción de tutela se encuentra dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala efectuará el análisis planteado respecto de la primera autoridad mencionada, pues las pretensiones y argumentos expuestos en la acción se encuentran dirigidos contra dicho Tribunal. 6.
Problema jurídico 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones del amparo. 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la primacía de 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y a la buena fe, con ocasión a las providencias del 11 de septiembre de 2024 y 18 de enero de 2024.
Afirmó que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Esto, por no haber considerado que la prestación del servicio de la accionante al SENA se hizo sin solución de continuidad durante 13 años, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2019.
Plantea que ello se encontraba acreditado en otras pruebas distintas a los contratos de prestación de servicios y que el Tribunal debió computar la totalidad de los periodos de vinculación. El Tribunal accionado, conforme al material probatorio aportado y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, consideró, contrario a lo manifestado por el accionante, que existió solución de continuidad en relación con el vínculo laboral de la actora con el SENA.
Esto, pues: «Una vez analizados bajo las reglas de la sana crítica, los medios documentales de prueba, los testimonios escuchados, la declaración de parte y demás medios de prueba practicados en la etapa pertinente, frente a los elementos constitutivos de la relación laboral, se encuentra demostrado lo siguiente: Sobre el servicio prestado, que es el primer ítem a determinar, se encuentra demostrado que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA entre el 27 de enero de 2006 al 30 de junio de 2019 en virtud de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios como Instructora, lapso durante el cual se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, Por lo cual se entiende que existe solución de continuidad ( ) En el caso objeto de estudio, se probó que, entre los contratos suscritos por las partes, se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles» El Tribunal encontró acreditado que la accionante presentó el 12 de mayo de 2022 el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, pero que: «Conforme a lo expuesto, los derechos prestacionales correspondientes a los seis primeros periodos de vinculación no fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes) y por ende se ven afectados por el fenómeno prescriptivo. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia Ahora bien, respecto al séptimo periodo de vinculación, para efectos de contabilizar el término prescriptivo, se tomará la fecha de finalización del contrato 370 de 2019 celebrado por la demandante, esto es el 30 de junio de 2019.
Así, no sucede lo mismo con las prestaciones derivadas del séptimo periodo de contratación, es decir, del 04 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019, lo anterior teniendo en cuenta que, para la vinculación finalizada el 30 de junio de 2019, la demandante podía presentar petición hasta el 30 de junio de 2022 y la presentó el 12 de mayo de 2022, por lo que para este periodo no operó la prescripción.» Determinó además que, lo que ocurrió en el caso en concreto, no es la existencia de un contrato realidad, como lo manifiesta la parte actora, sino la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con efectos prestacionales.
Planteó que: «Si bien es cierto en el sub lite se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, ello no confiere en forma automática la condición de empleado público a la demandante, habida consideración a que la función pública es reglada y conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveerlo se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
La desnaturalización del contrato de prestación de servicios trae consigo como restablecimiento el reconocimiento de los derechos económicos similares a emolumentos laborales del personal de planta, pero no le otorga la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Por la misma razón no procede el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, puesto que todo empleo público debe tener sus emolumentos contemplados en el presupuesto correspondiente, conforme lo ordena la Constitución, y el demandante no adquiere tal calidad.
La posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reciente providencia del 4 de marzo de 2021, indica que no es dable acceder a esta solicitud, por cuanto, asentir a ello sería otorgarle la calidad de empleado público que no tiene; por ende, no puede ser beneficiario de todas las condiciones salariales a las que tendría derecho el personal vinculado a la planta de la entidad demandada.
El reconocimiento se hará para el periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es, del 04 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019, en tanto que, operó el fenómeno de la prescripción para los dos primeros periodos.» La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Esto pues el Tribunal accionado, en la providencia 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia reprochada, consideró que existió solución de continuidad en relación con el vínculo laboral de la actora con el SENA, que, en virtud de lo anterior, operó la prescripción para algunas de las reclamaciones de acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, efectuadas por la parte actora y que, en realidad, no se trató de la configuración de un contrato realidad sino la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con efectos prestacionales.
Con relación a las pruebas que según la accionante fueron dejadas de practicar por parte del Tribunal, encuentra la Sala que por medio de la acción de tutela se trata de controvertir la calificación que dentro de la sana crítica le otorgó el Tribunal a las pruebas aportadas, lo que hace errada la afirmación de una ausencia de valoración probatoria.
Para el adquem las certificaciones y constancias de pagos, a las que se pidió dar alcance para probar el contrato, son documentos públicos legales, pero no demuestran la existencia del contrato, su objeto, contenido específico de las obligaciones, honorarios, plazo y demás pormenores del acuerdo de voluntades que determinaron un vínculo, del cual se alega desnaturalización. Ello evidencia una valoración probatoria, situación distinta que el accionante no la comparta y busque en la acción de tutela como una tercera instancia. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de revocar la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta- que concedió la acción de tutela y ordenó proteger el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto el ordinal segundo de la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00480-01 Accionante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Acción de tutela – Segunda instancia Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016- 2022-00337-01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió al amparo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Andrea Natalia Laguna Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C, por los motivos expuestos.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES