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11001031500020240304001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-16

Radicación interna: 7002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Miguel Antonio Garcia Castaneda, Miguel Antonio Garcia Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otros

Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO GARCÍA CASTAÑEDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de julio de 2024, a través de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la decisión judicial demandada por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Miguel Antonio García Castañeda, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito del municipio de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con la finalidad de que se protejan su derecho fundamental al debido proceso. La parte actora consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la negativa de la Secretaría de Movilidad y Tránsito del municipio de Neiva de renovar su licencia de conducción. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «… se declaren vulnerados los derechos fundamentales invocados, es decir al debido proceso y por consiguiente se restauren los derechos al suscrito … para que se ORDENE a la SECRETARIA DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE NEIVA- HUILA, proceda de manera inmediata, a realizar el trámite de la renovación de la licencia de tránsito.» 1.3.

Hechos El señor Miguel Antonio García Castañeda fue declarado responsable de una infracción de tránsito por medio de la Resolución 96 del 15 de julio de 2021, con respecto al comparendo del 6 de mayo de 2020. La parte actora señaló que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante la Secretaría de Movilidad de Neiva, el cual obtuvo como respuesta «no reponer y por el contrario confirmar en todas sus partes el contenido de la resolución 96 de 15 de julio de 2021» Mencionó que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 41001-33-33-004-2021-00235-00/01 contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Neiva con la intención de obtener la revocatoria del acto administrativo en cuestión, entre otras pretensiones.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, negó las pretensiones de dicha demanda. Aseguró que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, dicho recurso actualmente es conocido por el Tribunal Administrativo del Huila.

Agregó que, el 7 de junio de 2024, solicitó la renovación de su licencia de conducción, la cual le fue negada con fundamento en la vigencia del comparendo de 6 de mayo de 2020. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Neiva, Huila, desconoció el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 769 de 20021, pues negó 1 ARTÍCULO

23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 198 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada Ia documentación. Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la renovación de su licencia sin tener en cuenta que el comparendo a su cargo no está debidamente ejecutoriado, ya que demandó la respectiva resolución que le impuso esa sanción ante el Tribunal Administrativo del Huila. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de junio de 2024, el a quo admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila. A su vez, ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. Esta autoridad realizó un recuento del proceso surtido y la decisión por el tomada en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Precisó que, la inconformidad del actor radicó en el trámite de la solicitud elevada el 23 de abril de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Huila y el desconocimiento de lo reglado en el artículo 23 de la Ley 769 de 2002, inciso 2, con relación al trámite de renovación de la licencia de conducción. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Huila. La magistrada ponente del expediente sobre el cual versa la tutela aclaró que dicha Sala conoce en segunda instancia el proceso promovido por el señor García Castañeda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual pretende la nulidad del acto administrativo que le impuso una sanción de tránsito.

Resaltó que, el actor no controvierte una providencia judicial, y que lo que pretende es el amparo de su derecho al debido proceso frente a la solicitud presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento, el cual se encuentra en curso. No se renovará o recategorizará Ia licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de Ia misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas.

Para los trámites de tránsito que lo requieran, se entenderá que Ia persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones: […]2. cuando hayan transcurrido tres (3) años desde Ia ocurrencia del hecho que generó Ia imposición de Ia sanción, sin que Ia autoridad de tránsito haya notificado el mandamiento de pago;

Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Solicitó que, se niegue por improcedente el amparo, puesto que el señor Miguel Antonio García Castañeda no controvirtió en sede de tutela una decisión judicial y frente a la solicitud de amparo no se observa la vulneración de alguno de sus derechos. 1.6.3.

Secretaría de Movilidad de Neiva Esta entidad precisó que no ha recibido petición por parte del actor, sin embargo, procedió a informar el proceso para la renovación de la licencia de tránsito. Además, precisó que se le indicó al señor García Castañeda que debía estar al día con la obligación. Con fundamento en lo anterior reiteró que se opone a las pretensiones del tutelante, en virtud a que se dio un hecho superado y no existe la vulneración del derecho invocado y, por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 11 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Aclaró que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque aún se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual se pretende la nulidad del acto administrativo que declaró al infractor al actor y le impuso una multa.

Precisó que, la ejecutoria a la que hace referencia la norma invocada por el accionante «conforme al inciso segundo del artículo 23 de la Ley 769 de 2002: “[…] No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas […]”. [Subrayado del texto].» es frente al acto administrativo que impuso la multa, es decir la Resolución 96 de 2021.

De otro lado, agregó lo siguiente: Por último, y frente al escrito presentado por el actor el 23 de abril de 2024 dentro del proceso núm. 41001-33-33-004-2021-00235-00/01, la Sala no advierte vulneración del derecho fundamental del actor porque, como lo indicó el Tribunal accionado en el informe de 26 de junio de 202412, lo solicitado por el actor es materia de análisis en el proceso contencioso administrativo y se decidirá en la sentencia. De ahí que, para esta Sala, es claro que la solicitud presentada por el accionante ante el Tribunal resulta improcedente en el trámite del proceso Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contencioso, ya que, como bien lo indicó la autoridad judicial “[…] dicho requerimiento se deriva inescindiblemente del fallo […]” que se profiera en segunda instancia y que está siendo tramitado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual presenta el turno 109.

Precisó que, en el caso sub examine, no se encuentra acreditada la configuración de perjuicio irremediable y que permita superar el requisito de subsidiariedad. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia con escrito de 11 de julio de 2024, con base en las siguientes precisiones: Insistió en que el trámite de su licencia de tránsito se ha visto truncado por la sanción de comparendo que fue demandada por vía de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en segunda instancia, por lo que no es posible concluir anticipadamente su legalidad.

Concluyó que se lesiona su derecho al debido proceso porque la renovación de la licencia se puede dar sin afectar lo que resuelva el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso judicial; contrario a lo anterior, la falta de renovación implica una sanción anticipada contraria al artículo 29 de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por lo tanto, se analizará si se vulnero el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Antonio García Castañeda por parte de la Secretaría 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Movilidad y Tránsito de Neiva al no renovar la licencia del actor. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Los actos administrativos crean, modifican o extinguen una situación jurídica que produce efectos jurídicos en ejercicio de la función administrativa, mientras que los actos preparatorios o de trámite son las actuaciones que se expiden en el trámite de la adopción de tal decisión. Contra los actos administrativos proceden los recursos consagrados en el artículo 74 del CPACA y además son susceptibles de control judicial a través de los medios de control que consagra dicho estatuto.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten medios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

Cuando habla de los mecanismos de autotutela se refiere a los instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades y ajustarlos a las normas pertinentes. En sede administrativa, estos son: la corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación. En vía judicial, se encuentran los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Entre los cuales está la nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…). 2.4.

Sobre la firmeza de los actos administrativos Ahora bien, para la Sala resulta pertinente traer a colación el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes supuestos: Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 2.5.

Caso concreto La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión de la omisión de la entidad administrativa accionada en renovar su licencia de tránsito ante la existencia de una resolución que lo sancionó por comparendo. El accionante en su impugnación insistió que se está vulnerando su derecho al debido proceso por cuanto no logró tramitar la renovación de la licencia de conducción por encontrarse «truncado» por la sanción que se deriva del comparendo de 6 de mayo de 2020 y que actualmente se encuentra demandado en recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo del Huila.

En consecuencia, el accionante consideró que esta acción de tutela es procedente, aunque se encuentre en curso el trámite contencioso, dado que este no se afectará con la decisión del mencionado Tribunal. Para resolver, se considera: La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso en concreto, el accionante alegó que el derecho vulnerado es consecuencia de la falta de renovación de la licencia de conducción; y el motivo Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por el cual no se dio el trámite en cuestión se debe a que no se encuentra a paz y salvo con la multa impuesta a través de la Resolución 96 de 15 de julio de 2021 por cometer infracción de tránsito3.

Ante este hecho el señor García Castañeda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la mencionada resolución, proceso que se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila. Adicionalmente se debe precisar que, el actor también puede controvertir por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que le negó la renovación. En ese orden, se debe diferenciar la ejecutoria de la sentencia la cual resuelve la legalidad del acto por vía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el cual no ha llegado a su fin.

Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que, no se puede afirmar que exista un fallo que haya decidido sobre la legalidad de la sanción impuesta mediante el comparendo, y en este sentido dicha sanción sigue siendo efectiva hasta tanto no se profiera decisión de la jurisdicción en la que se declare su nulidad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de julio de 2024, a través de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen. 3 Literal C14 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente.

Además, el vehículo será inmovilizado. Demandante: Miguel Antonio García Castañeda Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx