Micelio
11001031500020220457501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-19

Radicación interna: 305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña Demandado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 1° de diciembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual i) declaró improcedente el amparo por no superar el requisito general de la relevancia constitucional, y ii) negar las pretensiones del amparo al no haberse configurado una mora judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 3 de marzo de 2021 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000-23-41- 000-2018-01134-00; y al haber incurrido en mora judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que por medio de la Ley 373 de 6 de junio de 19971 se estableció el programa para el uso eficiente y de ahorro del agua en todo el territorio nacional. 4. Afirmó que a través del Decreto 3102 de 30 de diciembre de 19972 se reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 con relación a la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua. 5.

Señaló que mediante escrito de 9 de noviembre de 2018 solicitó al Procurador General de la Nación que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 3102, toda vez que han pasado más de 20 años y no se han implantado los dispositivos ahorradores de agua, solicitud que no fue atendida por la demandada. 1 “por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”. 2 “por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña 6.

Indicó que presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3102. 7. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2019, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda. 8.

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 7 de marzo de 2019, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 21 de enero de 2019, de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la presente acción de cumplimiento para, en su lugar, ACCEDER a las pretensiones de la presente acción y, en consecuencia:

SEGUNDO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. En virtud de la orden anteriormente impartida, OTORGAR a la Procuraduría General de la Nación el término de un (1) año, para que la concluya el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrolla sus labores, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta providencia […]”. 9.

Manifestó que, mediante escrito del 11 de marzo de 2020, presentó incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación al considerar que no se había cumplido con lo ordenado por la Sección Quinta en el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2019. 10. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia de 3 de marzo de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…] 1º) Abstiénese de abrir incidente de desacato contra la Procuradora General de la Nación por las razones expuestas. 2º) Ínstase a la Procuradora General de la Nación para que en el menor tiempo posible culmine la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados para dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de la referencia. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña 3º) Ejecutoriada esta decisión, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente […]”. 11.

Consideró que: […] 1) En caso sub examine el señor James Pere (sic) Peña en calidad de parte actora del proceso de la referencia considera que la Procuraduría General de la Nación no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado en el sentido de que se adelanten las gestiones, trámites y decisiones administrativos necesarios y ejecutar el reemplazo en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrollan las labores la entidad los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, en el término de un (1) año contados a partir de la ejecutoria de la providencia. 2) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que ha desplegado actuaciones administrativas para dar cumplimiento con lo ordenado en la referida sentencia, actuaciones que consisten en la celebración de contratos para el mantenimiento integral locativo que incluyen el mantenimiento y reparación de baños, suministro e instalación de aparatos y equipos sanitarios e implementos de bajo consumo de agua en las diferentes sedes en las que funcionaba la entidad. 3) Del informe transcrito en los antecedentes de esta providencia se advierte que la entidad demandada efectivamente ha celebrado contratos cuyo objeto ha sido el mantenimiento integral locativo de las distintas sedes donde funcionaba la Procuraduría General de la Nación, incluyéndose las áreas sanitarias (equipos e implementos sanitarios) y, si bien la entidad reconoce que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido en el proceso de la referencia no ha sido del 100% el despacho destaca que las gestiones desplegadas han sido idóneas pues se advierte que ha sido un trabajo continuo y permanente pues se han suscrito contratos sucesivos para dar continuidad al cumplimiento de la Ley 373 de 1997 y del Decreto Reglamentario 3102 del mismo año y es así que para la presente vigencia se está estructurando el proceso contractual para continuar y culminar con el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes hidrosanitarias de la sedes faltantes. 4) En este orden de ideas encuentra el despacho que no es procedente ordenar la apertura del incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en el presente asunto en contra de la Procuradora General de la Nación por cuanto se encuentra acreditado que ha dado cumplimiento de lo ordenado en sentencia de segunda instancia 7 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en el sentido de que realice todas las actuaciones para concluir el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrolla sus labores y a pesar de que no las ha adoptado en el 100% de las referidas sedes se destaca que no ha sido renuente a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado.

Sin perjuicio de lo anterior se instará a la autoridad demandada para que culmine en el menor tiempo posible la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña La solicitud de tutela Pretensiones 12.

El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…] Como el auto del 3 de marzo de 2021 promulgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con ponencia del Señor Magistrado CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCON se encuentra incurso en el causal de nulidad expresado en el artículo 133 del C.G.P y qué además el vicio es insanable conforme a lo expresado en el articulo136 del CGP, le solicito al Magistrado Ponente PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO DENTRO DE ESTE PROCESO A PARTIR DE LA PROMULGACION DEL AUTO DE FECHA 3 de Marzo de 2021 en donde el magistrado ponente resolvió ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato violando flagrantemente el debido proceso […]”. 13.

El actor afirmó que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 3 de marzo de 2021, desconoció sus derechos fundamentales indicados supra. 14. De igual manera, el actor señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no abrir el incidente de desacato que promovió contra la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En síntesis encontramos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha tenido en cuenta la observancia de la ley, ni lo preceptuado en los artículos 7º y 13º C.G.P, convirtiendo el proceso en una novela sin fin, donde los beneficiados con la dilación son los encartados quienes saldrán de sus cargos impunes, cuando lo que se les ordeno en la sentencia fue EN VIRTUD DE LA ORDEN IMPARTIDA,OTORGAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EL TERMINO DE UN 1 AÑO,PARA QUE CONCLUYA EL PROCESO DE REEMPLAZO DE LOS EQUIPOS,SISTEMAS E IMPLEMENTOS DE ALTO CONSUMO DE AGUA.

Pero el Tribunal administrativo de Cundinamarca y el Uspec, entendieron que la orden es indefinida en el tiempo, y que el Incidente de desacato sigue siendo un escenario para seguir presentando todo tipo de exculpaciones, mientras que la ley y su respectivo decreto terminaran carentes de ejecutabilidad y el fin propuesto por estos como un convidado de piedra en la protección del preciado líquido […]”.

Actuación 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 4 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó 3 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 16. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] En ese orden de ideas, dada la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela, respetuosamente solicito que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y especialmente, de los derechos fundamentales de las partes.

De esta forma, es claro que este despacho y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no han quebrantado, ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia […]”. 17. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 1° de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor James Perea Peña por no superar el requisito general de la relevancia constitucional respecto del cargo tutela contra providencia judicial.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no se presenta el fenómeno de la mora judicial […]”. 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Procuraduría General de la Nación, señaló lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña “[…] La Sala negará esta solicitud porque el ente de control fue vinculado al proceso como tercero con interés dado que es la parte demandada en el proceso de cumplimiento en el que adoptaron las decisiones que se cuestionan en esta acción de tutela […]”. 21.

Ahora bien, frente al fondo del asunto consideró que: “[…] Así las cosas, para la Sala la solicitud de tutela no contiene la carga mínima requerida para superar el requisito general de la relevancia constitucional, pues no basta con que se aduzca la vulneración de algún derecho fundamental para que se habilite el estudio de fondo contra una decisión judicial que se presume conforme a derecho.

Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2002, para superar este requisito se deben explicar los motivos que dieron lugar a la vulneración del derecho y los defectos en que incurrieron las providencias judiciales reprochadas. 60. El actor sostiene que las providencias censuradas incurrieron en las causales de nulidad establecidas en los artículos 133 y 136 del CGP.

Este argumento, de mera legalidad, no es acompañado de ningún reproche en clave constitucional que permita superar el requisito de la relevancia constitucional […]”. […] 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado frente a la presunta mora judicial en la que posiblemente incurrió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo lo siguiente: “[…] Una vez analizado el escrito que contiene la demanda de tutela y su corrección, la Sala advierte que, aunque expresamente el actor no lo señaló, mediante el presente mecanismo constitucional se cuestionan las diferentes providencias que ha proferido la accionada en el año 20224.Estas, no abrieron formalmente el segundo incidente de desacato formulado por el señor Perea Peña y, en su lugar, requirieron a la Procuraduría General de la Nación la remisión de informes en torno al cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sección 07 de marzo de 2019.

En efecto, la presunta dilación de no abrir formalmente el incidente de desacato fue dictada mediante diferentes providencias judiciales en las que se solicitó más información a la Procuraduría sobre el cumplimiento de lo establecido en la sentencia de cumplimiento de segunda instancia […]”. […] “[…] Para la Sala el hecho de que no se haya abierto formalmente el incidente de desacato formulado por la parte actora no da lugar a que se configure el fenómeno de la mora judicial.

En efecto, el primer incidente fue promovido por el señor Perea Peña, mediante memorial del 11 de marzo de 2020 y este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante auto del 3 de marzo de 2021. En esa providencia, la mencionada corporación judicial determinó que la Procuraduría General de la Nación venía adelantado las gestiones contractuales necesarias para adecuar en todas sus instalaciones el sistema de bajo consumo de agua.

Por ende, consideró que en ese momento no se configuraban los elementos para abrir el incidente, pues existían pruebas de las actuaciones adelantadas por el ente de control para cumplir el fallo. 4 Providencias de 31 de enero, 20 de mayo y 28 de septiembre de 2022. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña 72.

Se reitera que la mora judicial se constituye cuando las autoridades judiciales no dan trámite a las actuaciones promovidas por los ciudadanos en ejercicio de los mecanismos dispuestos para la defensa y salvaguarda de sus intereses. Por ende, respecto de la primera solicitud de abrir incidente de desacato es evidente que no se presenta este fenómeno porque la misma fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante auto del 3 de marzo de 2021.

Cosa diferente, es que esa corporación judicial no haya accedido a las pretensiones del demandante. 73. Ahora bien, el actor, por segunda vez, solicitó iniciar incidente de desacato mediante memorial del 6 de octubre de 2021. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a decidir sobre la solicitud, profirió varios autos en los que solicitó informes a la Procuraduría sobre los contratos de obra pública celebrados para cumplir la orden impartida en el fallo de cumplimiento.

La última de estas providencias fue proferida el 28 de septiembre de 2022 y en este se solicitó lo siguiente: En tal sentido, dado que en el informe del 02 de junio de 2022 se señala que “para llegar al 100% de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo en las sedes propias, se adelantarán bajo la prórroga del contrato No. 190 de 2021, cuyo plazo vence el 30 de julio de 2022”, el Despacho considera necesario, previo a decidir sobre la aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora mediante memorial del 16 de marzo de 2022, requerir por última vez a la demandada con el fin de que en el término improrrogable de tres (3) días proceda a informar sobre el cumplimiento total del fallo se segunda instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 74.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial respecto de la segunda solicitud del actor, pues dicha petición ha sido tramitada conforme con la complejidad del asunto y las dificultades materiales que implica verificar el cumplimiento de una orden de adecuar varios edificios en los que funciona el ente de control.

En este sentido, previo a establecer si hay lugar a abrir el incidente de desacato, la autoridad accionada ha proferido varios autos en lo que ha ordenado se le remita los contratos de obra pública –y el informe de su ejecución– que ha celebrado la Procuraduría para adecuar en sus instalaciones los sistemas de bajo consumo de agua. 75.

En esa medida, el hecho de que no se haya decidido definitivamente sobre la solicitud de abrir formalmente incidente de desacato no implica la configuración del fenómeno de la mora, pues no se está ante una dilación injustificada ya que el Tribunal accionado ha adelantado varias actuaciones, en razón a la complejidad del asunto, tendientes a contar con la información suficiente para resolver el asunto.

Dicho de otro modo, se observa que la autoridad judicial accionada ha desplegado las acciones correspondientes para contar con los elementos de convicción suficientes para determinar si se presenta, o no, el cumplimiento de las órdenes que la parte accionante considera desatendidas […]”. La impugnación 23. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Han transcurrido desde entonces 3 años desde que fue impartida la orden a través de la sentencia sin que la entidad encartada haya cumplido, argumentando en ese lapso de tiempo que “ha realizado distintas gestiones para dar cumplimiento a la orden del Consejo de Estado” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña 4.

La sentencia le ordenó a la entidad “que otorgaba 1 año para el cumplimiento de la misma y que dentro de ese plazo debía realizar las acciones y gestiones administrativas necesarias para que concluido este plazo, estuviera culminado el proceso de remplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, para así dar cumplimiento estricto del artículo 6 del Decreto 3102 de 1.997, reglamentario del artículo 15 de la Ley 373 de 1.997 […]”. […] “[…] En la acción de tutela incoada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B podemos encontrar sin duda alguna 2 vicios que afectan el debido proceso: 1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha dilatado indebidamente el proceso, puesto que lo ha modificado, ya que el plazo concedido por la sentencia fue claro al advertirle a la Procuraduría General de la Nación que el plazo que se le concedió fue de 1 año dentro del cual debió realizar las acciones para que terminado el plazo se encontraran instalados los sistemas de bajo consumo de agua en todas las dependencias a su cargo en el País y no como lo asegura el Magistrado Ponente del Consejo de Estado en la tutela de la referencia Pedro Pablo Vanegas Gil quien asegura que 3 años para dar cumplimiento a la sentencia se encuentra dentro de un “plazo razonable”, cuando lo cierto es que la acción de cumplimiento solo está por debajo de la acción de tutela ( 20 días) y además el plazo concedido a todos los usuarios del sector oficial fue hasta el 1 de julio de 1.999, es decir que lleva 23 años de incumplimiento. 2.

Es claro, y ante eso no existe ninguna duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha violado el debido proceso ya que la ley es expresa cuando dijo:

ARTICULO

25. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo concedido en la sentencia, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimientodisciplinario contra aquel.

Pasados cinco 5 días ordenara abrir proceso contra elsuperior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrásancionar por desacato al responsable y al superior hasta que estos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley.

De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento. 3. Al respecto el artículo 133 del Código General del Proceso dijo: CAUSALES DE LA NULIDAD Numeral 2. Artículo 133 C.G.P El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior, revive un proceso legalmente concluido o PRETERMITE INTEGRAMENTE LA RESPECTIVA INSTANCIA Al no tramitar el incidente de desacato en el caso que nos ocupa, el Magistrado del Tribunal, pretermitió si o no, la respectiva instancia? Desde luego que sí, y no solo se mantuvo en su posición equivocada en 3 ocasiones, es decir que ni siquiera aceptó el recurso de reposición incoado […] […] 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña “[…] Como está claramente demostrada la violación al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al igual que la incoherencia del Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, (quien ha fallado en contra de la Ley y cuyo nombre es PREVARICATO), no le queda otro camino al Magistrado de 2 instancia que REVOCAR la sentencia de 1 instancia y en su lugar, NULITAR lo actuado en esta sentencia, y ORDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION cumplir con el remplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en toda las dependencias de la entidad mencionada […]”5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió 5 Transcripción literal del texto de la impugnación. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña con el requisito general de la inmediatez. 27.

De igual manera, le corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial al no abrir el incidente de desacato que promovió el actor contra la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2019, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. 28.

Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 29.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”8. 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña 30.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20169, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201710, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 31.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta11, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201312, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 11 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”.

(Resaltado de la Sala). 32.Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”13. 33.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena14, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 35.

Esta Sección adoptó15 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200516, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 16 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 40.La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201519, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 41.Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.

Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”20. 42.Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201821, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.

En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 43.De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.

Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 44.Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.

Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 45.En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 46.Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 47.En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 49.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199122 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199923 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 50.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 23 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]24. 51.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 52.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho25: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200826, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 24Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 55.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 56.Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 57. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 3 de marzo de 2021 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000-23-41- 000-2018-01134-00; y al haber incurrido en mora judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 58.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 60.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 60.1. Copia de la providencia de 3 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 60.2. Copia del informe de tutela presentado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente trámite. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 61.

Ahora bien, la Sala considera, que a diferencia de lo sostenido por el A - quo, en el caso sub examine, el actor solamente controvirtió la providencia de 3 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que esta Sala se pronunciará frente a los argumentos jurídicos expuestos por el actor contra dicha providencia judicial. 62.

El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Como el auto del 3 de marzo de 2021 promulgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con ponencia del Señor Magistrado CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCON se encuentra incurso en el causal de nulidad expresado en el artículo 133 del C.G.P y qué además el vicio es insanable conforme a lo expresado en el articulo136 del C G P, le solicito al Magistrado Ponente PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO DENTRO DE ESTE PROCESO A PARTIR DELA PROMULGACION DEL AUTO DE FECHA 3 de Marzo de 2021 en donde el magistrado ponente resolvió ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato violando flagrantemente el debido proceso […]”.

(Resaltado por la Sala). 63. Ahora bien, en el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia el 3 de marzo de 2021, la cual quedó notificada el 19 de marzo de 202129; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 23 de agosto de 2022; es decir que, desde el 23 de marzo de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 17 meses.

Solución del caso concreto 64.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 29 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 17 de marzo de 2021, se entiende notificada personalmente el 19 de marzo de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 23 de marzo de 2021. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña 65.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 66.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201730, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 67. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Análisis de la presunta mora judicial 68.

El actor en su escrito de tutela consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial al no haber resuelto el incidente de desacato. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: 30 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña “[…] En síntesis encontramos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha tenido en cuenta la observancia de la ley, ni lo preceptuado en los artículos 7º y 13º C.G.P, convirtiendo el proceso en una novela sin fin, donde los beneficiados con la dilación son los encartados quienes saldrán de sus cargos impunes, cuando lo que se les ordeno en la sentencia fue EN VIRTUD DE LA ORDEN IMPARTIDA,OTORGAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EL TERMINO DE UN 1 AÑO,PARA QUE CONCLUYA EL PROCESO DE REEMPLAZO DE LOS EQUIPOS,SISTEMAS E IMPLEMENTOS DE ALTO CONSUMO DE AGUA.

Pero el Tribunal administrativo de Cundinamarca y el Uspec,entendieron que la orden es indefinida en el tiempo, y que el Incidente de desacato sigue siendo un escenario para seguir presentando todo tipo de exculpaciones, mientras que la ley y su respectivo decreto terminaran carentes de ejecutabilidad y el fin propuesto por estos como un convidado de piedra en la protección del preciado liquido.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es claro que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ha dilatado indebidamente el proceso al no resolver en un plazo prudencial el incidente de desacato como lo ordena la ley, a pesar de que la Honorable Corte Constitucional ha dicho que para resolver un incidente de desacato no se puede ir más lejos de 10 días, en el caso que nos ocupa el Tribunal ha tardado 3 años en resolver el incidente, aceptando y resolviendo memoriales dilatorios por parte del USPEC, como si el proceso no estuviera terminado.Teniendo en cuenta que la sentencia fue promulgada el 04) de 2015, lo cual significa que han transcurrido 7 años sin que la sentencia se cumpla y dos 2) anos para resolver un incidente de desacato, mientras el USPEC tiene un sin número de tutelas pendientes de resolver por insalubridad por escasez del agua potable dentro de los penales debido al alto desperdicio dentro de los ellos.

No podemos dejar pasar por alto que estamos frente quizás de la entidad más CORRUPTA con que cuenta el Estado, y que los sistemas de bajo consumo de agua al estar debidamente reglamentados no están al alcance del soborno, ni sometidos a licitaciones amañadas que dejan rentabilidad económica en cada contrato a los administradores de turno, siendo esta la razón mas importante de no cumplir con la sentencia bajo la mirada complaciente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mira hacia otro lado sin vergüenza ninguna ante la no aplicación de las normas que corresponden a esta acción, y si no tienen el criterio de defender el agua que es la vida de todos, que no harán con las otros procesos, y esto ante la ley es un PREVARICATO […]”. 69.Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 70.En ese orden de ideas, resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual expresó lo siguiente: 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña “[…] De otro lado, el accionante hace referencia a la presentación de un incidente de desacato y la demora por parte del despacho de dos años para su resolución. No obstante, debe precisarse que el señor James Perea ha formulado 2 solicitudes de incidente de desacato dentro de la precitada acción de cumplimiento, a los cuales se les han dado por este despacho el trámite que corresponde mediante las siguientes actuaciones: 1) Mediante escrito del 11 de marzo de 20201, el accionante formuló incidente de desacato contra el Procurador General de la Nación, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia del 07 de marzo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual revocó la decisión proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2019, la cual había negado las pretensiones de la demanda instaurada por el señor James Perea en contra de la Procuraduría General de la Nación. Solicitud que fue reitera mediante escrito del 15 de diciembre de 2020. 2) Por auto del 19 de enero de 20213, el despacho requirió a la Procuradora General de la Nación, con el fin de que acreditara el cumplimiento del fallo de segunda instancia del 7 de marzo de 2019.

Entidad que mediante escrito de 17 de febrero de 2021 dio respuesta al referido requerimiento. 3) Teniendo en cuenta lo anterior, mediante providencia del 03 de marzo de 20214, el despacho resolvió las precitadas solicitudes y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato presentado por el señor James Perea contra el Procurador General de la Nación, al considerar que se acreditó que la entidad demandada ha venido dando cumplimiento a la sentencia del 7 de marzo de 2019, en el sentido de realizar todas las actuaciones para concluir el proceso de reemplazo de los equipos sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.

Se evidenció que, con el informe presentado por el demandado, se han celebrado contratos cuyo objeto ha sido el mantenimiento integral locativo de las distintas sedes donde funciona la Procuraduría General de la Nación, incluyéndose las áreas sanitarias (equipos e implementos sanitarios). Si bien, la demandada reconoció que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido en el proceso de la referencia no ha sido del 100%, se destacó que las gestiones desplegadas han sido idóneas, pues se advirtió que ha sido un trabajo continuo y permanente, pues se han suscrito contratos sucesivos para dar continuidad al cumplimiento de referido fallo, previéndose que para esa vigencia se estructuraría el proceso contractual para continuar y culminar con el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes hidrosanitarias de las sedes faltantes […]”. […] “[…] Adicionalmente, el actuar de este despacho no refleja en medida alguna una intensión dilatoria.

Por el contrario, pese a la especificidad y especialidad de los procesos que se tramitan en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los cuales, por mandatos expresos y perentorios de la ley, tienen prelación de turnos para proferir la respectiva sentencia como lo son, por ejemplo los siguientes: a) las acciones de tutela cuyo término para emitir fallo es de 10 días (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991); b) las insistencias las cuas deben ser decididas en un lapso de 10 días (artículo 26 de la Ley 1437 de 2011); c) las objeciones y observaciones que deben ser falladas en un lapso de 10 días (numeral 3 del artículo 121 del decreto Ley 133 de 1986); d) las acciones de cumplimiento cuya sentencia debe ser emitida en 20 días (artículo 13 de la Ley 393 de 1997); e) los medios de control electoral los cuales deben ser fallados en 20 días (inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011); f) las acciones populares cuya sentencia debe ser emitida en 20 días (artículo 34 de la Ley 472 de 1998); y g) las acciones 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña de grupo cuyo fallo debe ser proferido en el término de 20 días (artículo 64 de la Ley 472 de 1998). sumado a los hechos relevantes y notorios de la suspensión de términos judiciales decretada en el año 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura desde marzo a junio de esa anualidad, y los procesos de control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que fueron repartidos en el tribunal con ocasión de la declaración -en dos oportunidades- del estado de emergencia económica, social y ecológica, en número superior a 1.600, se ha estado haciendo el mayor de los esfuerzos para responder a cada una de las solicitudes del accionante con la mayor prontitud posible, pero siempre respetuosos del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes involucradas […]”.

(Resaltado por la Sala). 71.De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha no resolviera el incidente de desacato que promovió el actor contra la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2019, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos). 72.En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 73.

De igual manera, la Sala comparte lo expuesto por el A-quo, al considerar que: “[…] Para la Sala la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial respecto de la segunda solicitud del actor, pues dicha petición ha sido tramitada conforme con la complejidad del asunto y las dificultades materiales que implica verificar el cumplimiento de una orden de adecuar varios edificios en los que funciona el ente de control.

En este sentido, previo a establecer si hay lugar a abrir el incidente de desacato, la autoridad accionada ha proferido varios autos en lo que ha ordenado se le remita los contratos de obra pública –y el informe de su ejecución– que ha celebrado la Procuraduría para adecuar en sus instalaciones los sistemas de bajo consumo de agua. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña 75.

En esa medida, el hecho de que no se haya decidido definitivamente sobre la solicitud de abrir formalmente incidente de desacato no implica la configuración del fenómeno de la mora, pues no se está ante una dilación injustificada ya que el Tribunal accionado ha adelantado varias actuaciones, en razón a la complejidad del asunto, tendientes a contar con la información suficiente para resolver el asunto.

Dicho de otro modo, se observa que la autoridad judicial accionada ha desplegado las acciones correspondientes para contar con los elementos de convicción suficientes para determinar si se presenta, o no, el cumplimiento de las órdenes que la parte accionante considera desatendidas […]”. Conclusiones de la Sala 74. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 1° de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 1° de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-01 Actor: James Perea Peña CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.