Micelio
11001031500020211175500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Iluz Karolina Guerra Urdinales·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante ILUZ KAROLINA GUERRA URDIALES Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas Acción de tutela.

Decisión de la administración que no accedió a la figura de ruptura de la solidaridad en el pago del servicio de energía eléctrica. Arrendatario no canceló facturas de energía. Suspensión del servicio sin acto administrativo. Vulneración del derecho al debido proceso, de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Improcedencia de la acción de tutela.

La subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Iluz Karolina Guerra Urdiales, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de diciembre de 20211, Iluz Karolina Guerra Urdiales interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediable a mí y a mis hijos menores de edad que son sujetos de protección constitucional donde la empresa el 07 de diciembre me suspendió el servicio, para que el juez constitucional tutele mis derechos fundamentales AL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, EN LA MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL LEGAL, Y LA GARANTÍA O RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO (ARTICULOS 129 Y 130 DE LA LEY 142 DE 1994 SENTENCIAS T-230/20 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE IGUALDAD, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PUBLICIDAD, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, CONTRA EL PRESIDENTE IVÁN DUQUE COMO MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y POR TENER LA POTESTAD DE VIGILANCIA Y DE CONTROL, de conformidad con el numeral 22 del art. 189 de la constitución, y competencia para la "regulación", las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en 1 Radicación al correo electrónico de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.). contra la doctora NATACHA GARCIA SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, CONFORME A LOSARTICULOS 75,79 Y 159 DE LA LEY 142 DE 1994 entidad de creación constitucional (art. 370) se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.

Y LA SENTENCIA C-263 DE 1996, artículos 14, 74 y 86 de la ley 1437 del 2011, donde el juez constitucional compulse copia a la fiscalía general de la nación y a la procuraduría general de la nación por prevaricato de acción, omisión y extralimitación de funciones, por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no darle cumplimiento a la sentencia de segunda instancia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Donde el tribunal sentó jurisprudencia en dos aspectos QUE ORDENÓ AL SEÑOR GERENTE GENERAL DE AIR-E, DOCTOR JAVIER LASTRA SEÑORA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO LA DOCTORA NATACHA GARCIA Y LA SUPERSERVICIO zona norte DONDE ORDENO (…). Donde ordenó abstenerse de exigir requisitos no autorizados por la constitución y la ley como en este caso que la superservicios niega el derecho de petición alegando que la dirección que aparece registrada por la empresa de energía eléctrica es diferente a la dirección expedida por planeación municipal de Villanueva guajira, o sea señor juez constitucional que la dirección que tiene registrada la empresa de energía eléctrica está por encima a la que estableció planeación municipal.

SEGUNDO: que juez constitucional prevenga de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991 A LA SUPERINTENDENCIA DE SERIVICIOS PÚBLICOS DOMICLIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIAS, y a la superintendencia zona norte barraquilla CONFORME AL ARTÍCULO 10 de la ley 1437 del 2011, haga extensiva los precedente y la jurisprudencia y el procedimiento que has establecido la cortes constitucional ante de suspender el servicios de energía, prohibiendo la suspensión de forma unilateral y mucho menos si en la vivienda donde habitan hay persona sujeta de protección constitucional, como son niños, anciano, discapacitados, desplazados, minusválidos, colegio, hospitales, cálceles mujeres embarazadas, en lactancias, donde esta empresa lo vienen haciendo diariamente en todas la costa y durante 26 años violando los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de 1994 dichos artículos fueron declarado exequible por las sentencias C-150 DEL 2003, Y C-389/02 y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateral T927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T- 011/03,T-490 del 2003 T- 581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T- 1006706 T-227/07, t-270/2007, T-206 /2021, T-816 DEL 2016, T-812/2012, así mismo exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley conforme a las sentencias T-636/2006, T-281/2012, ejerciendo el control y vigilancia de conformidad con los artículos 75,, 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LA SENTENCIA C-263 DE 1996, y sanciones a las empresas de servicios públicos que vienen suspendiendo el servicios públicos de energía o agua violando la constitución y la ley.

TERCERO: que juez constitucional ordene al presidente Iván Duque y a la Superintendencia de Servicios Públicos la doctora Natacha García que conforme a los artículos 365 al 370 de la constitución desarrollado por los artículos 75,, 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996, cumplan sus funciones, debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los precedentes, y la jurisprudencia en las sentencias C-150 DEL 2003, Y C-389/02 y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateral T-927/99, T-1016/99, T- 1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T- 019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T- 500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T- 1006706 T-227/07, t-270/2007, T-206 /2021, T- 816 DEL 2016, T-812/2012, que han que han prohibido a las empresas suspender el servicio de forma unilateral, y C-150/2003, C-1162/00, EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000,, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C- 493 de 1997, C-690/02, Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T-230 DEL 2020, sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T- 953/02 y T- Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 Y QUE HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO DE PETICIÓN ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS FACTURAS DEJADAS DE PAGAR por los usuarios ARRENDATARIOS.

CUARTO: que el juez constitucional ordene al presidente y a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que impartas funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa DE ENERGÍA y cumplan los mandatos constitucionales consagrado en el artículo 84 de la constitución Ley 1755 del 2015, Decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, CUANDO YO ANEXÉ EL CERTIFICADO DE PLANEACIÓN Y EL certificado de libertad y tradición, y la superintendencia no lo toma en cuenta y aun así niega el rompimiento de solidaridad cuando esta información se encuentra en los archivo de la empresa además si yo fui quien solicite la instalación del servicio energía el único requisito que debo aportar es demostrar que el predio estaba arrendado por cualquier medio de prueba debido que los contrato de arrendamiento pueden ser verbal o por escrito (Ley 820 del 2003 ) así lo dejo claro la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, por lo que no es necesario erguir certificado de libertad y tradición ni certificado de nomenclatura para demostrar la legitimidad conforme a los artículos 128, 129 152 de la Ley 142 de 1994.

QUINTO: que el juez constitucional SI DECIDE NO tutelar mis derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y los precedentes y la jurisprudencia de igualdad debe de motivar las razones que se aparta de los precedentes que de conformidad con las sentencias 450/18 C-816/11 FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA Jurisprudencia constitucional, C-634/11 CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES- Sentencia C-621/15, Sentencia C-539 de 2011 Sentencia SU354/17,Sentencia C-836/01,Sentencia C-539/11, Sentencia T-093/19, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones donde su autonomía es absoluta Sentencia SU072/18 la Corte ha señalado que no solo sus precedentes deben respetarse, sino también los expedidos por las demás Cortes; parámetro expuesto desde la sentencia T- 193 de 1995.

En la sentencia C-335 de 2008, Sentencia C-335/08 PREVARICATO POR ACCION-Sujetos activos cualificados/PREVARICATO POR ACCION-Conductas que lo tipifican los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general, son de estricto cumplimiento por este juzgado.

SEXTO: que el juez constitucional ordene al presidente y a la superintendencia de acuerdo a los artículos 365 al 370 de la constitución y los artículos 75 y 79 de la ley 142 de 1994 ¿ cuáles son las funciones que deben ejercer? si entre ellas están ordenarles a la empresas de servicios públicos que ante de suspender el servicio de energías o aguas deben expedir un acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de 1994? debido que al contestar las tutelas el presidente dice que los desvinculen, y la superservicios dice que ellos solo actúan en segunda instancia con los recursos? entonces señor juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ¡¿pregúnteles a ambos organismo a quien le corresponde ejercer estas función, PARA OBLIGAR A ESTAS EMPRESA cumplir la ley 142 de 1994 la constitución y los precedente de las cortes constitución (sic) en materia de servicios públicos, a pesar que la constitución en su artículos 189 establece que al presidente debe promulgar las leyes y hacerlas cumplir, señor juez constitucional ¿cuáles son las funciones que deben cumplir la superservicios según el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C263 DE 1996? SERA QUE ESTA FUNCIÓN le corresponde es a la procuraduría o a los jueces y magistrado ASI MISMO DIGA SI ELLAS SE ENCUENTRA FACULTADA PARA EXIGUIR REQUISITO NO AUTORIZADA POR LA LEY LA CONSTITUCION DE ACUERDO A LAS sentencias T-636 /2006, T-281/2012”.

