Micelio
11001032400020220043900Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2022-12-13

Radicación interna: 909 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Arturo Leon Ardila·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 11001 23 24 000 00439 00 Demandante: Carlos Arturo León Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclaración de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 23 24 000 2022 00439 00 Actor: Carlos Arturo León Ardila Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) De manera respetuosa aclaro mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, pues considero que el Despacho Sustanciador comprendió erradamente el objeto de la controversia y eso condujo a que inadmitiera y posteriormente rechazara la demanda.

Explico lo dicho en los siguientes términos: De la lectura del libelo introductorio se advierte que el reparo del demandante surge porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (en adelante EAA) está generando cobro por el servicio de alcantarillado en la Urbanización La Ceiba del Municipio de Villavicencio, pero al mismo tiempo la JAL de ese barrio está exigiendo tal pago por ese mismo concepto.

A partir de ello, la comunidad afectada elevó derechos de petición tanto a la EAA de Villavicencio como a la SSPD para que le aclararan qué ente estaba legalmente autorizado para ese cobro. En el escrito de demanda se acusa la legalidad de 6 documentos, a saber: 1) Una queja presentada en el sentido descrito ante la SSPD (que no es Acto Administrativo), 2) la respuesta preliminar a esa queja por parte de la SSPD, en donde indica que debe practicar unas pruebas para resolver quién es el prestador de alcantarillado en ese sector, 3) el alcance a la respuesta anterior donde concluye que el prestador es la EAA de Villavicencio (que sería el demandable), 4) un acto en el que la SSPD resuelve la apelación presentada por uno de los propietarios (que no es el accionante) de los Radicado: 11001 23 24 000 00439 00 Demandante: Carlos Arturo León Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predios de la Urbanización La Ceiba que no está de acuerdo con el cobro al predio de su propiedad por parte de la anotada empresa, en el sentido de confirmar que el pago debe serle reconocido a ésta (dicho documento fue el que el Despacho Sustanciador indicó que era el susceptible de ser demandado), 5) un acto administrativo de la SSPD que da respuesta a una petición de revocatoria de unas decisiones que impusieron el pago del servicio de alcantarillado a esa empresa, y 6) una respuesta de la SSPD a una consulta relacionada con la validez de contratos de servicios celebrados "telefónicamente".

A mi juicio, el Despacho que proveyó sobre la inadmisión se equivocó al manifestar que el pasible de control era el Acto Administrativo visto en el numeral 4, pues, se reitera, del libelo introductorio se desprende que la verdadera inconformidad del accionante está en un cobro del servicio público de alcantarillado que la EAA de Villavicencio está haciendo a la Urbanización La Ceiba.

En otras palabras, la decisión con la que está inconforme es con la descrita en el numeral 3, es decir, con la respuesta que dio la SSPD dio sobre el particular. El acto 4 lo adjuntó el demandante, al parecer, como una manera de dejar ver los cobros ilegales a los propietarios de los bienes de esa urbanización. En ese orden, el medio de control impetrado sí era procedente pero en contra de la Resolución expuesta en el numeral 3.

Ahora, es una súplica contra el auto que declaró falta de competencia porque adecuó a N y R, bajo la premisa de que el acto enjuiciable era el 4. Resultaría procedente confirmarlo si se parte de ese punto. Pero desconocería lo que verdaderamente pretendió el demandante. Son estas las razones por las que aclaro mi voto en el asunto de la referencia. Fecha ut supra.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 11001 23 24 000 00439 00 Demandante: Carlos Arturo León Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.