Micelio
11001032400020090021900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2009-04-28

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Frigorificos San Martin De Porres Ltda.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio, Camara De Comercio De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Demandados: Cámara de Comercio de Bogotá y Superintendencia de Industria y Comercio Tema: están conforme a la ley los actos administrativos que deciden abstenerse de inscribir los nombramientos de administradores y revisor fiscal realizados en las actas de los órganos societarios competentes, cuando no se cumplen las disposiciones estatutarias y legales SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. contra la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., a través de apoderado, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá de 7 de mayo de 2008, y de las Resoluciones 099 de 9 de junio de 20083 expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá y 028889 de 12 de agosto de 20084 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] se sirva declarar la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi poderdante respecto de los siguientes actos administrativos: a) comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 7 de Mayo de 2.008, dirigida a mi poderdante, por la que manifiesta que se abstiene de registrar el acta No. 24 de la Junta de Socios de dicha Sociedad y el acta No. 137 de la Junta Directiva de la misma; b) la resolución No. 099 del 9 de junio de 2.008 proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá por la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo; y c) la resolución No. 028889 del 12 de Agosto de 2.008 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto indicado en el literal a) anterior, también confirmándolo. […] RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como resultado de la nulidad de los actos acusados, la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA., debe ser restituida en el ejercicio de los derechos que le fueron desconocidos por las providencias acusadas, así: 1 Folios 2 a 13, corregida Folios 90 a 104 del expediente. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación […]” 4 "[…] Por la cual se resuelve un recurso […]" 3 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º Declarando que la convocatoria para la reunión de la Junta de Socios en segunda convocatoria que se celebró el 17 de Abril de 2.008 se hizo con la antelación que correspondía de acuerdo con la disposición del Art. 429 C. Co., que es el aplicable a este caso y no la norma estatutaria anterior a la vigencia del nuevo Código del Comercio. 2º Que como consecuencia de lo anterior fueron válidos la elección de la Junta Directiva y el nombramiento del Revisor Fiscal y su suplente que se hicieron en la Junta de Socios de Abril 17 de 2.008. 3º Que por haber sido válida la elección de la Junta Directiva efectuada en la reunión de la Junta de Socios de Abril 17 de 2.008, fue también válida la reunión de la Junta Directiva celebrada el 21 de Abril de 2.008 y el nombramiento de primero y segundo suplentes del representante legal de la sociedad. 4º Que la Cámara de Comercio de Bogotá debe proceder a inscribir en el Registro Público de Comercio los nombres de los miembros de la Junta Directiva elegidos en la reunión de la Junta de Socios de Abril 17 de 2.008, así como el nombre del Revisor Fiscal y su suplente designados en la misma reunión, y también el nombramiento de primero y segundo suplentes del representante legal que se hicieron en la reunión de la Junta Directiva que tuvo lugar el 21 de Abril de 2.008. […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3.1. El representante legal convocó a reunión ordinaria de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., para el 31 de marzo de 2008, sin que se hubiere logrado reunir el quorum estatutario requerido del 75% del capital social. 3.2.

El representante legal de la sociedad indicada “[…] citó para la reunión en segunda convocatoria […]” de la junta de socios para el 17 de abril de 2008, mediante convocatoria efectuada el 2 del mismo mes y año, en la cual estuvo representado el “[…] 67,643%, quórum suficiente para deliberar y decidir por tratarse de una reunión de en segunda convocatoria. […]”. 3.3.

En la reunión del 17 de abril de 2008, se realizó la elección de la Junta Directiva “[…] con el voto favorable de todos los asistentes […], y también se ratificó el nombramiento del Revisor Fiscal y se designó su suplente, lo cual consta en el acta núm. 24. 4 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

El 21 de abril de 2008 se reunió la Junta Directiva de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y nombró el primero y segundo suplentes del representante legal de dicha sociedad, según acta núm. 137. 3.5. El 30 de abril de 2008 se presentaron ante la Cámara de Comercio de Bogotá para su inscripción en el registro público mercantil, las actas 24 de la Junta de Socios y 137 de la Junta Directiva de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., y “[…] el registro de los nombramientos efectuados en las reuniones respectivas antes indicadas. […]”. 3.6.

La Cámara de Comercio de Bogotá devolvió el 7 de mayo de 2008 a la parte demandante los documentos presentados para registro (actas 24 y 137 citadas), con oficio en el que manifiesta que no puede proceder a su registro por cuanto según los estatutos sociales “[…] la reunión en segunda convocatoria debe convocarse con 8 días de intervalo […]” y en el presente caso se hizo con un tiempo de intervalo mayor al fijado en los estatutos.

En dicho oficio también mencionó los recursos que proceden contra esta devolución. 3.7. Se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el acto que negó el registro y la Cámara de Comercio de Bogotá mediante la Resolución 099 de 9 de junio de 2008, confirmó la decisión de abstenerse de inscribir las actas anotadas supra, señalando que se debía dar prelación a la disposición estatutaria sobre las normas del Código de Comercio. 3.8.

La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación concedido a través de la Resolución 028889 de 12 de agosto de 2008, confirmando la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá con base en el mismo argumento de la prelación de la norma estatutaria sobre la legal. Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante, en el escrito de la demanda señaló como vulneradas las siguientes normas: 5 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículos 1, 2, 4, 120, 163, 186, 190, 372, 429 y 437 del Código de Comercio. • Artículo 2, numeral 5 del Decreto 1080 de 1996. • Artículo 1602 del Código Civil. 4.1.

Señaló que los estatutos sociales de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., se encuentran contenidos en la escritura pública 2493 de 17 de julio de 1964, otorgada en la Notaria 3ª del circulo de Bogotá, reformados en varias oportunidades, que en su cláusula séptima señala: “[…] “Formará quorum en las reuniones ordinarias y extraordinarias la asistencia de un numero plural de socios que representa las 3/4 partes del capital social.

Si no pudiera reunirse el quórum dicho, se convocará a una nueva reunión con 8 días de intervalo en la que formará quórum cualquier número plural de socios que comparezca” (Cláusula Séptima). […]”. 4.2. Manifestó que la anterior es la norma estatutaria en la cual se basaron la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.3.

Indicó que la parte demandada violó el artículo 120 del Código de Comercio “[…], que entró a regir en 1.971, […]” el cual respecto de la vigencia de este código sobre las normas anteriores, previó que: “[…] “Las sociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos, y las obligaciones contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una Ley, subsistirán bajo el imperio de la Ley posterior; pero la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva.” (He subrayado). […]”.

(Subrayado de texto original). 4.4. Anotó que en su criterio, la norma sobre el intervalo que debe aplicarse entre la reunión de junta de socios fallida y la de segunda convocatoria, corresponde y se relaciona directamente con la administración social y las relaciones derivadas del contrato entre los socios, “[…] ya que es a estos a quienes se debe convocar […]” y no se refiere a derechos adquiridos ni obligaciones contraídas por la sociedad que es cuando aplica “[…] la ley anterior o la norma estatutaria establecida bajo esa ley anterior. […]”.

En tal virtud, para la convocatoria de primera o segunda reunión se aplican las normas de la nueva 6 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley “[…], por encima de las disposiciones estatutarias, […]”, en este caso el Código de Comercio. 4.5.

Aseveró que esta nueva ley es el artículo 429 del Código de Comercio que rige para las sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 372 ibidem, las cuales son vulneradas al no aplicarse en el presente caso. 4.6. Adicionó que el artículo 186 supra contiene una norma general aplicable a todas las sociedades incluidas las de responsabilidad limitada, que tiene carácter imperativo según la cual “[…] “las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las normas dadas en los artículos 427 y 429” (Se ha subrayado), norma que al no aplicarse al caso actual constituye violación de la misma. […]”.

(Subrayado de texto original). 4.7. Afirmó que la citada norma no deja duda de la aplicación a las reuniones de socios de todas las sociedades comerciales, de las reglas del artículo 429 del C. de Co. que ha dispuesto de manera imperativa sobre las reuniones de segunda convocatoria, “[…] “La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta contados desde la fecha fijada para la primera reunión”. […]”. 4.8.

Anotó que la parte demandada sustenta la decisión de no registrar las actas referidas supra, por estar fijado el intervalo de 8 días en los estatutos y tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que no es aplicable el artículo 429 del C. de Co. que corresponde a la regulación de las sociedades anónimas; además, acorde con el artículo 372 idem, la aplicación de las normas de las sociedades anónimas a las limitadas se da cuando hay vacío legal o estatutario respecto de la limitada, y en este asunto, la parte demandada argumenta que no hay vacío estatutario. 4.9.

Aludió que si existe vacío estatutario en razón a que, la norma estatutaria (cláusula séptima) que regula el tema, es anterior a la vigencia del Código de Comercio (1971), que desde su origen tiene el artículo 120, por lo que pierde su validez frente a esta disposición, la cual establece que las sociedades 7 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válidamente constituidas con anterioridad a esta nueva ley (C. de Co.) conservan la validez frente a esta nueva ley “[…] las disposiciones contractuales que constituyan derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por dichas sociedades, pero, NO en cuanto a la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, que se sujetarán a la Ley nueva. […]”.

(Subrayado del texto original). 4.10. Reiteró que la disposición estatutaria respecto de la segunda convocatoria quedó sin vigencia y dejó de existir al entrar en vigencia la nueva ley (C. de Co.), por tanto, si existe el vacío estatutario del artículo 372 ibidem y es aplicable para la reunión de segunda convocatoria el artículo 429 del estatuto mercantil, por lo que la no aplicación de estas dos disposiciones en los actos acusados constituye una infracción de las mismas. 4.11.

Mencionó que en el presente caso aplican las normas del Código de Comercio como lo disponen sus artículos 1º.5 y 2º.6, las disposiciones civiles son supletivas frente a la legislación mercantil y aplican cuando la normativa comercial no regula lo pertinente; por ello, se violan los artículos supra al aplicar el artículo 1602 del Código Civil el cual no procede y también es vulnerado en este asunto que es mercantil y existe norma expresa que es el artículo 4º. del C. de Co. el cual establece que “[…] “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles” […]”.

(Subrayado del texto original). 4.12. Indicó que también se vulnera el artículo 4º. idem al entender que, a pesar de que el artículo 120 ibidem dejó sin vigencia la norma estatuaria anterior al nuevo Código de Comercio, ésta sigue vigente respecto de las juntas de socios de segunda convocatoria, y considerar además, que esta disposición estatutaria, no vigente, prefiere al artículo 429 del C. de Co. que no podía aplicarse.

Concluyó que, si la norma estatutaria perdió vigencia y dejó de existir, la remisión del artículo 372 idem al 429 ibidem es la única opción que tiene cabida. 5 “[…] Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial […]”. 6 “[…] En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. […]”. 8 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.13.

Adujo que oponer los artículos 1602 del CC y 4º. del C. de Co. al artículo 120 ibidem, constituye una violación de estas normas, en razón a que las cláusulas de los contratos de sociedad suscritos antes de la vigencia del nuevo Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995 “[…] referentes a esa administración y a esas relaciones, dejan de ser ley para las partes para que en su lugar aplique la nueva norma imperativa (Art. 429 C. Co. en el presente caso) ante el vacío estatutario resultante de la supresión de la vigencia de la disposición estatutaria anterior, prescrita en el Art. 120 C. Co. […]”.

(Subrayado del texto original). 4.14. Expresó que “[…] las providencias demandadas […]” quebrantaron el artículo 163 del C. de Co. en razón a que la parte demandada no podía abstenerse de inscribir los nombramientos efectuados en las actas 24 de Junta de Socios y 137 de Junta Directiva, reuniones y nombramientos en los que se cumplieron las prescripciones legales y contractuales. 4.15.

Refirió que “[…] También se violó el Art. 190 del C. Co. al aplicarlo considerando ineficaces las decisiones de la Junta de Socios de Abril 17 de 2.008 siendo que no se contravinieron las disposiciones del Art. 186 C. Co., […]”. 4.16. Manifestó que se vulneró el artículo 437 del C. de Co. al no registrarse los nombramientos realizados en la sesión de Junta Directiva de 21 de abril de 2008, órgano societario que cumplió con lo requerido en esta norma al deliberar y decidir con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros elegidos en la reunión de Junta de Socios de 17 de abril de 2008. 4.17.

Agregó que se infringió la función de la Superintendencia de Sociedades de “[…] velar porque las sociedades comerciales, en su funcionamiento se ajusten a la ley y a los estatutos (Dec. 1.080/96, Art. 2, Num. 5) […]”, al desconocerse esta atribución, debido a que esta entidad ha expresado que el artículo 186 del C. de Co. contiene las reglas generales para todas las formas societarias aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, razón por la cual cuando se convoque a Junta de Socios en una de estas sociedades y esta resulte fallida, “[…] quien convocó, debe citar a una nueva reunión de segunda convocatoria, según los términos del Artículo 429 […]”.

Citó los oficios 220- 9 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 018480 de abril 27/04, 220-104856 de octubre 6/08 y 220-042347 de junio 27/08 de la Superintendencia de Sociedades. 4.18.

Reiteró que procede la remisión del artículo 372 del C. de Co. a las normas de las sociedades anónimas por existir el vacío legal y estatutario; el artículo 429 ibidem es de obligatoria aplicación en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por lo que el argumento de la parte demandada de que no es aplicable en virtud a que la remisión aludida solo procede “[…] si no hay norma estatutaria al respecto […]”, carece de fundamento por cuanto no existe norma estatutaria que mantenga su validez ante la nueva ley; y además, el artículo 186 del C. de Co. obliga a que se aplique el artículo 429 idem a las reuniones de junta de socios de segunda convocatoria.

Contestación de la demanda Cámara de Comercio de Bogotá7 5. La Cámara de Comercio de Bogotá contestó la demanda en los siguientes términos: 5.1. Sostuvo que las Cámaras de Comercio son entidades privadas, cuyas actuaciones en materia registral están reguladas en la ley y en las funciones a ellas asignadas y en cuanto a la inscripción de los nombramientos de representantes legales y administradores, ejercen un control “[…] basado en una verificación formal de los requisitos legales y estatutarios del documento en el que consta el respectivo nombramiento. […]”. 5.2.

Aseveró que el artículo 163 del C. de Co. es una norma imperativa que le exige a las Cámaras de Comercio abstenerse de registrar el nombramiento cuando “[…] en la reunión no se cumpla con lo establecido en los estatutos y la ley […]”, por lo que más que una alternativa para la entidad de registro, “[…] es una obligación que no puede desconocer. […]”; y en los demás casos “[…], las 7 Folios 127 a 140 del expediente. 10 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cámaras no pueden en principio abstenerse de inscribir el documento, pues de hacerlo, estarían asumiendo funciones no autorizadas por la ley, […]”. 5.3.

Manifestó que, para el análisis respectivo, las cámaras de comercio deben tener en cuenta lo estatutos de la compañía “[…] que estén inscritos en el registro mercantil al momento de hacer el estudio y que no hayan sido anulados por autoridad competente. […]” y solo deben acudir a las normas legales supletivas en el evento en que “[…] los estatutos de la sociedad no hayan regulado el tema que se estudia o que la norma estatutaria que lo regulaba haya sido anulada por autoridad competente o que la ley de manera expresa haya definido que es ineficaz. […]”.

(Subrayado del texto original). 5.4. Anotó que las cámaras de comercio no tienen la facultad legal de dejar de aplicar o desconocer una norma estatutaria inscrita en el registro mercantil, con el argumento de que viola la ley; salvo que “[…] la misma ley establezca la ineficacia de la norma estatutaria en un evento especial (como ocurre con el artículo 198 del C. de Co), el mecanismo para que ésta se deje de aplicar, es la nulidad declarada por un Juez de la República. […]”. 5.5.

Señaló que en el presente caso no era posible desconocer “[…] la existencia y validez del estatuto social regulatorio de las reuniones de segunda convocatoria, […]”, por cuanto no se encuentra en el registro constancia de que el mismo haya sido anulado y no existe norma que disponga que una disposición estatutaria que entre en contradicción con el estatuto mercantil de 1971, “[…] se tendría por no escrita o que fuera ineficaz de pleno derecho. […]”. 5.6.

Adujo que el Código de Comercio “[…] no sólo no definió que esas cláusulas estatutarias contrarias al nuevo código fueran ineficaces, sino que de manera expresa, en su artículo 2036, estableció un plazo de dos (2) años, contados desde el 1 de enero de 1972 para que las sociedades amoldaran sus estatutos a las normas de ese Código. […]”, sin definir las sanciones para quienes no lo hicieran.

(Negrilla y subrayado del texto original). 5.7. Recordó que la Superintendencia de Sociedades puede requerir a las sociedades, cuyos estatutos no se ajustan a la ley, “[…] para que los reformen 11 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con la ley […]”; en consecuencia, en el presente asunto, en el que “[…] el artículo 7º de los estatutos de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LIMITADA, […]”, con la expedición del Código de Comercio entraba en contradicción con su artículo 186 y transcurridos los dos años concedidos por este ordenamiento para ajustar los estatutos, sin que eso hubiera sucedido, “[…] uno o más asociados que representaran no menos del 10% del capital social o algunos de sus administradores debieron haber solicitado a la Superintendencia de Sociedades que se ordenara a la sociedad la reforma y ajuste de sus estatutos a la nueva ley. […]”. 5.8.

Afirmó que la primera convocatoria la efectuó el representante legal el 4 de marzo de 2008 para que se efectuara la reunión el 31 de marzo de 2008, y según el control formal que hace la Cámara de Comercio, la convocatoria se hizo en debida forma. 5.9. Indicó que al no lograrse el quórum requerido se acordó realizar una segunda convocatoria la cual adelantó el gerente de la compañía el 2 de abril de 2008, para llevar a cabo la reunión de segunda convocatoria el 17 de abril de 2008. 5.10.

Señaló que los estatutos de la sociedad inscritos en el registro mercantil en el momento en que se realizó el estudio determinaban respecto de la asamblea de accionistas, que “[…] Si no pudiere reunirse el quórum dicho, se convocará a una nueva reunión con 8 días de intervalo en la que formará quórum cualquier número plural de socios que comparezca (…)” […]”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). 5.11. Reiteró que, si bien la norma estatutaria indicada entró en contradicción con el nuevo Código de Comercio, no existe en el registro mercantil de la sociedad actora evidencia de que haya sido reformada para ajustarla a la nueva normativa en el plazo del artículo 2036 ibidem, ni que haya sido anulada, ni norma alguna que permita concluir que es ineficaz.

En tal virtud, la Cámara de Comercio debía tener en cuenta para su estudio el artículo 7º citado supra que establece un intervalo de ocho (8) días frente a la reunión fallida, para verificar si 12 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la segunda convocatoria se realizó conforme a los estatutos y determinar si procedía o no la inscripción del acta 24 de Junta de Socios. 5.12.

Afirmó que según el extracto del acta 24 de Junta de Socios, el término no se cumplió y en aplicación del artículo 163 del C. de Co. la Cámara de Comercio “[…] tenía la obligación de abstenerse de inscribir el citado documento. […]”. 5.13. Manifestó respecto del argumento de la parte demandante de que se debía aplicar preferentemente el artículo 429 del C. de Co., que las normas que regulan las sociedades de responsabilidad limitada no incluyeron lo atinente a la convocatoria de junta de socios, ni las reuniones de segunda convocatoria, sin embargo el artículo 372 idem establece que “[…] En lo no previsto en este título o en los estatutos, […]” estas sociedades se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas; y concluyó que, para aplicar las normas sobre las sociedades anónimas debe existir vacío legal y estatutario, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que los estatutos sociales de la parte demandante inscritos en la Cámara de Comercio, regularon el intervalo de tiempo entre una y otra reunión cuando se trata de segunda convocatoria.

(Negrilla del texto original). 5.14. Indicó que las “[…] normas estatutarias de los contratos válidamente celebrados, son ley para las partes y preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º del Código de Comercio. […]”. 5.15. Anotó que la Cámara de Comercio ejerció su función registral conforme a la normatividad que regula la materia, sin que pueda desconocer normas estatutarias válidamente acordadas, que no han sido anuladas y que la ley no ha definido que son ineficaces por el cambio legal que les generó una contradicción con el nuevo Código de Comercio de manera sobreviniente. 5.16.

Ratificó que para el caso de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. el intervalo entre una reunión de Junta de Socios de primera y segunda convocatoria no hay vacío estatutario y no es posible aplicar el artículo 372 del C. de Co. que “[…] integra el régimen de las sociedades de responsabilidad 13 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitada con el de las anónimas. […]”, por lo que para verificar si era posible o no inscribir el acta de junta de socios, la Cámara de Comercio debía confrontar entre otros temas, el de la convocatoria, si se había cumplido con los estatutos sociales inscritos en el asunto del intervalo entre una y otra reunión, debiéndose aplicar la norma estatutaria que definió un plazo de 8 días, el cual no se cumplió en el presente caso, por lo que en aplicación del artículo 163 del C de Co. la Cámara de Comercio debía abstenerse de inscribir dicha acta por no haberse cumplido con la disposición estatutaria. 5.17.

Expresó en relación con el acta 137 de la Junta Directiva del 21 de abril de 2008, que al no haberse inscrito previamente la nueva junta directiva, los asistentes a la reunión no concuerdan con los inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá y por esta razón no se pudo registrar. Actuaciones procesales 6. La Sala de la Sección Primera admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, mediante auto proferido el 24 de septiembre de 20098, y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Superintendente de Industria y Comercio y al Procurador Delegado ante esta Corporación. 7.

La Magistrada sustanciadora mediante providencia de 27 de noviembre de 20099, admitió la corrección de la demanda y dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio, al Procurador Delegado ante esta Corporación y al representante legal de FEDEPALMA, la cual fue revocada10 en el numeral tercero que ordenaba esta última notificación. 8.

El Consejero Ponente por conducto del auto proferido el 29 de agosto de 201711, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá solicitar el traslado especial. 8 Folios 82 a 89 del expediente. 9 Folio 110 del expediente. 10 Por auto del 25 de junio de 2010.

Folios 119 a 120 del expediente. 11 Folio 632 del expediente. 14 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión 9. La Sala observa que a folio 633 del expediente, obra el poder conferido por la representante legal de la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para actuar en el presente asunto, en el que manifiesta que dicha sociedad es la vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN No. 3171019, el cual asumió “[…] la posición de sucesor en el derecho debatido, de conformidad con el inciso 2º del artículo 68 del Código General del Proceso, en todos los procesos donde la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA identificada con el NIT 860.008.488-7 sea parte o tercera interviniente […]”. 10.

El apoderado de Fiduciaria la Previsora S.A. en la parte final del escrito de alegatos12 relacionó en el numeral 4. del acápite de los anexos, el “[…] Contrato de Fiducia Mercantil revocable celebrado entre Frigorífico San Martín de Porres Ltda, en Liquidación y Fiduciaria la Previsora S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado No. 3171019, de fecha 27 de julio de 2017 y su Otro sí No. 1 de fecha 22 de septiembre de 2017 […]”, los cuales no fueron adjuntados. 11.

La Sala procederá a analizar mediante cuestión previa el reconocimiento o no del carácter de sucesor procesal. La parte demandada Superintendencia de Industria y Comercio13 12. La Superintendencia de Industria y Comercio en sus alegatos de conclusión expuso lo siguiente: 12 Folios 641 a 643 del expediente. 13 Folios 654 a 657 del expediente. 15 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.1.

Indicó que conforme con los artículos 160214 del C.C. y 415 del C. de Co. las estipulaciones contenidas en el contrato tienen prelación sobre las normas supletivas. 12.2. Mencionó que dentro del título V del Código de Comercio que regula las sociedades de responsabilidad limitada, como es la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no se encuentra prevista la reunión de segunda convocatoria, por lo tanto, estas sociedades pueden aplicar en lo no previsto en sus estatutos las disposiciones sobre las sociedades anónimas, como lo dispone el artículo 372 del C. de Co. 12.3.

Señaló que los estatutos de la parte demandante tienen una norma que reguló lo referente a las reuniones de segunda convocatoria de su junta de socios, por lo que en aplicación del artículo 4 del estatuto mercantil debe aplicarse primero lo consignado en los estatutos respecto de las reuniones de segunda convocatoria, y en el presente asunto, el artículo 429 ibidem se convierte en norma supletiva por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada. 12.4.

Anotó que, entre la fecha de la primera reunión, 31 de marzo de 2008, y la de la segunda convocatoria, 17 de abril de 2008, transcurrió un término mayor a los 8 días establecidos en los estatutos sociales, y por ello, las decisiones adoptadas en esta última reunión se tomaron “[…] sin observar lo prescrito en los estatutos en cuanto a convocatoria […]”, por lo que no era procedente el registro del nombramiento de la junta directiva y revisor fiscal. 12.5.

Manifestó que la junta directiva de la parte demandante se encuentra conformada por siete miembros principales y sus respectivos suplentes según el artículo octavo de los estatutos y al comparar los asistentes a la sesión del 21 de abril de 2008 y los miembros de la junta directiva para la fecha de la reunión, “[…] tal como reposa en las pruebas obrantes aportadas al expediente por la Cámara de Comercio, […]”, se concluye que un solo miembro asistió a la reunión 14 “[…] Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. […]”. 15 “[…] Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles. […]”. 16 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junta directiva, sin contar con el quorum estatutario para deliberar, por lo que en aplicación del artículo 163 del C. de Co., la Cámara de Comercio se abstuvo de registrar el nombramiento de los suplentes del representante legal. 12.6.

Consideró que la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá de abstenerse de inscribir el acta núm. 137 de la junta directiva, se ajustó a derecho y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Cámara de Comercio de Bogotá16 13. La Cámara de Comercio de Bogotá presentó alegatos de conclusión, en los que además de reiterar los argumentos que expuso en el escrito de contestación a la demanda, agregó lo siguiente: 13.1.

Manifestó que la Cámara de Comercio de Bogotá no tiene “[…] la libre escogencia de revisar la norma más favorable o la mas reciente, como lo sugiere la demandante […]”, en razón a que solo le corresponde revisar la norma especial vigente al momento de la solicitud del registro (estatutos sociales inscritos) y en lo que no exista regulación especial interna de la sociedad, se debe revisar la norma general del Código de Comercio, que en el caso concreto, es la norma supletiva. 13.2.

Señaló que las facultades de la Cámara de Comercio de Bogotá están legalmente establecidas y delimitadas, en esta materia no operan “[…] “ineficacias automáticas” como se insinúa por parte de la demandante […]”, y no le correspondía asumir la tarea de la parte demandante de “[…] revisar o derogar una disposición estatutaria, o desconocer sus obligaciones de revisión formal bajo la realidad registral, haciendo juicios de interpretación y valoración de normas que solo está llamado a hacer un Juez de la República. […]”. 13.3.

Resaltó que los estatutos sociales de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., “[…] son la ley especial que se debe atender tanto por sus propios socios y administradores, como por las entidades registrales, sin lugar a hacer 16 Folios 662 a 670 del expediente. 17 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicios de valor o validez que no les compete.

En caso de que tales estatutos resulten contradictorios o desfavorables a la sociedad, es ésta la llamada a reformar sus estatutos y mantener los mismos alineados con la normativa vigente […]”. Concepto del Ministerio Público 14. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) cuestión previa; iii) los actos administrativos acusados; iv) el problema jurídico; v) marco legal de las reuniones de segunda convocatoria en las sociedades de Responsabilidad Limitada; y, vi) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 16.

Vistos: i) el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo17 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo 17 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]”. 18 “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 19 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto. 17.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Cuestión previa 18. Visto el contenido del artículo 68 del Código General del Proceso, que establece: “[…]

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 19. La Sala considera que en el sub lite no se cumplen los presupuestos descritos en la norma citada supra, en razón a que no se acreditó el carácter se sucesor procesal por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado No. 3171019. 20. En efecto, el instrumento mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado No. 3171019 asumió la posición de sucesor en el presente asunto en el que la sociedad Frigorífico San 19 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martín de Porres Ltda. es parte demandante, es el contrato de fiducia mercantil revocable suscrito entre Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación y Fiduciaria la Previsora S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado No. 3171019, el 27 de julio de 2017 y su Otro sí núm. 1 de 22 de septiembre del mismo año, documentos que no se allegaron al expediente. 21.

En consecuencia, no procede el reconocimiento del carácter de sucesor procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Limitada en Liquidación No. 3171019, sin perjuicio de que la sentencia que aquí se profiera producirá los respectivos efectos, pese a que éste no comparezca. Actos administrativos acusados 22.

Los actos administrativos acusados son: 23. Comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá de 7 de mayo de 2008: “[…] Bogotá, 07 de mayo de 2008 Señores FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA. Bogotá Ref.: acta numero 0024/2008 Matrícula: 00020427 Código de barras: 000000008246632/33/34 Atentamente le informo que esta Cámara se abstiene de registrar su documento por la(s) siguiente(s) razón(es): 1.

Una vez estudiado y verificado el documento anexo se encontró que la Cámara de Comercio no puede proceder a su registro por cuanto no se tuvieron en cuenta las disposiciones estatutarias respecto a las reuniones de segunda convocatoria dado que en los estatutos específicamente se dijo “formará quórum en las reuniones ordinarias y extraordinarias la asistencia de un número plural de socios que represente las ¾ del capital social.

Sino pudiere reunirse el quórum dicho se convocara a una nueva reunión con 8 días de intervalo en la que formara quórum cualquier número plural de socios que comparezca…” (artículos 163, 186 y 190 del Código de Comercio y los artículos de los (estatutos sociales). De acuerdo a lo dicho anteriormente, podemos observar que la reunión de segunda convocatoria se hizo con un plazo mayor de tiempo de intervalo 20 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al establecido en el contrato social.

Así mismo se le informa que se le devuelve la totalidad del dinero cancelado por estos 3 conceptos. Cualquier información adicional, con gusto le será suministrada en nuestras Sedes de Lunes a Viernes en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Anexe esta comunicación para agilizar el estudio jurídico del documento de la referencia. Contra esta devolución proceden los recursos de reposición y apelación, cuyo escrito requiere presentación personal ante notario o ante esta entidad. […]”.

(Negrilla del texto original). 24. Resolución 099 de 9 de junio de 2008: “[…] RESOLUCIÓN No. 099 (9 JUN. 2008) Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación LA VICEPRESIDENTE EJECUTIVA DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA En uso de sus atribuciones estatutarias y legales

CONSIDERANDO

PRIMERO. - Que el 7 de mayo de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá devolvió sin inscripción el acta número 24 correspondiente a la reunión de la Junta de Socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA celebrada el 17 de abril de 2008 y el acta número 137 correspondiente a la reunión de la Junta Directiva de la compañía celebrada el 21 de abril de 2008.

SEGUNDO. - Que el señor ENRIQUE URIBE LEYVA el 9 de mayo de 2008 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la Cámara de Comercio de abstenerse de inscribir la citada acta en el numeral anterior, para lo cual presentó los siguientes argumentos: […] TERCERO.- Que la Cámara de Comercio de Bogotá, corrió traslado del recurso y como respuesta se recibió el 27 de mayo de 2008 la comunicación suscrita por el señor ENRIQUE URIBE LEYVA en la cual expresó lo siguiente: […]

1. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.- 21 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Conforme las anteriores disposiciones, las cámaras de comercio, en materia de inscripción de nombramientos, ejercen un control sobre los documentos contentivos de estas decisiones que recae específicamente sobre aspectos relativos al órgano competente, la convocatoria, el quórum, mayorías decisoria, la aprobación del acta, la constancia de firma del presidente y secretario, así como de la autenticidad de la copia del acta que se envía para registro, siendo claro que este es un control de tipo formal, vale decir, basado en la información que reposa en el documento, en aplicación del principio constitucional de la buena fe y del valor probatorio de los hechos contenidos en el acta, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Comercio. […]

2. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.- […] Conforme lo anterior, debe señalarse que las reuniones de segunda convocatoria son reuniones especiales, que se dan, en la medida en que se cumplan los requisitos legales y estatutarios de acuerdo a cada tipo societario, logrando de esta manera, que una asamblea o junta de socios pueda funcionar, aún en situaciones especiales y en las cuales decide cualquier número plural de socios, salvo las excepciones que la misma ley le impone.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- […] De lo anterior se deduce lo siguiente: ➢ La primera convocatoria la hizo el representante legal el 4 de marzo mediante telegramas y publicación en el diario La República para que la reunión se efectuara el 31 de marzo de 2008. De acuerdo con el control formal que ejerce la Cámara de Comercio y los estatutos de la compañía, la convocatoria se hizo en debida forma. ➢ Al no reunirse el quórum requerido, se acordó hacer una segunda convocatoria y el gerente de la compañía la hizo el 2 de abril mediante telegramas y una publicación en el diario La República ese mismo día, para efectuar la reunión de segunda convocatoria el día 17 de abril de 2008.

Los estatutos de la compañía, al regular el tema de la asamblea de accionistas determinó lo siguiente: Cada año en el mes de marzo se reunirá la Asamblea General de Socios, previa convocatoria hecha por la gerencia y verificada por telegrama dirigido a la residencia de los socios. La asamblea podrá reunirse además, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por la Junta Directiva, por el Gerente, por el Revisor Fiscal o por un número plural de socios que represente más del 50% del interés social.

Formará quórum en las reuniones ordinarias y extraordinarias la asistencia de un número plural de socios que represente las ¾ partes del capital social. Si no pudiere reunirse el quórum dicho, se convocará a una 22 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva reunión con 8 días de intervalo en la que formará quórum cualquier número plural de socios que comparezca…” (El subrayado es fuera de texto).

De acuerdo con los estatutos sociales, la reunión de segunda convocatoria debe hacerse con un intervalo de ocho (8) días, en relación con la reunión fallida, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el intervalo de tiempo entre una y otra es mayor. En cuanto a los argumentos del recurrente en los que señala que en este caso debe aplicarse preferencialmente el artículo 429 del Código de Comercio modificado por la Ley 222 de 1995 debe precisarse lo siguiente: Teniendo en cuenta que esta sociedad es de responsabilidad limitada, deben analizarse las normas legales que regulan este tipo societario, para determinar, si es posible en un caso como el que se estudia, que se de aplicación preferente a la Ley 222 de 1995 y por ende al artículo 429 del C. de Co. que regula aspectos de las sociedades anónimas, frente a la regulación que se dio en los estatutos de la compañía. El Título V del Código de Comercio establece las normas que regulan las sociedades de responsabilidad limitada, y en ellas, no se reguló el tema de la convocatoria a la junta de socios, ni las reuniones de segunda convocatoria.

Sin embargo, el artículo 372 del mismo ordenamiento legal, frente a estos vacíos estableció lo siguiente: “En lo no previsto en este título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas” (El subrayado es fuera de texto). De la lectura del precitado artículo se concluye, que en este tipo de sociedades, para que se apliquen las normas que regulan las sociedades anónimas debe haber vacío legal y estatutario, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que los estatutos de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. sí regularon el intervalo de tiempo que debe existir entre una y otra reunión, cuando se trate de reuniones de segunda convocatoria. […] Frente al tema del intervalo entre una y otra reunión, en el presente caso debe aplicarse el estatuto social en el cual se definió un intervalo de ocho (8) días.

De acuerdo con las constancias del acta, este plazo no se cumplió y por esta razón, dando aplicación al artículo 163 del Código de Comercio, la Cámara de Comercio de Bogotá debía abstenerse de inscribir el acta en cuestión, por no haberse cumplido con una norma estatutaria. […] En cuanto al acta 137 de Junta Directiva de la compañía efectuada el 21 de abril de 2008 debe señalarse, que al no haberse inscrito previamente la nueva junta directiva, los asistentes a la reunión no concuerdan con los directores inscritos en la Cámara de Comercio y por esta razón no es posible acceder a su registro, ya que, si bien es cierto, el registro de la junta directiva no es constitutivo y ese órgano social puede reunirse válidamente, aún sin inscripción, para la entidad de registro al verificar el acta, es preciso que los asistentes, coincidan con los 23 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directores inscritos en el registro mercantil, ya que de otra manera no son oponibles a terceros y la entidad de registro, para estos efectos, es un tercero. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá de abstenerse de inscribir el acta 24 de la Junta de Socios y el acta 137 de la Junta Directiva de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO. - CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria y enviar todo lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para el trámite respectivo. […]”. (Negrilla y subrayado del texto original). 25. Resolución 028889 de 12 de agosto de 2008: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 028889 DE 2008 (12 AGO. 2008) Radicación No. 08059941 Por la cual se resuelve un recurso LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la resolución número 18184 emitida el 7 de julio de 2006 por la Superintendencia de Industria y Comercio y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el 7 de mayo de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá se abstuvo de inscribir el acta No. 0024 del 17 de abril de 2008 de la reunión de segunda convocatoria de la junta de socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres, mediante la cual se nombró junta directiva y revisor fiscal de la sociedad y el acta No. 137 de junta directiva del 21 de abril de 2008 mediante la cual se nombró al primero y segundo suplente del gerente de la sociedad.

SEGUNDO: Que el 9 de mayo de 2008, el señor Enrique Uribe Leyva, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la Cámara de Comercio de abstenerse se (sic) inscribir el acta 0024 del 17 de abril de 2008 de la junta de socios, argumentando lo siguiente: […] 24 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que mediante Resolución 099 del 9 de junio de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió confirmar la decisión de abstenerse de inscribir el acta No. 24 del 17 de abril de 2008 y el acta No. 137 de junta directiva le concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, enviando en consecuencia a esta entidad, todo lo actuado.

CUARTO: Que para resolver se considera. […] 4.2. Control de legalidad que ejercen las Cámaras de Comercio. […] Puede concluirse entonces, que el legislador ha investido a las cámaras de comercio de un control de legalidad, totalmente taxativo, restringido, reglado y limitado a lo prescrito en la ley, pudiendo solamente verificar un acto sujeto a registro o abstenerse de efectuar una inscripción, por vía de excepción, únicamente cuando la ley las faculte para ello o cuando dichos actos tengan vicios de ineficacia o inexistencia. 4.3.

Control de legalidad en materia de nombramientos En primera instancia, para ejercer el control de legalidad en materia de nombramientos debe observarse lo dispuesto en el artículo 163 del estatuto mercantil que dispone lo siguiente: “La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considera como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato social, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio mediante copia del acta o acuerdo en que conste la designación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación, cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley y del contrato.

La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.”

QUINTO. Caso en comento. 5.1. Prelación de los estatutos frente a las normas supletivas del Código de Comercio. […] Como se observa, existe una norma estatutaria que reguló el tema de las reuniones de segunda convocatoria de la junta de socios de la sociedad. Por consiguiente y en aplicación del artículo 4 del Código de Comercio, debe aplicarse primero lo consignado en los estatutos en relación con las reuniones de segunda convocatoria, ya que para el caso en comento, el artículo 429 se convierte en norma supletiva por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada. 25 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Acta 0024 de junta de socios del 17 de abril de 2008. […] De lo anterior se evidencia que entre la fecha de la primera reunión, 31 de marzo de 2008, y la reunión de segunda convocatoria del 17 de abril de 2008, transcurrió un lapso superior a los 8 días establecidos en los estatutos de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En síntesis, las decisiones adoptadas en la reunión del 17 de abril de 2008 se adoptaron sin observar lo prescrito en los estatutos en cuanto a convocatoria.

Por consiguiente y en aplicación de los artículos 186, 190 del Código de Comercio y lo ordenado por el numeral 1.4.1, capítulo primero del título VIII de la Circular Única por lo que no era procedente el registro del nombramiento de la junta directiva y revisor fiscal de la citada sociedad.

SEXTO. Acta No. 137 de junta directiva del 21 de abril de 2008. […] De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, la junta directiva se encontraba conformada por los siguientes miembros principales: […] Al comparar los asistentes a la reunión del 21 de abril de 2008 de la junta directiva y los miembros de la misma para la fecha de la reunión, se puede concluir que asistió a la reunión un solo miembro de la junta directiva.

Según el artículo 437 del Código de Comercio el quórum de la junta directiva lo compone la mayoría de sus miembros, por lo tanto, la reunión de la junta directiva del 21 de abril de 2008 no contó con el quórum estatutario para deliberar. Por consiguiente y en aplicación del artículo 163 del Código de Comercio, la Cámara de Comercio de Bogotá se abstuvo de registrar el nombramiento de los suplentes del representante legal.

En consecuencia, esta Superintendencia considera que la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá de abstenerse de inscribir el acta No. 137 de la junta directiva de la sociedad sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., se ajustó a derecho. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Confirmar la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá de abstenerse de inscribir las actas 24 de junta de socios del 17 de abril de 2008 y 137 de junta directiva del 21 de abril de 2008, por lo expuesto en la parte motiva. […]”. 26 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 26.

A la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes demandante y demandada, en el caso sub examine le corresponde determinar si es procedente o no declarar la nulidad de los actos acusados los cuales se abstuvieron de inscribir las actas 24 de la Junta de Socios y 137 de la Junta Directiva de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., por no cumplir con la norma estatutaria sobre reuniones de segunda convocatoria y no contar con el quórum requerido, respectivamente.

Marco legal de las reuniones de segunda convocatoria en las sociedades de Responsabilidad Limitada Código de Comercio 27. Visto el artículo 372 del C. de Co., sobre la aplicación de las disposiciones de las sociedades anónimas a las de responsabilidad limitada, señala: “[…]

ARTÍCULO 372. <APLICACIÓN DE NORMAS DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LO NO PREVISTO PARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas. […]”. 28. Visto el artículo 429 ibidem, que se encuentra en el título VI de la Sociedad Anónima, respecto de las reuniones de segunda convocatoria, establece: “[…]

ARTÍCULO 429. <REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO-REGLAS>. <Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada.

La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. 27 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas. […]”. 29.

Así las cosas, las reuniones de segunda convocatoria en las sociedades de responsabilidad limitada, están reguladas en el artículo 429 del C. de Co., por la remisión del artículo 372 idem, en virtud de que ninguna de las disposiciones del libro segundo20, título I21, capitulo VII22, artículos 181 a 19523, así como tampoco los artículos 353 a 372 del título V24, refieren a este tipo de reuniones, por lo que en ausencia de norma general y especial, en uso de la remisión citada, aplica la disposición mencionada inicialmente.

Análisis del caso concreto 30. Previo al inicio del análisis del caso concreto, para la Sala es pertinente resaltar que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. se constituyó mediante Escritura Pública 2943 de 17 de julio de 1964, inscrita el 30 de julio de 1964 bajo el núm. 61762 del libro respectivo y en su cláusula séptima estableció: “[…] Cada año en el mes de marzo se reunirá la Asamblea General de Socios, previa convocatoria hecha por la Gerencia y verificada por telegrama dirigido a la residencia de los socios.

La Asamblea podrá reunirse además, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por la Junta Directiva, por el Gerente, por el Revisor Fiscal o por un número plural de socios que represente más del cincuenta por ciento (50%) del interés social. Formará quorum en las reuniones ordinarias y extraordinarias la asistencia de un número plural de socios que represente las tres cuartas partes del capital social.

Si no pudiere reunirse el quorum antes determinado, se convocará a una nueva reunión con ocho (8) días de intervalo en la que formará quorum cualquiera número plural de socios que comparezca. […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 31. Igualmente la Sala advierte que la parte demandante se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada, con anterioridad a la expedición25 del Código de Comercio, que entró en vigor el 1º de enero de 1972. 20 De las Sociedades Mercantiles. 21 Del Contrato de Sociedad. 22 Asamblea o Junta de Socios y Administradores. 23 Asamblea General y Junta de Socios. 24 De la Sociedad de Responsabilidad Limitada. 25 Decreto 410 de 27 de marzo de 1971. 28 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En el caso sub examine la controversia se sintetiza en los términos que se expone a continuación. 33. La parte demandante argumenta que la parte demandada se abstuvo de inscribir las actas 24 de Junta de Socios de 17 de abril de 2008 y 137 de Junta Directiva de 21 del mismo mes y año, con base en la norma estatutaria transcrita previamente, según la cual el intervalo de tiempo entre la reunión fallida y la nueva es de ocho (8) días, lapso de tiempo que no se cumplió, cuando en su criterio, el artículo 120 del C. de Co. que entró a regir en el año de 1972, señala la prevalencia de esta nueva ley sobre las disposiciones anteriores, incluidas las estatutarias, en los asuntos de administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, que se deben sujetar al nuevo estatuto comercial. 34.

Por tanto, la parte actora manifiesta que la norma que debe aplicarse en relación con el intervalo de tiempo que debe mediar entre la reunión de junta de socios fallida y la de segunda convocatoria, es el artículo 42926 del C. de Co. que rige para las sociedades de responsabilidad limitada, según lo dispuesto en los artículos 18627 idem y 37228 ibidem. 35.

La parte demandada expuso que en el presente asunto existe una disposición estatutaria inscrita en el registro mercantil que debía aplicarse, la cual establece un intervalo de tiempo de ocho (8) días entre la primera reunión y la de segunda convocatoria que no se cumplió, por lo que en aplicación del artículo 16329 del C. de Co. debía abstenerse de registrar el acta 24 de Junta de Socios que no se sujetó a lo dispuesto en los estatutos sociales de la compañía Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 26 “[…] La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. […]”. 27 Norma general aplicable a todas las sociedades y establece: “[…] Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. […]”. 28 Dispone la remisión en la aplicación de las disposiciones de las sociedades anónimas a las de responsabilidad limitada. 29 ARTÍCULO 163. <DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES>. […] Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. […]”. 29 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

De igual manera, complementó su posición, anotando que no se podía desconocer la existencia y validez de los estatutos sociales que regulaban las reuniones de segunda convocatoria, al no existir constancia registral de su anulación por parte de la autoridad competente y tampoco una norma que establezca que por la contradicción entre la cláusula estatutaria y el nuevo Código de Comercio se tiene por no escrita la primera o se genera su ineficacia de pleno derecho. 37.

Visto el artículo 120 del estatuto mercantil, en relación con el tránsito de legislación, dispuso: “[…] que las sociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley posterior; pero la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva. […]”. 38.

Esta nueva codificación comercial, en su artículo 2036 también relativo al tránsito de legislación, reseñó las siguientes reglas: i) que los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se derogaba conservarían la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, acorde con los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887; ii) que este estatuto saneaba las nulidades provenientes de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas en la legislación anterior y eliminadas en este código; y, iii) que las sociedades mercantiles tendrían un plazo de dos (2) años, contados desde el 1º de enero de 1972, para ajustar sus estatutos a las normas de este código. 39.

La Sala considera que el artículo 120 del Código de Comercio, respecto de las sociedades comerciales, determina cual es la ley aplicable a los asuntos indicados en dicha norma, cuando estipula que, por un lado, “[…] los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley posterior; […]”; y, por el otro, “[…] la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva. […]”, sin que prescribiera expresamente o se pueda asumir que este artículo, frente a la 30 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición estatutaria de segunda convocatoria de la sociedad actora, produjo que ésta perdiera su validez, quedara sin vigencia y dejara de existir desde la entrada en vigencia del Código de Comercio, como lo afirma la parte actora. 40.

Por el contrario, este nuevo estatuto mercantil reconoce la existencia de unas sociedades que se constituyeron con anterioridad a su entrada en vigor, y por ello, en primer término, precisó cual era la ley aplicable en los asuntos especificados en su artículo 120, y en segundo lugar, en sus disposiciones finales, adoptó otras medidas por el tránsito de legislación en relación con los contratos mercantiles, incluido el saneamiento de las nulidades derivadas de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas en la legislación anterior y que se suprimieron en el nuevo código, y en cuanto a las sociedades mercantiles les concedió un plazo de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 1972, para adecuar sus estatutos a las nuevas normas comerciales, sin que precisara los efectos que se producirían en caso de no efectuarse este ajuste estatutario. 41.

También se infiere de la lectura de algunas disposiciones del Código de Comercio30 que se privilegia la voluntad de las partes del contrato de sociedad, 30 (i) “[…]

ARTÍCULO 181. <REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. […]”. (ii) “[…]

ARTÍCULO 186. <LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES>. Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. […]”.

(iii) “[…]

ARTÍCULO 187. <FUNCIONES GENERALES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS>. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: […] 3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; 4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente; […] 8) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes. […]”.

(iv) “[…]

ARTÍCULO 188. <OBLIGATORIEDAD DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA>. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos.

PARÁGRAFO. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social. […]”. (v) “[…]

ARTÍCULO 190. <DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.

(vi)

ARTÍCULO 191. <IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. […]”. Título de la Sociedad de Responsabilidad Limitada: (i) “[…]

ARTÍCULO 353. <RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. […] En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, 31 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en sus estatutos sociales, cuando en varias de sus disposiciones aparecen equiparados a la ley o se remite a su decisión de estipular la regla del contrato societario. 42.

Así las cosas, los estatutos de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. continuaron vigentes con posterioridad a la entrada en rigor del Código de Comercio el 1º de enero de 1972. 43. Como se expuso en el acápite de la normatividad aplicable a las reuniones de segunda convocatoria en las sociedades de responsabilidad limitada, no se encuentra regulación alguna sobre esta temática ni en las normas generales de las sociedades comerciales, ni en las especiales de este tipo societario, por lo que procede la remisión normativa prevista en el artículo 372 del C. de Co., última disposición del título V del libro segundo del Código de Comercio referente a esta clase de sociedades, la cual establece que “[…] En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas. […]”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 44. En ese orden de ideas, para que opere la remisión anotada y entre en aplicación las disposiciones de la sociedad anónima en el caso de una de responsabilidad limitada, debe existir una falta de regulación normativa de la materia en el título V ibidem o en los estatutos de la sociedad respectiva, que, en el presente asunto, corresponde a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., la cual, respecto de las reuniones de segunda convocatoria, cuenta con unos estatutos inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, que en su cláusula séptima establece que si no se pudiere lograr el quorum requerido para las reuniones ordinarias y extraordinarias de un número plural de socios que represente las ¾ partes del capital social, se convocará a una nueva reunión con ocho (8) días de intervalo en la que formará quorum cualquiera número plural de socios que comparezca. expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. […]”.

(ii) “[…]

ARTÍCULO 359. <JUNTA DE SOCIOS-DECISIONES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. […]. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior. […]”. (iii) “[…]

ARTÍCULO 364. <DISCREPANCIA SOBRE LAS CONDICIONES DE LA CESIÓN>. […]. En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión. […]”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). 32 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

No existiendo vacío en la regulación de la convocatoria para la segunda reunión debido a que la primera no pudo realizarse por falta de quórum, en virtud de que se encuentra normado en la cláusula séptima de los estatutos de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no procede en el sub lite, la remisión del artículo 372 del C. de Co. al 429 idem, sino la aplicación de la cláusula estatutaria indicada. 46.

Adicionalmente, se destaca lo dispuesto en el artículo 4 del C. de Co. sobre la prevalencia de las estipulaciones contractuales (estatutarias) sobre las normas legales supletivas31, el cual establece: “[…] ARTÍCULO 4º. PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles. […]”. 47.

Por su parte, el artículo 186 ibidem ordenó que las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social y con sujeción a lo previsto en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum, prescribiendo en las normas generales sobre sociedades comerciales, que en materia de convocatoria y quórum se aplica lo preceptuado en la ley y los estatutos. 48.

La Sala con fundamento en las argumentaciones expuestas, considera que la parte demandada al decidir, por conducto de los actos administrativos acusados, abstenerse de inscribir las actas 24 de Junta de Socios de 17 de abril de 2008 y 137 de Junta Directiva de 21 del mismo mes y año, no incurrió en vulneración de los artículos 1, 2, 4, 120, 163, 186, 190, 372, 429 y 437 del Código de Comercio y tampoco del artículo 1604 del Código Civil; por el contrario, obró de conformidad con estas disposiciones, como se explica a continuación. 49.

A folios 429 y 430 del expediente, obra la constancia según la cual el 31 de marzo de 2008, a las 8:40 a.m. comparecieron a las instalaciones del domicilio 31 Como sería en este asunto el artículo 429 del C. de Co. (sobre sociedades anónimas), que aplica para suplir el vacío en las sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con las reuniones de segunda convocatoria. 33 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. las personas allí relacionadas, para atender la convocatoria a sesión ordinaria de la Junta de Socios realizada por el representante legal el 4 de marzo de 2008, se procedió a verificar el quórum deliberatorio “[…], previa lectura del artículo séptimo de los estatutos sociales, que dispone […]” transcrito parcialmente y se constató la presencia de socios o apoderados que representan el 34,218% de las cuotas en que se divide el capital social, y que “[…] comoquiera que de conformidad con los estatutos sociales se requiere de la presencia de un número de cuotas que represente, a los menos, el 75% del capital social, se concluye que no existe quórum para deliberar. […]”, por lo que en cumplimiento del artículo 429 del C. de Co. se procederá a convocar a la junta de socios a una nueva reunión “[…] que deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta contados a partir de la fecha […]”.

Esta constancia fue suscrita el 31 de marzo de 2008 por: Libardo Gómez Gamero (Revisor Fiscal), Sergio Muñoz Laverde, Santiago Rojas Maya, Enrique Uribe Leyva y Juan Pablo Uribe Clauzel (Negrilla y subrayado fuera de texto). 50. La Sala evidencia una contradicción en el proceder de la parte demandante, en razón a que en la constancia del párrafo anterior, se observa que la verificación del quórum deliberatorio en esa reunión se adelantó en aplicación del “[…] artículo séptimo de los estatutos sociales […]”, luego, nuevamente, se alude a que de conformidad con “[…] los estatutos sociales se requiere de la presencia de un número de cuotas que represente, a los (sic) menos, el 75% del capital social, […]”, concluyendo que no hay quórum para deliberar, y finalmente se menciona que se procederá a convocar a la junta de socios a una nueva reunión acorde con el artículo 429 del C de Co., cuando: i) para efectos del quórum y determinar si existía el suficiente para deliberar (75%), se aplicaron los estatutos sociales (cláusula séptima parcial); ii) esta misma disposición societaria regulaba las reuniones de segunda convocatoria en el texto inmediatamente siguiente en su parte final al establecer que “[…].

Si no pudiere reunirse el quorum antes determinado, se convocará a una nueva reunión con ocho (8) días de intervalo en la que formará quorum cualquiera número plural de socios que comparezca. […]”; y, iii) la convocatoria de la nueva sesión de Junta de Socios se realizaría según el artículo 429 citado. En suma, se aplicó de 34 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera parcial la regla estatutaria para verificar el quórum, mientras que para la reunión de segunda convocatoria se sujeta a la ley. 51.

De esta forma, se desprende de lo indicado, que la cláusula séptima perdió vigencia y dejo de existir al entrar en vigor la nueva ley comercial, pero solo en lo referente a la segunda convocatoria, por cuanto en lo relativo al quórum sí se constata acorde con lo estatuido en la misma cláusula que para este propósito mantiene su validez y vigencia, como quedo acreditado en la constancia de 31 de marzo de 2008. 52.

La Sala resalta que toda la cláusula séptima de los estatutos sociales de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., conservó su vigencia con posterioridad a la entrada en vigor del Código de Comercio, y conforme con las disposiciones del nuevo estatuto mercantil, correspondía su aplicación para verificar la observancia de las prescripciones normativas por parte del acta 24 de Junta de Socios. 53.

En el extracto del acta 24 de 17 de abril de 2008 de la Junta de Socios, que obra a folios 49 a 52 del expediente, se establece que en esta reunión de segunda convocatoria efectuada el 2 de abril de 2008, se reunieron en las instalaciones de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. las personas que allí se relacionan y en los puntos X y XI se procedió a los nombramientos de la Junta Directiva (principales y suplentes) y del revisor fiscal y su suplente. 54.

La parte demandada al verificar el intervalo de tiempo entre la primera reunión fallida (31 de marzo de 2008) y la fecha de la segunda reunión (17 de abril del mismo año) y constatar que se excedió el término estatutario de ocho (8) días de intervalo entre la primera y la segunda reunión, actuó de conformidad con la normativa aplicable al abstenerse de inscribir el acta 24 de Junta de Socios por incumplir la cláusula estatutaria, en aplicación del artículo 16332 del C. de Co. el cual establece que “[…] Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan 32 “[…] DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES […]”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 35 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. […]”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 55. Como consecuencia de la no inscripción en el registro mercantil del acta 24 de Junta de Socios en la cual se efectuó la designación de la Junta Directiva, en la reunión del 21 de abril de 2008 de la Junta Directiva contenida en el acta 137, las personas que asistieron no coinciden con los miembros de la Junta Directiva que aparecen inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que tampoco procedía su inscripción en razón a que los asistentes no concordaban con los directores inscritos en el registro mercantil y no se cumplió con el quórum exigido en el artículo 43733 del C. de Co., lo que conllevo a que, con base en el artículo 163 ibidem, no se registrara el nombramiento del primer y segundo suplente del representante legal. 56.

En cuanto a la presunta violación alegada por la parte demandante del artículo 2, numeral 534 del Decreto 1080 de 19 de junio de 199635, porque se desconoció esta atribución, en razón a que la Superintendencia de Sociedades ha dicho de manera reiterada, que en el caso de sociedades de responsabilidad limitada “[…] cuando en una de dichas sociedades se convoque a la Junta de Socios y esta no pueda sesionar por falta de quórum, indefectiblemente quien convocó, debe citar a una nueva reunión de segunda convocatoria, según los términos del Artículo 429 antes citado… […]”, se considera que tampoco se desconoce esta normativa, en razón a que las decisiones contenidas en los actos acusados fueron expedidas, como se explicó previamente, conforme a las normas aplicables al asunto que generó esta controversia. 57.

Para la Sala, este numeral le asigna como función a la Superintendencia de Sociedades, vigilar que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, cumplan con la ley y sus estatutos, ratificando para el caso sub 33 “[…]

ARTÍCULO 437. <QUORUM PARA LA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA - CONVOCATORIA>. La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. […]”. 34 “[…] Velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la Ley y a los estatutos; […]”. 35 “[…] por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos. […]”. 36 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine, que los estatutos sociales son la norma que debían verificarse al momento de estudiar el acta 24 de Junta de Socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., como en efecto lo hizo la parte demandada, para posteriormente, abstenerse de realizar su inscripción por el no cumplimiento de la cláusula séptima, lo cual se expuso en apartes anteriores de esta providencia. Conclusión 58.

En el anterior contexto la Sala estima que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, razón por la cual procederá a denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Luz Angela Martínez Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía 33.367.175 y tarjeta profesional 168.409 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Cámara de Comercio de Bogotá, en los términos y para los fines de la sustitución de poder que obra a folio 684 del expediente.

TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 37 Número único de radicación: 11001032400020090021900 Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.