CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Referencia: Acción de tutela Actora: SONIA MORALES MORALES TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ENDILGADOS, TODA VEZ QUE LA PROVIDENCIA CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA CON FUNDAMENTO EN LA NORMATIVIDAD Y LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Tercera- Subsección B-. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud La señora SONIA MORALES MORALES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al proferir las providencias de 2 de julio y 10 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 20001-2333- 000-2014-00249-01.
I.2.- Hechos Señaló que el señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA promovió el medio de control de controversias contractuales contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL CESAR, por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento. 2 En adelante la Sección Tercera- Subsección A-. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el expediente se identificó con el número único de radicación 20001-2315-000-2002-01415-00 y, posteriormente, le fue acumulado el expediente identificado con el número de radicación 20001-3133-006-2006-0108-00, correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR3 que, mediante providencia de 20 de mayo de 2009, aceptó la cesión de los derechos litigiosos que suscribió con el señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA.
Afirmó que el 15 de octubre de 2010, el JUZGADO profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Resaltó que interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR4 que, mediante providencia de 6 de septiembre de 2012 confirmó la decisión. Manifestó que en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos, instauró el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por presunto error judicial dentro del trámite del proceso de controversias contractuales.
Sostuvo que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 20001-2333-000-2014-00249-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” que, mediante providencia de 2 de julio de 2021, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, denegó las pretensiones y, condenó en costas.
Aseveró que solicitó a la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” aclaración de la sentencia, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 10 de septiembre de 2021. I.3.- Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al efectuar una indebida valoración probatoria del auto de 20 de mayo de 2009, a través del cual el juez de instancia aceptó la cesión de los derechos litigiosos.
Adujo que las providencias adolecen de defecto material o sustantivo, por cuanto se adoptaron con desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con la cesión de derechos litigiosos, omitiendo el análisis exhaustivo de las circunstancias y las funciones asignadas en el acto de cesión. Igualmente, sostuvo que las decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin embargo, en la sustentación del cargo no hace alusión a los pronunciamientos presuntamente desconocidos por la autoridad judicial.
Finalmente, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, pues la reforma de la sentencia de primera instancia menoscabó sus garantías procesales al ser apelante único. I.4.- Pretensiones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora Sonia Morales Morales, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho a la igualdad ante la ley y la protección judicial.
SEGUNDA. - Se declare sin efectos jurídicos la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, y proferida en fecha (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) distinguida con el número de radicación 20001-20-33-000-2014- 0024901(65425) expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso medio de control reparación directa identificado con el radicado ya reseñado.
TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante en su integridad el dominio y demás derechos por el trámite de la cesión de los derechos litigiosos es la tradición de los derechos que tienen esa calidad y por eso el Código la ha reglamentado en el Título “De la Cesión de Derechos, del Título XXV del capítulo I: De la Tradición”.
El legislador dicta, los principios generales que rigen el modo de adquirir llamado tradición. CUARTA.- en congruencia con lo anterior se aplicación al artículo 31 de la carta política, así como a los artículos 328 del C.G.P antes art. 357 del C.P.C., toda vez que la sentencia incurrió en Reformatio in pejus. QUINTA. - al reiterado precedente judicial fijado por el H Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que la se (sic) aparte de él, exponga la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. SEXTA.- Que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y proferida (sic) fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) distinguida con el número de radicación 20001- 23-33-000-2014-00249-01 (65425) expedida con ocasión del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de segunda instancia dentro del proceso de medio de control de reparación directa identificada con el radicado ya reseñado que al momento de resolver nuevamente recurso de apelación, efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente los artículos 13, 31 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se súplica, quede incluida en la providencia. SÉPTIMA.
Que la nueva sentencia que dicte la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sea congruente y coherente, con los hechos, supuestos fácticos y normas sobre contratos de cumplimiento para los particulares y sobre todo del Estado. Por consiguiente, no es de recibo el error judicial inexcusable, ilegal y de mala fe que nos trae el fallo de quién estaba obligado a recuperar y que le restituyeran el inmueble era el arrendador.
Y eso no es cierto, porque esa obligación es imputable y a cargo de la entidad arrendataria o inquilina de restituir material y formalmente el inmueble al arrendador a paz y salvo con los servicios públicos y entregarlo material y formalmente en mismo estado que fue entregado, porque eso reza y está consagrado en una cláusula y el contrato no contempla cláusulas imponiendo obligaciones al arrendador, para que le restituyan el inmueble.
El arrendador cumple con la obligación de pagar la renta, de entregar el bien raíz con todas sus comodidades y adecuaciones al tenedor o inquilino y éste es su turno imperativamente está en la obligación de restituir el inmueble a paz y salvo, cumpliendo con la cláusula de caducidad, estos criterios deben ser cumplidos desde el más humilde ciudadano hasta el estado cómo toda vez que en la democracia no hay privilegios cómo porque allí donde hay privilegios hay abuso de poder y cuando hay abuso de poder el que gobierna no es el Gobierno sino las mafias y por eso nadie puede irse del cumplimiento de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.
Las providencias judiciales acusadas al incurrir en vías de hecho en mención vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sonia Morales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la justicia. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- señaló que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados, pues 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del estudio acucioso de las normas aplicables al caso concreto y del material probatorio, se logró concluir la falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que no va en contravía del principio de la non reformatio in pejus como lo indicó la actora.
Igualmente, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio, lo pretendido por la actora es revivir etapas procesales debidamente clausuradas por el juez natural de la causa. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO advirtió que las pretensiones están encaminadas a exigir la protección de los derechos invocados debido a las conductas atribuidas de manera directa a la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”, y pese a que en los hechos se enuncian actuaciones de ese despacho judicial, no podría endilgársele algún tipo de responsabilidad.
I.6.2.- La NUEVA E.P.S., solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que es una entidad distinta al Instituto de Seguros Sociales. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- El TRIBUNAL y el señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA, vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción, por ser el cedente del derecho litigioso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B”, denegó el amparo solicitado por la actora. Señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la decisión cuestionada valoró debidamente el contenido del auto de 20 de mayo de 2009, reconociendo la cesión los derechos litigiosos a favor de la actora en el marco del proceso de controversias contractuales.
No obstante, dicha cesión operó solamente respecto del proceso de controversias contractuales y no del medio de control de reparación directa, pues la calidad de cesionaria únicamente se acreditó en la primera actuación judicial. Respecto del cargo de violación directa de la Constitución, indicó que la decisión cuestionada se encontró debidamente razonada, pues de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el criterio jurisprudencial decantado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el juez de segunda instancia dentro del ámbito de sus competencias en virtud del recurso de apelación, se encuentra facultado para declarar de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa o pasiva al tratarse de un presupuesto procesal.
Finalmente, frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente no desarrolló un estudio exhaustivo, pues consideró que dichos cargos no cumplían con la suficiente carga argumentativa que permitiera un pronunciamiento de fondo. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que la sentencia impugnada es incongruente y supone una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. Precisó que el contenido de la decisión de primera instancia abre una brecha que el ordenamiento jurídico no contempla, pues nuevamente expuso que no es necesario exigir otra cesión de derechos para legitimarse en una nueva actuación judicial, por cuanto la cesionaria 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirió todos los derechos y acciones que disponía el cedente.
Reiteró que las providencias cuestionadas han incurrido en exceso de ritual manifiesto, contrariando el ordenamiento jurídico y evitando la obtención de la justicia material, por lo que infirió que le corresponde al juez constitucional velar por la protección de las garantías procesales deprecadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NUEVA EPS, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, de la lectura de los hechos y pretensiones de la solicitud se desprende que el objeto de la presente acción constitucional consiste en obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”, al proferir las providencias de 2 de julio de 2021 y 10 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 20001-2333-000-2014-00249-01, promovido contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que teniendo en cuenta que la decisión cuestionada deriva de una actuación procesal posterior, en la que no actuó como parte demandada la NUEVA E.P.S., a la misma no le asiste interés en las resultas del presente proceso, razón por la que se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 2 de julio y 10 de septiembre de 2021, proferidas por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 20001-2333-000- 2014-00249-01 A las citadas providencia se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”, incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, al considerar que: i) no se otorgó valor probatorio al auto de 20 de mayo de 2009, a través del cual el juez de instancia aceptó la cesión de los derechos litigiosos; ii) se desconocieron las normas que regulan los actos de cesión; y, iii) se menoscabaron sus garantías procesales al modificar el fallo de primera instancia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” que denegó el amparo 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, al concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados por la actora.
La impugnación está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que la decisión de primera instancia abre una brecha que el ordenamiento jurídico no contempla, por cuanto, a juicio de la actora no es necesario exigir a la cesionaria otra cesión para legitimarse en otra acción, por cuanto con el acto de cesión inicial se adquirieron todos los derechos y acciones que disponía el cedente.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” incurrió en los defectos alegados. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para posteriormente analizar los reproches de la actora en el caso concreto. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto material o sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2017 señaló que: […] El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”7; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables8;
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”9 (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad10;
(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen11; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva12 o contraria a la Constitución13; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. 7 T-176 de 2015. 8 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 9 SU-770 de 2014. 10 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 11 T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 12 T-018 de 2008. 13 T-086 de 2007. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo.
El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”14.[…] Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse cuando la autoridad judicial: a) efectúa una interpretación normativa fuera del rango de razonabilidad, b) adapta disposiciones legales contrarias a derecho, c) el desarrollo de la exégesis es abiertamente prejudicial a los intereses de los intervinientes y d) es manifiestamente contraria, injustificada e inconstitucional.
Igualmente, la Corte consideró que el defecto sustantivo deber ser indudablemente arbitrario e incongruente respecto al desconocimiento de los lineamientos normativos relacionados con el caso particular, además, hizo énfasis en los límites del juez constitucional el cual no puede subrogar al juez natural en el análisis jurídico en el ejercicio de la autonomía interpretativa y la independencia para fallar, considerando las vías jurídicas compatibles con las garantías fundamentales de las partes 14 SU-050 de 2017. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes.
Del defecto por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical15 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones 15 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU- 024 de 5 de abril de 201816, manifestó que: «[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”17. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y; (c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución18. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
Caso concreto Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”, en la cual se indicó lo siguiente: 18 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.3.
Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de la demandante En el presente asunto se tiene que Sonia Morales Morales es la demandante, en cuanto fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que se invoca como fuente del error judicial la providencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2010 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se advierte que Luis Fernando Guerra Bonilla, como propietario del bien inmueble arrendado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, inició acción de controversias contractuales contra dicha entidad, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento N° 178 de 5 de marzo de 1997, celebrado entre ellos sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 16A-34 de Valledupar, por el incumplimiento de los pagos de los cánones de arriendo y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada al pago de las sumas adeudadas por concepto de lucro cesante y daño emergente y a la respectiva entrega formal y material del inmueble.
El proceso se tramitó bajo el radicado 20001311500020020141500, al que se le acumuló el expediente 20001313300620060010800, mediante auto de 17 de enero de 2008. En escrito radicado el 2 de febrero de 2009 ante el juzgado de conocimiento, suscrito por Luis Fernando Guerra Bonilla, demandante dentro del referido asunto, y Sonia Morales Morales, se informó al juez de la cesión de derechos litigiosos a favor de esta última, como se describe a continuación […] Mediante auto de 20 de mayo de 2009, la autoridad judicial dispuso la notificación a la accionada, sin que esta se pronunciara al respecto […] No obstante, advierte la Sala que el acuerdo de voluntades entre el cedente y la cesionaria de los derechos litigiosos estaba circunscrito al resultado de las demandas de carácter contractual radicadas por el señor Luis Fernando Guerra por el incumplimiento 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del I.S.S. en el pago de los cánones de arrendamiento, que finalmente se acumularon en un solo expediente.
Bajo ese entendido, la señora Sonia Morales Morales no tendría legitimación en la causa por activa para reclamar por el supuesto daño derivado del error judicial mediante la acción de reparación directa, en tanto el interés jurídico aún estaba radicado en el demandante Luis Fernando Guerra y no existe un documento adicional que facultara a la hoy accionante reclamar en su nombre. […] En criterio de la Sala, por todo lo anterior, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de agosto de 2019, para declarar la falta de legitimación en la causa por activa. […]”.
(Negrillas propias del texto). De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada luego de efectuar el análisis del material probatorio advirtió que previamente se adelantó un medio de control de controversias contractuales en el que se suscribió una cesión de derechos litigiosos. Del acto de cesión la autoridad judicial accionada logró inferir que, en primer lugar, participó la parte procesal, esto es, el señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA quien en calidad de cedente trasmitió el derecho material o sustancial que se debatía en el proceso de controversias contractuales aludido y, en segundo lugar, intervino la señora SONIA MORALES MORALES quien en calidad de cesionaria adquirió el derecho sobre el que reposaba el interés de la parte procesal. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial accionada encontró que el JUZGADO de conocimiento mediante providencia de 20 de mayo de 2009, dispuso la notificación del acto de cesión a la parte contraria, traslado que venció en silencio, por lo que, al efectuarse debidamente el traslado a la contraparte, la cesionaria contó con las garantías procesales para actuar dentro del trámite procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C., norma vigente para la época de los hechos.
Ahora bien, respecto de las pretensiones de indemnización por error judicial deprecadas en el medio de control de reparación directa objeto de controversia, la autoridad judicial accionada observó que no se cumplió con el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa a cargo de la actora. Lo anterior, obedeció a que el interés jurídico perseguido en el proceso de reparación estaría radicado en el señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA y, comoquiera que no obraba un documento que acreditara que la actora podría acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar la indemnización en nombre del titular, la autoridad 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada concluyó que la actora no gozaba de legitimación para adelantar dicho medio de control.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que, contrario a lo manifestado por la actora, la decisión cuestionada sí valoró el material probatorio que se echa de menos, pues a partir de la valoración del auto de 20 de mayo de 2009, se logró inferir la existencia de la cesión de los derechos litigiosos en su favor, lo cual le otorgaba amplias facultades para intervenir y ejecutar todas las actuaciones jurídicas dispuestas en el ordenamiento legal, pero dentro del marco del proceso de controversias contractuales.
En ese sentido, para la Sala el juicio valorativo que desarrolló la autoridad judicial accionada en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue arbitrario y, por el contrario, obedeció a los lineamientos y a las reglas de la sana crítica. Ahora, frente al defecto material o sustantivo alegado la Sala encuentra que la decisión objeto de reproche fue debidamente sustentada y, que de conformidad con las normas aplicables al 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto logró evidenciar la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar la indemnización por error judicial dentro de una nueva actuación judicial, pues como se determinó con antelación, la interesada solamente gozaba de legitimación para intervenir y actuar como cesionaria del sujeto procesal dentro del proceso de controversias contractuales que dio origen al acto de cesión. Finamente, la Sala no evidencia el desconocimiento del precedente alegado por cuanto la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en los criterios adoptados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los que de manera reiterada se ha considerado la relación jurídico negocial derivada de la cesión de un derecho litigioso, entendiéndose como aquel acto de transmisión de un derecho incierto, sobre el que recae el interés de las partes en el marco de un litigio debidamente notificado.
Al respecto, en providencia de 21 de junio de 201819, la Sección Tercera de esta Corporación, precisó lo siguiente: “[…] Al hilo de lo anterior, conviene decir que no existe ninguna disposición normativa que prohíba la cesión del derecho personal a iniciar un proceso judicial con el propósito de que se reconozca un derecho material o de darle certeza a una determinada situación 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 21 de junio de 2018, C.P. María Adriana Marín, expediente identificado con el número único de radicación. 2003-01681-01 (40353). 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, por lo que mal podría afirmarse que un negocio jurídico celebrado en esos términos adolece de objeto ilícito.
Ahora bien, si es permitido ceder el derecho personal a promover un proceso judicial, es apenas lógico considerar que dicha relación jurídico negocial se concreta antes de haberse instaurado la respectiva demanda. De lo contrario, esto es, si dicho negocio jurídico tiene lugar después de presentada y notificada la demanda, lo que se estaría cediendo es un derecho litigioso.
En efecto, la cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, disposiciones que la definen como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso20.
De manera que el derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuarse la notificación de la demanda al demandado, pues con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y parte demandada, respectivamente, a los sujetos procesales21. Es claro, entonces, que la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado.
En cambio, como se vio, la cesión de derechos personales y, especialmente, el derecho a iniciar un proceso judicial, tiene ocurrencia con antelación al litigio […]”. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en la normatividad y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso 20 “Cesión de derecho litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.
Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmueble”. BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Ediciones Librería del Profesional, edición No. 13, Tomo I, pgs. 328 y 329. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de noviembre de 1954. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación alegada por la NUEVA E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01 Actora: SONIA MORALES MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.