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11001031500020250221600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: John Wilmar Cordoba Copete·Demandado: Comision Escrutadora General De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02216-00 Accionante: John Wilmar Córdoba Copete Accionados: Comisión Escrutadora General de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra providencia que dejó sin efectos auto que ordenó inscripción de candidato a elecciones atípicas y resolución que calificó votos como no marcados.

DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor John Wilmar Córdoba Copete, en nombre propio, en contra de la Comisión Escrutadora General de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir, a la igualdad ante la ley, a la participación política y al voto, los cuales estima violados con ocasión de la Resolución núm. 1 del 9 de abril de 2025, proferida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia y la sentencia del 8 de abril de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión dentro de las acciones de tutela con radicados 05001-23-33-000-2025- 00396-00 y 05001-23-33-000-2025-00392-00.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera, para un mejor entendimiento: Que el 6 de abril de 2025, se realizaron elecciones atípicas en el municipio de Apartadó, resultando elegido alcalde de dicho municipio el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, quien fue inscrito como candidato de la coalición Apartadó- Unidos por la Vida; debido a una medida cautelar de urgencia proferida en un Radicado: 11001-03-15-000-2025-02216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia proceso de simple nulidad, decretada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo.

La simple nulidad fue instaurada por el señor Juan Aquilino Cabrera Miranda en contra de la Resolución No. 01229 de 2025, que ordenó la revocatoria de la inscripción del candidato Eliecer Arteaga Vargas, lo que significó que la Coalición Unidos por la Vida quedara sin candidato. Que el 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión en fallo de dos tutelas acumuladas, con radicados 05001-23-33-000-2025- 00396-00 y 05001-23-33-000-2025-00392-00 dejó sin efectos el Auto núm. 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo que, decretó la medida cautelar con base en la cual se permitió la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez a dicha elección. Que con base en lo anterior, la Comisión Escrutadora General de Antioquia a través de la Resolución núm. 01 del 9 de abril de 2025 calificó como votos no marcados los sufragios obtenidos por el señor Héctor Palacios.

Que esa Comisión incurrió en defecto fáctico, por desconocer la ratificación de la inscripción del candidato Héctor Palacios por parte del Consejo Nacional Electoral, notificada en estrados en audiencia pública del 4 de abril de 2025; la resolución núm. 01570 de 2025 que autorizó la acreditación de testigos electorales de la coalición y la resolución núm. 01569 de 2025, que aprobó la inclusión y el uso del logo de la coalición en el tarjetón electoral de la jornada del 6 de abril.

Que incurrió en defecto sustantivo, por incumplir el deber funcional que establece el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política. Que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión le transgrede sus derechos fundamentales a elegir y al debido proceso, dado que «no se evidencia con claridad una prueba documental, legal, clara e irrefutable que justifique la decisión (…) de dejar sin efectos la inscripción de Héctor Rangel Palacio (…) debió sustentarse en una revocatoria emitida por el órgano competente, es decir, el Consejo Nacional Electoral».

Que el Tribunal incurrió en los defectos: 1) fáctico ya que «adopta una decisión sin contar con el respaldo probatorio necesario para aplicar la norma jurídica que pretende sustentar su fallo», tal y como lo señala la Sentencia SU 635 de 2015 de la Corte Constitucional y 2) sustantivo, por omitir el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y «excedió el ámbito de sus competencias al dejar sin efectos la inscripción del ciudadano Héctor Rangel Palacio (sic) Rodríguez desconociendo que la facultad recae sobre el CNE».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, «declarar la ilegalidad e invalidez de todo lo actuado por la Comisión Escrutadora de Antioquia en el marco de la Resolución No. 01 del 9 de abril de 2025 y el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia No. 105 del ocho (8) de abril de 2025».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de mayo de 2025 se dispuso su admisión; se ordenó la notificación de los accionados; se vinculó como terceros interesados a los señores Héctor Rangel Palacios Rodríguez, Roberto de Jesús Herrera Orozco, Juan Aquilino Cabrera Miranda y Adolfo David Romero Benítez, a la Registraduría Especial de Apartadó, Antioquia y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y se negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión manifestó que los expedientes de tutela 05001-23-33-000-2025-00392-00 y 05001-23-33-000- 2025-00396-00 acumulados, por medio de las cuales se dejó sin efectos el auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, se encuentran en impugnación en el despacho del consejero Freddy Ibarra Martínez de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado1.

Que por esta razón, la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La Comisión Escrutadora General de Antioquia, fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los señores Héctor Rangel Palacios Rodríguez y Juan Aquilino Cabrera Miranda, coadyuvaron los argumentos expuestos por el accionante en la tutela.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo manifestó que mediante Auto núm. 119 del 7 de abril de 2025 declaró 1) su falta de competencia funcional para conocer de la demanda de nulidad simple con radicado 05837-33- 33-002-2025-00041-00 y 2) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que los hechos y las pretensiones 1 De acuerdo con el sistema SAMAI el proceso se encuentra en el Despacho del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia a que alude el actor no tienen relación con las facultades y funciones otorgadas por la Constitución a esa entidad.

El señor Adolfo David Romero Benítez solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el llamado a satisfacer las peticiones del accionante. El señor Roberto de Jesús Herrera Orozco, fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) requisito de subsidiariedad y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: «(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»2.

Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; mediante la acciones contencioso- administrativas.

Así lo dijo la Corte Constitucional: «(…) Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo.

Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)»3 En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir, a la igualdad ante la ley, a la participación política y al voto, los cuales estima violados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión por proferir la sentencia del 8 de abril de 2025 y por la Comisión Escrutadora General de Antioquia al expedir la Resolución núm. 1 del 9 de abril de 2025.

La acción de tutela que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión con radicado 05001-23-33-000-2025-00396-00 [01], donde se profirió la sentencia del 8 de abril de 2025 que hoy se discute, se encuentra en impugnación en el despacho del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera del Consejo de Estado4. 2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149 de 2023 4 El proceso ingresó al despacho el 23 de abril de 2025, índice 3 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Tal situación hace improcedente la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que la sentencia discutida es objeto de recurso que se encuentra en trámite.

De igual forma, se observa que el alegato que trae a colación el actor en contra de la Comisión Escrutadora General de Antioquia por expedir la Resolución núm. 1 del 9 de abril de 2025, por medio de la cual se tuvieron como no marcados los votos a favor del señor Héctor Rangel Palacios en las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025 en el municipio de Apartadó tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor disponía del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 para discutir la presunta violación de los derechos al voto, a elegir y a la participación política y dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que le permite solicitar medidas cautelares.

Sumado a lo anterior, en el caso particular no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y la Comisión Escrutadora General de Antioquia, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor John Wilmar Córdoba Copete, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC