Micelio
11001032500020260038400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-07-22

Radicación interna: 1694-2026 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico Cra·Demandado: Laura Alejandra Pardo Baez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2026-00384-00 (1694-2026) Demandante: Nación, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Demandada: Laura Alejandra Pardo Báez Auto que declara la falta de competencia El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir la demanda instaurada por la Nación, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través de apoderado, en contra de la señora Laura Alejandra Pardo Báez. 1.

Antecedentes 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con el propósito de obtener la anulación de unos actos administrativos relacionados con el desempate y el nombramiento en período de prueba de la señora Laura Alejandra Pardo Báez, como se relaciona a continuación: ÚNICA: Que se DECLARE, la nulidad del documento denominado “acta de desempate de fecha 10 de noviembre de 2025” y de la “RESOLUCIÓN UAE - CRA No. 946 DE 2025 (12 de noviembre de 2025)” “Por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba” acto propio expedido por la - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, mediante la cual se nombró en periodo de prueba a la señora LAURA ALEJANDRA PARDO BÁEZ, a en el empleo en el empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 4044, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 212837, de la planta de personal de Carrera Administrativa de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - MODALIDAD ABIERTO del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2513 de 2023 – Nación 6, toda vez que los citados actos administrativos se profirieron con infracción en las normas en que debía fundarse y en forma irregular1 [sic para toda la cita]. 2.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que mediante la Resolución núm. 739 del 6 de febrero de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 13, identificado con la OPEC núm. 212837. En atención al orden de la lista, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico nombró inicialmente al aspirante ubicado en el primer lugar, Diego Alejandro Ramírez Caro; 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00384-00 (1694-2026) Demandante: Nación, CRA Demandada: Laura Alejandra Pardo Báez 2 sin embargo, tras su renuncia y la consecuente derogatoria de dicho nombramiento, la entidad acudió nuevamente a la lista de elegibles. 3. En este orden, advirtió que Juan Camilo Villarreal Martínez y Laura Alejandra Pardo Báez ocuparon el segundo lugar en dicha lista con igual puntaje y que, una vez agotados los demás criterios de desempate, correspondía efectuar un sorteo. 4.

En desarrollo de ese trámite, el señor Villarreal Martínez solicitó que, en caso de resultar necesario acudir al sorteo, se le permitiera participar de manera remota, con el propósito de garantizar su intervención en la diligencia. No obstante, la CRA programó el sorteo para el 10 de noviembre de 2025 y, ante la inasistencia del mencionado aspirante, consideró que dicha circunstancia permitía resolver el empate en favor de la señora Pardo Báez, por lo que no efectuó el sorteo.

Posteriormente, mediante la Resolución UAE-CRA 946 del 12 de noviembre de 2025, la entidad nombró a la señora Pardo Báez en período de prueba. 5. Con posterioridad, la CRA advirtió que la inasistencia del señor Villarreal Martínez no constituía un criterio de desempate y que las reglas del proceso de selección exigían su definición mediante sorteo.

Por esta razón, solicitó a la señora Pardo Báez su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acta de desempate y la Resolución UAE-CRA 946 de 2025, con el propósito de corregir la actuación y convocar nuevamente la diligencia. Ante la falta de consentimiento para la revocatoria, la entidad acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para solicitar la nulidad de dichos actos. 6.

Con fundamento en lo anterior, la CRA señaló en su demanda que los actos administrativos enjuiciados son ilegales, porque la decisión de resolver el empate a partir de la inasistencia del señor Villarreal Martínez desconoció las reglas del proceso de selección, que no imponían la asistencia de los interesados al sorteo ni establecían su ausencia como criterio de desempate.

Por ello, sostuvo que los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse y en forma irregular. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 7. ¿Compete al Consejo de Estado, en única instancia, conocer de la demanda presentada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico contra los actos administrativos relacionados con el desempate y el nombramiento en período de prueba de la señora Laura Alejandra Pardo Báez? 2.2.

El deber del juez de interpretar la demanda 8. Este despacho2 ha precisado que cuando se acude al medio de control de nulidad para solicitar la anulación de un acto administrativo, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo el restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, pues, de ser así, la demanda deberá tramitarse conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 6 de agosto de 2025, Radicado 11001-03-25-000-2019-00102-00 (0522-19).

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00384-00 (1694-2026) Demandante: Nación, CRA Demandada: Laura Alejandra Pardo Báez 3 9. Lo anterior implica que el juez debe interpretar integralmente la demanda para identificar el verdadero alcance de las pretensiones y encauzarlas por el medio de control correspondiente, con independencia de la denominación utilizada por la parte demandante.

Sobre dicho deber, esta Sección ha sostenido3: […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.

Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos.

En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. [Transcripción literal con errores del texto original]. 10. De lo anterior se desprende que al juez le corresponde interpretar integralmente la demanda y encauzar el asunto por la vía procesal adecuada, con el propósito de garantizar que sus pretensiones se tramiten a través del medio de control correcto.

Por tanto, cuando se advierta que la nulidad pretendida comporta el restablecimiento automático de un derecho en favor del demandante o de un tercero, el asunto deberá tramitarse conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Caso concreto 11. A efectos de determinar la competencia de esta corporación, se debe examinar el objeto de la demanda.

Para ese fin, se recuerda que la CRA, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó la anulación de los actos administrativos relacionados con el desempate y el posterior nombramiento en período de prueba de la señora Laura Alejandra Pardo Báez, en el empleo denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 13, identificado con el código OPEC núm. 212837, de su planta de personal de carrera administrativa. 12.

Como se dejó explicado, cuando se hace uso del medio de control de nulidad, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo el restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, la demanda deberá 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16).

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00384-00 (1694-2026) Demandante: Nación, CRA Demandada: Laura Alejandra Pardo Báez 4 tramitarse conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. De lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, para el despacho queda claro que el medio de control que se acompasa con lo pretendido por la entidad demandante es el de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que la CRA haya anunciado el ejercicio del medio de control de nulidad simple. 14.

Lo anterior, dado que el objetivo principal es la anulación de actos administrativos de contenido particular, relacionados con el nombramiento de la señora Laura Alejandra Pardo Báez como auxiliar administrativo, código 4044, grado 13; por lo tanto, la eventual nulidad de los actos demandados no solo produciría la pérdida de efectos del nombramiento de la señora Pardo Báez, sino que también conllevaría retrotraer la actuación administrativa al momento anterior a la definición del empate entre aquella y el señor Juan Camilo Villarreal Martínez, con el fin de efectuar el mecanismo previsto para resolverlo. 15.

Esta conclusión se refuerza al considerar que, si bien el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 permite pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los eventos expresamente previstos en esa disposición, la misma norma establece que si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, deberá tramitarse conforme a las reglas del artículo 138 de ese estatuto, como ocurre en este caso. 16.

Es importante destacar que esta pretensión guarda correspondencia con la solicitud formulada previamente en sede administrativa por la propia entidad demandante. En efecto, al solicitar a la señora Pardo Báez su consentimiento para revocar los actos cuestionados, la CRA precisó que, de obtenerlo, procedería a corregir la actuación administrativa y a convocar nuevamente la diligencia de sorteo para definir el desempate del puesto dos de la lista de elegibles. 17.

Así las cosas, como ya lo ha considerado esta Subsección4 en asuntos en los que se ha establecido que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no correspondía, se procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione5 y del derecho al debido proceso. 18. Lo anterior conlleva necesariamente determinar en cabeza de quién recae la competencia para conocer de la demanda objeto de estudio.

Para tal efecto, sea lo primero precisar que nos encontramos ante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral y que, en atención a que el proceso se interpuso en vigor de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer del asunto en primera instancia recae en los jueces administrativos, conforme a las nuevas reglas de competencia establecidas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Según el Diccionario panhispánico del español jurídico (https://dpej.rae.es), corresponde al «Principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida».

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00384-00 (1694-2026) Demandante: Nación, CRA Demandada: Laura Alejandra Pardo Báez 5 Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 19.

De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 20. Finalmente, con base en la naturaleza laboral del litigio, la competencia territorial del presente asunto se determina conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece: Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […] Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. 21.

De la norma transcrita es claro que el legislador previó que, en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, el juez competente será el del último lugar en que se prestaron o debieron prestarse los servicios. Asimismo, la norma preceptúa que cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. 22.

En el presente asunto, los actos relacionados con el nombramiento no permiten identificar un municipio específico en el que debían prestarse los servicios, pues únicamente señalan que el empleo pertenece a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y corresponde a la OPEC 212837. 23.

En esas condiciones, se advierte que la entidad demandante tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá6. A su vez, en los documentos aportados no se 6 https://www.cra.gov.co/; Carrera 12 N° 97-80, Piso 2, Bogotá D.C., Colombia. Radicación: 11001-03-25-000-2026-00384-00 (1694-2026) Demandante: Nación, CRA Demandada: Laura Alejandra Pardo Báez 6 identifica un lugar distinto en el que debieran prestarse los servicios correspondientes al empleo objeto del nombramiento.

Por tanto, con los elementos que obran en el expediente, se tendrá a Bogotá, D. C., como el lugar en el que debían prestarse los servicios, para efectos de determinar la competencia territorial. 24. En este contexto, como la controversia corresponde a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, su conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces administrativos y, conforme al factor territorial previsto en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, a los del circuito judicial de Bogotá. 25.

Por lo anterior, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 20117, ordenará la remisión del expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá (reparto). 26. Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Adecuar la demanda interpuesta por la Nación, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda presentada por la Nación, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá —reparto—, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia. Cuarto: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Samai. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/EBA 7 «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».