SÉPTIMO: que el juez constitucional ordene AL PRESIDENTE Y A LA SUPERSERVICIOS haga extensiva DE ACUERDO AL ARTÍCULO 10 HAGA EXTENSIVA, articulo 4, 128, 129 declarado exequible la sentencia Sentencia C-1162/00, y C-636 /00, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, C-389/02 Sentencia C-951/14 152, de la ley 142 de 1994, c-558 del 2001 C-493 de 1997, C-690/02 Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T-230/20sentencias T-927/99, T-1016/99, T- 1432/00, T-334/01, T-1225/01, T- 798/02, T-953/02 y T-011/03,t-490 del 2003 Sentencia T- 581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999, T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 ORDENANDO A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS A REVOCAR LA RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA Y decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales, de petición, la administración de justicia, debido proceso administrativo, E IGUALDAD, PRINCIPIO DE Seguridad jurídica a,, y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble consagrado en el artículo 18 de la ley 689 del 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142, así mismo se abstenga de seguir exigiendo CERTIFICADO DE NOMENCLATURA certificado de tradición y libertad NO COTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 15,16,Y 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 Y EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN exigiendo requisito no autorizado por el artículo 84 de la constitución y el decreto 019 del 2012, conforme a las sentencias T-636 /2006, T-281/2012 para así negar el derecho de petición Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD.

OCTAVO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DECRETE EL ROMPIMIENTO DE SOLIDARIDAD REVOCANDO LA RESOLUCIÓN Nro. SSPD- 20218200761325 del 30 de noviembre del 2021, debido que si se probó la carga probatoria de la posesión del inmueble y el vínculo solidario entre arrendador y arrendatario”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La señora Iluz Karolina Guerra Urdiales suscribió contrato de arrendamiento de inmueble de vivienda urbana en calidad de arrendadora, con el señor Jairo Manuel Sánchez en calidad de arrendatario, el 1º de marzo de 2016 y el término allí pactado fue “indefinido”. 2.2. El arrendatario, señor Jairo Manuel Sánchez, se fue del inmueble arrendado el 14 de junio de 2020, dejando 34 facturas de la energía sin cancelar. 2.3.

La accionante radicó petición el 2 de diciembre de 2020 ante la empresa de energía AIR-E S.A.S. ESP, con el propósito de que le fuera expedida la primera factura por concepto de servicio de energía que el arrendatario dejó de pagar para que fuera ella quien asumiera únicamente ese costo, pues indicó que solo estaba obligada a pagar un mes y no toda la deuda que dejó el arrendatario, por lo que pretendió la ruptura de la solidaridad respecto a la deuda por concepto del no pago del servicio de energía. 2.4.

La empresa de servicios públicos domiciliarios AIR-E S.A.S. ESP, dio respuesta a la petición mediante Oficio Nro. 202190093116 del 12 de febrero de 2021, en el sentido de no acceder a las peticiones del usuario, al haberse Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectuado orden de suspensión del suministro de energía y por cuanto la deuda había sido consentida por el propietario. 2.5.

El 17 de febrero de 2021 la peticionaria, hoy accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 2.6. La empresa AIR-E S.A.S. ESP resolvió el recurso de reposición mediante acto administrativo Nro. 202190137316 del 5 de marzo de 2021, en el que manifestó que la deuda había sido consentida por el propietario y, en consecuencia, confirmó la decisión adoptada el 12 de febrero de 2021 y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.7.

Mediante la Resolución Nro. SSPD-20218200761325 del 30 de noviembre de 2021, el Director Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión del 12 de febrero de 2021 emitida por la empresa AIR-E S.A.S. ESP. La superintendencia manifestó, por una parte, que de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

En punto a la ruptura de la solidaridad pretendida por la señora Guerra Urdiales, señaló que debían acreditarse una serie de requisitos para quien pretendiera hacerse acreedor de esa figura, a saber: a) que quien reclame sea el propietario y/o poseedor, b) la existencia de un vínculo solidario y c) la suspensión del servicio. Así, sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el expediente, la señora Iluz Karolina Guerra Urdiales no cumplió con la carga probatoria exigida para reclamar el rompimiento de la solidaridad, toda vez que la dirección del certificado de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Villanueva (Guajira) no coincidía con la dirección aportada en el suministro de la factura de servicio público aportada dentro del expediente, por lo que no era procedente acceder a lo peticionado. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora dijo que la empresa AIR-E S.A.S. ESP. afirma en sus comunicados que suspendió el servicio de energía en el inmueble respectivo pero que no aportó las actas de suspensión y que en todo caso, de haber suspendido el servicio la empresa, lo más seguro era que el arrendatario de manera fraudulenta había reconectado el servicio y en esa medida consideró que la empresa había incurrido en una omisión al no suspender de manera definitiva el servicio y seguir generando cobro, lo que traía como consecuencia el rompimiento de la solidaridad.

Insistió en que se permitió que la cuenta siguiera aumentando sin tomar acciones al respecto. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, es solidaria solamente con respecto al pago de la primera factura pero que de ahí en adelante no tendría por qué responder. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con la dirección del predio, dijo que su única obligación era presentar prueba de que el inmueble se encontraba arrendado, que la factura aparece a nombre de otra persona pero que había sido ella quien solicitó el servicio y por tanto era la titular, sin que fuera necesario presentar más pruebas, conforme lo disponen los artículos 128, 129 y 130 de la Ley 142 de 1994.

Citó copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios, de la suspensión del servicio de energía que se hace de manera unilateral, de las facultades de la superintendencia para inspeccionar y sancionar, del derecho a contar con la disponibilidad del servicio en garantía de los menores y de los ancianos de la tercera edad que necesitan contar con la prestación del servicio por temas de educación y de salud.

Consideró que no era posible entrar a suspenderse un servicio público solo con el aviso de suspensión, sin que mediara un acto administrativo con lo que se garantizaría el debido proceso y el derecho a la defensa. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto de 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas.

Además, se dispuso vincular como tercero con interés a la empresa de energía AIR-E S.A.S. ESP. 4.2. La empresa AIR-E S.A.S. ESP, manifestó que se dio trámite a la solicitud de la actora y que, si la usuaria no está de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138, en concordancia con el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en tal virtud, consideró que la presente acción de tutela era improcedente. 4.3.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que el acto administrativo emitido el 30 de noviembre de 2021 por el que se resolvió un recurso de apelación presentado por la accionante, estaba ajustado a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, además de atender las pruebas aportadas y las que, de ser el caso, se hace necesario recaudar o solicitar.

Sostuvo que la actora pretende sustituir los mecanismos ordinarios con los que cuenta, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, procedimiento en el que, dado el caso y de considerarlo necesario, puede pedir la suspensión provisional de los actos que considere lesivos mientras se define de fondo la controversia.

Consideró que la inconformidad que plantea a través de la presente acción está en el análisis jurídico y la valoración de las pruebas que realizó la superintendencia para emitir la resolución que ahora cuestiona y reiteró que esta no es la vía para hacer ese tipo de cuestionamientos. Argumentó además que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al no ser la encargada de ordenar o ejecutar las operaciones de suspensión del Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 servicio a los suscriptores o usuarios ya que esto es de competencia de la empresa prestadora del servicio, en este caso, AIR-E S.A.S. ESP y que, tampoco estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 4.4.

La Presidencia de República, pese haber sido notificada, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Iluz Karolina Guerra Urdiales, por no haberse accedido a la ruptura de la solidaridad planteada ante la administración, así como también frente a la orden de suspensión del servicio de energía eléctrica del predio que tenía arrendado y que dice, debió estar precedido de un procedimiento administrativo en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, sumado al deber que insiste, tiene el Estado de prestar el servicio público de energía eléctrica. 3.

Requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela. Análisis en el caso concreto. 3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”3. 3.2.

Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ya fue agotado el procedimiento administrativo ante la empresa de energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la solicitud respectiva y los recursos procedentes contra la respuesta emitida en su momento fueron agotados en las respectivas instancias (reposición y apelación), de manera que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que culminaron la actuación administrativa, escenario en el que la accionante podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, de acreditarse los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Allí también podrá exponer su inconformidad en relación con la ruptura de la solidaridad que fue negada en sede administrativa y de los argumentos expuestos en los actos administrativos correspondientes en los que se le señalaron las razones por las que no acreditaba los supuestos para dar aplicación a esta figura. Ahora bien, lo relacionado con su inconformidad frente al procedimiento establecido para la suspensión del servicio de energía por parte de la empresa prestadora del mismo, esto es, que exista un acto administrativo motivado en relación con ese tipo de decisiones, es un aspecto que de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, debió exponer la empresa prestadora del servicio y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en segunda instancia de estar inconforme con lo resuelto.

En el caso concreto lo que se advierte de la petición del 2 de diciembre de 2021 es que, solicitó a la empresa AIR-E S.A.S. ESP que se le expidiera la factura que correspondiera únicamente al primer mes del servicio, que dijo era 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la única que estaba obligada a cancelar, ante la mora que tuvo su arrendatario en el pago de 34 facturas que dejó pendientes de pago y que la llevó a referirse a la figura de la ruptura de la solidaridad que dijo, le era aplicable ante tal situación. La pretensión fue la siguiente4: “ARTICULO PRIMERO: Con este REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO PARA QUE LA EMPRESA LE dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 y expida la primera factura del total de la deuda dejada de pagar por pagar por EL SEÑOR JAIRO MANUEL SANCHEZ, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 5.158.753 DE FONSECA - GUAJIRA, LA CUAL LA ARRENDE DE BUENA FE EL 01 DE MARZO DEL 2016, Y SE FUE EL 14 de JUNIO del 2020 DEJANDO UNA DEUDA PENDIENTE DE $3.933.700 POR 34 FACTURAS SIN CANCELAR, donde yo solo estoy obligada a pagar la primera factura del total de la deuda de conformidad con LOS ARTICULOS 130,140,141,150,155 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LAS sentencia C- 150/2003, SU-1010 DEL 2008,761 DEL 2015 Y ante de suspender el servicio tiene que darle garantía al debido proceso, derecho de defensa y principio de la buena fe, así mismo aplique la figura de exención de la solidaridad debido que al momento de que el arrendatario me entrego el inmuebles el contrato de condiciones uniforme no se encontraba vigente le dé aplicabilidad a la figura de excepción de inconstitucionalidad establecida por el artículo 4º de la Constitución y el artículo 2º y 20 de la ley 393 de 1997, ratificado por la Sentencia C-600 del 2000 y aplique los artículo 2, 6, 29, 56 de la constitución, y cumplimiento a los artículos 140,141,150,155 de la ley 142 de 199, DE CONFORMIDAD CON LAS RECIENTES RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA SÚPERSERVICIOS DONDE SE ORDENA PAGAR UN SOLO MES Y REVOCA LOS RECURSOS DE QUEJA PARA QUE SE PAGUE UN SOLO MES, TALES COMO: SSPD-20158200029775 DEL 13/04/2015, SSPD-2014820390114809EV DEL 23/12/2014, SSPD-20158200062715 DEL 02/06/2015, SSPD-20148200086275 DEL 24/06/2014, SSPD-20148200073665 DEL 03/06/2014 arrendatario y LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 77 DE LA LEY 1437 DEL 2011, Y A LOS ARTÍCULOS 130, 140, 141, 155 DE LA LEY 142/94 Y PERMITA QUE PAGUE LO QUE YO CONSIDERO DEBER, como lo ordeno en el concepto SSPD-OJ-2017-146 Y EXPIDA LA PRIMERA FACTURA DEJADA DE PAGAR POR EL ARRENDATARIO ES LO UNICO QUE CONSIDERO DEBER, de conformidad con el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 y el artículo 155 de la ley 142 de 1994.por lo que no reconozco deber esta deuda de arrendatario.

Y ME EXPIDA LA FACTURA SOLIDARIA”. 3.3. En consecuencia, la acción de tutela presentada por la señora Iluz Karolina Guerra Urdiales es improcedente, comoquiera que existe otro mecanismo de defensa idóneo, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se anotó. Ahora bien, tampoco se acreditó ni se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pese a contar con un mecanismo idóneo para discutir sus discrepancias y procurar la garantía de sus derechos, pues en la demanda de tutela dijo que presentaba la acción de tutela “como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediable a mí y a mis hijos menores de edad que son sujetos de protección constitucional donde la empresa el 07 de diciembre me suspendió el servicio”.

Esta afirmación a juicio de la Sala, se hace de manera general sin una prueba que indique de qué manera se están viendo afectados tanto ella como sus hijos y que hagan impostergable la intervención del juez constitucional, de hecho, aporta el registro civil de nacimiento con el que acredita que es madre de la menor Manuela Sofía Plata Guerra de 2 años de edad, pero no integra en su escrito alguna circunstancia específica que estén padeciendo, que estén viviendo en el inmueble que tenía arrendado y por el que discute que no está 4 Se transcribe la pretensión del referido escrito, con los posibles errores del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11755-00 Demandante: Iluz Karolina Guerra Urdiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dispuesta al pago de las facturas que dejó sin pago el arrendatario u otra circunstancia que les haya afectado a tal punto que no pueda solicitarse incluso como medida cautelar en la demanda ordinaria respectiva.

Finalmente, se advierte que se trata de discutir un aspecto de orden meramente económico y en ese orden, la tutela igualmente deviene improcedente, pues no está en función de entrar a revisar aspectos dinerarios ni de obligaciones, deudas o acreencias. 3.4. En consecuencia, para la Sala no se encuentra satisfecho el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, por lo que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Iluz Karolina Guerra Urdiales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO