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11001031500020240002600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 29 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00026-00 Actor: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque la decisión que se alega fue desconocida no había sido proferida al momento de decidir el caso / DEFECTO SUSTANTIVO - La decisión cuestionada constituye una decisión razonable.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de enero de 2024, el FOMAG, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 7 de febrero de 2024.

Radicación: 110010315000202400026 00 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. La señora Carmen Elisa de la Cruz Melo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto presunto negativo respecto a la petición presentada en 2021 sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de sus cesantías como docente, así como una indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías correspondientes al 2020. 2.2.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de septiembre de 2023 -que fue notificada el 23 de octubre de 2023-. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora señaló que se incurrió en un defecto sustantivo, dado que “se desconoce de manera directa la existencia de normatividad especial existente desde 1989 la cual regula de manera específica el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG y en el caso concreto, lo referente a las cesantías y los intereses a las cesantías, concretando que ha de tenerse en cuenta el PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA regente de la Ley 91 de 1989”.

Asimismo, indicó que se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, toda vez que la decisión aquí cuestionada se notificó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de unificación, la cual resultaba aplicable al caso concreto, pues unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que “los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989” y, a su vez, se precisó que dicha decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentran en curso. 2 Radicación: 110010315000202400026 00 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 17 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la señora Carmen Elisa de la Cruz Melo y al municipio de Tuluá como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

Al respecto, sostuvo que la providencia cuestionada se aprobó en la sala celebrada el 28 de septiembre de 2023, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 11 de octubre del mismo año, razón por la cual dicha decisión no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto “dicho precedente era de aplicación inmediata sólo respecto de los procesos que se encontraran en curso; situación que no aplicaba para el caso bajo estudio, como quiera que el mismo ya contaba con sentencia desde el 29 de septiembre de 2023”. 4.3.

Por su parte, el municipio de Tuluá solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, ni es la autoridad competente para dar cumplimiento a lo pretendido con la demanda de tutela. 4.4. Finalmente, la señora Carmen Elisa de la Cruz Melo, por conducto de apoderado judicial, señaló que la demanda de tutela resultaba improcedente.

Como sustento de lo anterior, indicó que la discusión planteada por el FOMAG pretende desconocer la autonomía e independencia de las autoridades judiciales accionadas, las cuales no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, por el contrario, afirmó que el caso sub examine se contrae a un aspecto netamente económico. Adicionalmente, afirmó que al momento que se dictó la decisión cuestionada aún no se había proferido la sentencia de unificación y, en ese sentido, la discusión reside en la notificación de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a lo cual “existe otro mecanismo judicial (medio de control legalmente establecido) para endilgar una eventual responsabilidad ante la 3 Radicación: 110010315000202400026 00 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) administración de justicia por una notificación posterior a la sentencia de unificación y que en nada tiene porqué afectar al Docente”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Subsección procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora -desconocimiento del precedente y sustantivo-. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, toda vez que, si bien la decisión aquí cuestionada se profirió el 29 de septiembre de 2023, lo cierto es que se notificó hasta el 23 de octubre de 2023.

Sobre el particular, se advierte que la referida sentencia de unificación se dictó con posterioridad a la providencia aquí cuestionada y el hecho de que se hubiese notificado con posterioridad en nada afecta su validez, por el contrario, se precisa que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y, en ese sentido, una vez se dicta la decisión se da el “agotamiento de la competencia funcional del juzgador”2, mientras que la notificación es “el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso”3.

De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que el hecho de que la decisión proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hubiese sido notificada para el momento en que se dictó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en modo alguno implicaba que dicho precedente resultase aplicable para el caso que, se insiste, fue definido con anterioridad y, por consiguiente, las reglas de unificación fijadas no resultaban vinculantes porque son posteriores al proveído aquí cuestionado. 3 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Radicación: 110010315000202400026 00 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Ahora bien, con la demanda de tutela también se alegó la configuración de un defecto sustantivo, al estimarse que, de acuerdo Ley 91 de 1989, no resultaba procedente el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 29 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): 38. Establecidos los supuestos fácticos que dieron origen al presente medio de control, debe indicar la Sala, a efectos de dilucidar el primer problema jurídico, que de acuerdo a las premisas jurisprudenciales expuestas, los docentes del sector oficial también son destinatarios de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, en atención a la fecha de su vinculación y al principio de favorabilidad; pues al igual que los demás servidores públicos que prestan sus servicios para las entidades estatales en los niveles nacional y territorial, gozan del derecho a que todas sus prestaciones sociales, y en este caso, las cesantías les sean consignadas anualmente de forma pronta y oportuna antes de cada 15 de febrero. 39.

Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, debe consignar ‘el valor liquidado por concepto de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo’. 40. Así entonces, es claro que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria al amparo de la Ley 50 de 1990, correspondiente al pago tardío de la cesantía anualizada 2020 resulta procedente, tras advertirse con las pruebas que obran en el expediente, referidas previamente en el párrafo 37 de esta sentencia, que a la demandante no le fueron consignadas oportunamente las cesantías por el año en cita. 41.

Nótese que las entidades demandadas no se pronunciaron en concreto frente a la consignación de dicha prestación, ni ejercieron una labor probatoria tendiente a controvertir dicho concepto. 42. En suma, se desprende del expediente que el pago de los intereses a la cesantía del año 2020 de la demandante fue realizado el 27 de marzo de 202116, argumento que refuerza aún más la tardanza en su consignación, por lo que se impone el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990. 43.

Y aunque la demandada plantea en la apelación una supuesta inaplicación al caso concreto de la sentencia SU-098 de 2018, la Sala dirá que el supuesto fáctico de dicho precedente judicial es plenamente aplicable al sub lite, en tanto allí se debatió la situación de un docente oficial al que no se le consignaron oportunamente sus cesantías, situación similar a la que ocupa ahora la Sala. 5 Radicación: 110010315000202400026 00 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 44.

En efecto, independientemente del hecho de estar o no afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, que fue algo meramente circunstancial en los antecedentes fácticos de la sentencia SU-098 de 2018, los supuestos fácticos esenciales que motivaron la expedición de dicho precedente judicial de la Corte Constitucional están desarrollados a partir del numeral 62 de tal proveído, en donde se deja en claro que existió una interpretación restrictiva de los despachos accionados en el entendimiento de las normas que consagran la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, por el simple hecho de ser la demandante una docente oficial, como exactamente sucede en el caso sub examine.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, consideró que en el caso concreto sí resultaba procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990, al estimar que los docentes del sector oficial también son destinatarios de la referida norma.

En ese sentido, se advierte que el razonamiento efectuado en modo alguno se torna irrazonable y mucho menos caprichoso, dado que se expuso de forma clara y suficiente las razones que llevaron al reconocimiento de la sanción moratoria. Adicionalmente, justamente el hecho de que existían diversas posturas en los tribunales administrativos llevó a la Sección Segunda del Consejo de Estado a avocar conocimiento frente a las reclamaciones de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes estatales, por cuanto “en aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo [FOMAG], no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica”4.

Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se advierte la configuración de los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, exp 2022-00016-01, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Radicación: 110010315000202400026 00 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7