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11001031500020250453401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fermin Antonio Chamorro Salcedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE QUE SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE, CON FUNDAMENTO EN UNA JURISPRUDENCIA QUE FUE PRECISAMENTE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 16 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00031-02.

I.2.- Hechos Indicó que laboró como docente durante 40 años y se retiró del servicio mediante Resolución núm. 2035 del 17 de diciembre de 2019, expedida por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3, siendo su último lugar de trabajo el COLEGIO ALQUERÍA DE LA FRAGUA. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Distrito. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que desde el 2016 hasta su fecha de retiro, se desempeñó como directivo docente coordinador, no obstante, su sueldo fue de docente ordinario en el grado 14.

Señaló que mediante Resolución núm. 1673 de 3 de marzo de 2020, el DISTRITO le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, tomando como base 40 años, 8 meses y 22 días, tomando como factores salariares para su liquidación la de docente ordinario. Sostuvo que mediante oficios núms. S-2021-242874 de 29 de julio, S-2021-315187 del 4 de octubre y 20211092346931 de 14 de septiembre de 2021, el DISTRITO le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo o la asignación adicional equivalente al 20 % del salario mensual por haber ejercido como directivo docente coordinador en el grado 14 del escalafón docente, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

Aseguró que contra tales decisiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)4, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el DISTRITO. 4 En adelante FOMAG. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00031-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA que, en sentencia de 23 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución ya que se realizó con una visión formalista del derecho.

Asimismo, resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconoció el material probatorio allegado al expediente ordinario y las sentencias aplicables sobre la materia. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia proferida en segunda instancia por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” con fecha 16 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-053- 2022-00031-02; así como, por decaimiento, la sentencia proferida en primera instancia.

TERCERO: inaplicar, en este caso concreto, las siguientes normas emitidas por el Congreso Nacional y por el Gobierno Nacional, por ser contrarías al Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93, 94 y concordantes de la Constitución Nacional: • Artículo 10 de la Ley 4 de 1992 • Artículos 9 literales d) y e), 18, 20 y 21 del Decreto 122 del 26-01-2016 • Artículos 9 literales d) y e), 18, 20 y 21 del Decreto 982 del 09-06-2017 • Artículos 9 literales d) y e), 17 incisos segundo, tercero y quinto, 18 del Decreto 319 del 19-02-2018 • Artículos 9 literales d) y e), 17 incisos segundo, tercero y quinto; 18 del Decreto 1017 del 06-06-2019.

Así como las emitidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, D.C.: • Artículo segundo de la Resolución No. 917 del 12 de mayo de 2016 • Artículo segundo de la Resolución No. 1168 del 28 de junio de 2016 • Artículo segundo de la Resolución No. 156 del 08 de febrero de 2017 • Artículo sexto de la Resolución No. 1365 del 04 de agosto de 2017 • Artículo tercero de la Resolución No. 0018 del 03 de enero de 2019 • Artículo tercero de la Resolución No. 1837 del 09 de julio de 2019 CUARTO: Extender a favor del accionante las siguientes normas expedidas por el Gobierno Nacional: Artículo 4, literal e) del 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 122 del 26 de enero de 2016;

Artículo 4, literal e) del Decreto 982 del 09 de junio de 2017; Artículo 4, literal e) del Decreto 317 del 19 de febrero de 2018; y, Artículo 4, literal e) del Decreto 1017 del 06 de junio de 2019.

QUINTO: Ejercer en este caso concreto, de conformidad con el artículo 2 del Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, control de convencionalidad y de más normas de derecho internacional concordantes ratificadas por Colombia, respecto de las normas que acá se inaplican, por ser contrarias a las siguientes disposiciones: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26;

Protocolo de San Salvador, artículos 6 y 7; Protocolo de Buenos Aires, artículo 43; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2-1, 2; 2, 4, 5, 7; Convenio 100 OIT, artículo 1 y Convenio 111 OIT, artículos 1, 2 y 3.

SEXTO: Devolver el proceso al tribunal accionado para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir nueva sentencia en la cual se resuelvan las pretensiones de la demanda dentro del proceso 11001-33-42-053-2022-00031-02, tomando en cuenta el fallo de tutela, en especial las inaplicaciones de las normas por inconstitucionalidad y no convencionalidad, así como la extensión de las disposiciones jurídicas favorables al demandante.

SÉPTIMO: Las demás disposiciones y órdenes que disponga el H. Consejo de Estado. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la solicitud resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto en sede ordinaria. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la providencia cuestionada se basó en las pruebas obrantes en el expediente, en la aplicación de las normas pertinentes y en la interpretación conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, puesto que no cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. I.6.2.- El DISTRITO solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que es el TRIBUNAL el llamado a contestar la solicitud de amparo incoada por el actor.

I.6.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.6.4.- El FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Afirmó que la petición de amparo se refiere a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, la cual fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia y en la que se sustentó en debida forma por qué no era aplicable la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad y el control de convencionalidad requerido por el actor.

Por último, denegó la desvinculación deprecada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DISTRITO. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se revoque.

Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se realice un juicio de validez, puesto que lo que pretende es un estudio y debate centrado en las normas que rigen sobre la materia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00031- 02.

La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por el actor contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el DISTRITO, con el objeto de que se le reconociera el sobresueldo o asignación adicional equivalente al 20 % del salario mensual por haber ejercido como directivo docente - coordinador en el grado 14 del escalafón docente, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución ya que se realizó con una visión formalista del derecho.

Asimismo, resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconoció el material probatorio allegado al expediente ordinario y las sentencias aplicables sobre la materia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante fallo de 21 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque. Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se realice un juicio de validez, puesto que lo que pretende es un estudio y debate centrado en las normas que rigen sobre la materia.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Por lo precedente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de los Oficios Nos. S-2021-242874 del 29 de julio de 2021, S-2021-315187 del 4 de octubre de 2021 y 20211092346931 del 14 de septiembre de 2021 por medio de los cuales la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. negó el reconocimiento y pago de sobresueldo o la asignación adicional equivalente al 20 % del salario mensual por haber ejercido como directivo docente – coordinador de la Institución Educativa de Bogotá en el grado 14 del escalafón docente durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho al demandante Fermín Antonio Chamorro Salcedo a que se le reconozca y pague el sobresueldo o asignación adicional equivalente al 20 % del salario mensual para el cargo de coordinador de la institución educativa para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y como consecuencia de ello se ordene reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, entre ellas las cesantías definirías reconocidas mediante la Resolución No. 1673 del 3 de marzo de 2020. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

(…) La parte actora manifestó que es procedente el reconocimiento y pago del Sobresueldo del 20 % por haber ejercido la labor de coordinador docente, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas no debe ser un aspecto determinante la forma de designación en el empleo, pues lo realmente importante es que se desempeñó dicho empleo como lo demuestran los actos de designación. De las partes accionadas solamente dio respuesta la Secretaría de Educación Distrital quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la designación en el empleo de coordinador se realizó mediante la figura del encargo de funciones, la cual no da lugar al pago de prestación adicional alguna, criterio compartido por el juez de primera instancia que tampoco considero procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad.

La parte actora inconforme con la decisión consideró que se pasó por alto dar aplicación al control de constitucionalidad y el control de convencionalidad, pues no reconoce que el último cargo desempeñado por el actor corresponde al de directivo docente coordinador desde el 2016 al 2019, pero le fue cancelado el sueldo y las prestaciones sociales como docente ordinario en el grado catorce pues se empleó la figura de la comisión en encargo para evitar pagar lo que corresponde a un coordinador, y en desconocimiento de que el encargo ocurrió ante una situación permanente de quien ostentaba el cargo en propiedad desde 2016 a 2019 por permiso sindical.

Al respecto se tiene que el Decreto 2277 de 1979 estableció dentro de las situaciones administrativas de los docentes en el literal d) “en comisión o por encargo”, para ello se tiene que en comisión requiere que el educador sea escalafonado y puede ser designado para desempeñar otro empleo docente de forma temporal mediante la figura del encargo en diversos escenarios, entre ellos actividades sindicales, en tal evento el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar a su cargo docente tan pronto sea separado del desempeño de las funciones o renuncie.

De igual forma se indicó que en el caso que la designación se realice para un cargo de libre nombramiento y remoción este no produce comisión, lo que permite establecer que dentro del empleo de dicha figura es necesario indicar que el docente escalafonado debe ser 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designado mediante comisión si es para un empleo que no es considerado de libre nombramiento y remoción, y además en uso de dicha figura se recurre al encargo.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley 115 de 1994 estableció respecto del encargo que en caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores, rector o director se encargará otra persona a calificada vinculada a la institución mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo, para ello el rector o director deberá informar de dicha situación. En consecuencia, bajo la luz de la normatividad anterior la entidad puede acudir al encargo para suplir vacancias definitivas o temporales con un docente que asuma las funciones del empleo vacante por un período de tiempo limitado o ilimitado, siempre que cumpla con los requisitos legales para su nombramiento.

El Decreto 1278 de 2002 estableció como situaciones administrativas el encargo y la comisión de servicios, la figura del encargo como aquella por medio de la cual se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva del titular desvinculándose o no de las propias de su cargo, en el caso de los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal se provee por encargo con personal inscrito en carrera mientras dure la situación administrativa del titular y en caso de vacante definitiva también se puede suplir mediante encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.

Dicha norma dispuso que no se puede proveer mediante encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento, y frente a los permisos sindicales indicó que estos se otorgan conforme a la ley y sus respectivos reglamentos. Por todo lo anterior, resulta claro que el demandante Fermín Antonio Chamorro Salcedo en calidad de docente en propiedad de primaria podía ser postulado y designado como docente directivo coordinador, tal como ocurrió en cada uno de los siguientes actos: Resolución No. 873 del 19 de febrero de 2016, Resolución No. 917 del 12 de mayo de 2016, Resolución No. 1168 del 28 de junio de 2016, Resolución No. 156 del 8 de febrero de 2017, Resolución No. 13650 del 4 de agosto de 2017, Resolución No.1138 del 3 de julio de 2018, Resolución No. 0018 del 3 de enero de 2019 y Resolución No. 1837 del 9 de julio de 2019.

En cada uno de ellos se señaló de forma clara el docente directivo que era sujeto de permiso sindicar, el extremo temporal y/o 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co duración del permiso sindical, la petición del rector de la institución educativa, la certificación de cumplimiento de requisitos para desempeñar el cargo de coordinador en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, la designación en comisión encargo para el desempeño del empleo directivo, la aceptación del encargo y que el encargo de funciones no tiene remuneración adicional.

De otra parte, se aportaron algunos de los actos por medio de los cuales se otorgó los permisos sindicales a directivos docentes coordinadores de la Secretaría de El Decreto 2277 de 1979 estableció en su artículo 66 que en comisión por encargo el salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respetivo cargo, ahora bien los Decretos 122 de 2016, 982 de 2017, 319 de 2018 y 1017 de 2019 por medio de la cual modificó la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicios del Estado que se rigen por el Decreto 2277 de 1979, como es el caso del demandante establecieron entre las condiciones de reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales, entre ellas el sobresueldo del 20 % para directivos docentes coordinadores, así: - El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente según lo señalado en el presente Decreto. - La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales, en el caso de encargo sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los devengue. - En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en cada disposición. Así las cosas, resulta claro que el señor Fermín Antonio Chamorro Salcedo tenía derecho al pago del salario y prestaciones sociales ordinarias del empleo encargado como docente directivo coordinador y durante el tiempo de duración de cada uno de los encargos, sin embargo, respecto de las asignaciones adicionales del empleo se tiene que por disposición legal estas solo pueden ser reconocidas siempre y cuando se acrediten los requisitos para el efecto, entre ellos se encuentra que el encargo debe realizarse en comisión, tal y como en efecto ocurrió, y además que el titular del cargo no las devengue.

En ese sentido no es dable que al demandante Fermín Antonio Chamorro Salcedo se le reconozca y paguen las asignaciones adicionales del empleo como docente directivo coordinador, toda vez que al titular del empleo le fueron concedidos los permisos sindicales con derecho a remuneración, es decir que los devengó 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el tiempo en el que el demandante fue encargado del empleo, en ese sentido la decisión de la administración se encuentra ajustada a derecho.

En este caso observa la Sala que el demandante confunde el derecho a la igualdad con las condiciones temporales de igualdad por la designación en comisión en encargo y en las que las asignaciones adicionales pueden devengarse, y en este caso la diferencia entre uno y otro surge con la consignación legal de la limitación en percibir las asignaciones adicionales siempre que el titular del empleo no las devengue, lo que permite concluir a la Sala que la supuesta violación invocada por la parte actora se encuentra justificada en el límite fijado por cada uno de los decretos expedidos de forma anual que fijan la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, por lo que no se evidencia una discriminación injustificada o arbitraria.

Frente al control de convencionalidad invocado por la parte actora, observa la Sala que revisado de manera general el contenido de los Decretos 122 de 2016, 982 de 2017, 319 de 2018 y 1017 de 2019 no existe vulneración alguna de los derechos del demandante que justifique la inaplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional para docentes y directivos docentes al servicio del Estado […]” (Destacado fuera de texto).

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL elaboró un recuento del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el sobresueldo del 20% para directivos docentes coordinadores y, a partir de dicho análisis, concluyó que la sola asignación de funciones o en encargo sin comisión, no dan derecho al reconocimiento de asignaciones prestacionales adicionales, a menos de que el titular del cargo no los esté devengando. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente, señaló que el señor CHAMORRO SALCEDO si bien tenía derecho al pago del salario y prestaciones sociales ordinarias del empleo que desarrollo en encargo como docente directivo coordinador, no cumplía con los requisitos exigidos para recibir asignaciones adicionales, puesto que por disposición legal solo pueden ser reconocidas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue, lo cual no ocurrió, ya que el titular del empleo contaba con los permisos sindicales con derecho a remuneración. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudieron haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01 Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.