CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: JOSÉ ENRIQUE POVEDA ALONSO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REVOCA SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE TUTELA – La funcionaria sancionada no era competente para cumplir el fallo de tutela; en todo caso, se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela.
La Sala1 decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Carolina Jiménez Bellicia, en su condición de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no incurrió en desacato de los numerales 2° y 4° la orden de tutela dispuesta en el fallo dictado el 20 de junio de 2024.
SEGUNDO: DECLARAR en desacato a Carolina Jiménez Bellicia, en su condición de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por incumplimiento del numeral 3° de la orden de tutela y, en consecuencia, se le impone multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la servidora pública sancionada para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumpla el numeral 3° de la orden impartida por medio de la providencia desatendida.
CUARTO: ADVERTIRLE que, de conformidad con la decisión consultada, la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin. 1 Se advierte que, el 11 de septiembre de 2024, a las 15:22:56, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de providencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1 El señor José Enrique Poveda Alonso instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (antes Oficina del Consejero Comisionado de Paz) y la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Justicia – Sala de Amnistía o Indulto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 1.2 Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Enrique Poveda Alonso y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024.
En consecuencia, dicha oficina deberá notificar dicha respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses contados a partir de la notificación Resolución OACP N.°19 del 04 de abril de 2024 proferirá un acto administrativo que resuelva de forma definitiva la acreditación o no del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP.
En consecuencia, dicha oficina deberá notificar dicha respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma la remisión por competencia del oficio OFI24-00027142/GFPU 13020000 del 19 de febrero de 2024 efectuada a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto, relativo al punto de «la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP».
Lo anterior, también deberá ser notificado al actor de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-. 1.3 El 26 de junio de 2023, el señor Poveda Alonso promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la anterior decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato 2.
Trámite e informes rendidos 2.1 Mediante providencia del 9 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 20 de junio de 2024 y le advirtió que, en caso de que no se atendiera dicho requerimiento, se utilizarían las potestades correccionales previstas en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. 2.2 La señora Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de apoderada del presidente de la República y «de delegada de la Presidencia de la República, de conformidad con la Resolución Interna No. SJ 02 del 3 de mayo de 2023 de la Presidencia de la República», informó que, luego de consultar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, esta dependencia certificó el envío físico del documento OFI24-00027142/GFPU 13020000, del 19 de febrero de 2024, al Establecimiento Penitenciario en el cual se encuentra recluido el accionante.
Expuso que la notificación se efectuó el 29 de junio de 2024, a través del servicio oficial de correos 472 y entregado en el Establecimiento Carcelario de las Palmas, como se puede evidenciar en la guía RA483531623CO, entregada efectivamente el 3 de julio de la presente anualidad. Por lo anterior, pidió que se archivara el incidente, ante el cumplimiento de las órdenes. 2.3 En providencia del 1° de agosto de la presente anualidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado abrió el incidente de desacato «en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz», por lo que, corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles para que la Oficina del Consejero Comisionado de Paz ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y aportara los elementos de prueba que considere necesarios. 2.4 El 13 de agosto de 2024, la señora Jiménez Bellicia, en calidad de delegada de la Presidencia de la República manifestó que la Consejería Comisionada de Paz, mediante el Oficio con radicado OFI24-00156769/GFPU 13020000 del 6 de agosto de 2024, remitió solicitud al INPEC para que acreditara la entrega del envío RA483531623CO del 3 de julio de 2024 al señor José Enrique Poveda Alonso.
Asimismo, indicó que se procedió a realizar el envío a la JEP del OFI24- 00027142/GFPU 13020000 del 19 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato Indicó que la Oficina del Consejero Comisionado de Paz ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitó que se archivara el incidente. 3.
La decisión objeto de consulta Mediante auto del 29 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró configurado el desacato a la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia de tutela del 2’ de junio de 2024 y, como consecuencia, sancionó a la señora Carolina Jiménez Bellicia, en su condición de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Asimismo, la exhortó para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sanción, cumpliera la orden de tutela. Como fundamento de su decisión, al analizar las órdenes impartidas en los ordinales segundo y cuarto del fallo de tutela, señaló que se encontraban cumplidas, por cuanto la entidad comunicó en debida forma al señor Poveda Alonso la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024 y su posterior remisión por competencia a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto, «en lo relativo a la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP».
Asimismo, expuso que la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, con el fin de dar cumplimiento con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso, remitió solicitud al INPEC para que acreditara la entrega del Oficio del 6 de agosto de 2024 por cuanto era esa entidad, de conformidad con sus competencias, la encargada de aportar la constancia de haberse notificado personalmente al recluso.
En relación con el cumplimiento del ordinal tercero del fallo de tutela, sostuvo que «la funcionaria encargada de cumplir la orden no refirió ningún argumento que justificara su cumplimiento y en la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024 no se hace referencia a dicho punto» por lo que resultaba procedente sancionar por desacato a la señora Jiménez Bellicia. Para tal efecto, sostuvo que la finalidad de la sanción radica en que comunique en debida forma la respuesta a la petición, referente a que en un plazo de tres meses, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato contado a partir de la notificación de la Resolución OACP 19 del 4 de abril de 2024 finalizaría el trámite de acreditación del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP.
Afirmó que la sanción era idónea para obtener el debido cumplimiento, toda vez que con la misma se pretende instar a la funcionaria, para que, en ejercicio de sus facultades, notifique en debida forma la respuesta a la solicitud, quien se encuentra privado de su libertad y requiere tener conocimiento acerca del trámite de inclusión dentro de los listados de las FARC-EP.
Por último, consideró que la multa era proporcional en atención al menoscabo que su conducta le puede ocasionar al tutelante, quien está privado de la libertad y con incertidumbre sobre la misma, debido a que no se le ha notificado la referida Resolución en la cual se estableció el procedimiento para finalizar el trámite de acreditación administrativa de las personas incluidas en los listados entregados por los miembros de las extintas FARC-EP.
Finalmente, aclaró que si la ciudadana acreditaba que ha cumplido la orden podría solicitar el levantamiento de la sanción impuesta. 4. Informe de cumplimiento La señora Carolina Jiménez Bellicia manifestó que, en cumplimiento de las órdenes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, requirió a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz para que diera cumplimiento al ordinal tercero del fallo de tutela.
Esa dependencia, a través del Oficio OFI24-00177183/GFPU 13020000 del 5 de septiembre de 2024, informó al accionante que, el 4 de abril de 2024, se expidió la Resolución OACP 19, en la que se resaltó que en los próximos 3 meses «la intención de la OACP era resolver todas las observaciones actuales a través de la mesa de seguridad jurídica tripartita, con el fin de evaluar si las personas pueden ser acreditadas o no».
Expuso que también se notificó a la persona encargada del establecimiento de reclusión en el cual se encuentra el accionante, para que ese funcionario informara de manera personal al señor Poveda Alonso, lo anterior a través del Ofi24-00177202/GFPU 13020000 del 5 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato Adicionalmente, indicó que se practicó la notificación de la persona privada de la libertad, para lo cual aportó el documento suscrito por el señor José Enrique Poveda Alonso y la planilla emitida por el centro carcelario en el cual se evidencia el recibo correspondiente por parte del actor.
De otra parte, indicó que, de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, no se encuentra la de notificar actos emitidos por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, toda vez que ella es funcionaria de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia y no de aquella dependencia. Asimismo, agregó que las actuaciones adelantadas en el presente proceso se hicieron de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Interna SJ 02 del 3 de mayo de 2023, «la cual no establece la facultad de notificar a terceras personas actuaciones y/o comunicaciones emitidas por la OACP».
Adujo que la sanción impuesta en su contra desconoce lo previsto en la sentencia SU-034 de 2018, al no verificarse los elementos mínimos para imponer una sanción. Sostuvo que en el presente proceso no se mencionó en ningún momento a Carolina Jiménez Bellicia como la llamada a responder o cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, toda vez que el Despacho requirió a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, sin individualizar en forma clara cuál era el funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela.
Agregó que, de conformidad con la Resolución Interna SJ 02 del 3 de mayo de 2023, ella no hace parte de la OACP, ni mucho menos tiene la función de notificar los actos propios de esa dependencia, sino que comparece únicamente en calidad de apoderada judicial para contestar acciones de tutela y habeas corpus. Finalmente, alegó la indebida notificación del auto del 29 de agosto de 2024, puesto que no fue notificada personalmente en ningún momento a su correo electrónico personal registrado en la entidad, este es, carolinajimenez@presidencia.gov.co.
Que, de hecho, esa notificación se realizó a canales institucionales, a pesar de que se estaba imponiendo una sanción de carácter personal. Asimismo, precisó que ella no fue vinculada al incidente de desacato. En memorial del 11 de septiembre de 2024, la señora Jiménez Bellicia dio alcance al informe de cumplimiento, en el cual manifestó que la Oficina del Consejero Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato Comisionado de Paz remitió la Resolución OCCP 84 del 7 de agosto de 2024 «por la cual se concluye el procedimiento administrativo de acreditación de las personas incluidas en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP, con ocasión de su desmovilización en virtud del Acuerdo Final de Paz de 2016», por el cual se recibió y aceptó de buena fe al señor José Enrique Poveda como miembro de las extintas FARC-EP.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia por medio de la cual se sancionó a la señora Carolina Jiménez Bellicia, en su calidad de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o «contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente: Artículo. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Artículo. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe adoptar todas las medidas que estime necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Inclusive, si lo considera del caso, el juez está facultado para imponer sanción por desacato. Cabe señalar que la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez «podrá» sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela.
En todo caso, dicho poder sancionatorio es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato se refieren al tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia trata de una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva.
En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela.
En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato En cambio, como lo han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y la modalidad de culpa o negligencia con que hubiere actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera2. De otra parte, el segundo inciso del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las sanciones impuestas por el juez de tutela, en el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Ello obliga al juez que va a decidir la consulta a verificar si se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción sea la adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, deberá revocar la sanción por ser improcedente. 3.
Caso concreto De acuerdo con los hechos expuestos en la presente providencia, se tiene que, para la fecha de formulación del incidente de desacato, esto es, el 26 de junio de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el 20 de junio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que: (i) no había notificado personalmente la respuesta del 19 de febrero de 2024 al señor José Enrique Poveda Alonso;
(ii) no había comunicado en debida forma la respuesta a la petición «traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses, contados a partir de la notificación de la Resolución OACP 19 del 04 de abril de 2024 finalizaría el trámite de acreditación del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP», y (iii) no había notificado en debida forma a la JEP la remisión que le hizo por competencia del «punto de la petición del 2 de febrero 2 Sobre la diferencia entre el trámite de cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, se pueden consultar, entre otras providencias, la sentencia T-280 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, y el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato de 2024, relativo a la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP». Previa indagación, el a quo abrió el incidente de desacato específicamente porque, si bien se habían adelantado actuaciones tendientes al acatamiento de lo ordenado, lo cierto es que no se había dado cumplimiento en su totalidad al numeral segundo de la orden de tutela, esto es, la notificación personal con constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso.
Además, porque no se allegó informe de cumplimiento respecto de los numerales tercero y cuarto del fallo de tutela del 20 de junio de 2024. Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado abrió incidente de desacato en contra de «la Oficina del Alto Comisionado para la Paz» y le dio traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Luego del trámite de rigor, la Sección Quinta de esta Corporación sancionó a la señora Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por considerar que no había cumplido a cabalidad lo ordenado en el numeral 3 del fallo de tutela del 20 de junio de 2024, por cuanto «la funcionaria encargada de cumplir la orden no refirió ningún argumento que justificara su cumplimiento y en la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024 no se hace referencia a dicho punto».
De entrada, la Sala advierte que la providencia consultada debe ser revocada. Esto, debido a que: (i) la señora Carolina Jiménez Bellicia no es la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela que se consideró incumplida, y, (ii) de conformidad con el informe rendido el pasado 6 de septiembre, se acreditó el cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia de tutela del 20 de junio de la presente anualidad.
En relación con la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, se observa que en el ordinal tercero de la sentencia de tutela del 20 de junio de 2024, se le ordenó a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz que comunicara en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, relativa a que en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la Resolución OACP N° 19 del 04 de abril de 2024, proferirá un acto administrativo que resuelva de forma definitiva la acreditación o no del actor en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP.
Así como la notificación de manera Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato personal al actor, con constancia de notificación suscrita por el señor Poveda Alonso, contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia. Se advierte que en el auto que abrió el incidente de desacato no se individualizó a la señora Jiménez Bellicia como la funcionaria encargada de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, pues solo se requirió a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz para que rindiera el respectivo informe.
Adicionalmente, la Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° la Resolución SJ- del 3 de mayo de 2023, proferida por la secretaria jurídica (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se delegó a la señora Carolina Jiménez Bellicia la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus en los que se constituya como parte a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 2647 de 2022, al secretario jurídico del DAPRE le corresponde representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte.
En esas condiciones, contrario a lo considerado por la Sección Quinta de esta Corporación en sede de desacato, no es cierto que la señora Carolina Jiménez Bellicia sea la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden impartida en el proceso de tutela que culminó con la sentencia del 20 de junio de 2024, toda vez que sus actuaciones en el presente trámite incidental se limitaron a ejercer la representación judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a presentar la información – a través de los informes que rindió- que le proporcionaron las diferentes dependencias encargadas de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional.
Conviene precisar que la funcionaria sancionada presta sus funciones a la Secretaría Jurídica del DAPRE y no a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz. La Sala no desconoce que dentro de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz3; no obstante, también es cierto que cada una de las dependencias que la integran tienen servidores públicos encargados de ejercer las funciones que legal y constitucionalmente les corresponden, tal como se puede observar del organigrama del DAPRE: 3 Decreto 2647 de 2022, artículo 5, numeral 5.3.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato No le correspondía a la señora Jiménez Bellicia practicar la notificación ordenada en el fallo de tutela, puesto que dicho asunto, tal y como se dispuso en el ordinal tercero de la sentencia del 20 de junio de 2024, le correspondía a un funcionario de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, como finalmente ocurrió. La facultad que tiene el juez constitucional de sancionar a los responsables del incumplimiento del fallo de tutela tiene como propósito garantizar la efectividad del derecho fundamental protegido o, en palabras de la Corte «consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial»4.
Basada en el principio de buena fe, la Corte ha determinado que en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es necesario realizar un análisis acerca de si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Así pues, no habría lugar a sancionar por desacato en aquellos eventos en los cuales la orden de tutela no fue precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, o porque el obligado adoptó conductas positivas tendientes a cumplir la orden de buena fe, pero no se le dio la oportunidad de hacerlo. 4 SU-034 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato En esas condiciones, no le correspondía a la señora Jiménez Bellicia dar cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino a un funcionario de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, se repite, tal y como ocurrió en el presente asunto.
De suerte que, como no se identificó en la sentencia de tutela o en el auto que abrió el incidente de desacato a la sancionada, ni mucho menos tenía a su cargo la función de practicar notificaciones en nombre de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, mal haría la Sala en mantener la sanción que se impuso en su contra. En todo caso, esta Subsección advierte que ya se cumplió el ordinal tercero de la sentencia de tutela, puesto que el pasado 5 de septiembre, el señor David Fernando Cruz Gutiérrez, contratista de la Consejería Comisionada de Paz, mediante Oficio OFI24-00177183/GFPU 13020000 le informó al señor Poveda Alonso que, el 4 de abril de 2024, el DAPRE expidió la Resolución OACP 19, en la cual se resaltó que, en los próximos tres meses, la intención de la OACP era resolver todas las observaciones actuales a través de la mesa de seguridad jurídica tripartita, para evaluar si las personas pueden ser acreditadas o no. Asimismo, se pudo corroborar que el señor José Enrique Poveda Alonso recibió la anterior comunicación el 6 de septiembre siguiente, tal y como quedó registrado en el libro destinado para el registro de correspondencia que llega a las personas privadas de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, y en el acta que suscribió el accionante, así: Por lo anterior, para la Sala resulta claro que las órdenes de tutela fueron cumplidas en su integridad por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, incluida la del ordinal tercero que la Sección Quinta del Consejo de Estado echó Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-02 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: consulta desacato de menos, puesto que se logró acreditar su cumplimiento con posterioridad a la providencia sancionatoria.
En conclusión, como se anticipó, la Sala considera que se debe revocar la decisión consultada, por la cual se impuso sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Carolina Jiménez Bellicia, porque (i) no era la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela que el a quo echó de menos, y, (ii) se logró acreditar en esta etapa procesal que la Consejería Comisionada de Paz le comunicó al señor José Enrique Poveda Alonso sobre la existencia de la Resolución OACP 19 del 4 de abril de 2024.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la providencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se impuso sanción por desacato a la señora Carolina Jiménez Bellicia, en su calidad de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF