Bogotá D.C., 13 de dieciembre de 2021 Número único: 11001-03-06-000-2021-00061-00. Partes: Contraloría Departamental del Atlántico y Contraloría General de la República. Asunto: Solicitud del señor Nelson Palomino Rosado. Aclaración de la decisión de fecha 12 de octubre de 2021. Improcedencia.
ANTECEDENTES A. La decisión del 12 de octubre de 2021, objeto de la solicitud de aclaración 1. Con radicación número 11001-03-06-000-2021-00061-00 se dio trámite al documento enviado a la Sala el 10 de mayo de 2021, por el señor Nelson Palomino Rosado, cuyo propósito fue elevar « consulta sobre conflicto de competencia positivo entre la Contraloría Departamental del Atlántico y la Contraloría General de la Republica». 2.
El señor Palomino Rosado manifestó en su escrito que las veedurías ciudadanas «Veedores del Deporte, los Escenarios, Plazas y Parques del Distrito y el Departamento» y la «Veeduría Centinela de la Recreación y Deporte (CENRED)» solicitaron el control excepcional sobre recursos propios del Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico (INDEPORTES ATLANTICO), y de la ciudad de Barranquilla, en las vigencias 2016, 2017 y parte del 2018.
Adjuntó a su escrito, como prueba, copia del Auto ORD-80112-0260 del 19 de noviembre de 2018, por el cual el Contralor General de la República admitió y autorizó el control excepcional que le fuera solicitado. En criterio del señor Palomino Rosado, la Sala debería « definir si es la Contraloría General de la Republica o la Contraloría Departamental del Atlántico (sic) para el ejercicio del control fiscal.» (Transcripción textual). 3.
En el trámite ante la Sala intervinieron la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Atlántico, autoridades que, de conformidad con las normas originales de la Constitución de 1991, el Acto Legislativo 4 de 2019, y los desarrollos legales respectivos, cada una se refirió a sus competencias respecto de: i) los recursos nacionales que se transfieren a las autoridades del nivel territorial y ii) los recursos propios de estas mismas.
De sus escritos se infirió, de forma clara, que en ejercicio del control excepcional ordenado por el Auto ORD-80112-0260 del 19 de noviembre de 2018, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Atlántico, no negó su competencia y ésta tampoco fue reclamada por la Contraloría Departamental del Atlántico. 4.
Asimismo, obra en el expediente el «INFORME AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO CONTROL EXCEPCIONAL A LOS RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO, INDEPORTES ATLÁNTICO Y AL DISTRITO DE BARRANQUILLA-SECRETARÍA DE RECREACIÓN Y DEPORTES VIGENCIAS 2016, 2017 Y 2018», de fecha julio de 2019, producto del control excepcional ordenado por el Contralor General de la República con el Auto ORD-80112-0260.
Se advirtió, además que la actuación administrativa de control excepcional fue adelantada entre noviembre de 2018 y julio de 2019, de manera que, el 10 de mayo de 2021, fecha de radicación de la solicitud del señor Palomino Rosado en la Secretaría de esta Sala, ya había concluido la actuación fiscal. En consecuencia, no era procedente plantear un conflicto de competencias administrativas que, por lo demás, tampoco surgió entre las Contralorías Nacional y Departamental en el curso de dicha diligencia fiscal.
Es decir, conflicto de competencias administrativas no existió. 5. Mediante decisión del 12 de octubre de 2021, esta Sala: a) Declaró su falta de competencia al no existir conflicto de competencias entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Atlántico, con número de radicación 11001-03-06-000-2021-00061-00. b) Explicó al señor Palomino Rosado la improcedencia de la petición a título de consulta, por cuanto la función consultiva sólo se activa por solicitud del Gobierno Nacional, conforme con el artículo 237, numeral 3, de la Constitución Política.
B. La solicitud de aclaración El 11 de noviembre de 2021, el señor Nelson Palomino Rosado radicó escrito con el objeto de: elevar Consulta de ACLARACION DE SENTENCIA, que se me ha notificado en fecha 10 de noviembre de 2021, con Radicado N.º 2021-00061-00, de la CONSEJO DE ESTADO-SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL -CONSEJERO (E) PONENTE: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS,, por la que se viene a estimar íntegramente la consulta interpuesta en su día por esta parte, apreciándose en dicha Sentencia que habría un concepto oscuro susceptible de aclaración o un error en cuanto a las Normas empleadas para la epoca (sic) de los hechos, así como en el Fallo de dicha resolución, motivo por el cual se viene a formular por esta parte a tal efecto SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y, EN SU CASO, DE RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL (transcripción literal).
En síntesis, las razones de la solicitud de aclaración son: i) que se adujo la inexistencia de conflicto por ser prevalente la competencia de la Contraloría General de la Nación; ii) que no se analizaron las disposiciones anteriores al Acto Legislativo 4 de 2019, que eran las aplicables «[ ] en el presunto conflicto de competencias [ ]». II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las autoridades en ejercicio de función administrativa está regulada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido con la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos (las negrillas son de la Sala):
ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. El artículo 39 de la Ley 1437 forma parte del procedimiento general aplicable al ejercicio de la función administrativa – que incluye el control fiscal -, que inicia con una petición en interés particular, cuyo conocimiento y decisión puede dar lugar a los conflictos entre las autoridades, en los términos del transcrito artículo 39.
La lectura de la norma citada permite concluir: a) Los conflictos de competencia se presentan en actuaciones que inician o que están en curso; no en las que ya han concluido. Sin una actuación administrativa en curso, es improcedente que una autoridad administrativa reclame o niegue su competencia. Si no existe el conflicto de competencias, tampoco se activa la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. b) La decisión de la Sala no admite recursos, no sólo por expreso mandato legal del artículo 39, sino porque no es una sentencia sino un acto de trámite dentro de la actuación administrativa.
Al respecto se ha reiterado: a. La función de resolución de conflictos de competencias administrativas En desarrollo de lo previsto en el artículo 237-6 de la Constitución Política, que determina que el Consejo de Estado ejercerá las demás funciones que señale la ley, el CPACA le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas. […] En este caso, la ley le asigna a la Sala la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa.
Se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. Característica esencial de esta función es que la solución de los conflictos de competencias administrativas se hace de manera definitiva, pues como señala el artículo 39 en cita, contra lo decidido por la Sala o los Tribunales Administrativos, según el caso, no cabe recurso alguno. Por tanto, este trámite especial que se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración. […] Como señaló recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de una acción de tutela relacionada con esta función, en el procedimiento de resolución de conflictos de competencias administrativas la Sala de Consulta y Servicio Civil actúa precisando las reglas de juego en las actuaciones administrativas y garantizando el principio de legalidad y el debido proceso.
Por ello, cuando el ordenamiento jurídico le asigna a la Sala la función de dirimir las discusiones competenciales entre autoridades administrativas y vincula a éstas y a los particulares a lo decidido por ella, busca garantizar, tanto la efectividad del derecho de petición (asegurando que la persona tendrá una respuesta de fondo a su solicitud), como la vigencia del principio de legalidad y del debido proceso (desde el punto de vista de las competencias constitucionales o legales que habilitan la actuación de una determinada entidad en un caso concreto). […] Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico el control de legalidad de la competencia administrativa como elemento de validez de los actos administrativos, puede operar de manera previa o posterior a la decisión administrativa.
De manera previa, a través del trámite de definición de competencias administrativas que se analiza, en el cual, como se ha visto, se define con carácter vinculante la autoridad que debe adoptar una determinada decisión (artículo 39 CPACA); de manera posterior, a través de las pretensiones de nulidad contra la decisión definitiva adoptada por la Administración (artículos 137 y 138 C.P.A.C.A).
Claro está que cuando se ha agotado el primero de tales controles, el segundo se torna de suyo improcedente para discutir nuevamente los elementos materiales, temporales u orgánicos de la competencia administrativa que ya hubieran quedado definidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.A.C.A. Se trata por tanto, de dos mecanismos de control de legalidad de la competencia administrativa, que operan desde afuera de la Administración, en momentos distintos de su actividad y con carácter vinculante para ella […]. [Se destaca].
También la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de julio de 2013, confirmada por la misma Corporación el 17 de octubre de 2013, manifestó: 2. El acto demandado lo constituye la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 16 de abril de 2012, a través de la cual dirimió el conflicto positivo de competencia administrativa surgido entre […]. 3.
Para la decisión a tomar es importante precisar si el acto administrativo acusado, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es de los catalogados como definitivo o como de trámite. Ello en razón a que, de ser de esta última clase, sería prematura la nulidad simple deprecada. […] 5. […] Frente a la situación narrada, no cabe duda que la definición de la competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es una actuación realizada dentro de una investigación ya iniciada, y por lo tanto debe catalogarse como un acto de trámite. 6.
Adicionalmente, ha de señalar esta Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. Bajo este contexto normativo, es claro que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa [ ].
Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier discusión acerca de la legalidad de la decisión aquí censurada, debe ser calificada de improcedente, toda vez que se trata de un acto que únicamente impulsa la actuación administrativa; dicho en otros términos, promueve un trámite al interior del proceso de responsabilidad fiscal orientado a determinar la autoridad competente para continuar con la actuación administrativa y que incidirá para que la decisión definitiva posteriormente se produzca; dicho acto de trámite, por expresa disposición legal no es susceptible de control judicial […]. [Subrayas fuera del texto original].
En síntesis, tratándose de decisiones que se profieren dentro de una actuación administrativa, no para decidirla de fondo sino para clarificar la competencia, son improcedentes las solicitudes de aclaración. Por otra parte, en cuanto a las normas aplicables al control excepcional, la Sala en el punto 3 sobre el análisis jurídico, primer párrafo, aclaró que las vigencias fiscales del caso en estudio eran las de los años 2016 al 2018, así que, en el punto 3.2.1, se refirió a la competencia en materia de control fiscal en los artículos originales 267 al 274 de la Carta Política, y dada su modificación posterior, también en el punto 3.2.2 analizó el control excepcional a partir del Acto Legislativo 4 de 2019.
Advierte la Sala que ante la inexistencia del conflicto de competencias administrativas y la improcedencia de la consulta, no le correspondía emitir comentario alguno acerca de los fundamentos legales del control excepcional, los cuales, en todo caso, fueron incorporados en el Auto ORD-80112-0260 del 19 de noviembre de 2018, expedido por el Contralor General de la República y allegado como prueba por el señor Palomino Rosado.
Habida cuenta de lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de aclaración no es procedente, y la niega. De igual manera le reitera al señor Palomino Rosado, la improcedencia de elevar consulta a esta Sala y la imposibilidad de que le sea atendida, dado lo dispuesto en el artículo 237, numeral 3, de la Constitución Política conforme al cual la función consultiva se ejerce únicamente por solicitud del Gobierno Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el señor Nelson Palomino Rosado respecto de la decisión de fecha octubre 12 de 2021, radicado número 11001-03-06-000-2021-00061-00.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al señor Nelson Palomino Rosado.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: INCORPORAR una copia de este Auto en el expediente radicado con el número 11001-03-06-000-2021-00061-00. El presente Auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GÓNZALEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala