Micelio
11001032500020190093900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-28

Radicación interna: 6599-2019 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Migdalia Esperanza Coral De Goyes

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociales 1 Demandado: Migdalia Esperanza Coral de Goyes Temas: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de la pensión con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Beneficiaria de la Ley 33 de 1985 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia del 7 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó la decisión del 15 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Migdalia Esperanza Coral de Goyes2. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia del 7 de noviembre de 2014 1 En adelante Ugpp 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 11001333101720120017901; actor: Migdalia Esperanza Coral de Goyes, demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó la decisión del 15 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó la reliquidación de la prestación de la demandada a partir del 1 de marzo de 2009, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, además de los ya reconocidos: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los de: auxilio de alimentación, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó la revocatoria de las sentencias enjuiciadas y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional de Migdalia Esperanza Coral de Goyes de conformidad con las reglas de interpretación previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, esto es, con el ingreso base de liquidación previsto en al artículo 21 o en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Migdalia Esperanza Coral de Goyes nació el 30 de enero de 1953 y prestó sus servicios en la Registraduría Nacional desde el 2 de abril de 1973 hasta el 28 de febrero de 2009. Desempeñó como último cargo el de técnico administrativo 4065- 03 de la planta global de la sede central. 3.2.

Por medio de la Resolución 1192 del 23 de febrero de 2009, se le aceptó la renuncia al cargo de técnico administrativo 4065-03 a partir del 1° de marzo de 2009. 3.3. Mediante la Resolución 7117 del 9 de febrero de 2009, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.159.840 a partir del 30 de enero de 2008. 3.4. A través de la Resolución 15240 del 14 de abril de 2010 se revocó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución y se le liquidó la pensión con el 78.89% del salario promedio devengado entre el 1° de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009 en cuantía de $1.263.772 a partir del 1° de marzo de 2009. 3.5.

El 1° de octubre de 2010 solicitó la reliquidación de la pensión, toda vez que 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp Cajanal tomó para el cálculo de la mesada los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio y no incluyó todos los factores salariales devengados.

Cajanal guardó silencio por más de 3 meses, razón por la cual el 27 de enero de 2011 interpuso recurso de reposición contra el acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución UGM-006144 del 31 de agosto de 2011, que negó lo solicitado. 3.6. Inconforme con la anterior decisión, Migdalia Esperanza Coral de Goyes presentó demanda3 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la petición del 1° de octubre de 2010 y la Resolución UMG-006144 del 31 de agosto de 2011, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez.

En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión de conformidad con un monto equivalente al 75% del promedio salarial percibido con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Este asunto le correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por medio de la sentencia del 31 de julio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO. CONFIGÚRESE el silencio administrativo Negativo con relación a la petición de la reliquidación de la pensión de vejez presentada ante la entidad accionada el 01 de octubre de 2010.

TERCERO. DECLÁRASE NULO el acto ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo de la petición de la reliquidación de la pensión de vejez presentada ante la entidad accionada el 01 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. UGM-006144 del 31 de agosto de 2011, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora por inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicios.

QUINTO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a RELIQUIDAR las mesadas pensiónales de la demandante a partir del 1° de marzo de 2009, tomando como base de la mesada el valor que resulte de aplicar la cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, los ya reconocidos y la prima de servicios, la doceava parte de la prima de vacaciones, prima de alimentación, la doceava parte de la prima de navidad y la prima de elecciones, reajuste conforme al Decreto 603 de 1977, y como consecuencia de la reliquidación CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - 3 El 11 de mayo de 2012 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora MIGDALIA ESPERANZA CORAL DE GOYES, las diferencias que resulten a partir del día 01 de marzo de 2009, en los términos previstos en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR que sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado los descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social (…)» (sic). 3.7. Cajanal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 7 de noviembre de 2014 por la cual confirmó el fallo, pero lo modificó en los siguientes términos: «CONFIRMASE, la sentencia de fecha Quince (15) de Marzo de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, impetrada por la señora MIGDALIA ESPERANZA CORAL DE GOYES, identificada con la C.C. No. 30.704.545 expedida en Pasto, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal Liquidada hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

MODIFÍQUESE el numeral 5°, de la citada sentencia el cual quedará así:

QUINTO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL LIQUIDADA HOY, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a RELIQUIDAR las mesadas pensionales de la demandante a partir del 1° de marzo de 2009, tomando como base de la mesada el valor que resulte de aplicar la cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, además de los ya reconocidos: Asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los de: Auxilio de alimentación, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, reajuste conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, y como consecuencia de la reliquidación, CONDENAR a la entidad accionada a pagar a favor de la señora MIGDALIA ESPERANZA CORAL DE GOYES, las diferencias que resulten a partir del día 01 de marzo de 2009, en los términos previstos en la parte considerativa de esta providencia» (sic) 3.8.

El anterior fallo quedó ejecutoriado el 26 de noviembre de 2014. 3.9. En cumplimiento de lo resuelto en el proceso judicial, la Ugpp reliquidó la pensión de vejez de Migdalia Esperanza Coral de Goyes, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, a partir del 01 de marzo de 2009.

Y a través de la Resolución RDP 23324 del 21 de junio de 2018 la mencionada entidad resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial. 1.1.3. Sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp confirmó la decisión del 7 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio salarial percibido con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Asimismo, modificó la sentencia para excluir de la reliquidación la prima de elección que percibió la demandante. 4.1. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos4: 4.2. La demandante era beneficiaria del régimen de transición [artículo 36, Ley 100 de 1993] pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, pues nació el 30 de enero de 1953, y contaba con más de 15 años de servicio, por lo tanto, le era aplicable la Ley 33 de 1985 en su integridad al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio.

Con fundamento en lo anterior, se le debió liquidar la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio [desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009] con la inclusión de todos los factores salariales que percibió, que según el certificado allegado por la Registraduría fueron: asignación básica, primas de antigüedad, de servicios, de navidad, de elecciones y de vacaciones, auxilio de alimentación, horas extras y, bonificación por servicios prestados. 4.3.

Ello, debido a que los factores a tener en cuenta no son los taxativamente enunciados en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 pues, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado5, los relacionados en las citadas disposiciones son meramente enunciativos, y al momento de determinar el IBL pensional de los empleados oficiales se deben tener en cuenta todos aquellos que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. 4.4.

Po lo que era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía del 75% del promedio de salarios en el último año de servicio certificado, con la inclusión además de los ya reconocidos: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los de: auxilio de alimentación, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. 4 Índice 56 de Samia, link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-33- 31-017-2012-00179-001100133, índice 59 Samai de Juzgados, expediente digital, archivo 10ED_11001333501720120017(.pdf) NroActua 59, página 198 a 228 5 Radicado25000232500020060750901(0112-2009), C.P. Víctor Hernando Ardila 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp 4.5.

Sin embargo, en relación con la prima de elecciones devengada por la demandante e incluida por el a quo en la reliquidación pensional, el Consejo de Estado6 indicó que «la remuneración electoral no constituye factor salarial para ningún efecto legal, inclusive para la liquidación pensional» según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 90 de 19947, por lo que no era procedente su inclusión en la reliquidación ordenada. 1.2.

Las causales de revisión invocadas 5. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 6. Causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso. 6.1.

La reliquidación de la pensión de vejez en los términos expuestos no corresponde ni se ajusta a derecho, ya que lo procedente era interpretar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, referidos al cálculo del IBL. Asimismo, los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación no corresponden a los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, transgrede los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123, y 124 de la Constitución Política, en tanto, el juzgador concedió unos derechos pensionales con pleno desconocimiento de las leyes aplicables, lo que constituye una violación flagrante del Estado Social de Derecho, sobrepone el interés particular sobre el general y genera unos pagos pensionales con detrimento del erario y de los demás pensionados. 6.2.

La situación anterior vulneró las formas propias de cada juicio, pilar del debido proceso, «en la medida en que la observancia de las reglas de este imperativo constitucional pretende aplicar el derecho sustancial, desconocido con la decisión judicial recurrida». 7. Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley. 7.1.

La decisión objeto de revisión excedió lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan al aclarar 6 Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de octubre de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 7 «Por el cual se establecen las escalas de asignación básica de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial» 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp el concepto del IBL como distinto del monto pensional.

El inciso tercero establece que el IBL debe calcularse según las reglas de la Ley 100, mientras que el monto pensional se refiere a la tasa de reemplazo del régimen anterior. Aplicar el IBL del régimen anterior sería revivir una ley derogada, lo que va en contra de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Siendo ello así, los factores salariales deben ser los contenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 7.2.

Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039, que consiste en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en la transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.3.

Así las cosas, la pensión reconocida a favor de Migdalia Esperanza Coral de Goyes debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 7.4. La sentencia objeto de revisión incurrió en las causales de revisión alegadas al aplicar de manera contraria las disposiciones normativas y el precedente constitucional.

Con ello afectó de forma grave la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumentó en un 14,23% la mesada pensional de la pensionada sin justificación legal ni jurisprudencial, lo que se constituyó en un «abuso palmario del derecho». 1.3. Contestación a la acción especial de revisión 8. La parte accionada se opuso a la prosperidad de la acción en los siguientes términos8: 8.1.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 1393 del 18 de julio de 2002 precisó que el salario es «la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador», por ende, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. 8.2.

En consonancia con la normatividad y las directrices jurisprudenciales vigentes 8 Índice 25 de Samai 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, era válido tener en cuenta en su caso particular todos los factores que constituían salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les hubiese dado, pero que se le pagaron de manera habitual. 8.3.

La prestación fue legalmente liquidada con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20109. En esa medida, no es procedente la restitución de valor alguno, indexado, ni el pago de intereses. 1.4. Concepto del Ministerio Público 9. La procuradora delegada solicitó que se declarara fundada la acción y, en consecuencia, se infirmara la sentencia objeto de revisión para en su lugar dictar una en reemplazo con fundamento en que10: 9.1.

Pese a que la sentencia objeto de revisión se dictó según el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, lo cierto es que la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-258 de 2013 y en la unificación SU-230 de 2015, precisó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo abarcaba edad, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación (IBL), criterio reiterado en posteriores providencias.

No obstante, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de febrero de 201611, sostuvo que el IBL debía regirse por la norma del régimen anterior. Ante esta divergencia, la Corte Constitucional, en la T- 039 de 2018, reafirmó el carácter obligatorio de su precedente, en garantía de la supremacía constitucional, la igualdad y la seguridad jurídica. 9.2.

En cumplimiento de tales garantías, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida que las sentencias recurridas reconocieron un derecho pensional a Migdalia Esperanza Coral de Goyes cuya cuantía excedió lo que legalmente le correspondía. 9.3. La no aplicación del precedente constitucional sólido y reiterado atenta contra el financiamiento y sostenibilidad del sistema de seguridad social que se basa en la solidaridad general y quebranta el derecho constitucional fundamental de igualdad, lo contrario constituye una situación de abuso del derecho, sobre la base de aprovechar una interpretación normativa para acceder a un reconocimiento 9 Radicado25000232500020060750901(0112-2009), C.P. Víctor Hernando Ardila 10 índice 10 de Samai 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Rad. 25000234200020130154101 (4683- 2013) del 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp desproporcionado del derecho pensional. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 26 de noviembre 2019 contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA. 11.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 12. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 13.

En el sub judice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, y quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de ese año12 y la acción se presentó el 26 de noviembre de 201913, lo que permite concluir que fue en la oportunidad señalada por el inciso 4 del artículo 252 del CPACA. 2.3.

Los problemas jurídicos 14. Se circunscriben a determinar ¿si la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ¿si la cuantía del derecho reconocido a Migdalia Esperanza Coral de Goyes excedió lo debido de acuerdo con 12 Índice 56 de Samia, link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-33- 31-017-2012-00179-001100133, índice 59 Samai de Juzgados, expediente digital, archivo 10ED_11001333501720120017(.pdf) NroActua 59, página 230 13 Lo que se corrobora según el auto admisorio del 28 de mayo de 2020. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp la ley, al haberse accedido a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio y los demás factores salariales devengados, en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 16.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las 14 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16. 18.

Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido. 19.

La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 20.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 21.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación19 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 22.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20. 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp 2.4.2.

En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 23. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio. 24.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 25. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». [se resalta] 26. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 27.

En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»21; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»22. 28.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202023, esta corporación24 señaló que si el servidor es de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es de orden territorial se acudiría a la Ley 6ª de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194525 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial […]. […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» [se resalta]. 29.

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6 de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 22 Artículo 27 23 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 24 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 25 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200926 y del 16 de diciembre de 200927, en las que se indicó lo siguiente: «El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales» [se resalta]. 30.

El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»28. 2.3.3.

En torno al abuso del derecho en materia pensional 31. El artículo 95 de la Constitución Política prevé: 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp «Artículo 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4.

Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9.

Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad» [Se resalta]. 32. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 200529 dispuso la creación de un mecanismo legal encaminado a revisar aquellas sumas periódicas reconocidas judicialmente con «abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados» bien sea por error, ignorancia o desconocimiento de las normas reguladoras de la pensión, pero también por adoptarse una interpretación que no se ajustara a los principios del sistema de seguridad social en pensión. 33.

Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, respecto de las pensiones adquiridas con abuso o fraude a la ley señaló: «4.4.1. Pensiones adquiridas con abuso al derecho o fraude de la ley El artículo 58 Superior y el Acto Legislativo 1 de 2005 protegen los derechos adquiridos siempre y cuando se hayan adquirido sin fraude a la ley ni abuso del derecho.

Es decir, no se configura propiamente un derecho adquirido cuando se ha accedido a éste (i) por medios ilegales, (ii) con fraude a la ley o (iii) con abuso del derecho. Lo expuesto en la parte motiva de esta providencia permite establecer qué tipos de pensiones corresponden a esta categoría. En primer término, claro está no constituirán derechos pensionales adquiridos aquellos que ha sido causados a través de conductas como la alteración de documentos, la 29 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp falsedad, entre otras.

Este caso extremo puede haber ocurrido en muy pocas ocasiones, pero no por ello debe dejar de mencionarse. En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.

En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. Recuerda la Corte que, para ese menester se tendrá en cuenta, de manera preponderante, la dimensión objetiva de los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, de manera que no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta contrario a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. En materia pensional con frecuencia se presentan situaciones de abuso del derecho, que se encuadran dentro de esta segunda hipótesis, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y administrativas han hecho de las normas.

Esto suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.

Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transición y del Ingreso Base de Liquidación. Cabe señalar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral. En estos eventos, los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus últimos años de servicios –incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.

Estos casos suelen además estar acompañados de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos en que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable.

En este punto debe recordarse que si bien es cierto la Corte ha avalado la existencia de algunos regímenes pensionales especiales, también lo es que, dado su carácter 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp excepcional y su impacto en las finanzas públicas, sus reglas deben ser de interpretación restringida y no pueden ser extendidas por analogía a casos de servidores no cobijados por ellos.

Otro ejemplo se presenta cuando un servidor durante la mayor parte de su vida laboral cotiza de acuerdo con las reglas que definen topes de las cotizaciones. Luego, en el último año de servicios –según el régimen especial del que es beneficiario- cotiza al sistema sin tope con el fin de luego obtener una pensión sin tope, amparado por la doctrina de la integralidad de los regímenes pensionales.

En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde. En efecto, en la concesión de estos derechos pensionales no se respetó la legalidad.

Sin embargo, dicha reliquidación no puede ser arbitraria. (…) De igual manera, se reitera que para proceder a esta revocatoria se requerirá: (i) el respeto pleno del debido proceso, (ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión y (iii) corresponde a la Administración desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de reconocimiento de la pensión. (…) En estos casos debe también tenerse en consideración el mínimo vital del pensionado o de sus beneficiarios y asegurarse la protección de los derechos de las personas de la tercera edad.» [Se resalta]. 34.

Ciertamente, si bien la sentencia en referencia solo se pronunció, principalmente, respecto de las pensiones de los congresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicho argumento, nuevamente, fue analizado por esa corporación en la sentencia SU-631 de 2017, así: «27. Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores.

Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.

De modo tal que 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp quien sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho.

Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. (…) Segundo: criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario Sea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria.

La vinculación precaria puede provenir de dos escenarios distintos, de los que dan cuenta los asuntos concretos que se analizan en esta oportunidad. De un lado puede surgir con ocasión de la aplicación de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36.

Para quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, solo puede concretarse cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al índice base de cotización. Se trata de escenarios distintos, que conducen a la sobrevaloración de la cotización efectuada en el marco de un servicio al Estado que se reputa débil en el tiempo.

Para efectos de la liquidación pensional la vinculación precaria, que al auspicio del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, puede ser de tan solo un mes, adquiere un poder determinante en la estimación de la mesada pensional que puede resultar incompatible con la historia laboral del servidor público. No solo puede presentarse cuando se aplica un índice base de liquidación consagrado en un régimen especial, y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en reconocimientos pensionales que tuvieron ocasión con requisitos anteriores a ella, sin perjuicio de su legitimidad desde el punto de vista de las disposiciones legales que regulaban la pensión. En este último caso, la confrontación del reconocimiento debe hacerse desde el punto de vista de los principios constitucionales que regían la situación para cuando se consolidó el derecho pensional. 33.

En esa medida la fijación de estos criterios ayudará al funcionario judicial a hacerse una idea de la necesidad de su intervención, pero –se insiste- ello no obsta para que, en consonancia con la independencia y la autonomía judicial que le asiste, consolide su propia visión de los distintos casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su propio criterio, que deberá motivar conforme las particularidades del caso concreto» [Se resalta]. 35.

En efecto, la Sala estima que para que se configure un abuso del derecho en aquellas pensiones producto de providencias judiciales es necesario que i) se haya desconocido o aplicado en forma indebida el IBL de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición; o ii) se advierta una vinculación precaria en un cargo con mayores ingresos los cuales tengan incidencia en la liquidación de la prestación. Lo 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp anterior, toda vez que se impone el interés general sobre el particular y se le crea a la nación la carga de proveer subsidios extremos para pagar la prestación reconocida. 36.

Sobre este particular, esta subsección en sentencia del 15 de junio de 202330 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí discutido, en la que sostuvo lo siguiente: «[…] el nombramiento del jubilado al Congreso de la República por el término de 1 año y 4 meses y el fallo judicial cuestionado, produjeron que su mesada pensional se incrementara de $1.218.025 a $3.419.948 (efectiva para el 1 de abril de 2009), al calcularse el IBL de la pensión de vejez del (…), con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicio.

Nótese que a la fecha de presentación del recurso extraordinario (2018), la UGPP informa que el valor de la mesada es de $4.749.430, 25, que representa una diferencia de $3.057.905,45, respecto de la pensión reconocida en los actos administrativos por el monto de $1.691.524,8 (actualizada a 2018). En efecto, la Sala concluye que al efectuarse una valoración en conjunto de los criterios indicativos para determinar un incremento injustificado y desproporcional de la mesada pensional de la parte demandada, el nombramiento del señor (…) en el Congreso de la República configura en materia pensional una vinculación fugaz, de cara a existencia de una situación de abuso del derecho, que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema financiero del SGSSP, máxime cuando el referido aumento no corresponde a la historia laboral del demandado y si bien el fallo judicial cuestionado aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que tal postura jurisprudencial no abordó los supuestos fácticos y jurídicos relacionados con vinculaciones precarias de los jubilados durante el último año de servicio, las cuales inciden en el incremento desproporcional de las mesadas pensionales, tal y como se evidencia en el presente asunto, razón por la que se declarará fundado el recurso» [Se resalta]. 37.

Así las cosas, para esta Sala es claro que se presenta un claro abuso del derecho cuando el reconocimiento pensional esta precedido de ventajas irrazonables frente a su verdadera historia laboral, por ejemplo, cuando en los últimos años de servicios, se obtiene un incremento significativo, desproporcionado y evidente de los ingresos salariales que afecta el IBL pensional y, por tanto, se causa una pensión que no guarda relación con los aportes realizados a lo largo de su trayectoria profesional. 2.5.

Caso en concreto 38. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 39. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 30 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 15 de junio de 2023, radicado 11001-03-25- 000-2018-01470-00.

M.P. César Palomino Cortés. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 40.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión31 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 41.

Se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar los factores considerados al liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 42.

En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201032, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 43.

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen 31 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 22 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 44.

Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 45.

Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 46.

En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (7 de noviembre de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 47.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, confirmó la decisión de primera instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33- 31-017-2012-00179-00/01), pero excluyó la prima de elección. En esa medida, la orden se modificó de la siguiente manera «RELIQUIDAR las mesadas pensionales de la demandante a partir del 1° de marzo de 2009, tomando como base de la mesada el valor que resulte de aplicar la cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, además de los ya reconocidos: Asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los de: Auxilio de alimentación, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, reajuste conforme a 23 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp las Leyes 33 y 62 de 1985, y como consecuencia de la reliquidación, CONDENAR a la entidad accionada a pagar a favor de la señora MIGDALIA ESPERANZA CORAL DE GOYES, las diferencias que resulten a partir del día 01 de marzo de 2009, en los términos previstos en la parte considerativa de esta providencia» (sic). 48.

En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «[L]a Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. ( ) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo.

La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos posteriores, con base en los argumentos expresados en dicha ocasión, concluyendo en dichos casos concretos que el demandante tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se encuentra constituido por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé» (sic) 49.

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación del 16 de marzo de 2009 expedido por la Gerencia de Talento Humano, Grupo Salarios y Prestaciones, en la que consta que Migdalia Esperanza Coral de 24 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp Goyes percibió, durante el último año de servicio, asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, y primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad y de elecciones33. 50.

Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el tribunal de instancia aplicó el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso - administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.

Por tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en contraste, está razonablemente sustentada y fundamentada. 51. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 51.1. Por medio de la Resolución 7117 del 9 de febrero de 2009, Cajanal le reconoció a Migdalia Esperanza Coral de Goyes una pensión de vejez en cuantía de $1.159.480, a partir del 30 de enero de 2008, la liquidación de la prestación la realizó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al momento de adquirir el estatus pensional y condicionada al retiro34. 51.2.

Mediante la Resolución 15240 del 14 de abril de 2010, se revocó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución, y se le liquidó la pensión con el 78.89% del salario promedio devengado entre el 1° de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009 en cuantía de $1.263.772 a partir del 1° de marzo de 200935. 51.3. El 1° de octubre de 2010 Migdalia Esperanza Coral de Goyes solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio36.

No obstante, según expuso en los argumentos de la demanda, Cajanal no dio respuesta, lo que en todo caso no fue controvertido y tampoco se allegó prueba de lo contrario, por lo que el 27 de enero de 2011 interpuso recurso de reposición en contra del silencio administrativo 33 Índice 56 de Samia, link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-33-31-017- 2012-00179-001100133, índice 59 Samai de Juzgados, expediente digital, archivo 11ED_11001333501720120017(.pdf) NroActua 59, página 770 y 771 34 Ibidem, página 779 a 783 35 Ibidem, página 784 a 791 36 Índice 56 de Samia, link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-33- 31-017-2012-00179-001100133, índice 59 Samai de Juzgados, expediente digital, archivo 10ED_11001333501720120017(.pdf) NroActua 59, página 25 y 26 25 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp negativo de la entidad37. 51.4.

El anterior recurso fue resuelto mediante la Resolución UGM-006144 del 31 de agosto de 2011, con fundamento en que «los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentarlo 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior.

(…) De conformidad con lo anterior esta Entidad le reconoció una pensión de vejez a la peticionaria teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en un 78.89% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994» (sic)38. 51.5.

A través de las Resoluciones RDP 018876 del 13 de mayo de 2015, RDP 027496 del 7 de julio de 2015 y el auto ADP 012463 del 6 de octubre de 2015 la Ugpp indicó que no era procedente dar cumplimiento a la sentencia hasta tanto la interesada allegara la constancia de ejecutoria en original o copia auténtica del fallo, comoquiera que dicha carga probatoria correspondía única y exclusivamente a aquella. 51.6.

Posteriormente, mediante la Resolución RDP 017381 del 29 de abril de 2016 la Ugpp reliquidó la pensión de vejez de Migdalia Esperanza Coral de Goyes, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, a partir del 1° de marzo de 2009. Se observa que en el artículo noveno se dispuso que «[d]escontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CORAL DE GOYES MIGDALIA ESPERANZA, la suma de DOS.

MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE pesos ($ 2,628,209.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto». 51.7. Examinado lo anterior, se tiene que se encuentra acreditado que laboró al servicio de la Registraduría Nacional por más de 20 años. 52. Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el 37 Ibidem, página 28 38 Ibidem, páginas 21 a 23 26 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de vejez reconocida a Migdalia Esperanza Coral de Goyes, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. 53.

Por otra parte, también se acreditó que la demandada percibió, durante el último año de servicio, los factores salariales ordenados por las sentencias censuradas y se ordenó el descuento de los aportes para pensión respecto de los factores reconocidos por el tribunal. En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y de 15 años de labores; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 54.

Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 55.

La Sala concluye que la sentencia del 7 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, no incurrió en la causal de revisión prevista en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Ugpp. 2.4.

Costas 56. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Conclusión 57. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la 27 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00939-00 (6599-2019) Demandante: Ugpp configuración de las causales invocadas, esto es las señaladas en los literal y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de descongestión, el 7 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG