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11001031500020240355800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Angela Maria Cubides Lemus·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Recurso de reposición / Recurso de súplica / Defecto sustantivo / Se concede parcialmente el amparo frente a la pretensión relacionada con el recurso de súplica y se niega frente a todo lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Ángela María Cubides Lemus contra los autos del 26 de abril, 24 de mayo y 4 de julio de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa adelantado por la actora contra la Nación – Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de julio de 2024 la señora Ángela María Cubides Lemus presentó, mediante apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 2 La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa adelantada por la accionante y otros;

(ii) el auto del 24 de mayo de 2024 mediante el cual dicha autoridad judicial rechazó el recurso de reposición contra la anterior decisión y (iii) el auto del 4 de julio de 2024 a través del cual la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de tramitar el recurso de súplica contra el auto del 26 de abril de 2024. Las anteriores providencias fueron proferidas en el proceso con radicado 85001-2333-000-2024-00020-00. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo del Casanare: 2.- EMITIR pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 24 de mayo de 2024 mediante el que se declaró la falta de competencia del tribunal para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por Juan de Dios Cubides Lemus y otros en contra del Ejército Nacional y otros. 3.- CONCEDER el recurso de súplica ante la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare en caso de que el de reposición sea desfavorable a los recurrentes. 4.

DECIDIR de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que ordenó remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Administrativos de Yopal. 5. DISPONER que las providencias cuya emisión se ordena, se profieran en el término razonable que determine el H. Consejo de Estado>>. B. Hechos 3.- El 23 de febrero de 2024 los señores Juan de Jesús Cubides Díaz, Teresa Lemus de Cubides y Ángela María Cubides Lemus -aquí accionante- presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Interior, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la desaparición forzada de José Guillermo Cubides Lemus y José Eliseo Cubides Lemus. 3.1.- Mediante auto del 26 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal.

Expuso que, al momento de presentación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 3 la demanda, era aplicable la modificación que mediante la Ley 2080 de 2021 se hizo del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y que asignó a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). 3.1.1.- El tribunal agregó que, según el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, <<la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales (…)>> y que <<la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella>>. 3.1.2.- Por lo anterior, expuso que la pretensión mayor debía ser superior a la suma de 1.000 SMLMV, es decir, $1.300.000.000, monto en el cual no podían tenerse en cuenta los perjuicios morales, el daño a la vida en relación ni el lucro cesante futuro, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

Y, como en este caso, el monto de la pretensión mayor sería el valor del lucro cesante consolidado, esto es la suma de $1.013.182.812,49 calculada por los demandantes, el factor cuantía asignaba la competencia a los juzgados administrativos y no al tribunal. 3.2.- La apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de reposición contra la anterior decisión1.

Mediante auto del 24 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de súplica ante la Sala Dual de dicho tribunal. 3.2.1.- Como sustento del rechazo del recurso de reposición, explicó que debido a la remisión normativa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 al artículo 318 del CGP, <<el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los de magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)>>.

Agregó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el auto que declara la falta de competencia o jurisdicción no es susceptible de súplica y, por lo tanto, era pertinente rechazar el recurso de reposición. 3.2.2.- Sin embargo, en atención al derecho de acceso a la administración de 1 Expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha validado la inclusión del lucro cesante futuro como un daño material.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 4 justicia, adecuó la actuación y concedió el recurso de súplica contra el auto del 24 de mayo de 2024. 3.3.- Mediante auto del 4 de julio de 2024, el despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de tramitar el recurso de súplica.

Consideró que el recurso era improcedente porque el artículo 139 del CGP dispone que el auto que declara la falta de jurisdicción o competencia no es susceptible de recurso judicial alguno. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- Por disposición expresa del artículo 242 del CPACA y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la providencia que declara la falta de competencia es susceptible de reposición. 4.2.- La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la reforma del artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, y por ello declaró la improcedencia del recurso de reposición. 4.3.- Se desconoció el artículo 246 del CPACA que dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 4.4.- Al rechazar el recurso de reposición y al abstenerse de resolver el recurso de súplica, el tribunal transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.5.- Se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues en otros casos la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha aceptado que el lucro cesante futuro hace parte de los perjuicios materiales.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Casanare (accionado) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, y alegó que simplemente se limitó a 2 Citó los siguientes radicados: 47001-23-31-000-2011-00423-01; 47001-33-31-001-2011-00108-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 5 aplicar el artículo 139 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en los cuales concluyó que la decisión recurrida no admitía recurso. 6.- El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues el fundamento de la misma no tiene relación con acción u omisión alguna realizada por la Policía Nacional, toda vez que la autoridad competente para conocer y decidir sobre los recursos presentados por la actora es el Tribunal Administrativo de Casanare. 7.- El Ministerio del Interior (tercero con interés) solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y la acción u omisión por parte de esa entidad. 8.- La apoderada judicial de la accionante, previo requerimiento de la Secretaría de esta corporación, indicó que desconocía los datos de notificación de Juan de Jesús Cubides Díaz y Teresa Lemus de Cubides, pues ellos no tienen correo electrónico ni número de celular.

II. CONSIDERACIONES 9.- La sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante frente a los reparos presentados contra el auto del 4 de julio de 2024 proferido por la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare porque encuentra configurado el defecto sustantivo alegado, y negará el amparo frente a todo lo demás. 9.1.- Cabe aclarar que si bien la accionante reprochó (i) el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa adelantada por la accionante y otros;

(ii) el auto del 24 de mayo de 2024 mediante el cual dicha autoridad judicial rechazó el recurso de reposición contra la anterior decisión y (iii) el auto del 4 de julio de 2024 a través del cual la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de tramitar el recurso de súplica contra el auto del 26 de abril de 2024, lo cierto es que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que se tramiten los recursos de reposición y de súplica presentados contra el auto del 26 de abril de 2024, por lo que la sala se limitará a dicho estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 6 9.2.- Así las cosas, el estudio del reparo referente a que el lucro cesante futuro hace parte de los perjuicios materiales será estudiado por la autoridad competente al desatar el recurso. 9.3.- Por otra parte, se evidencia que, previo requerimiento de la Secretaría de esta corporación, la apoderada judicial de la accionante afirmó que desconocía los datos de notificación de los señores Juan de Jesús Cubides Díaz y Teresa Lemus de Cubides, quienes obran como demandantes en el proceso ordinario. 9.4.- Sin embargo, en el auto del 25 de julio de 2024, mediante el cual se admitió la acción de tutela, se relacionó el poder especial conferido por Ángela María Cubides Lemus, en nombre propio y en representación de Juan de Jesús Cubides Díaz y Teresa Lemus de Cubides.

No obstante lo anterior, dicho poder fue únicamente conferido por la señora Ángela María Cubides Lemus y no se manifestaron los motivos por los cuales actuaba en representación de las otras dos personas mayores de edad. En consecuencia, en dicho auto se estableció como única accionante a la señora Ángela María Cubides Lemus. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y se identificó el defecto en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo); (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió el recurso de súplica se notificó el 5 de julio de 2024 y la tutela se presentó el 10 de julio de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 7 F. El tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 11.- La accionante indica que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: <<ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia (…)>> (negrilla fuera de texto). 11.1.- La sala advierte que la accionante tiene razón. Mediante auto del 4 de julio de 2024, la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de tramitar el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual el tribunal declaró la falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa adelantada por la actora y otros contra la Nación – Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional. 11.2.- La Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare expuso que el recurso de súplica no era procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso: <<ARTÍCULO 139.

TRÁMITE: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso>>. 11.3.- Sin embargo, la sala evidencia que dicha norma hace referencia al conflicto de competencia. Además, existe una norma especial (el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011) que establece expresamente que el recurso de súplica procede contra los autos que declaren la falta de competencia. 11.4.- Así las cosas, para la sala es claro que, en aplicación de la referida norma, la autoridad judicial accionada debió resolver el recurso de súplica adelantado contra el auto del 26 de abril de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la falta de competencia para conocer la demanda adelantada por la actora. 11.5.- Cabe agregar que mediante auto del 24 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó el recurso de reposición, indicó Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 8 razonablemente que se adecuaría la actuación y que el recurso de súplica resultaba procedente, por lo que ordenó su remisión al despacho del tribunal que sigue en turno. G. No se transgredió el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, pues contra el auto que declara la falta de competencia no procede el recurso de reposición 12.- La sala advierte que, al contrario de lo afirmado por la actora, el tribunal sí acertó al rechazar el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró la falta de competencia. 12.1.- Lo anterior, en tanto el tribunal accionado indicó que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que <<el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario>>. 12.2.- A su vez, expuso que el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que <<el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica>>. 12.3.- De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la autoridad judicial accionada indicó que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el auto que declara la falta de competencia o jurisdicción es susceptible de súplica, de manera que no procede el recurso de reposición. 13.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior, toda vez que fueron vinculados como terceros con interés, debido a que obran como demandados en el proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 4 de julio de 2024 proferido por la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de reparación directa con radicado 85001-23-33-000-2024-00020-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03558-00 Accionante: Ángela María Cubides Lemus Se concede parcialmente el amparo 9 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Casanare, Sala Dual, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, un auto que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora en todo lo demás.

QUINTO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

SEXTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado