Micelio
11001031500020250314400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-23

Radicación interna: 4877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Amarilis Del Carmen Avila Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03144-00 Demandante: AMARILIS DEL CARMEN ÁVILA ANAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA PROFERIR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la supuesta demora para proferir el fallo de segunda instancia. La Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en la expedición de la sentencia, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora Amarilis del Carmen Ávila Anaya en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba para la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 23 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la supuesta tardanza en la expedición del fallo de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Andrés Alfonso Alean Ortega era pensionado del SENA y falleció el 12 de julio de 2009. 1 La acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03144-00 Demandante: Amarilis del Carmen Ávila Anaya Acción de tutela 2) En virtud de su fallecimiento, la señora Amarilis del Carmen Ávila Anaya, como compañera permanente, solicitó ante el SENA el reconocimiento pensional, el cual fue negado a través de la Resolución no. 01527 de 2010, por cuanto el derecho ya le había sido reconocido a la señora Elvira Figueroa de Alean. 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Sena, Colpensiones y la señora Elvira Figueroa de Alean, con el fin de que se declarara nula la anterior resolución y se le concediera la sustitución pensional de sobrevivientes. 4) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería2 quien, el 25 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual Colpensiones, el Sena y la señora Elvira Figueroa de Alean presentaron recursos de apelación. 5) El 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el recurso. 6) Por auto del 22 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, el 12 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho para fallo. 7) El 9 de abril y 6 de mayo de 2024, la señora Amarilis del Carmen Ávila Anaya radicó solicitudes de impulso procesal, en la medida que no se ha proferido el fallo de segunda instancia. 2.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la tardanza para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La prolongada mora judicial en la resolución del recurso de apelación ha afectado directamente sus derechos fundamentales pues, se encuentra enferma y está próxima a ingresar al grupo de la tercera edad. 2 Proceso con radicación no. 23001-33-33-002-2012-00365-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03144-00 Demandante: Amarilis del Carmen Ávila Anaya Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “PRIMERO: amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrado en los Arts. 23, 29 y 229 de la C.P. ordenando al Honorable Magistrado. Dr. PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, accionado, ordenándole, como consecuencia, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 25 de junio del 2020.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 28 de mayo de 2025 (índice 4, Samai), se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, al secretario (a) del Tribunal Administrativo de Córdoba, al director del Sena, al presidente de Colpensiones y a la señora Elvira Figueroa de Alean con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Córdoba3, después de hacer una relación de las actuaciones surtidas en el expediente, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en atención a que el proceso se ha impulsado de manera diligente. Colpensiones4 solicitó su desvinculación del proceso, en la medida que los hechos y pretensiones van dirigidos a que el Tribunal Administrativo de Córdoba resuelva de fondo un recurso de apelación. El Sena5 argumentó que no es posible atribuirle responsabilidad alguna por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en el año 2021, ni mucho menos se 3 Índice 12, Samai. 4 Índice 9, Samai. 5 Índice 10, Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03144-00 Demandante: Amarilis del Carmen Ávila Anaya Acción de tutela configura una omisión que comprometa derechos fundamentales del demandante, por lo cual solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 23001-33-33-002-2012-00365-01.

Colpensiones y el Sena solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, debido a que no les asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03144-00 Demandante: Amarilis del Carmen Ávila Anaya Acción de tutela invocados por el demandante pues las pretensiones van dirigidas en contra de una autoridad judicial.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, debido a que actuaron como parte demandada en el proceso ordinario. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 7 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00.

MP Jorge Octavio Ramírez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03144-00 Demandante: Amarilis del Carmen Ávila Anaya Acción de tutela En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Inexistencia de una mora judicial injustificada en el caso concreto 1) La demandante sostuvo que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sin que a la fecha se haya proferido el fallo correspondiente. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia: - El 28 de mayo de 2021, el tribunal admitió el recurso. - Por auto del 22 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 12 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho para fallo. - El 4 de junio de 2025 se registró proyecto de fallo. 3) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuible a una supuesta dilación de la autoridad judicial demandada pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a tramitar el proceso, sin que se le pueda atribuir la tardanza en las gestiones a su cargo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, puesto que, contrario a lo señalado por la demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado del Tribunal Administrativo de Córdoba. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03144-00 Demandante: Amarilis del Carmen Ávila Anaya Acción de tutela 4) Además, se debe precisar que, en estos momentos el despacho encargado ya registró proyecto de fallo, lo cual denota que la sentencia se encuentra en discusión de la Sala para su aprobación, suscripción y consecuente notificación. 5) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada. 6) Ahora bien, en cuanto el argumento relacionado con las afectaciones a la salud de la demandante, la Sala evidencia que, del material probatorio, no es posible establecer que la señora Ávila Anaya se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 7) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 8) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir la sentencia de segunda instancia, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por Colpensiones y el Sena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03144-00 Demandante: Amarilis del Carmen Ávila Anaya Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.