Micelio
76001233300020220009901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 1741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edith Valencia Micolta·Demandado: Direccion De Administracion Judicial - Seccional Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2022-00099-01 Actora: Edith Valencia Micolta Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de ………………Valle del Cauca, Dirección Seccional de ………………Administración Judicial de Valle del ………………Cauca y Comité Coordinador de los ………………Juzgados Civiles del Circuito de ………………Ejecución de Sentencias de Cali Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 8 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora Edith Valencia Micolta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Edith Valencia Micolta, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca y el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “1. Nombrarme en otro de los cargos de asistente administrativo grado 5, que actualmente se encuentra vacante en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, lo anterior, comoquiera que la persona nombrado en el cargo que actualmente ostento se posesiona a partir del 01 de febrero de la presente anualidad y existen 4 cargos vacantes en dicha entidad. 2. como consecuencia de lo anterior, abstenerse de nombrar de la lista de elegibles, en el cargo que desempeñé, es decir, Asistente Administrativo grado 5, hasta tanto se tomen todas las medidas necesarias para garantizar mi derecho de estabilidad reforzada (sic), hasta que obtenga la pensión de vejez y esté incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, para así garantizar mi derecho a una pensión de jubilación y evitar la solución de continuidad entre el pago de salarios y el pago de mesadas pensionales en caso de trasladarme a un cargo de igual o superior categoría, en una de las 4 vacantes que existen en la Oficina de Apoyo de los Juzgados civiles del Circuito de Cali. 3.

Las anteriores pretensiones son las que considero deben ser otorgadas en pro de mis derechos a la protección de mis derechos (sic) fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada (sic)”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Edith Valencia Micolta, se desempeñó como Asistente Administrativo Grado 5, en provisionalidad, adscrita al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante Acuerdo CSJVAA 17-71 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos, con el fin de ofertar, entre otros, el cargo en el que se desempeñaba la señora Valencia Micolta. Surtido el proceso, se seleccionó a la señora Luz Marina López Lozada, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo grado 5, que era ocupado por la actora, quien tomó posesión el 27 de enero de 2022, con efectos fiscales a partir de 1º de febrero de esta anualidad.

En ese orden, expuso que contaba con mil doscientas sesenta y un (1261) semanas al momento de la presentación de la acción de tutela, cifra inferior a la exigida por el ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión de jubilación; además, anotó que carecía de la edad necesaria para ser titular de tal emolumento, puesto que únicamente tenía cincuenta siete años.

Así las cosas, refirió que estaba dentro del grupo de estabilidad laboral reforzada, puesto que requería un término menor a tres años, para consolidar su status pensional. Informó que puso de presente esa situación ante la entidad accionada, sin embargo, no fue tenida en cuenta al expedir el acto administrativo, que señala como lesivo a sus derechos fundamentales.

Afirmó que la orden impartida afecta sus condiciones de vida, pues de su salario dependía el sostenimiento del grupo familiar. Concluyó que padece algunas patologías incapacitantes, que le dificultan obtener un nuevo empleo. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de 31 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo dispuso la vinculación de la señora Luz Marina López Lozada, por tener interés en las resultas del proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca se opuso al amparo solicitado. Informó que el proceso de selección convocado se desarrolló con normalidad, según lo reglado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden, expuso que la provisión del cargo que ocupaba la señora Valencia Micolta deviene como consecuencia del proceso de selección, que debe concluir con la asignación del empleo al mejor capacitado para ello. Concluyó que corresponde a la autoridad nominadora desplegar las actuaciones a que haya lugar, en caso de verificarse la condición beneficiosa del fuero de estabilidad laboral reforzada alegado por la actora.

El Comité Coordinador de los Juzgado Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali solicitó declarar la improcedencia de la tutela, debido a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la legalidad del acto administrativo que desvinculó del empleo a la actora, puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Con todo, efectuó un recuento de las vacantes definitivas con que contaba y concluyó que todas fueron provistas a través del concurso de méritos a que hace referencia la accionante. La señora Luz Marina López Lozada realizó un recuento fáctico de las actuaciones surtidas en el proceso de selección que culminó con su designación para ocupar en propiedad el cargo en que se desempeñaba la señora Valencia Micolta.

Por lo demás, alegó ostentar derechos de carrera administrativa sobre el empleo, por lo que pidió denegar la tutela. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca pidió ser desvinculada de la tutela, puesto que, el amparo solicitado no guarda relación con su competencia. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022 negó la tutela interpuesta por la señora Edith Valencia Micolta.

Advirtió que el concurso de méritos que concluyó con el nombramiento en propiedad de la señora Luz Marina López Lozada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, que desempeñaba la actora en provisionalidad, se realizó con normalidad. Apuntó que, la actora no demostró siquiera sumariamente ser madre cabeza de familia o bien, sostén económico de su grupo familiar.

Adujo que los documentos médicos aportados resultaban en exceso antiguos, pues estaban fechados en 2019 y en tal caso, se evidenciaba que las patologías señaladas, fueron oportunamente tratadas. Concluyó que, contrario a lo afirmado por la actora, contaba con un número superior de semanas cotizadas a la exigida por la Ley, con el fin de ser beneficiaria de la pensión de jubilación, luego no podía ser considerada como beneficiaria del retén social, conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.

La impugnación La señora Edith Valencia Micolta impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Manifiesto que impugno la sentencia de primera instancia de fecha (sic) febrero 8 de 2022, proferida por uds (sic)”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la señora Edith Valencia Micolta. 3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[3], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[4]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[5].

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto La señora Edith Valencia Micolta, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, proveyeron en propiedad el cargo de Asistente Administrativo, grado 5, en el que se desempeñaba, a pesar de ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, por ser pre pensionado.

En ese orden, es de destacar que la Resolución número 28 de 1º de diciembre de 2021, mediante el cual los jueces integrantes del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali, decidieron desvincularla del cargo de Asistente Administrativo grado 5, para en su lugar designar a la señora Luz Marina López Lozada, es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador que define la particular situación de la actora.

La Sala advierte que la señora Valencia Micolta, cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que la accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión del acto que dispuso su desvinculación, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Ahora bien, la señora Edith Valencia Micolt, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, según lo dictado por la jurisprudencia, los pre pensionados, adquieren el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a la expectativa cierta de adquirir la pensión de jubilación. En ese entendido, afirmó haber cotizado 1261 semanas y contar con 57 años de edad; sin embargo, consultada la Historia Laboral por ella aportada, la Sala concluye que en esta se demuestra la cotización de un número superior a las 1400 semanas.

Ahora bien, de lo probado en el proceso, se tiene que la actora, a 19 de enero de 2022 con un con un número superior de semanas cotizadas al exigido actualmente por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que únicamente le restaba satisfacer la edad exigida. Asimismo, se tiene que se desempeñó como Asistente Administrativo grado 5, en provisionalidad, hecho que supone que ese nombramiento no tenía vocación de permanencia, debido a que, debía ser provisto a través de concurso de méritos, como en efecto se hizo.

En ese entendido, se tiene que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), señaló que los empleados, cuyo status pensional únicamente dependiera del cumplimiento de la edad, no podían ser beneficiarios de la condición de pre pensionados. Al efecto, la mencionada providencia dispuso: “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”. Lo expuesto permite concluir, que contrario a lo señalado por la actora, no puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada alegada, puesto que, su caso coincide con el supuesto contenido en la providencia de unificación citada, circunstancia esta que impide abordar el tema, acorde con los planteamientos jurídicos del escrito de amparo.

De otro lado, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que debería conocer su asunto.

En consonancia con lo anterior, a pesar que la actora alegó que padece una serie de patologías que resultan incapacitantes, no aportó documentación idónea que sustente ese evento; contrario a ello, asiste razón al A quo, al advertir que lo aportado, no refleja la situación actual de la señora Valencia Micolta y, en tal caso, únicamente evidencian algunos tratamientos practicados en 2019.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Edith Valencia Micolta se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el entendido que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Edith Valencia Micolta.

Lo anterior, en consideración a que al margen del estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS …… …… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [4] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [5] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016