Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: YIMY ALEXANDER RIVERA SANTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Yimy Alexander Rivera Santos, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Yimy Alexander Rivera Santos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición de la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó lo decidido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en providencia de 31 de julio de 2023, que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
El expediente se identificó con el radicado 41001-33-33-008-2019-00281-00/01. 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: AMPARAR los derechos fundamentales violados en la sentencia de segunda instancia de fecha febrero 06 de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, Magistrada Ponente RAMIRO APONTE PINO, Demandada.
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, Demandante. YIMY ALEXANDER RIVERA SANTOS, dentro del radicado N° 41001333300820190028101, como son: derecho a la igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente judicial, principio de seguridad jurídica y demás conexos y, en consecuencia: 1 Con escrito radicado el 21 de mayo de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha febrero 06 de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, Magistrada Ponente RAMIRO APONTE PINO, Demandada.
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, Demandante. YIMY ALEXANDER RIVERA SANTOS, dentro del radicado N° 41001333300820190028101. 3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en reconocer a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 desde el día 24 de septiembre de 2011, fecha en la cual, el demandante contrajo matrimonio civil. 4.
ORDENA R a la autoridad judicial accionada que, en el nuevo pronunciamiento ordene la modificación de la hoja de servicios del demandante, manifestando que el subsidio devengado en actividad es el establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y, que, a su vez, remita la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que haga los reconocimientos y actualizaciones a que haya lugar en la asignación de retiro del actor. 5.
SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido.2 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.
El demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular desde el 5 de abril 2001 hasta el 15 de febrero de 2003, posteriormente, como alumno soldado profesional desde el 1° de 2003 hasta el 16 de abril de 2003 y, finalmente, como soldado profesional desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha de su retiro. 1.3.2.
El señor Rivera Santos contrajo matrimonio el día 24 de septiembre 2011 «como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial número 05240360». 1.3.3. Expuso que durante la prestación del servicio militar como soldado profesional devengó el subsidio familiar establecido en el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, el cual, le fue reconocido mediante la orden administrativa de personal número 1458 de 30 de abril de 2015. 1.3.4.
Adujo que el 28 de enero de 2019, radicó una petición ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó el reajuste del referido subsidio familiar, sin embargo no sustentó las razones por las que se debía hacer tal reajuste.3 1.3.5. Precisó que mediante el acto administrativo número 20193110168561 de 31 de enero de 2019, «el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, negó la solicitud realizada». 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 Actualmente el tutelante devenga el subsidio familiar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.6. De manera que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que «se declarara la nulidad del acto administrativo número 20193110168561 de fecha enero 31 de 2019, suscrito por el Oficial Seccional Ejecución Presupuestal DIPER, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000».
Y como «consecuencia de la nulidad y restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000». 1.3.7. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que en fallo de 31 de julio de 2023 «declaró la nulidad del oficio No. oficio No. 20193110168561 del 31 de enero de 2019, en cuanto negó al actor el reajuste y/o reliquidación del subsidio familiar que viene percibiendo en actividad».
A título de restablecimiento del derecho, ordenó «a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a reajustar y/o reliquidar el subsidio familiar que el señor YIMY ALEXANDER RIVERA SANTOS viene percibiendo, como soldado profesional del Ejército en actividad, de tal manera que dicha prestación corresponda a la establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000,esto es, el cuatro (4%) de su salario básico mensual devengado en servicio activo más el porcentaje total de la prima de antigüedad; reajuste que operará con efectos a partir del 24 de septiembre de 2011 (fecha del matrimonio)».
Como sustento de su decisión, se refirió in extenso al marco normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales; precisó que el actor le asistía el derecho al reajuste del subsidio familiar, dado que para el reconocimiento le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Lo anterior, en la medida que el 24 de septiembre de 2011 el actor contrajo matrimonio con la señora Mary Luz Castro, y como para esa época no existía norma vigente, no había duda que el actor tuvo solo la oportunidad de solicitar el reconocimiento en vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, cuando el Decreto 1794 de 2000 recobró plena vigencia (por disposición de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de junio de 2017). 1.3.8.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia de 6 de febrero de 2024 revocó la providencia del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control. Para arribar a esa decisión, expuso que «el subsidio familiar se causó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no del 1794 de 2000.
Por esa razón, no existe mérito para ordenar el reajuste; como quiera que el derecho se reconoció en estricto Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las normas vigentes que le resultaban aplicables al actor en calidad de soldado profesional».
Precisó que «de acuerdo con el precedente jurisprudencial, a los soldados profesionales que adquirieron el derecho a percibir el subsidio familiar antes del 1° de julio de 2014, se debe aplicar el monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A contario sensu, si el derecho se causó después del 1° de julio de 2014, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014».
Aseguró que «al demandante no le asiste derecho a que el subsidio familiar pueda ser reajustado retroactivamente en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque aunque el actor contrajo nupcias en vigencia del Decreto 1794 de 2000, no existe prueba de que esa circunstancia haya sido oportunamente informada al Ejército Nacional (requisito sine que non para su reconocimiento)».
Finalmente, expuso que el derecho al subsidio familiar del accionante se causó en actividad y en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de suerte, que no existe mérito para acceder al reajuste deprecado por el señor Rivera Santos, en los términos del Decreto 1794 de 2000. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Yimy Alexander Rivera Santos señaló que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión a que la sentencia de 6 de febrero de 2024 incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto material o sustantivo, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, puesto que, al analizar dicha normatividad se infiere que esta solo es aplicable a aquella persona que ostente la calidad de soldado profesional, entendiéndose como tal también, a aquellas personas que ostentan la calidad de Infantes de Marina Profesionales, en su equivalente para el Ejército Nacional y la Armada Nacional, como primer requisito.
Indicó que el actor «cumplía este requisito ya que en el expediente se encuentra probado mediante certificación laboral expedida por el Oficial Atención al Usuario DIPER del Ejercito Nacional, en la cual, se estableció que el actor ingreso como Soldado Profesional el día 20 de abril de 2003 y para la fecha en que celebro su matrimonio, aun laboraba en tal calidad».
Expuso que en cuanto al segundo requisito, «esto es, estar casado o con unión marital de hecho vigente, tenemos que el actor efectivamente contrajo matrimonio civil el día 24 de septiembre de 2011 con la señora MARY LUZ CASTRO, como bien se puede apreciar en el registro civil de matrimonio con indicativo serial No 05240360». Asimismo, adujo que «como tercer requisito, el actor debía reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza, no obstante, este requisito no se cumplió conforme a la norma».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Desconocimiento del precedente judicial, y para sustentar este yerro mencionó las siguientes providencias: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, sentencia de Tutela de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), radicado número 11001-03-15-000-2023-06613-01, Demandante.
JOSE DAVID CASTRO NAVIA. Demandado. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia de Tutela de fecha 27 de octubre de 2021, radicado número 11001-03-15-000-2021-04441- 01». Y expuso que el tribunal al no haber tenido en cuenta esas sentencias, transgredió los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, lo cual vulnera el principio de supremacía constitucional, por lo que aseguró que la acción de tutela es «más que procedente para el caso en concreto». 1.4.3.
Violación directa de la Constitución, dado que, la Corte Constitucional estableció en sentencia C-250 de 2012, que el derecho a la igualdad comprende varios mandatos, dentro de los cuales, se debe aplicar este derecho a personas que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, es decir, derecho a la igualdad entre iguales. De modo que, si hay casos similares al del señor Rivera Santos, «ello quiere decir que la misma norma le debe ser aplicable al caso en comento, ya que, si sus pares fueron amparados con la protección de sus derechos y se les reconoció la partida del subsidio familiar, no veo razones jurídicas, que permitan determinar que mi representado, sea la excepción, y que debió estar obligado a reportar su cambio de estado civil, cuando y como se ha dicho, existía una imposibilidad jurídica que no se lo permitía». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 24 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, vinculó como terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario identificado con radicado 41001-33-33-008- 2019-00281-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de dicha providencia. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la sentencia censurada. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila En intervención de 29 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la decisión reprochada intervino en el presente trámite tutelar y expresó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Asimismo, hizo un resumen de los hechos y las pretensiones que suscitaron la presentación de esta acción constitucional, además explicó nuevamente el análisis que se hizo en el fallo de 6 de febrero de 2024, y concluyó que «la decisión adoptada analizó los argumentos de defensa expuestos por las partes y los medios de convicción recaudados; amén de que se tuvo en cuenta el precedente vertical y horizontal». 1.6.2.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva En correo electrónico de 28 de mayo de 2024, remitió copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 41001-33-33-008-2019-00281-00/01, promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Yimy Alexander Rivera Santos contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Yimy Alexander Rivera Santos, con ocasión de la sentencia de la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se revocó lo decidido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en providencia de 31 de julio de 2023, que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
El expediente se identificó con el radicado 41001-33-33-008-2019-00281-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrase superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el accionante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en los defectos sustantivo, por de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expuso las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un vicio judicial, al negar el reconocimiento del subsidio familiar y dar prelación a un requisito formal -informar sobre el cambio de estado civil - sobre el sustancial - variación del estado civil-, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia reprochada fue dictada el 6 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, y como la solicitud de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024, no hay necesidad de corroborar el término de ejecutoria, dado que, la acción constitucional se presentó en un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. La Corte Constitucional10, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»11.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. b) No se hace una interpretación razonable de la norma17. c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.5.2.
Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]22 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos23 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.3.
Por último, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,23 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la expedición de la sentencia de 6 de febrero de 2024, en la que revocó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que en providencia de 31 de julio de 2023, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Nación, Ministerio de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 23 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional, Ejército Nacional. El expediente se identificó con el radicado 41001-33-33-008-2019-00281-00/01.
Lo anterior, por cuanto la autoridad reprochada desconoció que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional debió acceder a reliquidar y ajustar el subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque contrajo matrimonio con su esposa el 24 de noviembre de 2011, esto es, en vigencia de la referida norma, comoquiera que esta cobró efectos legales nuevamente a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, de suerte que el Decreto 1974 de 2000 recobró vigencia, y desde luego el porcentaje de liquidación allí previsto. 2.6.2.
En este punto del debate, se precisa que el estudio de los defectos se hará de forma conjunta, al contener un fundamento similar, en el entendido de que con estos se busca la implementación del Decreto 1794 de 2000. Aclarado ello, se recuerda que la judicatura censurada puso de presente que: Está probado que el actor funge como soldado profesional desde el 16 de abril de 2013, y de acuerdo con el comprobante de nómina del mes de noviembre de 2018, se colige que percibe el subsidio familiar en un porcentaje del 23% de la asignación básica.
También lo está, que el 24 de septiembre de 2011 contrajo matrimonio civil con la señora Mary Luz Castro; sin que obre prueba de que esa circunstancia, hubiera sido reportada en dicha época al Ejército Nacional. Finalmente, se acreditó que el 28 de enero de 2018 (sic) le solicitó a la demandada la reliquidación del subsidio familiar (a partir de la fecha de ingresó al Ejército Nacional).
Petición que se denegó a través del oficio 20193110168561 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 31 de enero de 2019. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, a los soldados profesionales que adquirieron el derecho a percibir el subsidio familiar antes del 1° de julio de 2014, se debe aplicar el monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A contario sensu, si el derecho se causó después del 1° de julio de 2014, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. Tomando como marco de reflexión el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala considera que al demandante no le asiste derecho a que el subsidio familiar pueda ser reajustado retroactivamente en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque, aunque el actor contrajo nupcias en vigencia del Decreto 1794 de 2000, no existe prueba de que esa circunstancia haya sido oportunamente informada al Ejército Nacional (requisito sine que non para su reconocimiento).
(Destacado por la Sala) En este orden ideas el Tribunal Administrativo del Huila, adujo que, debido a que la pretensión del demandante consistía en que le fuera reliquidado el subsidio de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1794 de 2000, porque a su juicio era la norma que le regulaba su situación jurídica, era necesario que, para la consolidación del referido derecho, además de que se efectuara el matrimonio o la unión marital de hecho, tenía que cumplir el requisito sine qua non de informar al comando el cambio del estado civil o, elevar una reclamación de la prestación como lo indica el parágrafo 2.° del artículo1° del Decreto 1161 de 2014.24 24 Artículo 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, resaltó que, aun cuando el señor Yimy Alexander Rivera Santos contrajo matrimonio el 24 de septiembre de 2011 con la señora Mary Luz Castro, en el expediente no obra prueba de que esa circunstancia, se hubiere reportado en dicha época al Ejército Nacional.
Luego, destacó que tampoco existía prueba en el plenario que acreditara que el señor Rivera Santos hubiese devengado esa partida en el porcentaje del Decreto 1794 de 2000 (4% salario básico + prima de antigüedad). Por el contrario, de la certificación de nómina de noviembre de 2018, «se infiere que el Ejército Nacional le aplicó al subsidio familiar el 23% de la asignación básica (dando aplicación a lo dispuesto al literal a) del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014)».
Finalmente, advirtió que tampoco era posible acceder a lo pretendido, habida cuenta que no era viable percibir el subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que tal beneficio le fue reconocido al tutelante con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. 2.6.3. Al analizar lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Huila, esta Colegiatura advierte la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución planteados en la solicitud de tutela formulada por el actor.
En consonancia con el criterio de esta Sala25, reiterado el 7 de abril de 202226 y 28 de julio de 202227, que señala que la autoridad censurada omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que para el momento en que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (6 de febrero de 2024) ya se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en consecuencia, el Decreto 1794 de 2000 nuevamente hacía parte del ordenamiento jurídico y, en ese orden, el día en que el señor Yimy Alexander Rivera Santos contrajo matrimonio coincide con la vigencia de esta última norma.
Que el accionante no hubiese reportado su nuevo estado civil antes del 24 de junio de 2014, cuando entró a regir el Decreto 1161 de 2014, requisito de orden formal contenido en el inciso 2.° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, deviene profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
(…) Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. 25 Tesis de la Sección Quinta.
Ver Sentencia de 27 de octubre de 2021, expediente 11001-03-15- 000-2021-04441-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 2022, expediente N°. 11001-03-15-000-2021-07051-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 28 de julio de 2022, expediente N°. 11001-03-15-000-2021-03285-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llanamente de la inexistencia en la vida jurídica de tal norma, razón suficiente para que durante el término de su derogatoria no fuera posible exigir su cumplimiento.
Ahora, no puede perderse de vista que con la ejecutoria la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuesto a partir del cual el señor Yimy Alexander Rivera Santos nuevamente se encontraba habilitado para presentar su petición, máxime porque el requisito principal, de orden sustancial, consistente en la variación de su estado civil, ocurrió el 24 de septiembre de 2011, cuando el demandante y su compañera permanente contrajeron matrimonio civil con indicativo serial número 05240360.
En efecto, no puede pasarse por alto que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la exigencia principal, a partir de la cual se puede reclamar el derecho al subsidio familiar, radica en que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho, presupuesto sin el cual no es posible en ningún momento ni bajo ninguna normativa acceder al reconocimiento del beneficio comentado.
La información o el reporte del cambio en el estado civil es la formalidad requerida para conseguir la materialización del derecho, lo cual no le resta virtualidad al hecho de que el accionante satisfizo el requisito sustancial y que, al encontrase derogado el Decreto 1794 de 2000, no le era exigible su acatamiento y que solo con posterioridad a la nulidad declarada por el Consejo de Estado, el accionante contaba nuevamente con los elementos para hacer efectivo su derecho.
Por su parte, resulta importante destacar que si bien el señor Yimy Alexander Rivera Santos no controvirtió el argumento de la autoridad judicial accionada que se refiere a la oportunidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos, la Sala destaca que el presupuesto sustancial se cumplió cuando aún estaba vigente el Decreto 1794 de 2000, donde cabe resaltar que esta Sección no advierte que la norma exija una comunicación inmediata a la entidad, como lo quiso hacer ver el tribunal accionado, dado que el artículo 11 ídem solo establece el momento «a partir» de cuándo es exigible el derecho y no un plazo perentorio para la comunicación del cumplimiento de las condiciones, cuyo último presupuesto, se reitera, es una estipulación de carácter formal que no tiene la facultad de hacer nugatorio la posibilidad de acceso a una garantía concedida legalmente, como ya lo ha expuesto esta Sala en los casos ya relacionados.
En ese sentido, en el antecedente de la Sala de 7 de abril de 2022, se concluyó: Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 sin estudiar que su unión marital de hecho estaba vigente desde el 3 de junio de 2011 y fue declarada ante la autoridades militares el 14 de mayo de 2014.
Por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo pluricitado. De manera que, de conformidad con lo referido, esta Sala de Decisión concederá el amparo predicado, habida cuenta que encontró que, en la sentencia de 6 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.7.
Conclusión Con base en lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, del señor Yimy Alexander Rivera Santos, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 41001- 33-33-008-2019-00281-00/01, en la que acate los argumentos señalados en la parte considerativa de este proveído. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido y a la igualdad del señor Yimy Alexander Rivera Santos. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33-33-008-2019-00281- 00/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02566-00 Demandante: Yimy Alexander Rivera Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx