Micelio
11001031500020210724400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 10369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucia Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios, contra el auto de 27 de enero de 2022, proferido por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados con la emisión de la sentencia de 5 de marzo de 2021, en la que se declaró la responsabilidad de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por el daño ocasionado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rubén Darío Díaz Guzmán. En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa y de sus familiares, las señoras Lucila Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios.

La acción de tutela fue resuelta a través de sentencia de 9 de diciembre de 20211, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la providencia dictara sentencia de reemplazo.

Lo anterior, al encontrar que la sentencia de 5 de marzo de 2021 desconoció las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se fijaron las reglas de interpretación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Advirtió que contrario a lo exigido en dichas providencias, la sentencia cuestionada no efectuó un análisis de la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento, sino que se limitó a aplicar 1 Índice 22 SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

La anterior providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico de 12 de enero de 20222. El 18 de enero de 20223, los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios, en calidad de terceros con interés, presentaron escrito de impugnación a través de correo electrónico, en el que pidieron que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

El Consejero Ponente mediante auto de 27 de enero de 2022, resolvió rechazar por extemporánea la impugnación, teniendo en cuenta que “el fallo de tutela de primera instancia fue notificado el 12 de enero de 2022, mediante correos electrónicos enviados a las direcciones carabineros35@hotmail.com y vivianadiaz_646@hotmail.com. Eso quiere decir que Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios podían presentar la impugnación hasta el 17 de enero de 2022.

No obstante, la impugnación fue recibida en esta Corporación el 18 de enero de 2022, esto es, por fuera del término previsto en el Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones, se impone rechazar la impugnación por extemporánea”. En memorial de 3 de febrero de 20224, los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucia Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de súplica contra el auto de 27 de enero de 2022, en el que señalaron lo siguiente: “La Sección Cuarta de esta Honorable Corporación, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, profirió sentencia de tutela de fecha nueve (9) de diciembre de 2021, que dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia decidió dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.

Causa desazón que en la parte resolutiva del fallo, el Consejero sustanciador hubiera dispuesto “enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, sin mencionar la opción que tienen las parte de impugnar la decisión adoptada, como esta misma Sección en otras ocasiones lo advierte: “En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión” (Subrayado nuestro). 3.

El referido proveído (sentencia de tutela), fue notificado a los terceros interesados señores RUBEN DARIO DIAZ GUZMAN y SANDRA VIVIANA DIAZ BARRIOS, mediante correo electrónico (Mensaje de datos), remitido por dicha Judicatura el día 12 de enero de 2022, a las 06:06 P.M (hora no judicial), con destino a los canales virtuales: carabineros35@hotmail.com y vivianadiaz_646@hotmail.com, (…) 4.

La anterior notificación, se realizó en vigor del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, producto de la pandemia “COVID – 19”. 5. Así las cosas, mis poderdantes en causa propia, el día 18 de enero del corriente año, presentaron vía correo electrónico, escrito de impugnación contra la sentencia datada el día 9 de diciembre de 2021, es decir dentro del término oportuno según lo normado en el artículo 8 ibídem, que versa sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles 2 Índice 25 SAMAI. 3 Índice 28 SAMAI. 4 Índice 29 SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», como lo explico a continuación: 6.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, el Magistrado Ponente decidió rechazar tajantemente la impugnación, por considerar que fue presentada de forma extemporánea, por fuera del término previsto en el decreto 2591 de 1991, por lo tanto indicó que el plazo vencía hasta el 17 de enero del presente año. (…) 8. Ahora, siguiendo el hilo conductor de esta alzada, es menester aclarar que el proveído de fecha 27 de enero de 2022, no se ajusta a derecho y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la familia DIAZ – BARRIOS (terceros interesados), por cuanto el Magistrado sustanciador al contar el término para interponer la impugnación, debió aplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», lo que quiere decir que mis poderdantes, tenían hasta el 19 de enero de 2022, para ejercer ese derecho, incluso fue radicado un día antes del plazo, o sea el 18 de enero de este año. 9.

Aunado a lo anterior, la decisión objeto de censura desconoció la sentencia STC 11274- 2021 del 1 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr al día siguiente de la notificación, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 10.

Es menester señalar, que en el presente caso se configura un defecto sustantivo, porque el despacho de conocimiento, no tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto al momento de definir si concedía o no la impugnación presentada, esto es, el Decreto 806 de 2020, 0, pues simplemente adujó que la impugnación fue presentada por fuera del término previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, pero olvida que la notificación del fallo de fecha 9 de diciembre de 2021, se efectúo vía correo electrónico el día 12 de enero de 2022 (Hora: 06:06 P.M.), durante la vigencia de la referida norma (Decreto 806 de 2020).

(…)”. Además, mencionó la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado5, en la que se dejó sin efectos un auto en el que dejó de aplicarse lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para efectos de contabilizar el término para impugnar una sentencia de tutela.

Enseguida, refirió que las decisiones de tutela deben notificarse preferiblemente de manera personal, por lo que la disposición del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que el ámbito de aplicación de la norma cobija a la jurisdicción constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la providencia recurrida y, en su lugar, se concediera la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2021. 2.

Trámite procesal La Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331, 332 y 310 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dio 5 Exp. No. 25000-23-15-000-2021-01306-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 traslado por tres (3) días del recurso de súplica, mediante fijación en lista de 18 de febrero de 2022.

El expediente ingresó al despacho de la Consejera Ponente el 24 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. La Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

La Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

Esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela “no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”6. 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado, auto de 11 de enero de 2017, exp.

No. 0001-23-33-600- 2016-00386-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencias de 29 de junio de 2017, exp. No. 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00 y de 22 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03726-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Estudio y solución del caso concreto7 3.1. Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado por esta Sala en anteriores oportunidades8, la Sala efectuará el estudio de fondo del recurso de súplica concedido en su oportunidad, con el fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la impugnación presentada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021.

El recurso de súplica presentado por los terceros con interés en el trámite constitucional se enmarca dentro de los casos especiales en los que puede, eventualmente, habilitarse la procedencia de recursos, pues la impugnación de los fallos de tutela está amparada por el artículo 86 de la Constitución Política y se relaciona directamente con el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la doble instancia9, por lo que la revisión de fondo de la providencia objeto de recurso se encuentra justificada en aras de procurar la protección de las mencionadas garantías ius fundamentales. 3.2.

En el presente caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la cual fue resuelta en primera instancia por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2021, en la que se ampararon los derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia de 5 de marzo de 2021, en la que se había declarado la responsabilidad de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por el daño ocasionado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rubén Darío Díaz Guzmán y se había condenado al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa y de sus familiares, las señoras Lucila Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios.

La providencia se notificó a las partes, así como a los terceros interesados, a través de correo electrónico de 12 de enero de 2022. El 18 de enero de 2022, los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios, en calidad de terceros con interés, presentaron escrito de impugnación a través de correo electrónico, en el que pidieron que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Por auto de 27 de enero de 2022, el Consejero Ponente rechazó la impugnación al considerar que fue presentada de manera extemporánea, dado que el término de los tres (3) días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, finalizó el 17 de enero de 2022, pues el fallo de tutela fue notificado mediante correo electrónico de 12 de enero de 2022.

En memorial de 3 de febrero de 2022, los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucia Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de 7 En esta ocasión la Sala reiterará los argumentos y consideraciones expuestas en los autos de 24 de febrero de 2022, exp.

No. 11001-03-15-000-2021-03809-00 y de 3 de marzo de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2021-05690-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado, auto de 11 de enero de 2017, exp. No. 0001-23-33-600- 2016-00386-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencias de 29 de junio de 2017, exp. No. 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00 y de 22 de mayo de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03726-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 súplica contra el auto de 27 de enero de 2022, en el que señalaron que el conteo del término para elevar la impugnación debió atender lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, según el cual “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por lo anterior, sostuvieron que como quiera que la sentencia de tutela de primera instancia se notificó mediante correo electrónico de 12 de enero de 2022 y la notificación se considera realizada a los dos (2) días hábiles siguientes al envío (13 y 14 de enero de 2022), el término con el que contaban para presentar la impugnación era hasta el 19 de enero de 2022.

De este modo, afirmaron que la impugnación fue presentada dentro del término oportuno, pues se remitió por correo electrónico el 18 de enero de 2022. 3.3. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impugnar un fallo de tutela es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso y del principio de la doble instancia, el cual se encuentra reconocido de forma expresa en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Así, entonces, la finalidad de la impugnación consiste en que “el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”10. En cuanto al conteo del plazo para promover la impugnación, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 31 que la sentencia de primera instancia podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por el solicitante, el accionado o el tercero con interés. Además, preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro de este término deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de esa disposición, la Corte Constitucional ha concluido “que el único requisito de procedibilidad del recurso de alzada se refiere a la presentación en tiempo del mismo”11, de manera que no puede exigirse el cumplimiento de alguna otra formalidad.

Dicho plazo, según lo establece la norma en comento, comienza a contarse a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia. Ahora, en cuanto a la forma de notificar dicha providencia, el mismo Decreto en su artículo 30 establece que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

Así mismo, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, señala: “Artículo 5° De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional, Auto No. 220 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

En este orden de ideas, se observa que la notificación de la decisión de tutela se puede realizar (i) por telegrama o (ii) por otro medio expedito que asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. De este modo, aun cuando el juez de tutela no esté obligado a notificar las providencias de una manera determinada, lo relevante es que la notificación sea eficaz de tal manera que no se vea comprometido el derecho a la defensa.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”12.

Por lo anterior, ha señalado que la notificación del fallo de tutela se considera “eficaz solamente cuando el interesado conozca efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos”13.

En cuanto a la notificación personal el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 199214, estableció en su artículo 291, lo siguiente: “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2.

Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el 12 Corte Constitucional, Auto No. 130 de 2004.

Reiterado en el Auto No.123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Auto No.123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 “Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (Negrillas fuera del texto original).

En el marco de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 202015, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que en su artículo 1º delimitó el objeto y ámbito de aplicación, en los siguientes términos: “Artículo 1.

Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Además, cabe resaltar que en las consideraciones de dicho decreto legislativo se establece “que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras”.

Frente a la notificación personal a través de correo electrónico, el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, preceptúa lo siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 15 La Corte Constitucional declaró su exequibilidad por sentencia C-420 de 2020, M.P. (E) Richard S. Ramírez Grisales.

Condicionó el artículo 6 “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”. Así mismo, condicionó el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior, se advierte que la notificación personal por correo electrónico se entiende efectuada dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, por lo que los términos comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de su notificación. En consecuencia, la Sala estima que cuando el fallo de tutela de primera instancia se notifique por mediante de correo electrónico, como ocurrió en el caso bajo examen, el plazo de tres (3) días para interponer la impugnación comienza a correr después de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos a la dirección electrónica señalada por las partes, alcance e interpretación que se encuentra en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, y permite darle aplicabilidad a ese precepto normativo contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, marco normativo cuyo ámbito de aplicación comprende, también, a la jurisdicción constitucional.

De allí que excluir de su aplicación a los trámites de tutela sería, por un lado, desatender el mandato expreso de aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la jurisdicción constitucional (artículo 1), y de otra parte, generar una suerte de privilegio para los restantes trámites judiciales dejando por fuera a la acción de tutela solamente bajo la consideración formal de que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 solamente alude a las “notificaciones personales”, lo que puede comprometer el derecho a la igualdad, cuando el propósito de esa norma de excepción fue justamente privilegiar el acceso a la administración de justicia de los usuarios en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19, en igualdad de condiciones, lo que conllevó, además, la declaratoria de la emergencia sanitaria que aún se encuentra vigente.

Así las cosas, dicha disposición resulta aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que (i) la jurisdicción constitucional hace parte del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, (ii) la norma se encontraba vigente al momento de notificarse el fallo de primera instancia16 y (iii) su adopción obedece a la necesidad de implementar el uso de las tecnologías de información y las comunicaciones, con el fin de que los procesos judiciales no se vean interrumpidos por cuenta de las medidas de aislamiento y para garantizar el derecho a la salud de las y los servidores judiciales. 16 De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 806 de 2020, su vigencia es de dos años a partir de su publicación, es decir, hasta el 4 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.4. Descendiendo al asunto bajo examen, se encuentra acreditado que la sentencia de tutela de primera instancia se notificó mediante mensaje de datos remitido por correo electrónico el 12 de enero de 202217.

En ese sentido, teniendo en cuenta que dicha notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico (13 y 14 de enero de 2022) y que el plazo de tres (3) días para presentar la impugnación debe contarse a partir del día hábil siguiente (17, 18 y 19 de enero de 2022), la Sala considera que la impugnación presentada el 18 de enero de 202218, cumple con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199119, es decir, fue presentada en término. En este caso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se notificó a través de correo electrónico y en vigencia del precitado marco normativo que, se reitera, es aplicable para la jurisdicción constitucional, en concreto para los trámites judiciales de tutela.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el auto de 27 de enero de 2022, objeto de recurso de súplica, por cuanto la impugnación presentada por los terceros con interés no fue extemporánea. En consecuencia, se concederá la impugnación interpuesta por los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se ordenará a la Secretaría General que remita el expediente a la autoridad judicial que corresponda (reparto).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO.- RECONÓCESE personería al abogado Wilmer Otálora Martínez como apoderado de los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucia Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios. SEGUNDO.- REVÓCASE el auto suplicado proferido el 27 de enero de 2022, mediante el cual el despacho de conocimiento rechazó la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021.

En su lugar, TERCERO.- CONCÉDASE la impugnación interpuesta por los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios, en calidad de terceros con interés, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por esta Sala, por las razones expuestas. CUARTO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial que corresponda (reparto), para que se surta la impugnación presentada. 17 Índice 25 SAMAI. 18 Índice 28 SAMAI. 19 “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 QUINTO.-

NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz20. SEXTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 20 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.