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11001032500020230045000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 6140-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cary Carbonell Rojas, Angela Del Rosario Barrios Rodriguez·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional, Fiduprevisora Sa Administradora Del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fomag

Radicado: 11001032500020230045000 (6140-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2023 00450 00 (6140-2023) Demandante: Ángela Rosario Barrios Rodríguez y Cary Carbonell Rojas.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Ibagué. Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,1 las señoras Ángela del Rosario Barrios Rodríguez y Cary Carbonell Rojas, por conducto de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Acto administrativo con radicación No. IBA2023ER007197 / IBA2023EE006333 de fecha 25 de abril de 2023. • Oficio No. 20231070653581 de fecha 11 de abril de 2023. • Acto Administrativo No. 2023-EE-077895 de 3 de abril de 2023. • Acto administrativo con radicación No. IBA2023ER007224 / IBA2023EE006337 de fecha 25 de abril de 2023. • Oficio No. 20231070667271 de fecha 12 de abril de 2023 y Oficio 20231070698741 de fecha 17 de abril de 2023. • Actos Administrativos No. 2023-EE-082328 / 2023-EE-0822326 de 10 de abril de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se declare que las demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 1º de enero del año 2021 fecha en que debió consignarse los intereses a las 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001032500020230045000 (6140-2023) 2 cesantías que corresponden a la anualidad del año 2020, hasta el 31 de marzo de 2021, momento en que se efectuó el pago. Que se les reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, día en que debió consignarse el valor de las cesantías que corresponden a la anualidad del año 2020, hasta el día 31 de marzo de 2021, momento en que se efectuó el pago.

Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).

Así las cosas, toda vez que el asunto versa sobre derechos laborales, y comoquiera que las señoras Ángela Rosario Barrios Rodríguez y Cary Carbonell Rojas, prestaron sus servicios en el Municipio de Ibagué (Tolima), la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de Ibagué, reparto, conforme al citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011,2 se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho 2 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicado: 11001032500020230045000 (6140-2023) 3 RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las señoras Ángela Rosario Barrios Rodríguez y Cary Carbonell Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Ibagué. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué (Tolima), reparto, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente