Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: César Orlando Torres Moreno Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Tema: niega aclaración de sentencia La Sala procede a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración de Sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. La sentencia se envió el 26 de junio de 2024 y el 28 de junio de 2024 se allegó solicitud de aclaración por parte de la parte demandante.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 31 de mayo de 2024, esa Subsección negó las pretensiones de la demanda de repetición y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la parte demandante. Previa motivación1, en la parte resolutiva se estableció:
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Sin lugar a agencias en derecho. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 2. El 28 de junio de 2024 la parte actora allegó solicitud de aclaración de la demanda en la que solicitó que no se condenara en costas a la parte demandante por las siguientes razones: 1.
Porque se trató de un asunto en el que se ventila un asunto de interés público, 2. Porque el demandado no ejerció su defensa, 3. Porque no se causaron ni se acreditaron gastos del proceso con facturas, recibos, o documentos de pago. 1“El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. No se fijará agencias en derecho porque pese a que el demandado fue notificado, no nombró apoderado ni compareció al proceso.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado” Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776) Actor: Universidad Popular del César Demandado: César Orlando Torres Moreno Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 2 de 3 2.
CONSIDERACIONES 3. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió2; no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP. 4.
El artículo 285 de la Ley 1564 de 20123 establece que las providencias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de su ejecutoria, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 5.
La Sala negará la petición formulada porque no existen conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva o que influyan en ella que permitan activar la figura de aclaración. Lo que pretende la parte demandante es que se modifique el fallo y se revoquen las costas. Sin embargo, esta Sala no tiene competencia para ello y, en todo caso, debe indicarse que: 1.
Para esta Subsección, el hecho de que, en el medio de control de repetición, se involucren dineros públicos no convierte el asunto por sí solo en un asunto de “interés público” en los términos del artículo 188 del CPACA. De aceptar esa afirmación, todos los asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual que involucran patrimonio público serían de esta naturaleza. 2.
En el presente caso no se condenó en costas por agencias en derecho porque el demandado no tuvo representación judicial. Así quedó expresamente señalado en la parte resolutiva. 3. Si bien se condenó en costas por expensas y gastos, expresamente se indicó que las mismas serían liquidadas por Secretaría siempre que se hubieran causado. En esa medida, el momento procesal para fijarlas es con la liquidación, se insiste, siempre y cuando se hubieran causado y ello esté acreditado. 6.
Por lo expuesto, no hay lugar a aclarar la Sentencia en los términos pedidos. 2 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776) Actor: Universidad Popular del César Demandado: César Orlando Torres Moreno Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 3 de 3 3.
DECISIÓN La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de mayo de 2024, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA