REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03306-00 Demandante: ALVARO MARADIAGO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATITVA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL CALI Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Síntesis del caso: la parte actora consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no han dado respuesta a su petición, con el fin de que se expidiera certificado de tiempo laborado en formato CETIL. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada emitió respuesta a la petición de la parte demandante y la notificó, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Álvaro Maradiago Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud que elevó para que se elaborara y expidiera certificación de tiempo laborado.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 26 de junio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03306-00 Demandante: Álvaro Maradiao Martínez Acción de tutela 1) El 20 de mayo de 2024, presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se expidiera certificación en la cual se detalle cronológicamente el tiempo laborado en los juzgados Primero, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Palmira y detalló que la certificación se requiere en formato CETIL, con el fin de que sea admitida por la UGPP, con la finalidad de demostrar las semanas faltantes para el reconocimiento de su pensión de vejez. 2) En atención a que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido una respuesta por parte de la autoridad demandada, el 26 de junio de 2024 pidió que se ampare el derecho fundamental de petición vulnerado y se ordene a la accionada que responda su solicitud y expida la certificación referida.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. -Tutelar el derecho a respuesta satisfactoria digna dentro de los términos de ley, avalado por la Constitución Nacional en la figura de su derecho de petición artículo 23.
SEGUNDO. – Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cali, Departamento de Recursos Humanos y/o asistentes y auxiliares de esta Rama Judicial, procedan ordenar y elaborar certificación de bono pensional correspondiente a Álvaro Maragiado Martínez, con CC. 16.249.016 de Palmira, por cumplimiento de termino de derecho de petición (15 días hábiles)” (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 2 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, a la Direccion Seccional de Administracion Judicial de Cali y Valle del Cauca y, a los titulares de los Juzgados Primero, Tercero y, Cuarto Penal del Circuito Judicial de Palmira con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de la autoridad demandada 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03306-00 Demandante: Álvaro Maradiao Martínez Acción de tutela El Consejo Superior de la Judicatura solicitó se le desvincule del trámite y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administracion Judicial son las encargadas de expedir las certificaciones a los servidores judiciales y no existe elemento probatorio que dé cuenta de que la petición haya sido radicada en dicha Corporación. La Direccion Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial de Cali – Valle del Cauca solicitó negar la acción constitucional de tutela incoada por el señor Álvaro Maradiago Martínez, toda vez que se presentó el fenómeno de la carencia de objeto al configurarse un hecho superado, pues ya respondió la petición y para ello anexó la respuesta a la solicitud con la certificación en formato CETIL pedida por el interesado y su notificación al interesado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira solicitó la desvinculación del proceso porque no existe información que acredita que el demandante laboró en el despacho y tampoco existe solicitud presentada por el señor Álvaro Maradiago Martínez pendiente de resolver. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira solicitó que se desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la autoridad ante quien se formuló la petición, puesto que no reposa en los archivos del juzgado el derecho de petición impetrado por la parte demandante.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira informó que, revisadas las hojas de vida que existen en los archivadores del despacho judicial, no se encontró relación laboral con el señor Álvaro Maradiago Martínez, desconociendo si efectivamente estuvo vinculado en ese despacho. Además, dado que la acción no fue presentada en contra de ese despacho judicial, también solicitó la desvinculación del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03306-00 Demandante: Álvaro Maradiao Martínez Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y a la Direccion Ejecutiva de Administracion Judicial de Cali – Valle del Cauca, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición del demandante ante la falta de respuesta a su petición dirigida a obtener certificación laboral en orden cronológico.
El Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Primero, Tercero, y, Cuarto Penal del Circuito Judicial de Palmira solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala no accederá a dichas solicitudes porque tales autoridades fueron vinculadas en condición de terceras con interés dada la mención que de ellas hizo el propio accionante, de modo que su comparecencia al proceso era necesaria. 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03306-00 Demandante: Álvaro Maradiao Martínez Acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2 ” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03306-00 Demandante: Álvaro Maradiao Martínez Acción de tutela perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En primer lugar, conviene aclarar que si bien el actor manifestó que desde el 20 de mayo de 2024 elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Direccion Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial de Cali - Valle del Cauca y para ello aportó copia de la petición, lo cierto es que no hay constancia de su presentación ni de la fecha de radicación. 2) Sin embargo, también lo es que en su informe la Dirección Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial de Cali – Valle del Cauca reconoció que el actor sí 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03306-00 Demandante: Álvaro Maradiao Martínez Acción de tutela presentó una solicitud ante esa dependencia el 24 de junio de 2024 en la que solicitó la Certificación Electrónico de Tiempos Laborados - CETIL. 3) Además, se advierte que junto con el informe dicha autoridad aportó copia del respectivo certificado a nombre del señor Álvaro Martínez Madariago. 4) Adicionalmente, la autoridad demandada aportó la constancia de notificación de 9 de julio de 2024, dirigida al correo electrónico de la parte actora “maradiagoalvaro@gmail.com”. 5) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se profirió y notificó la respuesta a la petición elevada por el señor Álvaro Maradiago Martínez y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 6) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y entregado al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Penal del Circuito Judicial de Palmira. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03306-00 Demandante: Álvaro Maradiao Martínez Acción de tutela 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.