Micelio
11001031500020240435500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2024-08-20

Radicación interna: 7060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Luz Dary Lopez Velez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Contabilización de la caducidad de la acción. Delitos de lesa humanidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores María Luz Dary López Vélez, Alba Nubia López Vélez, Héctor Fabio López Vélez, Luis Aníbal Lozano obrando en nombre propio y como sucesor de Blanca Inés Vélez Zamora, Claudia Yineth Ovalle López, Yenny Lorena Vásquez López, Mayerlin Ovalle López en nombre propio y como sucesora de Teresa de Jesús López Vélez y, Alexander Minchael López, promueven acción de tutela contra la providencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el auto del 22 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos e igualdad, vulnerados con el proferimiento de las providencias judiciales aquí acusadas.

SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y ordenándole dar trámite al proceso objeto de la presente tutela. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalan los siguientes: i) El 10 de mayo de 2023, a través de apoderado judicial interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por la muerte de Luis Alberto López Vélez en hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2003, en zona rural del corregimiento La Gabarra en el municipio de Tibú (Norte de Santander), que fue presentada como baja en combate, tras una operación militar defensiva planeada y ejecutada por el Batallón de Contraguerrillas número 45. ii) Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, al que se le asignó el proceso bajo el radicado 11001 33 36 032 2023 00130 00, declaró de oficio la caducidad, pues estimó que respecto de los señores Blanca Inés Vélez Zamora, Luis Aníbal Lozano, Teresa de Jesús López Vélez, Claudia Yineth Ovalle López, Yenny Lorena Vásquez López y Mayerlin Ovalle López se había superado el término para demandar en un año, un mes y cuatro días, y en relación con los demás, esto es, María Luz Dary López Vélez, Alba Nubia López Vélez, Héctor Fabio López Vélez y Alexander Michael López excedía en 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros dos años, cinco meses y ocho días. iii) Contra esa decisión propusieron apelación con la convicción de que en estos asuntos no hay caducidad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó lo resuelto por el a quo, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, porque estimó que al 26 de noviembre de 2020, fecha en la que se le comunicó a la señora Teresa de Jesús López Vélez, madre de la víctima, la investigación que se adelantaba por la muerte del señor Luis Alberto López Vélez, todos los accionantes tuvieron conocimiento de que miembros del Ejército Nacional habían asesinado a su pariente «en circunstancias de ejecución extrajudicial», por ello el plazo para incoar la demanda contencioso-administrativa concluyó el 27 de noviembre de 2022, pese a que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial; por consiguiente, operó el fenómeno de la caducidad. 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con las providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la indemnización de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y a la igualdad y se configuran los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por lo siguiente: i) Los despachos accionados no efectuaron el control oficioso de convencionalidad, así como tampoco realizaron análisis alguno de las pruebas obrantes dentro del expediente frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad de que fue víctima directa Luis Alberto López Vélez, comoquiera que, para establecer el momento desde el cual tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos y consecuentemente advertir la posibilidad de imputarle al Estado responsabilidad, se limitaron a señalar que fue el 27 de noviembre de 2020, cuando fue informada su hoy madre fallecida, sin estudiar las circunstancias inequívocas, específicas y de posibles autores o partícipes que debe resolver la justicia penal. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros ii) Al respecto pueden consultarse las sentencias del 7 de julio de 2022 y del 29 de septiembre de 2022, dictadas en las acciones de tutela con radicados 11001 03 15 000 2022 01694 01, promovida por José Barón Uribe y otros contra el Tribunal Administrativo de Casanare y 11001 03 15 000 2022 01814 01 impetrada por Dora Cecilia Forero de Achagua y otros vs. el Tribunal Administrativo del Casanare, respectivamente. iii) En cuanto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, y como referente entre otros, el fallo del 13 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001 33 36 036 2013 00248 00, incoado por Ivonne Maritza Escobar Gómez y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), donde no se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino la Convención Americana de Derechos Humanos. iii) Por los hechos expuestos en la demanda de tutela, los militares investigados penalmente por la Fiscalía General de la Nación Alejandro Camacho Pinzón, Jhon Alexander León Torres, Jorge Humberto Calderón Menza, Luis Eduardo Barragán Saavedra, Otoniel Reyes García, Romaneli Barbosa Reinales y Sabel Rodrigo Quintero Quintero, se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEF), que emitió las resoluciones 6769 del 31 de octubre de 2019 y 2323 del 26 de julio de 2023 de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2024, se requirió a los señores Luis Aníbal Lozano y Mayerlin Ovalle López para que allegaran las copias correspondientes a las actas de defunción de las señoras Blanca Inés Vélez Zamora y Teresa de Jesús López Vélez, así como la documental necesaria para acreditar la calidad de sucesores procesales.

El 3 de septiembre de 2024, se radicó memorial de subsanación. 1.5.2. La acción de tutela se admitió mediante auto del 19 de septiembre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), que actuó como parte accionada en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 36 032 2023 00130 00 [01] como tercero con interés en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos solicita se nieguen las pretensiones de la acción, por las siguientes razones: i) Establecidas las reglas de unificación para el conteo de la caducidad en eventos de daños causados por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y con base en la documental allegada con el expediente se concluyó que no era procedente contabilizar el término de caducidad desde el 7 de septiembre de 2019 como lo indicó el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, fecha en que el señor Luis Aníbal Lozano, padrastro de la víctima directa, asistió a entrevista ante la Fiscalía 102 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta, al considerar que se desconocían los alcances de lo informado en aquella.

Además, era una diligencia judicial y no de información directa y cierta sobre la existencia de la investigación por la muerte de su familiar y de los involucrados, por tanto, consideró que en esa oportunidad los accionantes no tenían elementos para deducir que el Estado estuvo involucrado en los hechos y que estaba llamado a responder patrimonialmente. ii) No obstante, como se plasmó en la decisión cuestionada, al advertir que con la demanda se había aportado el Oficio 000961 del 26 de noviembre de 2020 suscrito por la Fiscalía 102 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta, por medio del cual se informó a la señora Teresa de Jesús López Vélez, madre de la víctima directa, que se encontraba en curso investigación penal contra varios uniformados miembros de la Contraguerrilla número 45 del Ejército Nacional por el punible de homicidio en persona 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros protegida en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2003, siendo víctimas entre otros, Luis Alberto López Vélez, se concluyó que el término de caducidad de la demanda debía contabilizarse a partir del 26 de noviembre de 2020. iii) Lo anterior, en la medida en que en esa fecha se comunicó por parte de la autoridad judicial a la progenitora de la víctima, la existencia de la investigación penal en la que se daba cuenta de la participación de agentes del Estado en la muerte de su familiar; por consiguiente, resultaba plenamente aplicable la regla de unificación, según la cual, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad se cuenta desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. iv) Fue así que, al comunicarse a la madre de la víctima directa y por ende, a los familiares del señor Luis Alberto López Vélez de la investigación adelantada contra varios uniformados miembros del Ejército Nacional, la parte actora contaba con elementos para demandar al Estado, por lo que, el término de dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para acudir en reparación directa transcurrió entre el 27 de noviembre de 2020 y el 27 de noviembre de 2022, encontrándose caducada. v) Se indicó además que, si bien los recurrentes y hoy accionantes afirmaron que en los términos de la sentencia de unificación, aún no había iniciado el plazo para demandar, debido a que el proceso penal aún se estaba tramitando ante la Fiscalía 102 Especializada de Cúcuta y no existía fallo en firme o ejecutoriado, se estimó tal como se plasmó en la decisión cuestionada, que la sentencia de unificación también había previsto dicha situación indicando que los demandantes no debían esperar a que se adelantara todo el juicio penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir ante la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, lo que para el caso ocurrió el 26 de noviembre de 2020. vi) Cabe precisar que la decisión acusada analizó los argumentos del recurso de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros apelación, y aplicó las reglas establecidas en la sentencia de unificación sobre el término de caducidad de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, aclarando que, a partir de ellas, en estos eventos, el término de caducidad es aplicable, en este orden no se configura defecto sustancial en la decisión. vii) Lo anterior por cuanto se aplicó el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA y las reglas previstas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020 Radicado 61.767, para determinar el punto de partida del término de caducidad en casos de daños producto de delitos de lesa humanidad, la cual le resulta aplicable al caso dado que la demanda fue radicada con posterioridad; esto es, el 9 de diciembre de 2022, además de su carácter vinculante en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. viii) En virtud de lo expuesto, se considera que la providencia que se objeta en este proceso no incurrió en los defectos advertidos y menos afectó los derechos fundamentales invocados, por tanto, no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador; además, no se acreditó que haya sido caprichosa ni arbitraria o que al proferirse se desconociera o violara los derechos fundamentales alegados. 1.6.2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por medio de apoderada, pide se declare la legalidad de las actuaciones de esa entidad y de no acceder a ello, se ordene su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al efecto alega lo siguiente: i) No obstante está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, es un establecimiento público del orden nacional que cuenta con autonomía fiscal y administrativa y ejerce su objeto y naturaleza de manera independiente y autónoma a la que realizan las demás entidades que componen el ramo del sector defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 2342 del 3 de diciembre de 1971, en consecuencia, no existe legitimación en la causa por pasiva.

Además, como se trata de un derecho de índole legal sus actuaciones gozan de presunción de legalidad. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros ii) Ahora bien, se informa que el Ministerio le notificó de la acción de tutela impetrada por la señora María Luz Dary López Vélez y otros, pero al verificar tanto el auto de admisión como los sujetos procesales en Samai se advierte que no fue vinculada al presente tramite, toda vez que, las solicitudes de los accionantes versan sobre el desacuerdo con un fallo judicial, proceso en el que no fue parte. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Cuestión previa La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), al contestar la acción de tutela alega que no está legitimada en la causa por pasiva, porque es un establecimiento público del orden nacional que cuenta con autonomía fiscal y administrativa y ejerce su objeto y naturaleza de manera independiente y autónoma a la que realizan las demás entidades que integran el ramo del sector defensa, según lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2342 del 3 de diciembre de 1971.

Además, porque no fue vinculada ni figura como sujeto procesal en el presente proceso ni existe conexidad entre las pretensiones y sus funciones, pues la solicitud se dirige contra un fallo judicial, que se emitió en un medio de control en el que no fue parte; en consecuencia, pide su 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros desvinculación del trámite constitucional.

La Sala considera que no se debe acceder a lo solicitado por la mencionada entidad, teniendo en cuenta que como lo señala no fue vinculada a ningún título en el auto de admisión de la solicitud de tutela ni aparece como parte procesal en el Sistema Samai, tampoco fue notificada de la actuación por esta corporación, sino por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra el auto del 25 de abril de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 36 032 2023 00130 01. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver sentencias T-125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida;

(ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable7 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 10 de mayo de 2023, la señora María Luz Dary López Vélez y su grupo familiar, por medio de apoderado, impetraron medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) por la muerte del señor Luis Alberto López Vélez, quien fue asesinado el 9 de noviembre de 2003 por tropas del Batallón de Contraguerrillas 45, en zona rural del municipio de Tibú (Norte de Santander) y presentado como «baja en combate por agentes del Estado».8 2.5.2.

El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó auto dentro del proceso con radicación 11001 33 36 032 2023 00130 00, en el que resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: Declarar que en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda.

TERCERO: Por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y déjense las constancias a que haya lugar. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Índice 16, del expediente electrónico. 9 Índice 16, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros 2.5.3.

El 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la providencia anterior, decidió lo siguiente:10 PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese Electrónicamente la presente decisión a las partes y al agente del Ministerio Público. […] 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.6.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos e igualdad. 2.6.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la providencia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 36 032 2023 00130 01. 2.6.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 25 de abril de 2024, se notificó por estado el 29 de abril de 2024,11 quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2024 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General el 20 de agosto de 2024,12 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 10 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Índice 7, del expediente electrónico 11001 33 36 032 2023 00130 01. 12 Índice 1, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros 2.6.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.6.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.6.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la providencia que se cuestiona es aquella que rechazó el medio de control de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 25 de abril de 2024, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.6.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.6.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.13 2.6.2.2.

Del desconocimiento del precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura este vicio cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar la nueva cuestión. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico similar o de una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho idéntico al que se debe resolver posteriormente.14 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en los que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.15 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los 13 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,16 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.17 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».18 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe.19 2.5.2.3.

Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental 16 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,20 que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un trámite ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones se convierten en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.4. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».21 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar 20 Sentencia T-213 de 2012. 21 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.22 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.3.

Los defectos alegados Advierte la Sala que, no obstante, los señores María Luz Dary López Vélez, Alba Nubia López Vélez, Héctor Fabio López Vélez, Luis Aníbal Lozano obrando en nombre propio y como sucesor de Blanca Inés Vélez Zamora, Claudia Yineth Ovalle López, Yenny Lorena Vásquez López, Mayerlin Ovalle López en nombre propio y como sucesora de Teresa de Jesús López Vélez, y Alexander Minchael López formulan censuras contra el auto de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantean contra la providencia del 25 de abril de 2024, mediante la cual se decidió el recurso de apelación contra el proveído del 23 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En ese contexto la parte actora somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los derechos humanos e igualdad en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), para que fuera declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que les ocasionó la muerte del señor Luis Alberto López 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Vélez, quien fue presentado como baja en combate por agentes del Estado. Así mismo, señalan que se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, sus argumentos se dirigen especialmente, a discutir la valoración probatoria y la aplicación de la sentencia de unificación. Pues bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 29 de enero de 202023 unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala de Decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal cuando se trata de las aludidas conductas punibles daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, señaló que esa figura opera en el ámbito penal mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en el campo de la reparación directa, no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso-administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Expediente radicado 85001 33 33 002 2014 00144 01. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. De esta forma, señaló que: i) en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable la oportunidad para demandar establecido por el legislador; ii) el plazo, salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se emplea cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Así mismo, concluyó que la caducidad en este tipo de eventos delictuosos sí operaba «pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso-administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso».

En la decisión objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al analizar si se impetró oportunamente el medio de control de reparación directa trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que esta corporación concluyó que la caducidad en el tipo de eventos delictuosos antes mencionados sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a la jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al estudiar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que si bien en anteriores oportunidades según la posición mayoritaria de la Subsección se debía tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda para examinar la aplicabilidad del precedente judicial 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esta corporación, a partir del fallo del 23 de mayo de 2024 emitido dentro del expediente de tutela 11001 03 15 000 2023 07406 01, se rectificó esa postura, con fundamento en las siguientes razones: En las providencias citadas se consideró que ante la falta de modulación de los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación de 20 de enero de 2019, (sic) se debía acoger la posición mayoritaria vigente para la época, según la cual la acción para reclamar la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad es imprescriptible.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta la que (sic) en la sentencia T-044 de 14 de febrero de 2022, (sic) La Corte Constitucional analizó un caso en el que se cuestionó la aplicación de los efectos en el tiempo de la referida sentencia de unificación, que permite replantearse la decisión de dar por demostrado el desconocimiento del precedente.

Al respecto señaló: «78. Efectos temporales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para los efectos del presente proceso. En el fallo de unificación nada se dijo sobre los efectos temporales de la decisión. (…) 79. Ante el silencio en el que incurrió el Consejo de Estado, la Sala considera que, para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.

Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera.

A continuación, la Sala se referirá a cada uno de estos argumentos 80. La jurisprudencia [contencioso-administrativa] y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias (primer argumento). Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que “la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos”.

Así, salvo en material penal, está proscrito el carácter retroactivo del precedente. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia excepcional que les asiste a los jueces de disponer expresamente lo contrario, siempre que la ley los habilite para tales fines, como ocurre con las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, cuyos efectos pueden ser modulados retroactivamente, en ejercicio de la potestad que establece el artículo 45 de la Ley 270 del año 1996.

(…) 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros 82. En la Sentencia SU-406 del año 2016, la Corte se refirió explícitamente al cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo. En esta decisión, luego de precisar que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición”, esta Corporación señaló que los nuevos precedentes deben aplicarse de forma “general e inmediata”; en otras palabras, retrospectivamente.

Con todo, en la misma decisión esta Corporación aclaró que, “no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares”. 83.

Se trata, entonces, de una regla, en virtud de la cual el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata –retrospectivamente–, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo.

(…) 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales.

Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar. 84. La línea de argumentación transcrita tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva.

Además, como se dijo en la Sentencia SU-406 de 2016, así como el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos y reconoce eventos en los que no es posible aplicar dichos cambios, aún ante el silencio del legislador; resulta razonable que, igualmente, los jueces tengan el deber de valorar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y sustanciales, aun ante el silencio en el que incurrió quien determinó el cambio de jurisprudencia. Así, ante una sentencia de unificación con efectos retrospectivos – generales e inmediatos–, bien porque así se dispuso en el fallo o en virtud de la regla sobre los efectos del cambio de jurisprudencia, el cumplimiento del deber de valorar los parámetros vigentes debe hacerse compatible con los principios constitucionales, incluso, si ello supone interpretar tales reglas de otra manera o, incluso, no aplicarlas. 85.

Según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, el silencio en el que se incurre al cambiar las reglas jurisprudenciales supone que el cambio tiene efectos retrospectivos –generales e inmediatos–, pues los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial han sido declarados explícitamente (tercer argumento). En efecto, las cinco secciones de la referida Corporación han optado 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros por aplicar retrospectivamente los cambios jurisprudenciales y, excepcionalmente, lo han hecho de forma prospectiva, caso en el cual se hace explícitamente.

En este último caso, algunas de las secciones acuden formalmente a la doctrina denominada como “precedente anunciado”. (…) 89. Nótese que las secciones del Consejo de Estado han optado por hacer explícita su intención de darle efectos prospectivos a sus decisiones de unificación. Igualmente, esta Sala considera necesario resaltar que la Sección Tercera, particularmente, ha optado por guardar silencio cuando considera que las decisiones unificadoras deben tener efectos retrospectivos –generales e inmediatos–.

De allí que, en criterio de la Corte, el silencio en el que se incurrió al dictar la sentencia de 29 de enero de 2020, deba ser asumido según la referida práctica jurisprudencial, sobre todo si se tiene en cuenta lo dicho sobre la regla fijada en la Sentencia SU-406 de 2016 (supra fj. 83). 90. La mayoría de la Sala Plena de la Sección Tercera consideró que la sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos (cuarto argumento).

Pese a que en la parte motiva del fallo se guardó silencio sobre sus efectos temporales, lo cierto es que uno de los salvamentos de voto permite suponer cuál fue la tesis mayoritaria de la Sección Tercera. En efecto, en el salvamento de voto que presentó la magistrada María Adriana Marín, se lee la siguiente argumentación: (…) 7. Por lo anterior, no comparto que hoy se aplique de forma retroactiva o ultractiva la regla unificada, en relación con el conocimiento del daño o la posibilidad de reclamar, siempre que se hubieran expuesto las razones que los llevaron a no presentar la demanda dentro del término de caducidad de la acción. Considero que la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro y permitiendo que se reiniciaran los cómputos de caducidad como lo hizo la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional para los casos de desplazamiento forzado.

En otros términos, brindar un plazo razonable a las víctimas para que pudieran presentar las correspondientes demandas, una vez conocido el cambio jurisprudencial, más aún si la posición unificada tiene como propósito fijar una regla que tiende a ser restrictiva en el acceso a la administración de justicia, puesto que tiende a privilegiar la seguridad jurídica por encima de otros principios o valores constitucionales.

Lo anterior, toda vez que una decisión sorpresiva que busca aplicar de forma exegética la norma de caducidad y, por tanto, restringe su flexibilidad, solo podía ser aplicada, sin lesionar el derecho de acceso a la administración de justicia, otorgando un plazo razonable para que las víctimas comprendan las implicaciones de la unificación. […] 92.

La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pero no por las razones expuestas por el juez de tutela de segunda instancia. El ad quem concluyó que “se incurrió en desconocimiento del precedente alegado, no solo porque se aplicó una postura jurisprudencial que afectó un presupuesto procesal como el de la caducidad del medio de control que no puede ni debe verse afectado con los cambios repentinos de la jurisprudencia” 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros (negrillas propias) y, con fundamento en eso, dejó sin efectos la decisión tutelada.

La Sala se aparta de esa decisión, debido a que el Tribunal Administrativo de Casanare, como se explicó en esta providencia, no desconoció el precedente judicial. Además, porque, como se dijo previamente, la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–, como parece haberlo considerado el juez de tutela ad quem. 93.

Sin embargo, más allá de la razonabilidad de los argumentos expuestos por los magistrados que fungieron como jueces de tutela, tales reflexiones no dan cuenta de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Sus consideraciones jurídicas, de un lado, ya habían sido expuestas en los salvamentos de voto del fallo de unificación y, del otro, no tuvieron acogida en la mayoría de sus colegas de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Una cosa es que los funcionarios mantengan sus disidencias con la decisión mayoritaria e, incluso, que persistan en que su tesis sea derrotada en los procesos en los que son ponentes, y otra, diferente, que califiquen la decisión tutelada, en la cual se plasma el criterio mayoritario de la Sección Tercera, como violatoria del precedente judicial, pues, es la posición de la mayoría y no la disidente la que constituye precedente para los efectos del caso en particular, ya que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, claro está, siempre que la misma Corporación, mayoritariamente, no altere las reglas que ha unificado. […] La Subsección consideró que como se determinó en la aludida decisión de tutela, en la cual se analizaron ampliamente los efectos en el tiempo de las sentencias de unificación, la regla general es que se deben usar de forma inmediata y retrospectiva, salvo que se establezca expresamente un efecto distinto, bien sea prospectivo o retroactivo, lo cual debe advertirse en el texto de la providencia; por consiguiente, resulta dable la aplicación de forma inmediata del criterio que se fija en el fallo unificador.

En segundo lugar, la Sala señaló que era indispensable atender las directrices que la Corte Constitucional traza en la Sentencia SU-406 de 2016, en los casos en que se produce un cambio de la línea jurisprudencial. Al respecto se pronunció así: Sin embargo, se precisa que la Corte Constitucional hizo énfasis en que el cambio de línea jurisprudencial no se puede aplicar sin tener en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación SU 406 de 2016, en la que se señaló que para efectos de proteger a las partes es necesario realizar un análisis concreto, en el que se determine si los efectos en el tiempo perjudican de forma desproporcionada a los ciudadanos, puesto que esta situación puede considerarse 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros contraria al derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, en el mencionado pronunciamiento señaló lo siguiente: […] En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. 7.8.2.7.

La conclusión presentada comparte, en cierto sentido, la posición sostenida por el Consejo de Estado -Sección Tercera- en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia en los casos en que un órgano de cierre ha modificado el criterio sobre la acción idónea para reclamar un derecho. Al respecto, dicha Corporación definió que “es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que se sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio”. […] 7.8.2.9.

Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes»24.

En tal sentido, la Sala estima que para la fecha en que se emitió la providencia del 25 de abril de 2024, objeto de reproche, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, que se halla previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, por tanto, puede concluirse prima facie que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento 24 «Corte Constitucional, sentencia SU 406 de 4 de agosto de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez». 26 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Sentencia C-836 de 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por el asesinato del señor Luis Alberto López Vélez el 9 de noviembre de 2003, según consta en el registro civil de defunción y en el acta de inspección del cadáver y que mediante Oficio 000961 del 26 de noviembre de 2020, suscrito por la fiscal 102 especializada de derechos humanos de Cúcuta, se le informó a la señora Teresa de Jesús López Vélez, madre de la víctima directa, que se adelantaba investigación contra varios uniformados miembros de la Contraguerrilla número 45 del Ejército Nacional por el punible de homicidio en persona protegida, el Tribunal procedió a examinar el caso concreto para establecer la presentación dentro del término legal del medio de control de reparación directa, al efecto hizo las siguientes consideraciones: 32.

Para la Sala, es a partir del 26 de noviembre de 2020 que debe contabilizarse el término de caducidad en el presente asunto, pues si bien la muerte del señor Luis Alberto López Vélez presuntamente a manos de miembros del Ejército Nacional, podría ser considerada como un caso de violación a los Derechos Humanos, en los términos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020 Rad. 61.767 para tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador, computándose desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 33.

Para la Sala no es de recibo contabilizar el término de caducidad desde el 7 de septiembre de 2019 como lo indicó el a quo, fecha en que el señor Luis Aníbal Lozano surtió entrevista ante la Fiscalía 102 Especializada de DD.HH. de Cúcuta, en tanto se desconocen los alcances de lo informado en la misma. Además, era una diligencia judicial y no de información directa y cierta sobre la existencia de la investigación por la muerte de su familiar y de los involucrados, de manera que los demandantes no tenían elementos para deducir que el Estado estuvo involucrado en la muerte de su familiar y que, además, estaba llamado a responder patrimonialmente.

Con fundamento en lo anterior, señaló que desde el 26 de noviembre de 2020, cuando se comunicó formalmente a la progenitora del señor López Vélez y, por tanto, al grupo familiar de la investigación y de la eventual participación de agentes del Estado en la muerte de su parientes, contaban con elementos para demandar, entonces, el término de dos años establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para acudir en 27 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros reparación directa transcurrió entre el 27 de noviembre de 2020 y el 27 de noviembre de 2022.

Al efecto, hizo el siguiente análisis: 35. Ahora, respecto a los demandantes Blanca Inés Vélez Zamora, Luis Aníbal Lozano, Teresa de Jesús López Vélez, Claudia Yineth Ovalle López, Yenny Lorena Vásquez López y Mayerlin Ovalle López, el término de caducidad se suspendió el 10 de diciembre de 2020 (restaba 1 año, 11 meses y 17 días) hasta el 24 de febrero de 2021 ante el trámite de conciliación prejudicial, por lo que una vez reanudado el 25 de febrero de 2021, contaban hasta el 13 de febrero de 2023 para demandar, y al haberse radicado la demanda el 10 de mayo de 2023, operó la caducidad del medio de control. 36.

De otra parte, frente a los demandantes María Luz Dary López Vélez, Nubia López Vélez, Héctor Fabio López Vélez y Alexander Minchael López, se tiene que al haberse radicado la demanda el 10 de mayo de 2023 también operó la caducidad del medio de control, toda vez que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, en tanto fue radicada el 9 de diciembre de 2022, cuando ya había vencido la oportunidad del medio de control (27 de noviembre de 2022). […] 38.

Adicionalmente, se adujo por la recurrente que para el presente caso no hay término de caducidad dado el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. La sentencia de unificación antes citada señaló que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, se encuentran previstas bajo la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y el término de caducidad sí debe exigirse a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo que a criterio de la Sala acaeció el 26 de noviembre de 2020.

A partir de esas consideraciones el Tribunal indicó que contrario a lo aducido por la parte actora en el sentido de que no había iniciado el plazo para demandar, porque el proceso penal aún se está tramitando ante la Fiscalía 102 Especializada de Cúcuta, lo cierto era, que según lo dispuesto en la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020, los accionantes no deben esperar a que se adelante la causa penal para formular sus pretensiones, sino que deben acudir dentro de los dos años siguientes al «momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado en estos, lo que en el caso concreto ocurrió el 26 de noviembre de 2020, al comunicarse por el ente investigador de la participación de miembros del [Ejército] en la muerte de su familiar». 28 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Igualmente, estimó que no era de recibo el argumento de los demandantes según el cual no era posible la contabilización desde el 7 de septiembre de 2019, pues no se podía colegir que todos conocieron en la misma fecha, sobre el particular se pronunció así: 39.

Finalmente, si bien la recurrente alegó que de contabilizarse la caducidad desde el 7 de septiembre de 2019, no podía inferirse que todos los demandantes tuvieran conocimiento en la misma fecha, lo cierto es que al referirse en la demanda que los demandantes integran un mismo grupo familiar en calidad de hermanos, sobrinos y padrastro, en los términos de la ya referencia[da] sentencia de unificación, el hecho que durante el plazo para ejercer la pretensión de reparación directa solo se hubiese informado a uno de los demandantes por parte de las autoridades penales, no quiere decir que solo respecto de él sea predicable la posibilidad de ejercer el derecho de acción, pues se considera que está cobija a los demás afectados, de manera que cuando uno se enterara de la muerte y de las circunstancias en qué ocurrió la misma, era susceptible de ser conocido por todos, debido a los lazos fraternales predicables de un grupo familiar.

Con fundamento en lo anterior, concluyó la autoridad demandada que debía aplicar la regla general de caducidad establecida en dos años, dado que se acreditó que los accionantes, conocían la posible atribución del daño reclamado al Estado, desde el 26 de noviembre de 2020, cuando se le comunicó a la madre de la víctima de la participación de miembros del Ejército en la muerte del señor Luis Alberto López Vélez, por tanto, podían incoar la demanda; sin embargo, solo lo hicieron el 10 de mayo de 2023, lo que significa que cuando decidieron acudir a la jurisdicción, ya había operado la caducidad; por consiguiente, se debía confirmar el auto apelado a través del cual se rechazó el medio de control de reparación directa.

Bajo dichos derroteros, la Sala considera que, no están llamadas a prosperar las causales de procedibilidad de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegadas por la parte actora. Así las cosas, la Sala estima que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no está incursa en una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en la normativa en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad, y en ejercicio de las facultades de autonomía e 29 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada, lo que no ocurre en el asunto sub examine. Igualmente, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el caudal probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que los accionantes no acudieron oportunamente a la jurisdicción para reclamar los perjuicios que les ocasionó la muerte del señor Luis Alberto López Vélez.

En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Igualmente, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en los yerros aducidos por la parte demandante, ya que precisamente en obedecimiento a la norma que establece la caducidad del medio de control de reparación directa y en atención a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta corporación, rechazó la demanda, lo que por ningún motivo desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución; además, la providencia se profirió por el juez competente, el trámite se surtió mediante el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y en el que pudo hacer uso del recurso de apelación para discutir lo resuelto por el a quo. 3.

Conclusión 30 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó el auto del 22 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó el medio de control de reparación directa porque operó el fenómeno jurídico de caducidad, no se incurrió en los defectos alegados por los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo deprecado por los señores señores María Luz Dary López Vélez, Alba Nubia López Vélez, Héctor Fabio López Vélez, Luis Aníbal Lozano obrando en nombre propio y como sucesor de Blanca Inés Vélez Zamora, Claudia Yineth Ovalle López, Yenny Lorena Vásquez López, Mayerlin Ovalle López en nombre propio y como sucesora de Teresa de Jesús López Vélez, y Alexander Minchael López.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: No acceder a la solicitud de desvinculación que formula la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Denegar el amparo que solicitan los señores María Luz Dary López Vélez, Alba Nubia López Vélez, Héctor Fabio López Vélez, Luis Aníbal Lozano obrando en nombre propio y como sucesor de Blanca Inés Vélez Zamora, Claudia Yineth Ovalle López, Yenny Lorena Vásquez López, Mayerlin Ovalle López en nombre propio y como sucesora de Teresa de Jesús López Vélez, y Alexander Minchael López, conforme a la parte considerativa que antecede. 31 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04355 00 Demandante: María Luz Dary López Vélez y otros Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO VARGAS SUÁREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM