1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: DORA ALBA PIÑEROS DE VILLARRAGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO SUSTANTIVO – El tribunal de segunda instancia, al inhibirse para fallar el asunto, se apartó injustificadamente de una decisión judicial que previamente había determinado la jurisdicción y la competencia para conocer el proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que concedió el amparo de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de julio de 2024, la señora Dora Alba Piñeros de Villarraga presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, vulnerados a través de la sentencia del 14 de marzo del año en curso.
Hechos relevantes 2. Mediante la Resolución No. 49446 del 29 de septiembre de 2008, Cajanal EICE le reconoció a la señora Dora Alba Piñeros la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge. Posteriormente, la beneficiaria solicitó su reliquidación, pero ello fue negado por la entidad, motivo por el cual promovió demanda con el fin de obtener el reajuste. 3.
El 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones, en el sentido de ordenar el reajuste de la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 mesada pensional.
Además, fijó como costas en primera instancia la suma de $30.000.000, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 17 de junio de 2009. 4. La señora Piñeros presentó solicitud ante Cajanal EICE para obtener el pago reconocido por vía judicial, petición que fue atendida favorablemente por la entidad, excepto en lo referente al pago de las costas procesales, lo cual quedó consignado en las Resoluciones 893 del 26 de julio de 2011 y 3665 del 11 de abril de 2013. 5.
Inconforme con la decisión adoptada por la entidad, en lo atinente al pago de las costas, la accionante instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió -previa definición de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura- en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda. 6.
La parte demandada en el mencionado proceso interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo inhibitorio el 14 de marzo de 2024, por considerar que la demandante debió acudir a la acción ejecutiva, en la medida en que podía reclamar por esta vía la obligación contenida en la providencia que efectuó los reconocimientos económicos solicitados.
Pretensiones 7. La parte accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Meta – Sala de Decisión Oral Cuarta, al interior del proceso radicado No. 50001333300520130056201. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio de fecha 26 de febrero de 2016, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP negó el pago de las costas y gastos procesales causados y liquidados por la jurisdicción laboral dentro del proceso identificado con el radicado No. 50-001-31-05-001-2007- 00194-00.
SEGUNDA: Se ADOPTEN todas aquellas medidas transitorias y permanentes que el Consejo de Estado estime como convenientes, necesarias y proporcionales para la reparación del derecho fundamental vulnerado”. Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante sostuvo que el fallo inhibitorio proferido por el tribunal demandado constituyó una violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto se abstuvo de emitir decisión de fondo en un proceso que duró más de diez años y en el cual sí resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues así lo había definido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 conflicto de competencia que se planteó desde el estudio de admisión de la demanda. 9.
Adicionalmente, adujo que la acción ejecutiva no resultaba procedente para la reclamación judicial de las obligaciones de la extinta Cajanal, por cuanto la entidad fue suprimida y durante su proceso de liquidación no era posible formular ese tipo de pretensiones, de ahí que el razonamiento formulado en la sentencia censurada no se ajustaba a la situación fáctica y jurídica propia del caso.
Trámite en primera instancia 10. Mediante auto del 12 de julio de 20241, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al tribunal demandado, dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y de la UGPP, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Intervenciones 11. La UGPP2 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable, dado que la demandante se encuentra en la nómina de pensionados. 12. Por otra parte, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso extraordinario de revisión ni la acción ejecutiva para efectuar las reclamaciones pertinentes. 13.
El Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio guardaron silencio. La sentencia en primera instancia 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 21 de agosto de 2024, resolvió: “1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la señora Dora Alba Piñeros de Villarraga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 50001-33-33-005- 2013-00562-01.
Por consiguiente, ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera 1 Índice 7 de Samai, gestión en otros despachos. 2 Índice 11 de Samai, gestión en otros despachos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia (…)”. 15.
Como fundamento de la decisión sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocer que, en lo atinente a la naturaleza del proceso y la jurisdicción que lo debía tramitar había operado la cosa juzgada, en tanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 27 de agosto de 2014, dirimió el conflicto de competencia y dispuso que el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio. 16.
En este orden de ideas, el hecho que se hubiera tramitado el proceso en primera instancia y que casi 10 años después el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de apelación, se hubiese inhibido de fallarlo, implicaba la vulneración de la confianza legítima de la demandante, quien ya tenía la certeza de que su asunto sería decidido, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo no procedía contra la entidad que se encontraba en liquidación y resultaba palmaria la existencia de actos administrativos susceptibles de control judicial, como lo son aquellos que negaron su reclamación económica relacionada con las costas procesales que fueron reconocidas con antelación3.
La impugnación 17. La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual afirmó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en defecto sustantivo y, por el contrario, se ajustó al ordenamiento jurídico, al concluir que la demandante contaba con la acción ejecutiva para reclamar las sumas reconocidas en sede judicial. 18.
Adicionalmente, sostuvo que la accionante utilizó la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales que constituyen cosa juzgada, motivo por el cual el mecanismo de amparo resultaba improcedente. 3 Entre las consideraciones expuestas en primera instancia se destacan las siguientes “(…)15) En consecuencia, i) si ya existía una decisión que finiquitó esa controversia ante la imposibilidad de admitir demandas en contra de Cajanal, ii) que le otorgaba a la actora una confianza legítima en la providencia del juez natural que ordenó dar trámite al proceso en esos términos, y iii) que fue acatada por el a quo, la decisión de inhibirse para pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones nos. 893 del 26 de julio de 2011 y 3665 del 11 de abril de 2013, dictadas por la extinta Cajanal EICE, atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y el principio de cosa juzgada al que hizo tránsito el auto que dirimió previamente esa controversia. 16) En este caso ello cobra mayor sentido si se considera que la decisión implicó una denegación de justicia para la parte actora quien adelantó todos los trámites a su alcance de manera diligente e inclusive ha debido esperar más de diez (10) años por una decisión de fondo, de modo que no es de recibo que la autoridad judicial accionada se haya inhibido de fallar por tener un criterio distinto cuando, se reitera, lo que correspondía era acatar la orden del juez natural del conflicto de competencias y resolver el fondo del asunto en el sentido que, de acuerdo con la autonomía y la independencia que le es propia, estimara en derecho, tal como se hizo desde la primera instancia” (se destaca).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 19. También estimó improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la interesada no agotó el recurso extraordinario de revisión para expresar sus reparos en contra de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.
Finalmente, reiteró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la demandante se encuentra activa en la nómina de pensiones y está afiliada al sistema de seguridad social en salud4. II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 22.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. 23.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: 24. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Índice 18 de Samai, gestión en otros despachos. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 25.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 26.
Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8.
Caso concreto 27. En el presente asunto, previo a examinar los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que sí se cumplen los requisitos para analizar la controversia, en la medida en que el asunto reviste relevancia constitucional, se cumple con el requisito de inmediatez y la carga argumentativa de la demanda permite establecer que se alegó una violación de derechos fundamentales, concretada en una providencia que incurrió en defectos procedimental y de violación directa de la constitución, frente a la cual se interpusieron los recursos procedentes, sin que se cuente con otro mecanismo procesal idóneo para controvertirla. 28.
En este sentido, se advierte que no le asiste razón a la UGPP al sostener que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por la existencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto ese mecanismo procesal atiende a unas causales muy específicas, que no solamente no fueron enunciadas por la entidad en su impugnación, sino que, en criterio de la Sala, tampoco se presentan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA9.
Por lo anterior, este cargo de impugnación carece de vocación de prosperidad. 29. Precisado lo anterior, para abordar los demás aspectos que constituyen el objeto de la impugnación, se parte por señalar que la controversia gira en torno al estudio 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Norma que dispone: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 que se efectuó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que dio lugar a la expedición de un fallo inhibitorio por parte del Tribunal Administrativo del Meta. 30.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En el anterior contexto, para la sala es claro que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de las sentencias judiciales aludidas por el demandante, de tal manera que tienen el carácter de actos de ejecución o cumplimiento de una decisión judicial y no de actos administrativos definitivos que puedan ser controvertidos en nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la controversia sobre el pago de las costas procesales es propia de la ejecución misma y no constituye una nueva manifestación de voluntad de la administración que amerite un proceso como el planteado en esta oportunidad. Para la sala, si el demandante no estuvo de acuerdo con la decisión de la demandada de abstenerse de pagarle las costas procesales contenida en las resoluciones que demandó, debió interponer la acción ejecutiva con base en las sentencias judiciales mencionadas, y no demandar las resoluciones en nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no resulta idónea para cuestionar la negativa de la administración. Así, el acto de ejecución de una sentencia judicial, como el que corresponde a los actos demandados, no puede abrir la vía jurisdiccional sobre un asunto ya definido, sino que debe exigirse el cumplimiento del fallo, se repite, por medio de la acción ejecutiva.
En consecuencia, contrario a lo que concluido por el a quo, la sala considera que en este caso no habría lugar a pronunciarse sobre la legalidad de los actos enjuiciados, sino a declararse inhibida, pues, se repite, no se trata de actos definitivos sino de cumplimiento de unas decisiones judiciales. Por consiguiente, la sala revocará la sentencia apelada y se inhibirá de pronunciarse sobre los actos demandados”10. 31.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el tribunal demandado estimó que la actora ejerció un medio de control que no resultaba procedente, por cuanto, en su criterio, la acción ejecutiva constituía el mecanismo procesal idóneo para reclamar la suma correspondiente a la condena en costas que fue reconocida en sede judicial cuando obtuvo la reliquidación de su mesada pensional. 32.
La decisión adoptada por el Tribunal accionado no razonó que el proceso tuvo, desde su inicio, un pronunciamiento por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual determinó la competencia para tramitar el asunto y, en tal sentido, dispuso que el medio de control de los actos administrativos resultaba procedente para cuestionar las decisiones desfavorables a la aquí demandante; de ahí que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba facultada para resolver la controversia. 10 El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue aportado con la demanda y obra en el link 2 de Samai, gestión en otras corporaciones.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 33. En el auto del 27 de agosto de 2014, la mencionada autoridad judicial expuso las siguientes consideraciones: En ese orden de ideas, surge con claridad que los actos administrativos acusados fueron dictados por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, el cual resolvió negativamente la reclamación de los valores derivados de las providencias judiciales que se radicaron oportunamente en el proceso liquidatorio de la entidad, es decir, los actos impugnados son actos administrativos con presunción de legalidad y por lo mismo controvertibles judicialmente, en consecuencia, no pueden ser objeto de un proceso ejecutivo sin una definición por parte de la administración frente a dicha solicitud.
En efecto, resalta la Sala como lo hizo en su momento el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio, no es viable imponer a la demandante que encause sus pretensiones a través de la acción ejecutiva, pues la entidad demandada fue objeto de un proceso de supresión y liquidación, el cual implicaba la suspensión de los procesos de ejecución en curso para ser remitidos al trámite de la liquidación y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad que se pretende liquidar.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad el proceso de liquidación de la demanda ya culminó -11 de junio de 2013-, por lo que no puede pretenderse iniciar un trámite de un proceso judicial en contra de una entidad inexistente, lo cual sería una flagrante vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas.
Como quiera que la demandante pretende por vía judicial la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero derivadas de las providencias judiciales dictadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por su difunto esposo, surge con claridad que al estar frente a unos actos administrativos que negaron la acreencia reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En suma, como quiera que se encuentra acreditada la existencia de un pronunciamiento de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de las sumas de dinero derivadas de una condena judicial, por medio del cual se niega el mismo, e igualmente la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido de los actos administrativos que negaron la solicitud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio – Meta, conocer la demanda que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora DORA ALBA PIÑEROS DE VILLARRAGA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP” (se destaca). 34.
La anterior transcripción resulta relevante para establecer que la autoridad competente en aquel entonces para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, fue clara en señalar que la pretensión formulada por la parte actora debía ser resuelta bajo la cuerda procesal escogida por la parte actora que fue ejercida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 10 Meta, en sede de segunda instancia, pasó por alto la existencia de dicha decisión y procedió a dictar un fallo inhibitorio. 35.
Las circunstancias descritas ponen en evidencia que, contrario a lo afirmado en la impugnación por la tercera interesada, el tribunal vulneró los derechos fundamentales de la demandante, en la medida en que, sin justificación alguna, se apartó del deber que le asistía de estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, que negaron la solicitud formulada por la interesada.
Con ello, desconoció el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis, inserto en el artículo 29 Superior, según el cual las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso no modifican la jurisdicción y la competencia del órgano judicial que viene conociendo del mismo. 36. En este orden de ideas, la Sala considera que, tal como se concluyó en el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo del Meta transgredió los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la expedición de la sentencia del 14 de marzo de 2024.
Carecen de prosperidad los argumentos expuestos en la impugnación, en razón a que se demostró el defecto en que incurrió el fallo proferido por el tribunal demandado y la consecuente afectación a los derechos fundamentales invocados. 37. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03522-01 Accionante: Dora Alba Piñeros de Villarraga Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 11 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.